Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 07 de julio de 2014.

204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000030

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000089

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de FORMAL SOLICITUD DE P.C., presentada por el abogado W.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.416, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.033.758, en la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta en fecha 09 de junio de 2014, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado. Asimismo en fecha 26 de junio de 2014, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, el cual se realizó el mismo día de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito presentado manifiesta lo siguiente:

Que “(…) con base a las previsiones de los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con lo estatuido en los artículos 585, en concordancia con lo contemplado en el parágrafo primero del articulo 588 de la ley adjetiva civil, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer FORMAL SOLICITUD DE P.C., consistente en que se sirva a imponerle al ciudadano A.G. (sic), en su carácter de alcalde del municipio Tucupita del Estado D.A., la obligación de ordenar conforme a sus competencias, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el desalojo por intermedio de la Policía de ese Municipio de manera inmediata, de todas las familias que por su autorización inconstitucional han ocupado ilegalmente las parcelas de terreno que le pertenecen a mi poderdante (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrilla propia del escrito)

Señala que “(…) existe el temor fundado de que el precitado alcalde, inconstitucionalmente ordene el ingreso de más familias a invadir los predios, pertenecientes a mi patrocinada judicial, toda vez a que como señalé al momento de interponer el libelo de demanda de la presente causa, desde el mes de enero del presente año, una gran suma masiva de personas ingresó a los terrenos en cuestión, por órdenes del precitado alcalde (…)”.

Arguye que “(…) con la colaboración de todo el equipo de Ingeniería, Sindicatura Municipal y la secretaría de la cámara municipal y con maquinaria personal suministrado por la referida alcaldía, comenzó a derribar árboles, a destruir la capa vegetal sin permisología alguna por parte del Ministerio del Ambiente (…) y a edificar casas de tipo barraca y de tipo vivienda, situación esta que en los actuales momentos persiste y cada vez se agrava aún mas, toda vez, que estas personas conminan cada día a más familias, a que ingresen y construyan en el precitado predio ya que afirman que el alcalde A.G. (sic), les ofreció ese terreno en una oportunidad pre comicial (…)”.

Finalmente, solicita que este “(…) juzgado (…), se sirva acordar la precitada p.c., toda vez que existe el riesgo de que una vez, que se hayan cumplido los lapsos de ley y dictado el fallo definitivo objeto de la presente causa, hayan ingresado a dichos terrenos, mas sumas de familias y edificado construcciones en concreto como lo han hecho escasas familias actualmente, lo que dificultaría el desalojo de las mismas. De la misma manera, solicito de ese juzgado se sirva ordenarle al tantas veces mencionado alcalde y a la Presidencia de la Cámara Municipal del consabido ayuntamiento, se sirva dejar sin efecto cualquier tramite de adquisición, expropiación o de cualquier tipo ordenado por la referida alcaldía, mediante el oficio número 271-2014, de fecha 08 de Abril de 2014, toda vez que sobre el mismo pesa el recurso de nulidad interpuesto en la presente causa (…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Presentada la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, con posterior solicitud de p.c., incoado por la ciudadana A.M.C.M., contra la A.D.M.T.D.E.D.A., motivando la presente acción cautelar en base a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por nulidad de acto administrativo; pasa este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con base a los elementos que cursan en autos a pronunciarse, sobre la solicitud de Medida Cautelar de la siguiente manera:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la solicitud de protección cautelar versa sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 271-2014, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A. y cuya nulidad se intenta, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, entendiéndola como una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos de la siguiente manera:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien decide a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que obra inserto del folio 24 al 27 del expediente judicial, Oficio Nº 271- 2014, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., el cual expresa:

Sic. “(…), me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar se de inicio a la recuperación de un lote de terrenos (sic) ubicado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado d.A., constante de Cinco Hectáreas con Setecientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cero Céntimos (5,723 Has), comprendido en Dos (02) ventas que le fueran realizadas a la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.033.758. (…).

…omissis…

Es importante señalar que la ciudadana A.M.C., no contruyo (sic) ni ejecuto (sic) ningún proyecto socio-productivo, sobre estos terrenos, en el tiempo determinado para lo cual se efectuaron las ventas anteriormente mencionadas, lo que trajo como consecuencia una situación factica (sic) en la cual desde hace algunos años estos lotes de terreno vienen siendo ocupados por varios grupos de familias que solicitan un total de Ciento Cincuenta y Dos (152) parcelas para la construcción de viviendas dignas como soluciones habitacionales para si mismos y sus grupos familiares, tal cual como lo consagra el articulo (sic) 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

…omissis…

Ahora bien, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, (…), en vista de la gran necesidad de espacios de terrenos para la construcción de viviendas dignas, a través del Alcalde del Municipio Tucupita y la Sindicatura Municipal solicitan se inicie procedimiento para la (sic) recuperar los lotes de terreno antes mencionadas (sic), para la construcción de viviendas que puedan ser otorgadas como soluciones habitacionales de nuestro Municipio Tucupita, considerando que el Derecho de una vivienda digna, es un Derecho (sic) fundamental dentro del desarrollo y crecimiento de la sociedad.

La Alcaldía del Municipio Tucupita, (…), solicita se autorice al Alcalde del Municipio Tucupita para que conjuntamente con el Sindico Procurador Municipal se de inicio a la recuperación de un lote de terrenos ubicado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado delta (sic) Amacuro, constante de Cinco Hectáresas con Setecientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cero Centímetros (5,723 Has) (sic).

…omissis…” (Ver folios 24 al 27 del expediente judicial) (Corchetes, Subrayado y cursivas de este Tribunal)

A tal efecto observa este Tribunal de las documentales que obran insertas en autos que el hoy recurrente fundamenta la presente pretensión cautelar de suspensión de los efectos en el hecho de que: “(…) el alcalde (sic) A.G., les ofreció eses terreno en una oportunidad pre comicial, específicamente al momento de llevarse a cabo su campaña política, (…) por lo que solicito (…), se sirva acordar la precitada p.c., toda vez que existe el riesgo de que [ingresen] mas sumas de familias (…). De la misma manera, solicito (…) se sirva ordenarle al tantas veces mencionado alcalde y a la Presidencia de la Camara (sic) Municipal del consabido ayuntamiento, se sirva dejar sin efecto cualquier tramite (sic) de adquisición, expropiación o de cualquier tipo ordenado por la referida alcaldía, mediante oficio número 271-2014 (…)”, tal como se evidencia al folio 72 y su vuelto del expediente judicial, todo lo cual es formulado en virtud de haber sido desafectado lotes de terreno municipales por parte de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. y posteriormente dados en venta a la ciudadana A.M.C.M., los cuales tenían como fin el desarrollo urbanístico, tal y como se evidencia en autos. (Véase al respecto contratos de compra-venta, folios 14 al 19 del expediente judicial, y folio 02 del escrito recursivo en donde se evidencian afirmaciones de la recurrente para desarrollar un proyecto habitacional)

En tal sentido observa este Tribunal en referencia al fumus boni iuris, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno tendiente a demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a aducir y atacar el mal obrar –a su decir- del Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., en virtud de considerarlo responsable de las presuntas invasiones perpetradas en los lotes de terreno objeto de la presente pretensión, aunado al hecho que, si bien aduce la representación judicial de la hoy recurrente el derecho a la propiedad como base y fundamento del requisito bajo estudio, no olvida este Tribunal que un pronunciamiento sobre dicho alegato en esta etapa procesal, constituiría un pronunciamiento de fondo en la presente causa. Aunado a ello, destaca el Tribunal que, dado el carácter instrumental de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado sobre el interés particular, motivos éstos por lo que considera este órgano jurisdiccional que no se encuentra acreditado en la presente solicitud el fumus boni iuris.

En consecuencia, siendo necesario la concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de la presente cautelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado W.N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.033.758, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., a los siete (07) días del mes de julio del dos mil catorce (2.014). Año: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. DORELYS B.M..

El Secretario,

ABG. J.F.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

ABG. J.F.G..

DBM/JAF/rl.-

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