Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 6896-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.300.445, domiciliado en el Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Solagne T.C.V. y J.d.C.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.209.436 y V-12.970.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.108 y 82.952, en su orden.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados M.M.d.A.A., E.L.L., H.R.S.L., E.C., C.G.d.T., C.G., I.M.R., H.C.T., Eudedy Guarimata y E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, V-12.232.276, V-12.147.806, V-10.096.592, 9.542.403, V-8.701.737, V-8.436.601, V-10.157.252, V-8.271.334 y V-15.683.065, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.930, 76.126, 82.193, 102.864, 26.761, 39.681, 38.943, 123.144, 82.315 y 123.473.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre del año 2.007, y reformado en fecha 23 de enero de 2.008, el ciudadano J.G.B.L., por intermedio de su apoderada judicial la Abogada Solagne T.C.V., interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial del querellante, que su representado ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Táchira, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el 16 de julio de 1.986, como Perito Forestal, hasta el día 12 de abril de 1.999, fecha en la que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones; que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Perito Forestal II en la Dirección General del Estado Táchira.

Que mediante Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela Nº 35.693, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que según el considerado Segundo de dicho Decreto, el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del referido Ministerio fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República CORDIPLAN; que en el artículo 3º de la Gaceta Oficial Nº 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, aparece que la misma se iba realizando de acuerdo a las solicitudes que dicho Ministerio realizaba al C.d.M. para la reorganización administrativa; que en fecha 26 de enero de 1.999, el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, así como en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerase la comisión que habría de constituirse a tales efectos; quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1.999, no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.

Que en fecha 12 de abril de 1.999, su representado fue notificado a través del Diario La Nación, que había sido “destituido” del cargo que desempeñaba en el Ministerio querellado, por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública, habían resultado infructuosas; que la Administración alegó para su “destitución” una reducción de personal por reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy, República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1.995; que en virtud de tal decisión en fecha 18 de Mayo de 1.999 ejerció el respectivo recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta, operando así el silencio administrativo.

Que en fecha 02 de Junio de 1.999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, emite un Memorándum signado con el Nº 000025, mediante el cual notifica al personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese despacho había decidido no continuar con el proceso, que esta notificación no fue materializada en cartel público; y que además resulta contradictoria, toda vez que ya se había cumplido con el retiro de su representado y otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1.999.

Señala que en el procedimiento de reorganización administración no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que fue notificado mediante publicación realizada por un periódico de circulación regional que han resultado infructuosas las gestiones para su reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro; que su representado desconocía la existencia del acto de remoción, por cuanto nunca fue notificado y para el momento de su retiro se encontraba laborando, desconociendo que se encontraba en estado de disponibilidad y de reubicación.

Alega que la Administración violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1.999, entre el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, como lo establece el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, reproducida en el artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 15 de abril de 1.999, la Dirección de Personal del mencionado Ministerio le comunica al Director Regional, a los fines de que a partir de esa fecha no se le permitiera a su representado permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral, lo que, considera, es contradictorio, por cuanto revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro, motivado a que para la fecha se encontraba laborando y no removido de su cargo; que por lo tanto se violó la imparcialidad dispuesta en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que los actos de remoción y retiro son actos vinculados.

Que en fecha 02 de junio de 1.999, el ente querellado, mediante Memorándum Circular Nº 000025, le participa a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, cuya notificación no se haya materializado mediante publicación en la prensa nacional, la decisión de no continuar con dicho proceso, hasta la revisión de las estructuras ministeriales y la evaluación de los expedientes de los funcionarios afectados; que para la fecha del retiro de su representado no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia del referido Memorándum.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001081 de fecha 22 de marzo de 1.999; que se ordene la reincorporación definitiva de su representado en el cargo de Perito Forestal II, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones; que se le ordene al Ministerio querellado, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas desde la fecha de su retiro hasta la ejecución de la sentencia.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado J.d.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve y reproduce el mérito favorable de los documentos que rielan a los folios 8 al 54 del presente expediente, los cuales, señala, consisten en copia certificada del expediente administrativo, y de las cuales especifica las siguientes: copia de sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30/05/2007; copia del acta convenio de fecha 26/01/1999 en el cual se suspende el proceso de reestructuración; memorandun circular Nº 000025 de fecha 02/06/1999 en el cual se notifica a todo el personal del Ministerio que no continuaría el proceso de reestructuración, afirmando que con dichas documentales se demuestra la condición de funcionario público de su representado, el agotamiento de la vía administrativa y la acción judicial y los vicios existentes en el retiro, que además se confirman los argumentos expuestos en la querella funcionarial y en su reforma.

Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio sólo al acta convenio de fecha 26/01/1999 en el cual se suspende el proceso de reestructuración, y al memorandun circular Nº 000025 de fecha 02/06/1999 en el que se notifica a todo el personal del Ministerio que no continuaría el proceso de reestructuración, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es el convenio de suspensión del proceso de reestructuración y su notificación al personal del Ministerio recurrido. Se desestima la Sentencia promovida por cuanto la misma no constituye elemento probatorio alguno en cuanto al asunto controvertido.

Promueve y reproduce el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 77 al 101, contentivos de copia certificada de la notificación y acto impugnado, publicada en el Diario La Nación en fecha 12/04/1999, la cual cursa al folio 77, en la que consta copia de aviso de notificación del acto de retiro al ciudadano J.B., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia la existencia y notificación de dicho acto. Se desestima el valor probatorio de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya mencionada, con fundamento en lo anteriormente expuesto.

Promueve y reproduce el mérito favorable de cualquier elemento probatorio consignado con la contraparte que favorezcan a su mandante, promoción que se desestima por cuanto ha sido formulada de manera genérica, sin especificar el elemento probatorio sobre el cual debe recaer la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Perito Forestal II, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en el oficio Nº 001081 de fecha 22 de marzo de 1.999; alegando que la administración querellada violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1.999, entre el referido Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún “despido”, ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación; que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; que para la fecha de su retiro no se había nombrado una comisión de reestructuración; alegatos que rechaza y contradice la querellada, aduciendo que si se cumplió en su totalidad el procedimiento de reestructuración.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

Se evidencia de las disposiciones anteriormente transcritas, que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

.

Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano J.G.L.B., señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 207, Cartel de Notificación publicado en el Diario La nación de San C.d.E.T. el día 24 de enero de 1999, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del ciudadano J.B., hoy querellante, mediante el cual se le notifica que en v.d.p.d. reorganización administrativa, se le removió del cargo de Perito Forestal III, desempeñado en la División de Seforven, quedando establecido en el mismo que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.

Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001081, de fecha 22 de marzo de 1.999, del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1.999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.

Al respecto se observa: se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1.999, cursante al folio 30, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1.999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1.999.

Asimismo se evidencia de las actas, que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 17 de febrero de 1.999, según oficio Nº 000934-A, (folio 208), las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (folio 224); y según auto dictado por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Personal, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano J.B. (folio 226); asimismo cursa a los folios 246 y 247 del presente expediente, el acto de retiro de fecha 22 de marzo de 1.999, cuya notificación fue publicada en el Diario La Nación de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 12 de abril de 1.999 (folios 253 y 259); notificación que se configuró el 04 de mayo de 1.999, tal como consta de la actuación cursante al folio 253; lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1.999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado al hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, actuaciones estas realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano M.V. en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de las gestiones reubicatorias.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.300.445, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001081, de fecha 22 de marzo de 1999.

TERCERO

Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo lasx__. Conste.

Scria, fdo

MRP/mrm/ym.-

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