Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

H.A.O.C., venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 09-05-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.322, soltero, de profesión Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la calle 17 avenida 2 y 3, casa N° 1-56, La Victoria, Parte Alta, Rubio, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.E.G.C., inscrito en el I.P.S.A con el número 85.547.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.G.C., contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano H.A.O.C., a cumplir la pena de diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, por la comisión de los delitos de violación de domicilio, lesiones personales intencionales leves y abuso de autoridad, previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 184 y 416 del Código Penal, y el último, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Enyerbeth Erixson Parada Chacón.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 01 de abril de 2008, designándose ponente al abogado I.Z.C..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de abril de 2008.

En fecha 24 de abril de 2008, en virtud que el proyecto presentado por el Juez Ponente I.Z.C., no fue aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, se procedió a la reasignación por sorteo de la ponencia a los fines de dictar la decisión correspondiente, recayendo la misma en el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, condenó con base a la admisión de los hechos al ciudadano H.A.O.C., a cumplir la pena de diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, en virtud de la opinión desfavorable del Ministerio Público de otorgarle una ampliación de la medida y en atención a lo establecido en el artículo 46 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de febrero de 2008 el abogado J.E.G., con el carácter de defensor del ciudadano H.A.O.C., apela de la decisión dictada el 22 de febrero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano H.A.O.C. a cumplir la pena de diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, por la comisión de los delitos de violación de domicilio, lesiones personales intencionales leves y abuso de autoridad previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 184 y 416 del Código Penal, y el último, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en, perjuicio del ciudadano Enyerbeth Erixson Parada Chacón.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

El Tribunal para decidir hace una revisión minuciosa al expediente y observa:

1.- Oficio N° 4C-4211-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, donde solicita a través de la Coordinadora de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, información con respecto al record de presentaciones registradas por los acusados: W.E.G.O., V.J.P.P., J.D.S.P. y H.A.O.C..

2.- Oficio N° 0222-08, de fecha 05 de febrero de 2008, emanado de la Jefe de Alguacilazgo TSU R.A.P., donde informa lo siguiente: “…Las presentaciones de los ciudadanos…HENRY A.O. CARRERO C.I. 11.106.322, no se le encontraron presentaciones en los libros de (sic) cuarto de control.

El ciudadano H.A.O.C., manifestó al Tribunal que si se había presentado, por tal razón esta Juzgadora ordenó que remitieran el libro Cuarto de Control a la Sala para buscar personalmente dicha información, reflejándose en la página 213, que efectivamente el ciudadano antes nombrado, demuestra (sic) las siguientes presentaciones 12-06-06, 11-07-06, 17-08-06, 27-10-06, 14-11-06, 30-01-07, 13-02-07.

Se evidencia que ha fenecido el lapso de régimen de prueba que impuso el tribunal a los acusados W.E.G.O., V.J.P.P., J.D.S.P. y H.A.O.C., igualmente el tribunal debe verificar si efectivamente cumplieron con las obligaciones impuestas…

(Omissis)

Se constató que el acusado H.A.O.C., no cumplió cabalmente con una de las condiciones que impuso este Tribunal, como era las presentaciones periódicas una vez al mes, por el contrario, se evidencia del libro de presentaciones de control cuatro, página 213, que se presentó solamente ocho (08) veces (desde el día 12-06-06, 11-07-06, 17-08-06, 11-09-06, 27-10-06, 14-11-06, 30-01-07, hasta el día 13-02-07) (sic).

En aras de garantizar el derecho a la defensa, el a quo le preguntó al ciudadano H.A.O.C., porque (sic) no había cumplido con las condiciones impuestas, manifestó a viva voz a este digno juzgado, en una primera oportunidad que no se había seguido presentado (sic) por instrucciones de uno de los alguaciles de este Circuito, y en segundo lugar indicó que para esa fecha tuvo un accidente de tránsito que le impidió el resto de las presentaciones.

El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado Maryot Efrein (sic) Yañez (sic), solicitó el derecho de palabra y cedido también señaló, si bien es cierto que falta solamente cuatro presentaciones no es menos cierto, que el ciudadano antes mencionado, no presentó a este Tribunal en ningún momento constancia de dicho reposo médico que haga presumir una causal justificada para no haber cumplido con las condiciones impuestas, por lo que solicitó los efectos que prevé el ordinal (sic) 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia se procede a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el mismo realizó (sic) en su oportunidad.

Nuevamente esta Juzgadora hace una revisión exhaustiva al expediente, y constata que efectivamente en la causa no existe ningún reposo médico que avala lo señalado por el acusado H.A.O.C., igualmente que en esta audiencia sería la oportunidad para demostrar lo señalado, no trayendo consigo ningún reposo médico, que justifique su ausencia en las presentaciones restantes.

Así mismo el acusado quedó debidamente notificado en fecha 11 de mayo de 2006, de los efectos de no cumplir con el régimen de prueba, el cual acepto (sic), y estaba en conocimiento expreso de las consecuencias jurídicas de no cumplir con las misma (sic). Por lo que esta Juzgadora no puede contravenir la norma establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente de la opinión desfavorable del Ministerio Público, por lo cual debe aplicar los efectos que prevé como es la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y la inmediata sentencia condenatoria en contra de H.A.O.C., plenamente identificado en autos, en virtud de la admisión de los hechos, efectuada en fecha 11 de mayo de 2006, de manera libre, voluntaria sin ningún tipo de coacción. Así se decide.

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado H.A.O.C., por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano ENYEERBETH ERIXSON PARADA CHACON, es la siguiente: Se toma en cuenta el delito de abuso de autoridad por ser el más grave, el cual prevé una pena mínima de seis (06) meses y una máxima de dos (02) años, se toma en cuenta el límite mínimo del delito antes mencionado, es decir, SEIS (06) MESES de prisión, en cuanto a los otros dos delitos, se aplica lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, (aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de cada uno), y por último por cuanto el acusado admitió los hechos, por lo cual es procedente rebajarle la mitad, siendo (sic) resultando por consiguiente la pena definitiva a imponer para el acusado H.A.O.C. es de (sic) DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION. Y así se decide.

(Omissis).

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2008, expone:

(omissis)

Pero en este caso ciudadanos magistrados hay motivos justificados para no haber cumplido con las cuatro presentaciones que le hicieron falta y que la (sic) audiencia de verificación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no quiso tomar en cuenta, violando así el derecho a la defensa de mi patrocinante según lo establecido en el artículo 49 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela. YA (sic) que el acusado H.O. llevo (sic) ese día a la audiencia de verificación el motivo por el cual no se había presentado en cuatro oportunidades, como era que se encontraba enfermo y por tal motivo hospitalizado por traumatismo lumbo sacro, donde se le impedía caminar y que en los actuales momentos continúan de reposo y próximo a u8na (sic) intervención quirúrgica en la columna vertebral, anexo al presente escrito los diferentes reposos y diagnósticos otorgados a la enfermedad (sic) que presenta el ciudadano H.O., por tal motivo ciudadanos magistrados que el mencionado no pudo cumplir con cuatro presentaciones que le faltaban para cumplir con lo impuesto por el ciudadano Juez Cuarto de Control y que se quiso demostrar en la audiencia de verificación, pero que no se le dio la oportunidad en la misma, solamente escuchando la opinión del Ministerio Público, porque ni siquiera tuvieron la amabilidad de oír a la víctima como lo establece también el artículo 46 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y podía la ciudadana Juez aplicar el numeral 2 del antes mencionado articulo (sic).

(Omissis)

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En fecha 11 de marzo de 2008, el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, expuso lo siguiente:

(Omissis)

Ciertamente el día de la audiencia de verificación de las condiciones, esta representación Fiscal se pudo percatar que el ciudadano H.A.O.C., no logró demostrar fehacientemente el motivo por el cual no cumplió a cabalidad las presentaciones periódicas impuestas por el tribunal, ya que al momento de hacer valer su justificación presentó una copia fotostática simple de un reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no correspondía con las fechas en las que debía presentarse ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo, lo que originó que se solicitara la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictarle sentencia condenatoria, fundamentada en el procedimiento por admisión de los hechos.

Con respecto a la ampliación del plazo de prueba, existen dos vertientes en las cuales se le imposibilitó al Tribunal concederla, primero el acusado y su abogado defensor sabía con anterioridad la fecha de celebración de la mencionada audiencia de verificación, lo que debían ser precavidos en consignar para esa fecha, los reposos o medios probatorios que justificaran su inasistencia a las presentaciones y segundo la opinión desfavorable del Ministerio Fiscal.

Ciudadanos Magistrados es importante hacer notar que anexas al recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado defensor J.E.G., se encuentra (sic) copias fotostáticas simples de los reposos médicos e informes médicos otorgado (sic) al ciudadano H.O.C., de los cuales debemos observar y tener precaución en lo siguiente: Primero: Existe cuatro (04) certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Servicio de Neurocirugía a nombre del ciudadano O.C.H., comprendidos entre los meses de octubre, noviembre, diciembre año 2007 y enero, febrero año 2008, no correspondiendo o justificando estos reposos médicos con las fechas en que debía el acusado presentarse al Tribunal. Segundo: Igualmente se encuentra anexa una constancia medica (sic) del Centro Medico (sic) Rubio C.A; en donde se puede observar una fecha en la parte superior izquierda del mismo que se lee F-03-01-006, indicando igualmente rehabilitación y reposo durante el período de marzo a junio de 2007, existiendo evidente incongruencia entre las fechas. Tercero: Por otra parte se encuentra un informe medico (sic) del Centro Medico (sic) Rubio C.A; en (sic) donde se puede observar dos fechas en la parte superior izquierda del mismo que se lee F-02-02-002 y 10-04-07, con evidente incongruencia entre fechas y alteración del año de emisión del informe, también se observa, que en este informe medico (sic) se especifica la cantidad de días de reposo y en el anterior un reposo prolongado por tres (03) meses. Cuarto: Por otra parte se encuentra un reposo medico (sic) del Centro Medico (sic) Rubio C.A; sin fecha de emisión y con aparente alteración del año de emisión del reposo. Quinto: También se evidencia otro informe medico (sic) del Centro Medico (sic) Rubio C.A; sin fecha de elaboración y con aparente alteración de fechas reflejadas en el informe. Sexto: Es anexado otro informe medico (sic) de centro Medico (sic) Rubio C.A; este si con fecha de elaboración 09-06-07 y con aparente alteración de fechas reflejadas en el año de emisión. Séptimo: Existe una c.d.N. sin fecha de emisión. Y octavo: Un (01)Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los seguros Sociales del Servicio de Neurocirugía a nombre del ciudadano O.C.H., comprendido entre los meses de febrero y marzo año 2008, no correspondiendo o justificando este reposo médico con las fechas en que debía el acusado presentarse al Tribunal.

Es de hacer notar que los reposos o informes médicos privados o de instituciones privadas anexados al recurso de apelación, ninguno posee informe de certificación por parte de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, solo presentan impreso sello húmedo del ente antes mencionado, lo que no es certificación propia de los mismos.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto y los alegatos de la representación fiscal, al respecto observa:

Primero

La tema fáctico a resolver con base al recurso de apelación interpuesto, radica en la inconformidad del recurrente con la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 22 de febrero de 2008, en la cual condenó al imputado H.A.O.C., a cumplir la pena de diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, por la comisión de los delitos de violación de domicilio, lesiones personales intencionales leves y abuso de autoridad, previstos y sancionados los dos primeros, en los artículos 184 y 416 del Código Penal, y el último, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en razón del incumplimiento a criterio del a quo, del régimen de prueba impuesto al nombrado ciudadano por la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 11 de mayo de 2006.

Señala el recurrente, que hubo motivos justificados para que su defendido no cumpliera con las cuatro presentaciones que le hicieron falta, y que en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no quiso tomar en cuenta, violando así el derecho a la defensa, ya que H.A.O.C., justificó con las respectivas constancias las razones por las cuales no se presentó en cuatro oportunidades; además indica el apelante, que sólo se oyó la opinión del Ministerio Público, porque ni siquiera tuvieron la amabilidad de oír a la víctima, como lo establece también el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo aplicar entonces la Juez, del numeral 2 del antes mencionado articulo.

Segundo

La suspensión condicional del proceso, denominado también suspensión del procedimiento a prueba, es una alternativa a la prosecución de la acción penal, que obsta protempori, el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto acusado por la presunta comisión de un delito, quien se somete durante un plazo a un régimen de prueba, en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas condiciones, a cuyo término se declara la extinción de la acción penal.

En el Código Orgánico Procesal Penal, esta medida alternativa a la prosecución del proceso está sometida a requisitos los cuales son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad; se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no sujeto a esta medida por otro hecho; que se haga una oferta de reparación del daño causado por el delito a la víctima, la cual puede consistir en la conciliación con ésta, o en la reparación natural o simbólica del daño causado; que se oiga la opinión de la víctima y del Ministerio Público, y que el imputado se obligue a someterse a un régimen de prueba el cual estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba, que en ningún caso puede exceder del término medio de la pena aplicable.

Ahora bien, una vez finalizado el régimen de prueba, se requiere que el Juez convoque una audiencia con presencia del imputado, el Ministerio Público y la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, procederá a decretar el sobreseimiento de la causa. Por el contrario, si se incumple injustificadamente alguna de las condiciones que se imponen, el Juez puede optar por la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, con la consecuente reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, con base a la admisión de los hechos efectuada por el imputado; también el Juez puede, en lugar de la revocación, por una sola vez, ampliar por un año más el plazo prueba, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Tercero

En el caso que se resuelve, en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, celebrada ante la Jueza de Control en fecha 22 de febrero de 2008, los imputados W.E.G.O., V.J.P.P., J.D. PARADA Y H.A.O.C., manifestaron libre de juramento y sin coacción alguna en conjunto: “Nos Hemos (sic) presentado, las veces que nos ordenó el tribunal, todo lo cual consta en el libro de presentaciones; es todo”. Si bien, la Sala observa que la manifestación se hizo en conjunto por parte de los imputados, en todo caso, ello no vulneró la intervención de los mismos al proceso, por cuanto se trataba de una audiencia para verificar exclusivamente el cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso decretada, por tanto no se refería a la declaraciones de los imputados sobre un hecho imputado por el Ministerio Público, el cual si requiere su separación para tomar las mismas una tras la otra, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, aun cuando se verificó la intervención de los acusados en forma simultanea durante la celebración de la audiencia oral, ello no afectó el derecho de intervención, representación y asistencia a los mismos ni a los demás sujetos procesales –Ministerio Público y víctima- durante el acto, y por ello no se configura los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa la Sala, que si bien no se dejó constancia expresa en el acta de verificación de cumplimiento de condiciones, de haberse instado al ciudadano H.A.O.C., a explicar las razones por la cuales no cumplió con cuatro (04) presentaciones a las cuales estaba obligado a realizar ante el Tribunal; sin embargo, el a quo, dejó plasmado en la decisión que:

En aras de garantizar el Derecho (sic) a la Defensa (sic), el a quo le preguntó al ciudadano H.A.O.C., porque (sic) ni había cumplido con las condiciones impuesta (sic), manifestó a viva voz a este digno juzgado, en una primera oportunidad que no se había seguido presentado (sic) por instrucciones de uno de los alguaciles de este Circuito, y en segundo lugar indicó, que para esa fecha tuvo una accidente de tránsito que le impidió el resto de las presentaciones

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Como bien se observa, esta circunstancia no fue denunciada por el recurrente en el recurso, ni tampoco controvertida por la representación Fiscal, por lo que debe dársele fe pública a lo manifestado por el a quo, y por tanto concluirse que no se afectó el derecho de intervención, representación y asistencia de H.A.O.C., pues si le fue dada la oportunidad de que explicara al Tribunal las razones por las cuales se dejó de presentar al mismo en cuatro (04 oportunidades.

En el mismo orden de ideas, también observa la Corte que el Tribunal constató que H.A.O.C., sólo se había presentado en ocho (08) oportunidades y por cuanto el representante del Misterio Público, indicó en la audiencia que el imputado no se presentó ante el Tribunal, pedía la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y la imposición de la sentencia condenatoria, procediendo en consecuencia el a quo a condenar con base a la admisión de hechos realizada por H.A.O.C., imponiéndole una pena de diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, por la comisión de los delitos de violación de domicilio, lesiones personales intencionales leves y abuso de autoridad previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 184 y 416 del Código Penal, y el último, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Igualmente, se verifica en el acta que contiene la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones (folio 177), que la víctima Enyerbett Erixson Parada Chacón, señaló: “Ciudadana Juez los referidos ciudadanos W.E.G.O., V.J.P.P., J.D. PARADA Y H.A.O.C., no se han vuelto a meter conmigo”. Como puede observarse, la víctima expuso ante el Tribunal, que los imputados no se habían acercado a ella, la cual era una de las condiciones impuestas a los mismos, en la decisión de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 143), que decretó la suspensión condicional del proceso; sin embargo, el a quo para revocar la medida, sólo oyó la opinión del Ministerio Público, y ante el incumplimiento de cuatro (04) de las doce (12) presentaciones ante el Tribunal a la cual estaba obligado H.A.O.C., le revocó la suspensión condicional del proceso, sin oír la opinión del ciudadano Enyerbett Erixson Parada Chacón, estando obligado a hacerlo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las razones antes expuestas, esta Corte de apelaciones, considera que la decisión que revocó la suspensión condicional del proceso a H.A.O.C., condenándolo cumplir la pena de diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, debe revocarse, declarándose con lugar el recurso interpuesto y ordenarse que un Juez distinto al que dictó la decisión celebre nueva audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que respecta al imputado H.A.O.C., y con opinión de todas las partes, resuelva si el mismo cumplió o incumplió justificadamente con las condiciones impuestas en el régimen de prueba, para proceder a decretar la extinción de la acción penal, ó dictar sentencia condenatoria con base a la admisión de los hechos, ó ampliar por un (01) año el régimen de prueba, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.G.C., contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano H.A.O.C., a cumplir la pena de diez (10) meses, nueve (09) días y nueve (09) horas de prisión, por la comisión de los delitos de violación de domicilio, lesiones personales intencionales leves y abuso de autoridad, previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 184 y 416 del Código Penal, y el último, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Enyerbeth Erixson Parada Chacón.

TERCERO

ORDENA a que un Juez distinto al que dictó la decisión celebre nueva audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que respecta al imputado H.A.O.C., y con opinión de todas las partes, resuelva si el mismo cumplió o incumplió totalmente con las condiciones impuestas en el régimen de prueba, para proceder a decretar la extinción de la acción penal, dictar sentencia condenatoria con base a la admisión de los hechos, o ampliar por un (01) año el régimen de prueba.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3407-08/EJPH/Neyda.-

VOT0 SALVADO

Quien suscribe, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, disiente de sus colegas integrantes de dicha Corte en relación con la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede; opinión mayoritaria que respeto pero no comparto, por lo cual me permito salvar mi voto basándome en las razones que a continuación expreso:

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el proyecto por mí presentado en la presente causa, no fue aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, al sostener ésta que lo procedente en el caso de autos era declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión dictada, ante lo cual mantuve la ponencia, por lo que se procedió a la reasignación por sorteo de la misma a los fines de dictar decisión, recayendo esta en el Juez Provisorio E.J.P.H..

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora sostiene, “que aún cuando la intervención de los acusados de autos se verificó en forma simultánea durante la celebración de la audiencia oral, ello no afectó el derecho de intervención, representación y asistencia a los mismos, ni a los demás sujetos procesales Ministerio Público y víctima durante el acto”, y que por ello no se configura los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este pronunciamiento quien suscribe considera que era necesario abordar y observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido suficientemente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad los requerimientos estipulados en las mismas, así como en el contenido de las normas que consagran derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Negrillas del disidente).

Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar la nulidad de todo acto dictado en violación o menoscabo de los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.). (Negrillas de esta Corte).

Y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.). (Negrillas de quien suscribe el presente voto salvado).

A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio del año dos mil cinco (2005), dictada en el expediente No 04-1584 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en relación a la declaración de forma continua y en presencia de otros imputados, ha dejado sentado el siguiente criterio:

Omissis...

Ahora bien, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es básicamente la disconformidad del accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver la apelación que le fue planteada; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al anular la audiencia de presentación de los imputados y ordenar que se celebrara una nueva, visto que el juez que conocía de la causa desaplicó, sin fundamento jurídico alguno, las normas establecidas en los artículos 136 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir –a solicitud de las partes- que los imputados de la causa penal primigenia, rindieran declaración en forma continua y en presencia de los demás coimputados, situación que además de violar las normas referidas, atenta contra el derecho a la defensa de los mismos imputados, toda vez que, eventualmente, podrían sentirse constreñidos a declarar hechos no acontecidos que pudieran desfavorecerlos, al no encontrarse en plena libertad para explanar sus alegatos y defensas

. (negrillas de quien disiente)

Precisado lo anterior, quien disiente considera que en el caso de autos era preciso analizar tanto las disposiciones legales referidas a la intervención del acusado de autos, como las actuaciones que le fueron remitidas a esta alzada, con el propósito de advertir si la autoridad encargada de la investigación (Ministerio Público), o en su defecto la autoridad judicial encargada de ejercer el control de la misma conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrieron en inobservancia de normas que consagran derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que pudieron traducirse en violaciones al debido proceso, al punto de constituir en sí un acto de indefensión contra el ciudadano H.A.O.C., por ello estimo que se debió a.e.a.4.e. sus numerales primero y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

…Omissis (negrillas del disidente).

De otro lado, los artículos 130, 132, 133 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Omissis…

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez

.

Omissis…

Artículo 132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras

. (negrillas de esta Corte)

Omissis

Artículo 133. Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo

.

Artículo 136. Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas

. (negrillas del disidente).

De las normas trascritas se evidencian una serie de derechos y garantías establecidas a favor del imputado, bien sea, en fase de investigación, en fase intermedia o en fase de juicio, las cuales son de obligatorio cumplimiento no sólo para los jueces, sino también para los órganos encargados de la investigación; los cuales están en plena sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada ut supra; en tal sentido, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.

Ahora bien, las normas que regulan la intervención del imputado durante la fase intermedia, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, por ello conforme lo expresé, es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención y debida asistencia en el proceso a los fines de garantizar la contradicción y control de las pretensiones y pruebas, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, aprecia quien disiente, que durante el desarrollo de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, que riela inserta de los folios 16 al 22 de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte, se dejó constancia de lo siguiente:

Omissis…

“Presentes: La Juez, Abg. C.d.V.A.P., el secretario, Abg. L.J.V.B., el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Abg. Maryot Efrein (sic) Yañez, los imputados y su abogado defensor privado Abg. J.E.G.C.. Verificada la presencia de las partes , la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados W.E.G.O., V.J.P.P., J.D.S.P., H.A.O.C. manifestaron estar dispuestos a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expusieron: “Nos hemos presentado, las veces que nos ordenó el Tribunal, todo lo cual consta en el libro de presentaciones, es todo”. (El subrayado es de quien disiete).

Como se colige de la trascripción que antecede, los imputados en la presente causa W.E.G.O., V.J.P.P., J.D.S.P., H.A.O.C., declararon de manera simultánea ante el órgano jurisdiccional, lo cual impidió que cada uno ellos expusiera por separado, lo que a bien tuviera en el desarrollo de la precitada audiencia, en especial el imputado H.A.O.C., a quien se le cercenó la posibilidad de exponer los motivos por lo cuales no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la suspensión condicional del proceso, a pesar que la mayoría sentenciadora sostiene que ello no afectó el derecho de intervención, representación y asistencia a los mismos, lo que constituye en sí una ambigüedad, toda vez que de la declaración rendida en forma conjunta se desprende que dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal. Quien se aparta de la mayoría sentenciadora, considera que el declarar de manera conjunta evidentemente produjo vulneración al debido proceso que debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, lo cual no se verificó en el caso de autos, traduciéndose ello en indefensión al realizarse actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales afectaron la intervención del imputado H.A.O.C. en la presente causa.

Asimismo, sostiene el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora:

Omissis…

“asimismo observa la Sala, que si bien no se dejó constancia expresa en el acta de verificación de cumplimiento de condiciones, de haberse instado al ciudadano H.A.O.C., a explicar las razones por las cuales no cumplió con cuatro (04) presentaciones a las cuales estaba obligado a realizar ante el Tribunal; sin embargo, el a quo dejó plasmado en la decisión … que En aras a garantizar el Derecho (sic) a la Defensa (sic) el a quo le preguntó al ciudadano H.A.O.C., porque (sic) ni había (sic) cumplido con las condiciones impuestas (sic), manifestó a viva voz a este digno juzgado, en una primera oportunidad que no se había seguido presentando (sic) por instrucciones de uno de los alguaciles de este Circuito, y en segundo lugar indicó que para esa fecha tuvo un accidente de tránsito que le impidió el resto de las presentaciones… Omissis (negrillas de quien disiente)

Finalmente el fallo del cual disiento sostuvo en relación a este punto:

Como bien se observa, esta circunstancia no fue denunciada por el recurrente en el recurso, ni tampoco controvertida por la representación Fiscal, por lo que debe tenerse por cierto lo manifestado por el a quo, y por tanto concluirse que no se afectó el derecho de intervención representación y asistencia de H.A.O.C., pues si le fue dada la oportunidad de que explicara al Tribunal las razones por las cuales se dejó de presentar al mismo en cuatro (04) oportunidades.

…Omissis (negrillas de quien disiente)

En relación a este punto entiende quien disiente, que la mayoría sentenciadora da por cierto lo manifestado por el juez a quo en su resolución, a pesar de que no exista constancia expresa de ello en autos; sin embargo, esta Sala sostuvo en decisión producida en fecha 28 de abril de 2008, dictada en el expediente 1-Aa-3429-2008, con ponencia del Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, la cual suscribí por compartir los criterios en ella explanados, lo siguiente:

Omissis…

Aunado a lo anterior, la constancia de residencia que aparece inserta al folio 52 de las actuaciones está a nombre del ciudadano Onesimo (sic) Guerra Carrero, quien es el padre de YEFERSON GUERRA ZAMBRANO. Asimismo se observa, que la recurrida basa su decisión, señalando que el imputado de autos es parcelero, que trabaja en la parcela, que tiene un ganado, que vive con su mamá, hermano, mujer e hijo y que estaba en el sector porque había ido a comprarle una medicina a su hijo; esta Sala, al revisar minuciosamente la causa, advierte que no consta en actas tal aseveración, pues el imputado se acogió al precepto constitucional.

…Omissis

En razón de lo anteriormente transcrito, estimo que el criterio debe ser uniforme en torno a si damos credibilidad a lo manifestado por los juzgadores de instancia en sus fallos cuando realicen las audiencias, a pesar de no existir constancia expresa de situaciones que afirmen haber ocurrido en el transcurso de las mismas, o nos atenemos a lo que conste en autos, tal como se sostuvo en la decisión producida en el expediente 1-Aa-3429-2008.

En atención a la jurisprudencia citada ut supra y con base a lo expuesto, quien disiente considera que esta alzada de oficio, al haberse acreditado la realización de actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales afectaron la intervención del imputado H.A.O.C. en la presente causa, lo que evidentemente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste en el proceso penal iniciado en su contra; debió forzosamente declarar la nulidad absoluta del acta levantada en la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2008, así como de los actos procesales contemporáneos que también resultaban afectados por el acto que considero nulo.

Finalmente, considera quien suscribe, que el efecto que se pretendía en el proyecto rechazado era el de realizarse nuevamente el acto viciado de nulidad (realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones), lo cual es ordenado en el fallo aprobado por la mayoría, pero por motivaciones distintas en las que evidentemente se llega al mismo punto.

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto salvado, a los fines legales que pudieran derivarse de este asunto, ello con el ánimo de salvar mi responsabilidad, en la misma fecha del auto publicado el día doce (12) de mayo de 2008, y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto salvado.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Disidente Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Causa N° 1Aa-3407-08/IYZC.

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