Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.Y.O.D.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.M.G.G. Y M.M.B.D.G..

ORGANISMO QUERELLADO: C.N. DE LA CULTURA (CONAC).

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: D.D.U..

OBJETO: NULIDAD DE TRASLADO, REINCORPORACIÓN Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de abril de 2006 la ciudadana A.Y.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.803.863, asistida por los abogados J.M.G.G. y M.M.B.d.G., Inpreabogados Nos. 4.941 y 11.745, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra el C.N. DE LA CULTURA (CONAC).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 21 de abril de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 23 de mayo de 2006.

Los abogados de la actora solicitan: A) “la nulidad absoluta del acto administrativo de la transferencia de (su) representada al Instituto de Artes Escénicas y Musicales, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministro (sic) de la Cultura, decisión que le fuera notificada el día 16 de enero del presente año con Oficio Sin Número de fecha 01 de enero de 2006 suscrito por el Director de Personal del C.N. de la Cultura”; B) “que se le reintegre al cargo de Administrador III en la Dirección General Sectorial de Teatro del C.N. de la Cultura, o si no existiera ese cargo vacante en esa dependencia, en otro cargo de carrera del mismo nivel y remuneración en otra dependencia del C.N. de la Cultura”; C) “…que se le reconozca como antigüedad en el C.N. de la Cultura el tiempo transcurrido desde el 01-01-2006 hasta que el C.N. de la Cultura ejecute la decisión del Tribunal, a todos los efectos, incluyendo el de acumular el tiempo de servicio exigido por la Ley para que proceda el beneficio de jubilación”; D) “Al pago del Bono de Permanencia anual previsto en la Cláusula Nro .33 de la Convención Colectiva de Trabajo de los funcionarios del C.N. de la Cultura, equivalente a setenta y cinco (75) días de sueldo, por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs. 4.476.250,82), siempre y cuando no varíe la Escala de Sueldos, de ocurrir así, se calculen los 75 días conforme a su remuneración según la nueva Escala”; E) “(…) que se le reconozca a partir del 01-01-2006 hasta la fecha en que el referido instituto ejecute la decisión del Tribunal como prima por Razones de Servicio el monto de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 477.106,33) mensuales que actualmente percibe en el Instituto de Artes Escénicas y Musicales bajo la denominación ‘Otros Complementos’, que es el equivalente a la Prima por Razones de Servicio que devengaba en el CONAC…”; “F) Al pago del Aporte Patronal, equivalente al 10% de la remuneración de (su) patrocinada, en la Caja de Ahorros del Personal del C.N. de la Cultura desde el 01-01-2006 hasta que el C.N. de la Cultura ejecute la decisión del Tribunal, a razón de Ciento Setenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 179.050,03) mensuales siempre y cuando no varíe la Escala de Sueldos”.

El día 1° de junio de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del C.N.d.C. para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el día 27 de septiembre de 2006, a través del abogado D.D.U., Inpreabogado N° 64.284.

El 10 de octubre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial del C.N. de la Cultura (CONAC) al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud -dice- de “haber transcurrido más de tres (3) meses contados a partir del día en que fue notificada la querellante A.J.O.D.M. en su demanda que estaba transferida al Instituto de Artes Escénicas y Musicales (IAEM) desde el 01 de enero de 2006, según se evidencia de comunicación de la misma fecha, recibida por la querellante en fecha 16-01-2006 y la demanda fue introducida en fecha 23 de mayo de 2006, habiendo transcurrido mas de tres (03) meses, que establece la mencionada Ley…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el hecho que dio lugar a la presente acción fue la notificación del traslado recurrido, la cual se realizó en fecha 16 de enero de 2006 según consta al folio 22 del expediente judicial, de lo que deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 11 de abril de 2006 (folio 03) y no el 23 de mayo de 2006 como erradamente lo aduce el apoderado judicial del C.N. de la Cultura (CONAC), no habían transcurrido los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.

Fondo:

El acto recurrido lo notifica el Director de Personal del C.N. de la Cultura (CONAC) indicándole a la querellante, que: “…a raíz de la refundación de la institucionalidad cultural, mandato que deviene directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Principio de Racionalidad de la Administración Pública, el Directorio de e(se) Instituto en Sesión N° 106 de fecha 06-01-2006, con el objeto de garantizarle su estabilidad laboral y la continuidad de su carrera como funcionario público y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la mencionada Ley y en virtud de sus meritos profesionales aprobó su traslado conservando sus mismos beneficios salariales por transferencia de competencias de la Dirección General Sectorial de Teatro al Ministerio de la Cultura en su Servicio Autónomo Instituto de las Artes Escénicas y Musicales, en el cargo de ADMINISTRADOR III, informándole que este Organismo cuenta con los recursos presupuestarios correspondientes para tal fin a partir del 01 de enero de 2006”.

Contra ese acto la querellante y la Administración hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante la incompetencia del Órgano que dictó la medida de traslado. Para ello argumenta, que la atribución de la gestión de la función pública en el caso del C.N. de la Cultura, le corresponde legalmente a su Presidente, según el aparte único del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el literal f) del artículo 15 de la Ley del C.N. de la Cultura, y en ningún caso a su Directorio. Que por lo demás el acto se dice adoptado el día 1° de enero de 2006, profetizando el Director firmante que el día 06 de enero de ese mismo año, o sea, seis (6) días después, el Directorio del C.N. de la Cultura celebraría la Sesión Nro. 106 y tomaría la decisión de la transferencia recurrida, que también debe advertir, que el Director de Personal que dice actuar notificando, no señala delegación para actuar. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el Directorio del C.N. de la Cultura sí tiene la competencia para dictar esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser la máxima autoridad directiva y administrativa de ese Consejo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, existe confusión entre la disposición contenida en el artículo 14 literal “d” de la Ley del C.N. de la Cultura, el cual atribuye al Órgano Colegiado la competencia para designar al personal permanente, y lo dispuesto en el artículo 15 literal “f”, el cual dispone que la facultad de nombrar y remover al personal subalterno corresponden al Presidente de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo y por el Directorio, confusión que a juicio de este Tribunal se resuelve a favor del Directorio, por ser éste la M.A.d.E., en consecuencia debe tener el poder para disponer del personal en los términos que lo establece el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, en este caso hay otro argumento como sustento de la incompetencia, según ya se narró, este es, el hecho de que el Director de Personal quien suscribe ese traslado, lo hace sin que el Directorio hubiese previamente aprobado tal decisión, lo cual se evidencia -aducen- de que la sesión en la que se dice fue aprobada dicha decisión por el Directorio, se realizó el día 6 de enero de 2006, fecha para la cual el acto tenía ya cinco (5) días de dictado, pues aparece fechado el día 1° de enero de 2006. En este sentido observa el Tribunal que no fue anexado a los autos el Acta contentiva de la sesión N° 106 que celebrara el Directorio aprobando el traslado de la querellante, ya que las que fueron anexadas en la fase probatoria a los folios 80 y 108 del expediente judicial, no reflejan la aprobación del acto de traslado de la actora, sino la eliminación de cargos por transferencia de competencias, ante tal omisión probatoria, el acto de traslado impugnado resulta dictado por el Director de Personal, funcionario que ciertamente resulta incompetente para adoptar el traslado de la querellante, vicio éste que acarrea la nulidad de dicho acto, y así se decide.

A los fines de resolver todos los vicios denunciados, y aún teniendo en cuenta que ya fue declarada una incompetencia, el Tribunal resolverá todo lo alegado a los fines de la exhaustividad del fallo.

Denuncia la querellante que el acto recurrido carece de motivación, porque no contiene los elementos de hecho que sustenten la medida de transferencia, pues la sola mención del artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no basta para que se considere motivado el acto. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el acto sí contiene el razonamiento que lo sustenta, pues refiere en su contenido el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y explica las causas, cuales son la transferencia de competencias del C.N. de la Cultura a los Organismos receptores, correspondientes a las Plataformas del Ministerio de la Cultura. Para decidir al respecto, el Tribunal revisa el contenido del acto impugnado, y verifica que en el mismo se le señala a la querellante que el acto se fundamenta en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que deriva que existe la motivación jurídica, e igualmente se observa que a la actora se le indica que “…en virtud de sus meritos profesionales aprobó su traslado conservando sus mismos beneficios salariales por transferencia de competencias de la Dirección General Sectorial de Teatro al Ministerio de la Cultura en su Servicio Autónomo Instituto de las Artes Escénicas y Musicales, en el cargo de Administrador III”, lo que implica que el acto tiene una motivación fáctica y jurídica, de allí que la inmotivación alegada resulta infundada, y así se decide.

Denuncian los abogados de la querellante, que el acto recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Argumentan al efecto, que el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como requisito para que proceda una transferencia la descentralización del órgano de la Administración Pública al que está adscrito el funcionario, que en este caso es inexistente, que además tiene como requisito un Acta de Transferencia, que tampoco existe. Que, para eliminar el cargo de Administrador III adscrito a la Dirección General Sectorial de Teatro del C.N. de la Cultura que ocupaba y otros cargos decididos en la Sesión N° 106 de fecha 06-01-2006 del Directorio del C.N. de la Cultura, no se cumplieron los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para las reducciones de personal, entre ellos la autorización del Presidente de la República en C.d.M.. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece ningún procedimiento especial para la transferencia, y por lo que atañe al Acta, ésta se levantó en la reunión sostenida el 21 de diciembre de 2005, en la cual se discutió entre otros asuntos, “la transferencia del personal del CONAC hacia el IAIME, CNAC, CENAL, IAEM”. El Tribunal rechaza el alegato pues los traslados no tienen previsto ciertamente un procedimiento previo a su adopción, ya que no se trata de sanciones disciplinarias, sino de situaciones administrativas por requerimientos de servicio. De allí que al no existir la exigencia legal de un procedimiento mal puede aducirse su omisión para fundamentar una lesión al derecho a la defensa, amén de ello es improcedente la denuncia de los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118-119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta que a la querellante no se le aplicó reducción de personal, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de la querellante que la notificación contenida en el oficio sin número de fecha 01 de enero de 2006 suscrito por el Director de Personal del C.N. de la Cultura no contiene el texto íntegro del acto que ordena su transferencia al Instituto de Artes Escénicas y Musicales, ni tampoco indica los recursos que proceden contra dicho acto, los términos para ejercerlos, ni los Tribunales ante los cuales deban interponerse como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rechaza lo alegado por la accionante, por cuanto la finalidad de la notificación no es otra que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo, aunado a los argumentos antes esgrimidos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el alegato de la actora resulta improcedente, habida cuenta que según ya es criterio reiterado en materia contencioso administrativa el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido, esto es la finalidad, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno e igualmente en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Declarado como ha sido el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de traslado de la querellante, se impone declarar su nulidad, en consecuencia se ordena restituir a la querellante en el cargo de Administrador III que desempeñaba en el C.N. de la Cultura, o a otro de igual jerarquía y remuneración en ese Consejo. Igualmente deberá reconocérsele el tiempo laborado en el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales, y así se decide.

Queda negado para la actora el pago del bono de permanencia previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del C.N. de la Cultura, por no tener éste razonamiento que lo sustente. Igualmente se niega el pedimento relativo al reconocimiento de la prima por razones de servicio, habida cuenta que no existe negativa por parte del Órgano sobre dicha prima. También se niega el pago del aporte patronal equivalente al 10% de su remuneración en la Caja de Ahorros del Personal del C.N. de la Cultura, por ser ésta pretensión genérica, es decir, carente del razonamiento y la explicación necesaria para que este Tribunal puede determinar si es que nunca se hizo ese aporte patronal, o si es que la actora está pidiendo que tal porcentaje le sea cancelado a la misma, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.Y.O.D.M., a través de los abogados J.M.G.G. y M.M.B.d.G. contra el C.N. DE LA CULTURA (CONAC).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de traslado recurrido que afectara a la actora, en consecuencia se ordena al C.N. de la Cultura restituirla en el cargo de Administrador III que desempeñaba en ese Organismo, o a otro de igual jerarquía y remuneración. Igualmente deberá reconocérsele el tiempo laborado en el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales.

TERCERO

Se niega el pago del bono de permanencia previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del C.N. de la Cultura por no tener este razonamiento que lo sustente, tal como ya se motivó.

CUARTO

Se niega el pedimento relativo al reconocimiento de la prima por razones de servicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

QUINTO

Por lo que se refiere a la pretensión del pago del aporte patronal equivalente al 10% como remuneración en la Caja de Ahorros del Personal del C.N. de la Cultura, se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del C.N. de la Cultura (CONAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

T.G.D.C.

El Secretario Temporal,

C.A.C.C.

En esta misma fecha 29 de noviembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publico y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 06-1511

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