Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000382

PARTE ACTORA: O.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.882.235.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.J.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, IMAU.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.765.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte apelante señalo que: se vulnero los derechos humanos descritos en la constitución, señala que el a quo no se inserto dentro del contexto del control difuso de la constitución, señala que el actor estaba dentro de la convención colectiva, que le enervaron su derecho a la jubilación, que según dicha convención con 15 años tenía derecho a la jubilación, señala que el artículo 1980 es una norma enigmática, el cual se debe usare para pagar cánones, señala que también demandó el daño moral.

ANTECEDENTES

Alega el demandante que ingresó a trabajar el 11 de noviembre de 1974, al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C., IMAU, Instituto Autónomo creado el 17-08-1976 según Gaceta Oficial Ordinaria Nº 047, desempeñándose en el cargo de Obrero, durante 18 años 2 meses y 20 días, hasta el 31 de enero de 1993, fecha esta en que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la reducción de personal, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República Nº 2808, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.150 del 10-02-93, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto; devengando un salario semanal de Bs. 1.278,85; sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Asea Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilación, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros por la CTV., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación.

Que el 3 de abril de 2006 se dirigió a la Ing. J.F., en su carácter de Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, con la finalidad de agotar la vía administrativa.

Que procedió a demandar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el otorgamiento del beneficio de la jubilación retroactiva homologada por el última salario a la fecha de culminación del proceso y daño moral, por Bs. 300.000.000, asimismo, solicitó un reajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del despido.

Por su parte la demandada, alega como punto previo, que no se dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa.

La demandada admite que el accionante mantuvo una relación de trabajo con ésta y que su fecha de ingreso fue el 03 de enero de 1977 hasta el 31 de enero de 1993. Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU.

Negó y rechazó que el accionante haya sido despedido injustificadamente, pues el mismo aceptó la terminación de la relación laboral, y se debió al Decreto Presidencial. Negó la existencia de daño moral.

Alega la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, este es el 31 de enero de 1993 hasta al fecha en que fue admitida la demanda el 17 de octubre de 2006, ha transcurrido más de trece (13) años, tiempo suficiente para que la acción prescriba, ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso L.A.L.B. contra Cantv.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

La parte demandada aduce que por cuanto en el presente juicio están involucrados intereses patrimoniales de la República, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 54 al 59 del Decreto de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial, solicita se declare inadmisible la demanda. Al respecto esta alzada considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17-05-2007, caso M.M. contra C.V.G BAUXILUM, C.A, según el cual, en el régimen procesal actual no existe la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa previa. De manera que, considera la Sala de Casación Social, que los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Con base en los lineamientos anteriores, considera la Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En consecuencia, la presente acción no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta alzada pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN.

La accionada ha alegado la pretensión intentada esta prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de los derechos derivados de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, la parte accionante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, se observa que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero 1993. Evidenciándose de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 20 de octubre 2006, es decir, transcurrió más de trece (13) años, tiempo suficiente para que se consumara el lapso de prescripción de la acción. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que los accionantes hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.C.Q. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, IMAU. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

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