Decisión nº 1945 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO AP41-U-2011-000368.- SENTENCIA Nº 1945.-

Vistos

sólo con informes del Fisco Nacional.-

En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado A.E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.250, actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA; representación que consta de Resolución Nº 028/2009, de la Alcaldía del referido Municipio publicada en la Gaceta Municipal Nº 047-2009 del 30 de enero de 2009, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIGG/ASA/2011-000009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se confirmaron las Actas de Reparo en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Nros. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-2007-383-024 y SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-2007-383-025, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006, respectivamente, determinándose en moneda actual impuesto sobre la renta retenido y no enterado por ochocientos dieciséis mil doscientos cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 816.205,03), multa por nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.674.933,54) e intereses moratorios por un millón treinta y cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.035.386,98).

En horas de despacho del día 29 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2011-000368. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria, al Procurador General de la República y al Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Por último se requirió al último de los ciudadanos mencionados el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 158, del 24 de octubre de 2012, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 7 de noviembre de 2012, el abogado D.E.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 171.371, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del Oficio NºG.G.L.-C.J.T.-002834, del 2 del día 2 del mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas, y asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

Por sentencia interlocutoria Nº 173, del 15 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la República.

En fecha 29 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó el respectivo escrito. El día 30 del mismo mes y año se dijo “VISTOS”.

En fecha 08 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 1º de junio de 2010, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, levantó las Actas de Reparo en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Nros. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-2007-383-024 y SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-2007-383-025, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006, mediante las cuales se dejó constancia que el Municipio A.P.d.E.B. de Miranda no enteró retenciones efectuadas durante dichos períodos fiscales. Asimismo, impuso multas conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:

EJERCICIO FISCAL MONTO RETENIDO Y NO ENTERADO

(BS. ACTUALES) MULTA

(BS. ACTUALES)

2005 271.697,97 1.358.492,18

2006 544.507,06 2.722.534,54

TOTAL 816.205,03 4.081.026,72

El 20 de julio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIGG/ASA/2011-000009, mediante la cual se confirmaron las Actas de Reparo en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta antes identificadas. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 94, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, se ajustaron las multas a la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de la Resolución de la forma siguiente:

EJERCICIO FISCAL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PARA EL MOMENTO DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN MULTA

(BS. ACTUALES)

2005 76,00 3.511.741,14

2006 76,00 6.163.192,40

TOTAL 9.674.933,54

Por último, se liquidaron intereses moratorios por los montos de trescientos setenta y nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 379.194,86), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005 y seiscientos cincuenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 656.192,12), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, se desprenden los alegatos siguientes:

Indicó el Síndico Procurador del referido Municipio, que “el ente tributario incurre en la falta de notificación a la entidad municipal, de la manera prescrita en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual rige la práctica de las notificaciones cuando se trata de este nivel del Poder Público, y en consecuencia está viciado de nulidad, por cuanto fue dictado en contravención a una N.C., así como también de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial en franca violación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

En tal sentido, agregó que la notificación se efectuó personalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162, numeral 1 del Código Orgánico tributario, sin embargo, “la Administración Municipal estuvo ausente en el procedimiento (...) lo que no podía ser de otra manera por cuanto al no estar en conocimiento el sujeto pasivo del trámite, mediante la garantía procedimental de la notificación al Síndico Procurador y al Alcalde, mal podía formular descargo alguno, ni tampoco aportar elementos que contribuyesen a determinar la verdad de las gravísimas conductas constitutivas de responsabilidad de toda índole a que se refiere el acto conclusivo.”

En este orden, insistió el Síndico Procurador que “el acto de notificación aludido fue practicado de una manera errónea ya que nunca fue remitida tal notificación a este despacho, ni al Alcalde del Municipio, por lo tanto cualquier otra notificación que se hubiese efectuado a otro funcionario distinto que no fuera en las personas del Alcalde y el Sindico Procurador, carece de validez, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el aludido artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que otro funcionario sería incompetente para realizar ninguna actuación en representación del Municipio (...).”

Por los motivos expuestos, solicitó a este Tribunal que declarara la nulidad de la Resolución impugnada, y asimismo, ordenara “la reposición de la causa al estado de notificación del Procedimiento de fiscalización.”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Afirmó el sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional que de la Resolución impugnada se podía constatar que “la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa de la parte actora, siendo que procedió a notificar a la recurrente, es decir, a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda del acto administrativo en el cual se concluyó el Sumario Administrativo abierto en virtud de las Actas de Reparo señaladas (...).”

Por otra parte, señaló que la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se emplea en “la actuación del Municipio en Juicio”, por lo que “mal puede alegar la contribuyente que dicho artículo debía ser aplicado en sede administrativa”. En tal sentido, expuso que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho “al efectuar las debidas notificaciones conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 162, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.”

En definitiva, concluyó que “la parte actora dejó constancia del incumplimiento de la obligación como Agente de Retención, destacando que se encontraba en proceso de ajuste en los procedimientos administrativos, evidenciándose que durante los períodos fiscalizados no efectuó las respectivas retenciones y su posterior enteramiento ante la Administración Tributaria Nacional, lo cual a su vez permite afirmar que la recurrente actuó en el procedimiento de fiscalización y estuvo en conocimiento del mismo desde el momento de su inicio.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este juzgador decidir respecto de los argumentos expuestos por el Municipio A.P.d.E.B. de Miranda en el recurso contencioso tributario; sin embargo, de la revisión del mérito del asunto, se constató que la Resolución Sumario Administrativo impugnada, determinó la obligación de pagar cantidades de impuesto sobre la renta retenidos y no enterados e impuso multas e intereses moratorios para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2005 y 2006, estableciendo como deudor o sujeto obligado al pago, al propio ente Municipal, situación que debe ser considerada previamente, al tratarse de una circunstancia que afecta al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso.

A tal efecto, se observa:

El responsable de la obligación tributaria puede presentarse conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, en las formas siguientes:

Artículo 27.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

Artículo 28.- Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administre, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

PARÁGRAFO PRIMERO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición

. (Destacados de este Tribunal)

En cuanto a la responsabilidad solidaria, ha interpretado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el responsable solidario “lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados”. (Vid., sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en la decisión 00991 del 18 de septiembre de 2008, caso: SUPPLY SVIM, C.A.).

Ahora bien, el responsable directo en su carácter de agente de retención o de percepción que por razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones con la contribuyente, está comprometido únicamente ante el Fisco Nacional una vez que haya efectuado la detracción del importe tributario; sin embargo, en los casos en que no haya efectuado la retención su responsabilidad es solidaria junto al contribuyente.

Con el fin de analizar el mecanismo de la retención, corresponde a.l.a.8. primer aparte, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable a los ejercicios fiscales investigados 2005 y 2006 y 1 y 12 del Decreto N° 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.836 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1994, que disponen lo siguiente:

Artículo 87. Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los artículos 27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 64, 65 y 77 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta ya enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

(…)

Artículo 1°: Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

.

Artículo 12°: Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardos los impuestos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

La normativa transcrita establece un mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio del impuesto sobre la renta, antes de la finalización del ejercicio fiscal, el cual debe llevarse a cabo por los agentes de retención o deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos que en ella se señalan.

En definitiva, en aquellos supuestos en los que la Ley designa a un sujeto como agente de retención, éste tiene que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído dentro de los lapsos previstos, ya que la omisión o retardo trae como consecuencia la aplicación de sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Atendiendo al marco normativo antes reseñado, constata quien decide que en el supuesto de hecho planteado en el caso de autos, se ha exigido el pago de impuestos retenidos y no enterados durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006, multas e intereses moratorios, por parte de la Administración Tributaria Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a un ente político territorial, cual es, el Municipio A.P.d.E.B. de Miranda.

En tal sentido, dispone el artículo 11 del referido Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, lo siguiente:

Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la renta en materia de retenciones

Artículo 11º: En los casos de entidades de carácter público o de institutos autónomos el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuestos correspondientes

.

De la norma transcrita, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01661 del 18 de noviembre de 2009, caso: Municipio F.d.M.d.E.G.).

Ello así, es necesario determinar en el caso de autos, quién es el funcionario de mayor categoría ordenador de los pagos a nivel Municipal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 3, 75, 84 y 88 numerales 1 y 2 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal de 2004, aplicable ratione temporis, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 3.- La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los f.d.E..

“Artículo 75.- El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el C.L.d.P.P..

Artículo 84.- En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público.

Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

De las normas transcritas se observa que el Municipio constituye un ente político territorial que goza de autonomía en los términos establecidos en la Constitución y en las Leyes. Asimismo, posee un órgano ejecutivo denominado Alcaldía, bajo la responsabilidad de un Alcalde o Alcaldesa, quien es la primera autoridad política del Municipio, ejerce su representación y, en consecuencia, a quien corresponde el gobierno y administración del ente político territorial.

Asimismo, en ejercicio de la función ejecutiva y de administración municipal, el Alcalde o Alcaldesa funge como ordenador de compromisos y pagos, por lo que debe velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en tal carácter por el ordenamiento jurídico.

A los fines del presente análisis, es importante destacar que de la normativa antes referida contenida en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, se establece que en aquellos casos en los cuales el agente de retención sea un ente público, el responsable principal de la obligación de llevar a cabo la retención y enteramiento oportuno del impuesto estará representado por el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos, al tratarse de un Municipio será el Alcalde o Alcaldesa, salvo que el referido funcionario, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función en otro de la entidad territorial.

Igual conclusión se desprende del artículo 28, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos; concediendo además a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. (Vid sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00959 y 00801 de fechas 6 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS y Universidad de Carabobo, respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que en la Resolución Sumario Administrativo impugnada, la Administración Tributaria Nacional exige al Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, el pago de impuestos retenidos durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006, multas e intereses moratorios.

Sobre la base de lo anteriormente indicado y atendiendo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide que el Municipio como ente político territorial no puede ser compelido por la Administración Tributaria Nacional al pago de las obligaciones tributarias pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Alcalde o Alcaldesa del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, al menos que dicho funcionario, haya delegado dicha función bajo la debida habilitación jurídica, en otro de la entidad territorial (Vid., sentencia Nº 01661 del 18 de noviembre de 2009, caso: Municipio F.d.M.d.E.G., reiterada entre otras, en las sentencias Nros. 00801 y 01263, de fechas 22 de junio y 18 de octubre de 2011, casos: Universidad de Carabobo).

Por los motivos anteriores y visto que la Resolución impugnada determinó obligaciones tributarias a cargo del referido Municipio en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, este Tribunal concluye que dicho acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, por lo que está viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

Por último, al observarse que de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, en la presente situación existiría un incumplimiento de la obligación de enterar cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto sobre la renta, y que conforme a lo establecido en este fallo siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos, específicamente en este caso, el entonces Alcalde o Alcaldesa en funciones del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda para los ejercicio fiscales investigados, ó a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente; se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Síndico Procurador del MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIGG/ASA/2011-000009 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de julio de 2011.

  2. - NULA la referida Resolución mediante la cual se confirmaron las Actas de Reparo en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Nros. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-2007-383-024 y SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF-2007-383-025, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006, respectivamente, determinándose en moneda actual impuesto sobre la renta retenido y no enterado por ochocientos dieciséis mil doscientos cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 816.205,03), multa por nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.674.933,54) e intereses moratorios por un millones treinta y cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.035.386,98).

  3. - ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iniciar el procedimiento administrativo para exigir las obligaciones tributarias pretendidas, teniendo como sujeto pasivo al Alcalde en funciones del A.P.d.E.B. de Miranda para los ejercicios fiscales investigados coincidentes con los años civiles 2005 y 2006, ó a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función, conforme a la normativa legal y reglamentaria analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.).-----------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2011-000368.-

PCB.-

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