Decisión nº PJ0132014000094 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Junio del año 2.014

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000454

DEMANDANTE: A.D.J.M.D.

DEMANDADA: “MUNICIPIO AUTONOMO V.D.E.C.”

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Beneficio de Jubilación y Bonificación de Fin de Año incoare la ciudadana: A.D.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.383.775, representada judicialmente por el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, contra la entidad de trabajo “MUNICIPIO AUTONOMO V.D.E.C.”, representada judicialmente por las Abogadas: M.M. y D.G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 99.548, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 16 de Octubre de 2.013, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.383.775, contra la entidad de trabajo MUNICIPIO AUTONOMO V.D.E.C..

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 119 al 151, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Cónsono con las citadas decisiones, antes de la sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.G.C. contra CANTV, el criterio aplicable era computar como tiempo efectivo de servicio hasta el momento del despido, oportunidad en la que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. Es a partir del cambio de criterio, de fecha 05 de mayo de 2009, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, lo cual no es aplicable al caso de marras, por cuanto para el momento de la persistencia en el despido -15 de mayo de 2008- el criterio imperante, a los fines del cálculo de lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, es decir, en el caso de autos, hasta la fecha del despido, el cual aconteció en fecha 11 de marzo de 1994.

Conforme con lo anterior y en consideración a que la accionante alegó que ingresó a prestar servicios el día 10 de septiembre de 1.981, por lo que habiendo ocurrido el despido en fecha 11 de marzo de 1994, tenía un tiempo efectivo de prestación de servicios de 12 años, 06 meses y 01, por lo cual no cumple con el tiempo de servicios requerido, de 18 años, para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, surge improcedente la pretensión de la parte actora y debe ser declarada sin lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano A.D.J.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.383.775, contra la empresa MUNICIPIO AUTONOMO V.D.E.C..

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 16 de Octubre de 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACIÓN

Parte accionante recurrente:

En el ejercicio de su recurso de apelación la representación judicial de la parte actora considera que en la sentencia recurrida existe un silencio de pruebas, por cuanto todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda no fueron consideradas por la recurrida.

Nosotros planteamos en el libelo que su representada intentó una acción para calificar su despido y el tribunal declaró que había sido objeto de un despido injustificado; en el año 1997 el tribunal superior consideró que era un despido injustificado. Desde ese momento comenzó un calvario para su representada, hizo todas las diligencias posibles ante el Ente Municipal el cual aun conociendo el derecho hizo caso omiso, violando los derechos humanos de la trabajadora, abuso del derecho, hizo un uso abusivo de las prerrogativas que le da la ley especial que ellos tienen.

No hubo una tutela efectiva de ese derecho protegido de la trabajadora; tuvo que pasar 14 años para que el Municipio persistiera en el despido.

Es el tiempo que duro esa búsqueda, donde se le reconociera su tiempo de servicio, pasaron casi 27 años y así lo reconoce cuando le hace el pago de sus salarios caídos y el pago de sus prestaciones, es decir, que en ese lapso de tiempo si se hubiera cumplido con lo establecido en la constitución y en la ley laboral, esta ciudadana hubiera sido beneficiada con la jubilación y la pensión, tal como lo establece el articulo 19 y 29 de la Constitución nacional, que a todo ciudadano se le debe respetar sus derechos humanos y que se debe considerar ese derecho a su estabilidad laboral para que pueda aspirar a una vejez digna.

Solicita sea aplicado el principio de equidad.

La ciudadana juez violentó el artículo 12 y el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, que dice que el juez debe buscar la verdad, debe a.t.l.p. suficientes que consten allí y debe haber juzgamiento, así no sean idóneas esas pruebas, sin embargo no lo hizo.

Trae a colación sentencia dictada por la Sala de casación Social de fecha 15 de Mayo de 2009, caso J.D., toma como referencia esa sentencia de 2008 tomando también el principio de equidad y también se le otorga ese beneficio.

Manifiesta que la juez desechó el contenido del numeral 3 del articulo 89 de la Constitución Nacional, que debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador, el indubio pro operario.

Solicita declare la nulidad de la sentencia, se revoque y se declare con lugar la demanda intentada y se le otorgue el beneficio de la jubilación.

Parte demandada:

Hace hincapié sobre dos argumentaciones, a saber:

Primero

La tempestividad del recurso de apelación interpuesto, solicita que analice y para ello trae a colación sentencia Nº 1168 de fecha 20/11/2013, de la Sala de Casación Social. Si se observa la sentencia que nos ocupa fue dictada dentro de su lapso, aquí lo que retraso el trámite de la apelación fue que se ordenó conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Síndico Procurador Municipal. Cabe destacar que una vez publicada la decisión dentro del lapso, cuando observamos la apelación habían transcurrido 29 días hábiles. El tribunal en su momento había expresado mediante auto que una vez tramitada la notificación del Síndico Procurador Municipal, se pronunciaría sobre la apelación formulada, sin embargo, llegado el momento lo que hizo fue escucharla en ambos efectos. De inmediato procediendo a la remisión del expediente.

En segundo lugar, relacionado con los aspectos que han sido denunciados; se habla de silencio de prueba y expuso la parte recurrente que todas las pruebas consignadas con el libelo de la demanda no fueron consideradas. De una simple lectura del fallo apelado se puede observar que se hizo un análisis de cada una de las pruebas aportadas inclusive por ambas partes; se hizo un análisis de cada uno de los alegatos, se hizo una consideración particular de cada una de ellas. La única que por razones obvias en su momento no fue considerada era porque no había llegado el resultado de una prueba de informes para el momento de la audiencia, pero ambas partes accedimos a que se hiciera la audiencia, cuyas resultas llegaron posteriormente y la misma no era relevante por cuanto lo que ratificaba que la ciudadana A.M. había hecho una solicitud de reclamo por ante esta inspectoría.

Resalta que no son similares las circunstancias del caso C.D. con el caso de la demanda; en el caso C.D. el trabajador estaba a un año y medio de obtener la jubilación de la CANTV, muy distinto al caso planteado donde la recurrente para el momento de la solicitud de la jubilación lo que tenía de tiempo de servicio eran 12 años, 6 meses y 1 día; entonces ya por allí las circunstancias son esencialmente diferentes, por lo tanto para que se aplique ese criterio no están dadas las condiciones de igualdad ni siquiera de circunstancias similares.

Ya con posterioridad, inclusive en ejecución de aquel juicio de estabilidad, surgió un criterio jurisprudencial según el cual se tomaba en cuenta el tiempo del juicio que hubiese tenido una persona, a los efectos de ser tomados en cuenta como tiempo de servicio para los efectos de la jubilación; pero reitero este criterio fue posterior a la introducción de la demanda, y estos criterio jurisprudenciales deben estar vigentes al momento de la introducción de la demanda para ser considerados y tomados en cuenta.

Recalca que para que sea una expectativa de derecho tiene que cumplir con una serie de requisitos, deben ser similares y aquí las circunstancias no son similares.

Además que el criterio utilizado, se aplicó para el caso en concreto, y así lo especificó.

Solicita se declare sin lugar la apelación porque es improcedente la demanda.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios del 01 al 06)

Alega la accionante en su escrito libelar:

 Que fue contratada por el Municipio Autónomo V.d.E.C. para prestar servicios como obrera desde el 10 de septiembre de 1981, con un sueldo de Bs. 410,00 diarios.

 Que fue despedida de manera injustificada el 11 de marzo de 1994 lo que la obligo a solicitar por ante el extinto Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la calificación de despido contra el Municipio V.d.E.C., la cual fue decidida en fecha 20 de febrero de 1995, la cual fue apelada oportunamente por la accionante.

 Que el día 07 de abril de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la apelación interpuesta por la accionante, es decir, se declara con lugar la calificación de despido incoada contra el Municipio V.d.E.C., revocando la sentencia de Primera Instancia y condena a la demandada a reincorporase a sus labores habituales y cancelarle los salarios caídos hasta la fecha de la ejecución.

 Que en fecha 29 de marzo de 2001, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordeno la ejecución de la sentencia, fijando un lapso de 5 días para el cumplimiento del fallo.

 Que el 06 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que la accionada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente a objeto de la ejecución forzosa.

 Que en fecha 15 de mayo de 2008, la parte demandada Municipio Autónomo de V.d.E.C., persiste en el despido injustificado, efectuado a la actora A.D.J.M.D., consignado cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento a favor de la actora a favor de la actora por la suma de Bs. 31.260,37.

 Que en fecha 17 de junio de 2008, manifestó su inconformidad sobre la cantidad de dinero consignada por la accionada con motivo de la persistencia del despido, en virtud de lo cual en fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno la remisión del expediente para ser resuelto por ante el Juez de Juicio.

 Que por distribución aleatoria la causa quedó asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 30 de abril de 2009 dicta sentencia, declarando suficiente el monto que la demandada Municipio Autónomo de V.d.E.C., consignó con motivo de la persistencia del despido injustificado.

 Que apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia en fecha 26 de junio de 2009, declarando sin lugar.

 Que a pesar de las múltiples gestiones que realizo para que la demandada cumpliera con el mandato dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 07 de abril de 1997, este siempre fue desacatado por la accionada irrespetando la decisión de un órgano jurisdiccional, nunca procedió a reenganchar ni a concederle la jubilación.

 Que el día 15 de mayo de 2008 es cuando la demandada Municipio Autónomo V.d.E.C., a través de su apoderada judicial, persistió en el despido injustificado, a pesar que su mandante había cumplido 27 años 01 mes y 07 días, como tiempo de servicio efectivo como obrera en el Municipio Autónomo V.d.E.C., desde la fecha de ingreso 10 de septiembre de 1981 hasta la fecha de egreso 15 de mayo de 2008, fecha esta ultima en que persistió en el despido injustificado.

 Que el patrono estaba obligado contractual, legal y constitucionalmente de conformidad con la cláusulas 38 y 45 de la convención colectiva celebrada entre el Municipio Autónomo de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano y Similares del Estado Carabobo y los artículos 3, 80, 86 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Carabobo y los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que había reunido todos los requisitos necesarios para que el patrono le otorgara el beneficio de la jubilación.

 Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado criterio que en los juicios de estabilidad laboral donde al persistir el patrono en el despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, caso J.C.D.C. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, BANCO UNIVERSAL del 5 de marzo de 2008 y caso J.A.G.C. contra CANTV del 5 de mayo de 2000.

 Que de conformidad con las cláusulas contractuales y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y el reconocimiento que hace la demandada que lo es el Municipio Autónomo Valencia al persistir en el despido injustificado y reconocerle como tiempo de servicio efectivo 27 años, 1 mes y 7 días, su persona había reunido todos los requisitos necesarios para que el Municipio Autónomo de V.d.E.C., le otorgara el Beneficio de la Jubilación.

 Que nunca ha desistido de su interés de solicitar ante la accionada el Municipio V.d.E.C. la tramitación del Beneficio de Jubilación contemplado en la cláusula 38 y 45 del contrato colectivo.

 Que fundamenta el derecho demandado en los artículos 80, 86, constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se hizo creedora del Beneficio de la Jubilación , las cláusulas 38, 45, 47 y 37 de la Convención Colectiva firmada por la alcaldía del Municipio Autónomo de V.d.E.C. y el Sindicato único de Trabajadores Alcaldías, Aseo U.d. y similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC).

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 93.967,15), por los conceptos de:

CONCEPTO MONTO

Beneficio de la Jubilación, ya cumplidas, no disfrutadas ni canceladas 60.731,15

Bonificación Especial de Fin de Año, 2008-2009-2010 y 2011 33.236,00

Monto total demandado 93.967,15

 Que demanda los intereses moratorios causados de las cantidades demandadas a partir en que fue acreedor de la jubilación (15/05/2008).

 Que solicita se ordene la indexación de las cantidades que deban pagarle.

EXCEPCIÓN DE LA DEMANDADA: (Folio 88 AL 92).

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Admite como ciertos y en consecuencia excluidos de la actividad probatoria los siguientes hechos:

 Que la demandante fue trabajadora del Municipio Valencia, desde el 10 de septiembre de 1981 hasta el 11 de marzo de 1994, cuando fue despedida injustificadamente.

 Que en fecha 15 de mayo de 2008, luego del correspondiente juicio de estabilidad, el Municipio Valencia, persistió en el despido de la demandante, consignado la suma de Bs. 31.260,37.

 Que una vez hecha la persistencia y consignada la suma indicada la demandante manifestó su disconformidad con el monto consignado, lo cual finalmente fue decidido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, determinando que no era procedente lo reclamado por la apelante (parte actora), dejando a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle con motivo de la extinción de la relación laboral.

 Que el Municipio Valencia nunca acato la decisión de reenganche dictada en aquel juicio de estabilidad por el contrario se dio l figura de la persistencia del despido el 15 de mayo de 2008.

HECHOS NEGADOS

 Que la demandante hubiera cumplido 27 años, 1 mes y 7 días, de tiempo efectivo como obrera en el Municipio Valencia, y que por ello se evidencie de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la dirección de recursos humanos marcada “B”.

 Que el Municipio Valencia este o estuviera obligado legal o contractualmente y constitucionalmente de conformidad con las cláusulas 38 y 45 de la convención colectiva invocada y los artículos 3, 80, 86 y 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

 Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia haya reiterado criterio contenido en sentencias relativa al caso J.C.D.C. del 5 de marzo de 2009 y sentencia del caso J.A.G.C.d. 5 de mayo de 2009, puesto que la primera de ellas jamás fue un criterio vinculante y la segunda es vinculante a partir de su publicación, es decir el 5 de mayo de 2009, fecha en la cual ya el juicio de estabilidad había terminado por completo y se encontraba en apelación la disconformidad sobre el monto consignado en el Juzgado Superior.

 Que la demandante hubiera cumplido en algún momento antes, durante o después de la finalización de la relación laboral, el tiempo requerido en las convenciones colectivas invocadas para ser beneficiaria de la jubilación allí contemplada.

 Que sea o pueda resultar de algún modo procedente el beneficio de jubilación reclamado por la demandante.

 Que el Municipio Valencia haya violado algún derecho fundamental de la demandante.

 Que el Municipio Valencia sea deudor del beneficio de jubilación o pensión vitalicia, que pueda considerarse cumplidas, no disfrutadas ni canceladas y que pueda corresponderle en cada uno de los periodos indicados con fundamento a la cláusula N° 45 de la convención colectiva invocada desde el 16/05/2008 hasta el 14/08/2012 fecha de la interposición de la demanda, ni las que se pudieran seguir generando.

 Que sea procedente el pago de bonificación especial de fin de año, de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, según las cláusulas 41 y 37 de las convenciones colectivas invocadas, y de las que niega su vigencia y aplicación, pues es inexistente; calculado este concepto desde el 15 de Mayo de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda.

 Que el Municipio Valencia deba pagar a la actora la suma de Bs. 93.967,15.

 Que proceda algún interés moratorio ni indexación, según lo demandado, puesto que el Municipio Valencia no es deudor de ninguno de estos conceptos, ya que resultan improcedentes.

 Que entre la fecha del despido y la persistencia en el despido, esto es, entre el 11/03/1993 y el 15/05/2008 no hubo prestación efectiva de servicio por parte de la demandante.

 Que para la fecha del despido la parte actora, había acumulado desde el inicio de su relación laboral 12 años, 6 meses y 1 día en el Municipio Valencia.

 Que del contenido de las cláusulas invocadas se requiere haber trabajado 18 años de servicio en la administración pública para optar al beneficio reclamado.

 Que aun cuando la liquidación señala como tiempo de servicio 27 años, 1 mes y 7 día al examinar el contenido completo se puede constatar entre el despido y la persistencia en el despido, no hubo abono de prestación de antigüedad, por no haberse reincorporado la demandante, tal como lo reflejo la sentencia del Juzgado Superior Primero que resolvió la disconformidad planteada por la parte actora.

 Que los conceptos anteriores al 18/06/1997 fueron calculados y pagados a la parte actora hasta el día del despido, 11 de marzo de 1994.

 Que la demandante durante el proceso de estabilidad no presto servicios a favor del Municipio Valencia, no se encontraba ni se encuentra bajo ninguno de los supuestos regulados en las convenciones colectivas invocadas, que exige un tiempo de servicio de 18 años.

 Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documentales

  2. Prueba de Exhibición

  3. Prueba de Informes

- Documentales consignadas en la presentación del Escrito Libelar.

 Corre inserto al folio “7”, marcada “B”, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida a nombre de la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775, al pie aparece reflejada una firma ilegible y sello de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, en la que se refleja lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 10/09/1981

Fecha de Egreso: 15/05/2008

Tiempo de Servicio:

27 años, 1 mes y 7 dias

Motivo de Egreso:

Liquidación por Corte al 18/06/97

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.

Compensación por transferencia (Art. 666 LOT) 420,00 940,25 394,90

Indemn. De Antigüedad al 18/06/97 420,00 940,30 394,92

Adelantos/pagos otorgados antes del 18/06/97 158,08

Intereses causados antes del 18/06/97 1.005,75

TOTAL CAPITAL POR CORTE 1.637,50

Intereses causados después del 18/06/97 (Art. 666 Parf. 2º) 11.552,71

Pagos/Adelantos a cuenta de este pasivo-después del 18/06/97 0,00

SUB-TOTAL 1 13.190,21

(…/…)

Otras Indemnizaciones

Indemnización por despido (Art. 125 LOT) 150,00 26,64 3.996,15

Indemnización Sustitutiva (Art. 125 LOT) 90,00 26,64 2.397,69

Salarios Caídos 20.156,15

SUB-TOTAL 3 26.549,99

Otras Deducciones

Deducción según lo acordado por el tribunal de la causa 8.579,83

MONTO NETO A PAGAR 31.160,37

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que la ciudadana A.M. egreso en fecha 15 de Mayo de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 27 años, 1 mes y 7 días; así mismo se evidencia los conceptos pagados por la demandada. Y Así se Establece.

 Corre inserto al folio 8, marcada “C”, Solicitud realizada por la ciudadana A.J. MOGOLLON remitida al Presidente y demás Miembros Integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo U.D. y Similares del estado Carabobo (SUTRAALAUDOSSEC), mediante la cual requiere la tramitación del beneficio de Jubilación contemplada en la Cláusula Nº 45 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, en virtud de haber cumplido 20 años y 9 meses de servicio en la Administración Publica.

Quien decide le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que la ciudadana A.M. cumplió con el requisito de solicitar la tramitación del beneficio de jubilación por ante el Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo U.D. y Similares del estado Carabobo (SUTRAALAUDOSSEC). Y Así se Establece.-

 Corre inserto al folio 9, marcada “D”, Comunicación efectuada por la ciudadana A.J. MOGOLLON, remitida al Síndico Procurador Municipal, mediante la cual consigna copia fotostática de la solicitud del beneficio de jubilación que hiciere en virtud de haber completado 20 años y 10 meses al servicio de la Administración Pública.

 Corre inserto al folio 10, marcada “E”, Comunicación efectuada por la ciudadana A.J. MOGOLLON, remitida a la ciudadana I.V., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, recibida en fecha 08 de Marzo de 2001, mediante la cual le remite anexo copia fotostática de , en la cual se evidencia la solicitud del beneficio de jubilación consignada por ante el Sindicato Único de Trabajadores Alcaldía, Aseo U.D. y Similares del estado Carabobo (SUTRAALAUDOSSEC).

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales supra mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencian las actuaciones efectuadas por parte de la accionante con el fin de obtener el beneficio de jubilación. Y Así se Establece.-

 Corre inserto al folio 11, marcada “F”, Acta levantada en fecha 21 de Junio de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de Valencia, de la cual se desprende la comparecencia de la accionante A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383775 debidamente asistida de abogado y por otra la abogada M.M. en su representación del Municipio V.d.E.C., al acto conciliatorio en virtud de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos.

 Corre inserto al folio 12, marcada “G” Acta levantada en fecha 08/07/2010 ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de Valencia, de la cual se desprende la comparecencia de la accionante A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383775 debidamente asistida de abogado y por otra la abogada M.M. en su representación del Municipio V.d.E.C., al acto conciliatorio en virtud de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos.

 Corre inserto al folio 13, marcada “H”, Acta levantada en fecha 13/07/2010 ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de Valencia, con motivo de que tenga lugar el acto de contestación de la reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales, de la cual se desprende la comparecencia de la accionante A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383775 debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de representación del Municipio V.d.E.C..

 Corre inserto del folio 14 al 15, Informe levantado por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.105.535, en su condición alguacil administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de Valencia, mediante el cual declara haberse trasladado en fecha 30/06/11, a la sede del Municipio Valencia a los fines de hacer entrega del cartel de notificación emitido por la sala de reclamo.

Quien decide no le otorga valor probatorio a las documentales cursantes desde el folio 11 al 15, por cuanto no aportan ningún mérito que se vincule con la controversia que aquí se plantea, en virtud de estas están referidas a una reclamación efectuada por la accionante por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto se desestima su valoración. Y Así se Establece.-

 Corre inserto del folio 16 al 18, marcada “I”, escrito efectuado ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775, dirigido al ciudadano LUBIS M.H.S., en su condición de Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., recibido en fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual le comunica su voluntad de insistir y mantener su reclamo a los fines de que convenga otorgarle el beneficio de jubilación y sus respectivas mensualidades producidas y no canceladas, así como el debido pago de las bonificaciones de fin de año.

 Corre inserto del folio 19 al 21, marcada “J”, Oficio Nº 0035/2002, emitido por el ciudadano Abogado M.Z., actuando en su condición de Consultor Jurídico del C.M. de Valencia, dirigido al ciudadano Lic. MIGUEL A. FLORES Z., Secretario del Concejo Municipal, mediante la cual previo análisis de la situación planteada por la accionante ante dicho organismo, considera que al no existir los lapsos de caducidad para solicitar la jubilación, recomienda que por razones de justicia social le sea otorgado a la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775, el beneficio de jubilación.

 Corre inserto del folio 22 al 25, marcada “K” Oficio Nº 001776 de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano LUBIS HERAS, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, dirigido a la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775, mediante la cual se desprende previo análisis de la situación planteada en referencia al caso de la ciudadana, considera le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Aun y cuando las comunicaciones antes mencionadas no son de carácter vinculantes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto de estas se evidencian la materialización de la insistencia de la accionante en lograr el beneficio de la jubilación solicitada. Y Así se Establece.-

 Corre insertos a los folios 26 al 28, marcados “L”, “M” y “N”, referido a copias fotostáticas del contenido de las clausulas Nros. 45, 38 y 50 de la Convención Colectiva del Trabajo referidas al Beneficio de Jubilación e Incapacidad

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas se corresponden con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, constituye normas de derecho, por tanto no son objeto de pruebas. Y Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición:

 De las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2001-2003 y 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005, firmadas por el Municipio Autónomo de V.d.E.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldía, Aseo U.D. y Similares del estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las convenciones colectivas solicitadas, manifestando que reconoce el contenido de las clausulas referidas al beneficio de jubilación consignadas por la parte accionante.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas se corresponden con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, constituye normas de derecho, por tanto no son objeto de pruebas. Y Así se Establece.-

 De las documentales marcadas B, C, D, E, I, J y K,

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, por cuanto las mismas fueron reconocidas.

Vista la no exhibición de las documentales solicitadas, quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por exacto el contenido de las mismas. Y Así se Establece.-

De la Prueba de Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficie a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga a los fines de que informe sobre lo siguiente:

a) Si ante esas oficinas cursa o consta las actas de fecha 21/06/2010, 08/07/2010 y 13/07/2011, junto informe y cartel de notificación levantadas por ante esa inspectoría del trabajo.

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Documentales:

 Corre inserto al folio “62”, marcada “A1”, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida a nombre de la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775, al pie aparecen reflejadas tres firmas ilegible y sello de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, en la que se refleja lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 10/09/1981

Fecha de Egreso: 15/05/2008

Tiempo de Servicio:

27 años, 1 mes y 7 dias

Motivo de Egreso:

Liquidación por Corte al 18/06/97

CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO EN Bs.

Compensación por transferencia (Art. 666 LOT) 420,00 940,25 394,90

Indemn. De Antigüedad al 18/06/97 420,00 940,30 394,92

Adelantos/pagos otorgados antes del 18/06/97 158,08

Intereses causados antes del 18/06/97 1.005,75

TOTAL CAPITAL POR CORTE 1.637,50

Intereses causados después del 18/06/97 (Art. 666 Parf. 2º) 11.552,71

Pagos/Adelantos a cuenta de este pasivo-después del 18/06/97 0,00

SUB-TOTAL 1 13.190,21

(…/…)

Otras Indemnizaciones

Indemnización por despido (Art. 125 LOT) 150,00 26,64 3.996,15

Indemnización Sustitutiva (Art. 125 LOT) 90,00 26,64 2.397,69

Salarios Caídos 11.576,32

SUB-TOTAL 3 17.970,16

Otras Deducciones

Deducción según lo acordado por el tribunal de la causa 8.579,83

MONTO NETO A PAGAR 22.580,54

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia que la ciudadana A.M. egreso en fecha 15 de Mayo de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 27 años, 1 mes y 7 días; así mismo se evidencia los conceptos pagados por la demandada. Y Así se Establece.

 Corre inserto del folio 63 al 65, marcada “A2, A3 y A4”, documental denominada “Estado demostrativo de los intereses a pagar sobre el corte de cuenta al 18/06/97”, mediante la cual se desprende la identificación de la actora ciudadana MOGOLLON AMELIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775, “10/09/81 – 15/05/2008” así como los abonos realizados a la accionante y los intereses devengados, estando al reverso certificados por la ciudadana E.M. GUARDIA L. C.I. 4.132.803, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 18 de abril del 2013, con firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía de Valencia.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esta se evidencia que el ultimo abono en cuenta efectuado a favor de la ciudadana A.M. fue en fecha 30 de junio de 2007 y genero intereses hasta la fecha 15 de Mayo de 2008. Y Así se Aprecia.-

 Corre inserto al folio 66, marcada “B” Solicitud de Finiquito para Prestaciones Sociales, de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual se desprende que la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775, celebro con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contrato de fideicomiso con aportes de Prestaciones Sociales o Beneficios adicionales que legal o contractualmente le corresponde a los trabajadores beneficiarios, y en cual la accionante en virtud del cese de la relación de Trabajo que la unía con el Municipio V.d.E.C., recibe el saldo neto que le corresponde en fecha 11 de Agosto de 2009, al pie se observa una firma ilegible de la actora y sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia.

Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

 Corre inserto del folio 67 al 70, marcada “C” Oficio Nº RRHH/1991/2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual se desprende que a través del mismo se le notifica a la A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775, de la Resolución Nº DA/489/10 de fecha 06 de agosto de 2010 emanada del Alcalde del Municipio Valencia, en la cual se resolvió declarar improcedente en su caso la tramitación de la jubilación especial; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

 Corre inserto al folio 71, marcada “D”, Planilla de análisis de Jubilación, mediante la cual se desprende una relación del tiempo de servicio de la demandante ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.383.775;

Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone, lo que atenta contra el Principio de Alteridad de la Prueba conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Y Así se Establece.-

 Corre inserta del folio 72 al 79, marcada “E”, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.C. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, BANCO UNIVERSAL.

 Corre inserta del folio 80 al 88, marcada “F”, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA.

Quien decide considera que las mismas se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos, que en modo alguno están dirigidos a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente emitir juicio de valor probatorio alguno. Y Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos en determinar si la ciudadana A.M. parte accionante en la presente causa, cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. para ser acreedora o no del beneficio de jubilación; quedando así definido el límite del presente recurso.

Punto Previo

Respecto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto:

Aun y cuando la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, aceptando su conformidad con la sentencia; este sentenciador procederá a revisar la denuncia efectuada por esta representación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, respecto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

Observa este sentenciador que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de octubre de 2013, y que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal a los fines de notificar de la decisión proferida.

Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante manifestó su voluntad de apelar de la sentencia dictada por el A quo.

Por lo que revisadas las actuaciones cursante a los autos, este sentenciador considera que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea por cuanto, una vez conocida la decisión, la parte que considero afectado su derecho apeló de la misma, aun y cuando el lapso recursivo no había comenzado a discurrir, en virtud de que no constaba en autos las resultas de la notificación del Sindico Procurador Municipal, tal como fue señalado por la juez de la recurrida mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013. Y Así se Establece.-

Dados los términos del recurso ejercido sobre el fondo de la sentencia, pasa este Juzgador a a.l.a.p.l. parte recurrente en los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionante manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto aduce que la misma tomo en consideración las pruebas consignadas con el libelo de la demanda.

Expone que su representada intentó una acción para calificar su despido y en el año 1997 el tribunal declaró que había sido objeto de un despido injustificado.

Que su representada hizo todas las diligencias posibles ante el Ente Municipal el cual aun conociendo el derecho hizo caso omiso, y luego de transcurrir 14 años el Municipio persistió en el despido.

Es el tiempo que duro esa búsqueda, donde se le reconociera su tiempo de servicio, pasaron casi 27 años y así lo reconoce cuando le hace el pago de sus salarios caídos y el pago de sus prestaciones, es decir, que en ese lapso de tiempo si se hubiera cumplido con lo establecido en la constitución y en la ley laboral, esta ciudadana hubiera sido beneficiada con la jubilación y la pensión, tal como lo establece el artículo 19 y 29 de la Constitución nacional, que a todo ciudadano se le debe respetar sus derechos humanos y que se debe considerar ese derecho a su estabilidad laboral para que pueda aspirar a una vejez digna.

Solicita sea aplicado el principio de equidad.

Frente a esta petición, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que la ciudadana A.M. hoy accionante no es beneficiaria del beneficio de jubilación por cuanto no cumple con el tiempo establecido a los fines de ser acreedora del mismo, -a saber 18 años-, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó el 11 de marzo de 1994, fecha en la que solo tenía un tiempo efectivo de servicio de 12 años, 6 meses y 1 día. Por cuanto el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad no le es computable a la antigüedad, es decir, no se considera que hubo una prestación de servicio.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la controversia planteada, este sentenciador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Alega la accionante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de septiembre de 1981, siendo despedida de manera injustificada el 11 de Marzo de 1994; por lo que procedió a solicitar calificación de despido y reenganche, por ante el extinto Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 1995.

Que en fecha 07 de abril de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la calificación de despido incoada, condenándose a la demandada a la reincorporación a sus labores habituales, así como al pago de los salarios caídos.

Que encontrándose la causa en estado de ejecución de la sentencia, en fecha 15 de mayo de 2008, la accionada persistió en el despido injustificado.

En este sentido, la accionante solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación, considerando que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral hasta la fecha de la persistencia en el despido debe ser computado como tiempo efectivo de prestación de servicios.

Ahora bien, para el periodo en que suscitaron los hechos narrados, la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) vigente para la fecha le concedía al patrono la potestad de persistir en el despido imponiéndole como penalización el pago de las indemnizaciones por despido y preaviso omitido, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir; existiendo diversos criterios jurisprudenciales que establecían que el tiempo que se debe de tomar en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, es el tiempo en el que efectivamente el trabajador presto sus servicios, es decir, que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad no se computaba para tal fin; trayendo como consecuencia la imposibilidad por parte de la accionante de optar por el beneficio de la jubilación, ya que para la fecha en que se efectuó el despido injustificado del cual fue objeto la ciudadana A.M., la misma tenía un tiempo efectivo de servicio de 12 años, 6 meses y 1 día; siendo necesario una antigüedad de 18 años para ser acreedora de dicho beneficio según lo contempla la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre las partes.

Sin embargo, siendo que en el caso de marras estamos en presencia de la petición de un derecho especialísimo, como es el derecho a gozar de una pensión de vejez que le permita vivir una v.d., el cual el Estado esta en la obligación de velar; por lo que se hace necesario entrar a decidir sobre el presente caso aplicando el principio de equidad, previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) el cual reza:

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

(…/…)

g) La equidad.

Así mismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:

Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En este sentido, que el Juez que toma su decisión con arreglo a la equidad, no requiere fundamentar su decisión en una norma jurídica preestablecida, pero, no obstante debe hacerlo con fundamento en los criterios generales de la equidad imperantes en la conciencia de la colectividad donde juzga, de tal forma que su decisión no sea el producto del capricho, sino de la fuerza de convicción que le impone la conciencia colectiva.

En sentido se alude a la equidad, cuando en un caso concreto particular no hay respuesta o cuando en la norma abstracta y general del derecho no contempla las características excepcionales planteadas en este caso, y todo esto basado en el postulado del principio de que no habrá justicia sin equidad.

En fin, la equidad no va contra la ley, contra lo justo legal. No juzga la ley ni la modifica. Sólo juzga y soluciona el caso concreto y especial relativamente marginal a la ley misma.

La equidad no mitiga el rigor de la ley, pues propiamente no la aplica. Lo que hace es impedir que alguien sea rigurosa e injustamente tratado al serle aplicados los términos de la ley de una manera excesivamente estricta, cuando su caso, por cualquier circunstancia, cae fuera de lo genéricamente previsto en aquélla.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada C.E.P., caso J.G.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), se pronunció sobre la aplicabilidad del principio de equidad en los siguientes términos:

(…/…)

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad.

El juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo

(Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia…”

(Resaltado del tribunal) (…/…)

En consecuencia de ello y en búsqueda de la justicia material por encima de la justicia formal, se observa que el beneficio de la jubilación se encuentra previsto en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre las partes, en la que se requiere que el trabajador que solicite el beneficio tenga una antigüedad de 18 años. Alegando la representación judicial de la parte accionada que para el momento del despido, la accionante no tenía la antigüedad requerida para ser acreedora de dicho beneficio.

Una vez efectuada la revisión y análisis de los medios probatorios cursantes a los autos, observa quien decide, que para la fecha de finalización de la relación de trabajo por causa de despido injustificado del cual fue objeto la accionante (11/03/1994), ésta tenía una antigüedad de 12 años, 6 meses y 1 día, es decir, le faltaban 5 años, 5 meses y 29 días, para que el derecho a optar por la jubilación se originara.

Así mismo, se observa que desde el momento en que fue declarado con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la accionante, es decir, desde el 07 de Abril de 1997, hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido (15 de mayo de 2008), transcurrieron once (11) años, en los cuales la ciudadana A.M. nunca desmayo en la búsqueda del otorgamiento del beneficio de jubilación, realizando todo tipo de diligencia por ante Ente Municipal.

Ahora bien, siendo que la trabajadora al intentar el procedimiento de estabilidad laboral y demostrar que fue víctima de un despido injustificado, y habiendo realizado todas las actuaciones dirigidas a obtener el beneficio de jubilación, considera quien decide que la misma utilizo todos los medios idóneos para alcanzar el derecho de jubilación al cual era merecedora por los años de servicios prestados, máxime cuando el patrono sin justificación alguna dejo transcurrir once años para luego persistir en el despido y provocar con su aptitud la pérdida del derecho solicitado.

En consecuencia, en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), este sentenciador establece que por razones de justicia social, en el caso concreto se adicionará a la antigüedad de la ciudadana A.M. el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad hasta la persistencia en el despido solo con el objeto de cumplir con el requisito de tiempo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre las partes. Por lo que se declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por la parte accionante y se ordena a la demandada Municipio V.d.E.C. otorgar de manera vitalicia la jubilación desde el día 15 de Mayo de 2008. Y Así se Decide.-

En efecto, se ordena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 60.731,15) por concepto de pensión vitalicia no canceladas comprendidas desde el 16 de Mayo de 2008 hasta el 14 de Agosto de 2012. Y Así se Establece.-

Así mismo se ordena el pago de las pensiones a partir del día 15 de agosto de 2012 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio; las cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Establece.-

Respecto a la solicitud de pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2008-2009-2010 y 2011, peticionadas por la accionante, resulta forzoso para quien decide declararlo procedente en virtud de los razonamientos expuestos sobre el principio de equidad, considerándose a la trabajadora acreedora de dicha bonificación, tal y como fue peticionado por la recurrente en su escrito libelar. Y Así se Establece.-

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 33.236,00), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2008-2009-2010 y 2011.-

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se hizo acreedora del beneficio de la jubilación (15/05/2008) hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara improcedente condenarla sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demandada, sino por el contrario, se ordena su pago solo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada por un experto nombrado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M. contra la entidad de trabajo MUNICIPIO AUTONOMO V.D.E.C..

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 93.967,15).-

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15. p.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

OMS/YM/OJLR.-

GP02-R-2013-000454.-

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