Decisión nº 322 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 16 de octubre de dos mil siete (2.007) por la ciudadana L.R., en contra del Gobernador del Estado Zulia y el Presidente de CORZUTUR, plenamente identificados y en la misma fecha se le dio entrada y se resolvió sobre la admisibilidad de la acción cuanto ha lugar en derecho. En la referida oportunidad éste Juzgado ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público. Igualmente, previo un análisis preliminar de los instrumentos probatorios aportados por la parte presunta agraviada, se acordó la medida de amparo cautelar en los términos solicitados por la parte presunta agraviada, considerando el peligro que se aparentaba sobre la situación jurídica que se decía infringida y para evitar que se causara un daño mayor al quedar ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer sobre el fondo de la causa; ello en virtud del poder que la Constitución Nacional y las leyes le conceden al juez constitucional en consonancia con los parámetros reconocidos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000.

En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado W.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.319.773, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo según Resolución Nº 1.059, del 15 de agosto de 2005 y cuya copia simple agregó a las actas, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16 de octubre del corriente año.

En fecha 23 de octubre de 2007 se libraron boletas de notificación a los accionantes y oficio Nº 2267-07 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

El día 23 de octubre de 2007 se agregó a las actas escrito presentado por el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, antes identificado, en el cual “ratificó la acción de a.c., la medida cautelar en todo y cada uno de lo expresado”. Asimismo ratificó el escrito del 22 de octubre de 2007 mediante el cual se dio por notificado. En esa oportunidad el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo consignó copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el C.M.d.M. en fecha 30 de agosto de 2005, en la cual quedó aprobado su nombramiento como Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2007 el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo consignó escrito constante de dos (2) folios útiles en los cuales “ratificó” la acción de a.c. y la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ente municipal accionante y pidió al Tribunal que decrete el amparo interpuesto por el “organismo” municipal actuante.

En fecha 26 de octubre de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso en las actas haber efectuado las comunicaciones procesales ordenadas en el auto de admisión.

Seguidamente, el lunes 29 del referido mes y año se fijó el día jueves 01 de noviembre del mismo año para efectuar la audiencia constitucional oral y pública,

misma a la que comparecieron las abogadas L.R. y M.A.S., en su condición de apoderadas judiciales del Instituto accionante; el ciudadano abogado A.J.Q., actuando en su condición de Procurador del Estado Zulia y en representación de los ciudadanos M.R.G. y J.C.M.; la ciudadana J.T.G.C., actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y el abogado F.F., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público (E), todos plenamente identificados. En la citada audiencia oral este Juzgado dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de ley para publicar la sentencia escrita y motivada, por lo que estando en la oportunidad, hace las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

La parte presunta agraviada denuncia la flagrante violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 136, 137 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el estado Zulia, por intermedio de la Gobernación del Estado y CORZUTUR se encuentra ejecutando trabajos en el Parque “La Marina” asumiendo el ejercicio de competencias que le corresponden al ente municipal como lo son el mantenimiento, recuperación y administración del citado parque, ubicado en la avenida 2 (El Milagro) con avenida 4 (B.V.), de la Parroquia O.V.d.M.M., el cual es considerado un icono de la localidad y un símbolo de todos los marabinos por las características de espacio público ubicado a orillas del Lago de Maracaibo.

La parte presunta agraviada fundamenta la gravedad de la usurpación de competencias en el artículo 168 de la Constitución Nacional que consagra la autonomía de los Municipios para la gestión de las materias de su competencia, en concordancia con el numeral 1° del artículo 178 eiusdem, que establecen:

Artículo 168: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (…omisis)”

Artículo 178: “Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: 1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. (omisis)”

Indica igualmente la apoderada judicial accionante que el Municipio Maracaibo, en ejercicio de su autonomía, “entregó” el manejo de estas atribuciones al Instituto Municipal del Ambiente mediante la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente, cuyo artículo 3, prevé:

Artículo 3: De conformidad con el artículo 4° de la Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, en el Municipio Maracaibo, EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, tendrá como objetivo la protección, conservación, defensa y saneamiento del ambiente del Municipio Maracaibo, a tales efectos propondrá políticas, planes, programas, proyectos y normas relacionadas con la defensa del medio ambiente y en especial la protección, conservación, defensa, saneamiento y promoción de las áreas verdes públicas del Municipio Maracaibo, por constituir ámbitos y elementos necesarios para la salud de la población y el equilibrio urbano.

Denunció la presunta agraviada que su representado ejerce la administración de las áreas verdes públicas, entendiéndose por estas aquellos espacios sometidos a un régimen especial de administración por razones de equilibrio ecológico, recreación de la comunidad, tal y como lo dispone el artículo 5° eiusdem en virtud de la desconcentración de competencias que hiciera el Municipio Maracaibo en dicho ente.

Señala la parte presunta agraviada que sin que medie ningún tipo de justificación, la Gobernación del Estado Zulia y CORZUTUR han tomado por vías de hecho este importante espacio destinado al esparcimiento de la comunidad, llegando incluso a obstaculizar importantes proyectos que por mandato constitucional y legal debe ejecutar el gobierno municipal como es el caso de la Plaza “El Buen Maestro” ejecutada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Señala la accionante que por vías de hecho, la Gobernación del Estado Zulia ha ejecutado trabajos que devastaron más de treinta y nueve (39) especies de plantas sin realizar ningún tipo de estudio de impacto ambiental y sin contar con la permisología emitida por la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, ni de ese Instituto Municipal. Que la deforestación realizada constituye un gravísimo delito ambiental por incluir especies protegidas con una veda indefinida decretada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como un mecanismo de protección para especies autóctonas en extinción.

Que su representado junto con el Centro de Procesamiento Urbano y la Brigada de Control Urbano dictaron una orden de paralización de la obra ejecutada por la Gobernación del Estado Zulia, pero el representante de la Dirección Estadal de Turismo se negó a recibirla, continuando con la ejecución hasta la presente fecha.

Indicaron los accionantes que el Gobernador del Estado Z.M.R.G. y la Corporación Z.d.T. (CORZUTUR) se encuentran usurpando las competencias constitucionales que le corresponden al Municipio Maracaibo y que son ejercidas por el Instituto Municipal del Ambiente, efectuando un grave desgaste del ecosistema e impidiendo las labores de recuperación, mantenimiento y administración de ese espacio físico. Por tales razones solicitaron a ésta Juzgadora que mientras dure la tramitación de la acción de a.c., se dictara una medida cautelar provisionalísima que ordenara la paralización inmediata de cualquier tipo de obra o actividad destinada a modificar el estado actual del Parque “La Marina”, por parte de la Gobernación del Estado Zulia y la Corporación Z.d.T. (CORZUTUR), así como de cualquier ente o empresa contratante directa o indirectamente, con fundamento en el artículo 27 constitucional.

Anexo a la solicitud de a.c., la parte presunta agraviada consignó los siguientes instrumentos probatorios: Copia simple de la Resolución Nº 2547, de fecha 17 de agosto de 2006, donde consta el nombramiento del ciudadano J.C.M. como Presidente del Instituto Municipal del Ambiente; copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 57, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, donde el presidente del Instituto Municipal del Ambiente le otorgó mandato judicial a la abogada L.R.; copia simple de la Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 230 (Extraordinaria), de fecha 16 de agosto de 1999, que regula la creación y competencia del Instituto Municipal del Ambiente; copia simple de dos (2) reseñas periodísticas sobre los hechos, publicadas en el diario PANORAMA de fechas 13/10/2007, página 1-7 y 12/10/2007, página 1-3, donde los representantes del I.M.A. informaron que además de no cumplir con la permisología correspondiente, los accionados estaban cometiendo crímenes ecológicos con la ejecución del proyecto iniciado hace más de tres años, en virtud de lo cual la Oficina de Planificación Urbana, el I.M.A., la Intendencia Municipal y Catastro habían ordenado la paralización de la obra; copia simple de reseña periodística publicada en el Diario La Verdad del 12/10/2007, página C-6, donde se informa que el I.M.A. y el Centro de Procesamiento Urbano notificaron el día 11/10/2007 a la Gobernación del Estado Zulia, la paralización de los trabajos ejecutados en el Parque La Marina; Diecinueve (19) fotografías a color del Parque “La Marina”, donde se muestra el estado de las obras de remodelación que ejecuta la Gobernación del estado Zulia y la tala de árboles.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presunta agraviada ratificó la solicitud en los términos expuestos en el libelo y consignó los siguientes instrumentos probatorios: Copia simple del oficio Nº 2177, dictado en fecha 14 de junio de 2007 por el Director Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente, mediante el cual conceden al Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo la acreditación técnica por un (1) año al Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del Proyecto “Rehabilitación de la Plaza Buen Maestro”, así como la autorización para la ocupación del Territorio y de Afectación de Recursos Naturales para realizar el referido Proyecto, el cual se ubica en el sector B.V., donde confluyen los corredores urbanos El Milagro, M.N., Circunvalación Nº 2 y la avenida B.V., jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.; Copia fotostática de noticia publicada en fecha 23 de abril de 2007 en el Diario La Verdad, página C-1; copia simple del oficio Nº OMPU-06-434, emitido en fecha 08/09/2006 por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (I.A.R.A.) en el cual se solicitó los planos de arquitectura, estructura e instalaciones, así como el archivo digital y todos los requisitos que se anexan en la planilla de autorización, construcción y/o remodelación a fin de evaluar el proyecto de “Intervención del Parque La Marina”, para poder emitir un pronunciamiento; copia simple del oficio Nº 0647-06, de fecha 21 de septiembre de 2006, donde el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Ambiente le remite al Director de CORZUTUR el oficio Nº OMPU-06-434 donde solicitan el Proyecto del Parque La Marina; copia simple del oficio Nº T0290-2006, suscrito por el Presidente de la Corporación Z.d.T. de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual entrega a la Directora de la Oficina de Planificación Urbana dos (2) juegos de copias de planos, memoria, cómputos métricos y presupuestos del Proyecto: Rehabilitación del Parque La Marina, solicitados en oficio Nº OMPU-06-434 y copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2007.

Por su parte, el Procurador del Estado Zulia, abogado A.Q., alegó a favor de sus representados lo siguiente: En primer lugar opuso la falta de legitimidad activa, entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, por cuanto el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente aduce la violación de los supuestos derechos constitucionales consagrados en los artículos 136, 137 y 178 del texto constitucional, alegando que los presuntos agraviantes se encuentran ejecutando trabajos en el Parque La Marina y que con ello, está asumiendo el ejercicio de una competencia que corresponde al ámbito Municipal como lo es el mantenimiento, recuperación y administración del mencionado parque; en tal sentido, indicó que el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente no ostenta la cualidad necesaria para invocar el reconocimiento de potestades públicas constitucionales del Municipio. Señaló que a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 constitucional, le corresponde al Alcalde de Maracaibo representar los intereses del ente municipal y al Síndico Procurador Municipal la representación judicial, en atención del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante la parte accionante se considera legitimada para intentar la acción con fundamento en la desconcentración de competencias que hiciera el Municipio Maracaibo en el área de políticas, planes y proyectos, etc. (…) de las áreas verdes públicas del Municipio.

Señaló el representante de los accionados que si el I.M.A. invoca el a.c. para proteger potestades públicas del Municipio no tendría legitimación activa y si pretende fundamentar su legitimidad en las atribuciones delegadas a través de la Ordenanza citada en su libelo, entonces se estaría invocando normas legales que no son susceptibles de ser tuteladas por la vía de amparo, por constituir una crasa violación al carácter especialísimo y extraordinario de la acción de amparo, por lo que solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la acción.

En segundo lugar, invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referida a la caducidad de la acción y aceptación tácita de los hechos supuestamente lesivos por cuanto el accionante invoca la protección de potestades públicas atribuidas al Municipio a partir de la entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, competencias que nunca ha asumido el Municipio Maracaibo sino que públicamente ha reconocido y subrogado a la Gobernación del Estado Zulia la potestad de gestión, administración y conservación del Parque La Marina. Indicó que llamaba la atención que la accionante denunciara al estado Zulia por usurpar funciones del Municipio Maracaibo desde 1999, pero no es sino hasta el 16 de octubre de 2007 cuando recurren ante la vía jurisdiccional para solicitar su “reconocimiento”, siendo que han transcurrido más de siete (7) años durante los cuales han mostrado signos inequívocos de aceptación tácita del supuesto de hecho lesivo que pretendían amparar, por lo que ha operado el lapso de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos señala que la obra de rehabilitación del Parque La Marina se inició el 06 de junio de 2006, como constaba en oficio Nº 0695, emitida el 31/12/2006 por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente dirigido al Presidente del CORZUTUR a través del cual le solicitaba recaudos a los fines de otorgar la permisología, oficio que consignó en copia fotostática a color, certificada por el Presidente de CORZUTUR. Igualmente consignó oficio Nº OMPU-06-434, de fecha 08 de septiembre de 2006, suscrita por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante el cual solicita al Presidente del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (I.A.R.A.) los planos de arquitectura, estructura e instalaciones, así como el archivo digital y demás requisitos anexos a fin de evaluar el proyecto de intervención del Parque La Marina. Alegó que de los instrumentos indicados se desprende el transcurso de más de un año desde que el ente municipal tuvo conocimiento de las actuaciones ejecutadas por la Gobernación del Estado en el citado parque, por lo que debía declararse la caducidad de la acción.

En tercer lugar, señaló el representante judicial de los accionados que las normas constitucionales que se denuncian infringidas (artículos 168 y 178) no son derechos humanos o fundamentales de las personas y en consecuencia, la acción de amparo no es la vía procesal para su tutela por cuanto ésta acción ha estado ligada a la defensa de los derechos esenciales de la persona y no a la protección de potestades y competencias de los entes públicos o personas político territoriales conforme a los criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Invocó especialmente la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000 dictada en el expediente 00-1901, en virtud de lo cual resultaba improcedente la presente acción de a.c..

Indicó además la parte accionada que el presunto agraviado exceptuó el contenido del artículo 164.8, según el cual compete a los Estados el régimen y organización de los servicios públicos estadales; de allí que en ejercicio de la potestad de gestión, corresponde al Gobernador encargarse de aquellos servicios públicos que sean de recepción obligatoria por los administrados, que no puedan realizarse por el sector privado salvo expresa intervención o ejercicio de autoridad del Estado y que produzcan un beneficio directo e inmediato a la colectividad. Señaló además que ninguna norma constitucional se atribuye a los estados competencia en materia de servicios públicos específicos, por lo que en general la competencia en ésta materia siempre será concurrente con otros niveles del Poder Público, razón por la cual en el último aparte del artículo 168 constitucional quedó establecido expresamente que las actuaciones que correspondan al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, al tiempo que en beneficio de la colectividad, el artículo 3 eiusdem propugna como un fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Que el espacio físico que conforma dichas instalaciones (Parque La Marina) es propiedad del estado Zulia, por ser una obra construida por la Secretaría de Obras Públicas del Estado (O.P.E.) en el año 1961, constituyéndose un bien público perteneciente al estado Zulia, pasando a formar pare de su patrimonio, por lo que desde ese entonces ha venido asumiendo de manera irrestricta e ininterrumpida la administración y conservación de dichas instalaciones, tal y como se evidencia del Acta de Entrega de las instalaciones al ciudadano R.J.D. y de contrato suscrito entre el estado Zulia y el citado mencionado, por todo lo que pidió que el presente a.c. sea declarado improcedente.

Por las mismas razones solicitó que se levantara la medida decretada a fin de restablecer el orden constitucional vulnerado.

El abogado A.Q. consignó como instrumentos probatorios los siguientes documentos: Poder autenticado que acredita la condición de apoderado judicial del ciudadano M.R.G., Gobernador del estado Zulia; poder autenticado que acredita su condición de apoderado judicial del Presidente de CORZUTUR, ciudadano H.C.; poder autenticado que acredita la condición de abogada sustituta del Procurador del Zulia a la abogada J.G.; copia simple del Acta de Entrega suscrita el 03 de noviembre de 2004 entre la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia y el ciudadano R.J.D., mediante la cual se hace entrega a éste de las instalaciones del Parque La Marina; copia fotostática del contrato de cesión celebrado entre la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia y el ciudadano R.J.D. sobre las instalaciones del Parque La Marina; copia fotostática del oficio Nº T0253-2006, dictado el 06 de septiembre de 2.006 por el Presidente de CORZUTUR, mediante el cual le remite al Presidente el I.M.A. los planos de la obra Rehabilitación del Parque La Marina, solicitados para otorgar los permisos de paisajismo y el Manejo Ambiental; copia certificada del documento principal de contrato para la ejecución de la obra Nº OPE-2006-164, celebrado el 13 de septiembre de 2.006 entre la Gobernación del Estado Zulia, la empresa Proyecto Marina, C.A. y la Secretará de Obras Públicas; copia fotostática a color del oficio Nº 0695, dictado el 31 de agosto de 2.006 por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, el cual aparece certificado en su vuelto por el Presidente de CORZUTUR; copia fotostática de las declaraciones publicadas el 23 de abril de 2007 en el Diario La verdad, intitulado “Reparaciones del Parque La Marina van a paso de morrocoy”; constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, copia certificada del Acta de inicio de la obra Parque La Marina, Acta de Terminación, Actas de Recepción Provisional de la Obra, Acta de recepción definitiva; copia fotostática del Informe Diagnostico del Paisajismo del Parque La Marina efectuado por la Facultad de Agronomía, Departamento de Botánica de La Universidad del Zulia; ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Z.E. Nº 1142, donde consta el nombramiento del ciudadano A.Q. como Procurador del Estado Zulia; copias fotostáticas de la sentencias dictada por la Sala Constitucional en fechas 21 de noviembre de 2000 y la decisión de la Sala Político Administrativa del 05 de junio de 2007.

Impuestas ambas partes de las pruebas promovidas, hicieron uso del derecho a controlar las pruebas, procediendo ésta Juzgadora a desechar el valor probatorio de la copia fotostática a color de la comunicación Nº 0695, emitida el 31/12/2006 por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, cuyo vuelto se encuentra certificado por el Presidente del CORZUTUR, en virtud de la impugnación que hiciera la representación del accionante y por estar certificada de una autoridad incompetente, aunado a que la ratificación de la promovente (abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia) y la solicitud de practicar una experticia grafotécnica del instrumento no es la vía procesal para producir la prueba en actas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se niega el valor probatorio del Oficio Nº 2177 emitido el 14 de junio de 2.007 por el Director Estadal Ambiental Zulia y el hecho comunicacional publicado en fecha 23 de abril de 2.007 en el Diario La Verdad, página C-1, por cuanto la representación de los presuntos agraviantes impugnó las referidas copias y no fueron aportados a las actas su original, todo en virtud del artículo 429 eiusdem. Así se decide.

Finalizadas las exposiciones de las partes, ésta Juzgadora hizo uso del poder inquisitivo del juez constitucional atribuido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000 (sentencia Nº 7), procediendo a interrogar a las apoderadas judiciales del Instituto Municipal del Ambiente en el sentido siguiente: ¿Cuándo comenzó la Gobernación del Zulia y CORZUTUR a realizar los trabajos en cuestión? Respondió: sin ser exacta a principios del año acudieron a solicitar el permiso de la devastación forestal cometida. ¿Cuándo tuvo conocimiento la Alcaldía y el I.M.A.? Respondió: En marzo de este año cuando recibimos una comunicación de CORZUTUR donde solicitaban de manera reiterada el permiso correspondiente para la tala. ¿Qué procedimiento inició el I.M.A. en relación a los hechos controvertidos y en qué fecha comenzó? Respondió: Procedimos a hacer una inspección en el sitio constatando cuáles eran las especies que se habían talado, entre esas 36 especies protegidas con vedo indefinido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y solicitaron la intervención de la Fiscalía para que se pronunciara. Esa inspección se efectuó en el mes de marzo y su representada cuenta con un estudio del impacto ambiental requerido a los fines de la intervención de los manglares. ¿En qué fecha se dictó la orden de paralización? Respondió: la orden de paralización la efectuó directamente la OMPU en virtud de no poseer los permisos respectivos el 11/10/2007; sin embargo el representante de CORZUTUR se negó a recibirla y continuó con los trabajos, pero es manifiesto que las obras se iniciaron el 28 de septiembre según declaraciones públicas que han dado los trabajadores y como consta en el amparo que introdujeron en el Juzgado tercero laboral.

Seguidamente se interrogó al Procurador del Estado Zulia, abogado A.Q., en el sentido siguiente: ¿Cuándo inició la Gobernación los trabajos en el Parque La Marina? Respondió: A finales de 2005, comienzos del 2006, incluso sería extemporáneo ciudadana juez pero (…) y en junio, fíjese usted misma ahí del Acta en donde el propio recurrente en representación del I.M.A., J.M., le pide a la Gobernación la permisología, en junio de 2006 (continúa inaudible en la grabación de video). ¿Lo consignan y cuándo le otorgan la permisología? Respondió: La permisología, nosotros viendo que no había respuesta de la Alcaldía, incluso hay otra comunicación (inaudible en la grabación de video), en septiembre de 2006 se le responde, hay una serie de intercambio que hubo desde el año pasado, y obviamente la Alcaldía, no me consta a mí ciudadana juez, lo digo responsable porque no tengo conocimiento, la Alcaldía otorgó (…inaudible) pero luego entonces sí nosotros hicimos un estudio fitosanitario que está consignado allí y luego las declaraciones del propio Instituto Municipal del Ambiente donde deja constancia que hace casi un mes (…inaudible). Yo creo que es un hecho publico y notorio, yo creo que el diario La Verdad, incluso Panorama, porque las reparaciones ciudadana Juez comenzaron el año pasado, hubo una paralización con ocasión de la permisología, pero se reanudaron una vez que la permisología fue otorgada por el Ministerio del Ambiente y cumplió los extremos, entonces queda en forma indubitada en el Acta que tuvo conocimiento desde junio de 2006 el IMA del proceso de intervención que la Gobernación (…inaudible en el video). Obviamente han pasado más de seis (6) meses y no entendemos por qué ahora en octubre se interpone este temerario recurso de amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, F.J.F.C., en atención de los argumentos expuestos por la parte accionante y por los representantes de los presuntos agraviantes, inquirió a las partes, en beneficio de los intereses de la comunidad, sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo entre los entes involucrados en relación a la administración y demás potestades ejercidas sobre el Parque La Marina. En ese sentido y previa negativa de la parte accionante, procedió a esgrimir su opinión en los siguientes términos:

Indicó que la autonomía municipal iba mucho más allá del afán por concentrar poder porque se orienta al acercamiento de sus decisiones a las realidades de los miembros que conforman su ámbito territorial de competencias con el propósito de resguardo y defensa de las mismas. En ese sentido, indicó que los alcances de la autonomía municipal y su importancia a través de nuestra historia republicana le han dado cabida a la protección por vía de a.c., a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la Constitución Nacional atribuye al ámbito municipal la competencia en materia de mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas de parques, jardines, plazas y otros sitios de recreación, pero sin dejar de olvidar que en algunos casos hay concurrencia de competencias, correspondiéndole a la ley nacional establecer el ámbito de cada nivel. Destacó que en las situaciones en las que se originen conflictos de competencias por las presuntas usurpaciones de funciones por otro poder, el Tribunal Supremo de Justicia se erige como el competente para dirimir tales circunstancias de conformidad con lo preceptuado en el numeral 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, indicó que el Instituto Municipal del Ambiente y el ente municipal siempre estuvieron en pleno conocimiento de las labores que el Ejecutivo Regional y CORZUTUR desarrollaban en el Parque La Marina, siendo reconocido en la audiencia oral por las apoderadas judiciales del accionante que las últimas de las realizadas fueron a finales de marzo de 2.007 y tomando en consideración la fecha de interposición de la acción (16/10/2.007), hace concluir que la presente acción de a.c. resulta inadmisible de conformidad con lo contenido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber operado la caducidad de la acción y así pide que sea declarado por éste Despacho.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.004, lo siguiente:

…para conocer las acciones de a.c. cuando éstas se ejerzan de manera autónoma (…omisis) es necesario, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción de tutela…

Ahora bien, visto los términos en que han sido planteadas las pretensiones de la parte presunta agraviada y siguiendo el criterio de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre de 2000, ratificado en Sentencia Nº 02726 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0604 de fecha 20/11/2001, donde se dispuso:

(...) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

Visto igualmente el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, éste Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la audiencia constitucional el Procurador del Estado Zulia y el representante del Ministerio Público plantearon una serie de defensas perentorias que el Tribunal pasa a analizar de seguidas:

  1. De la caducidad de la acción.

    Alega la parte presunta agraviante que la ejecución de las obras de rehabilitación en el Parque La Marina se iniciaron en el año 2006, de lo cual tenía conocimiento el Municipio Maracaibo y el instituto accionante en virtud de lo cual debe declararse la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para resolver lo conducente observa el Tribunal que las normas constitucionales que se denuncian infringidas son los artículos 136, 137 y 178 que consagra el principio de división de los poderes, el principio de legalidad de la competencia y la garantía de autonomía municipal. En tal sentido, por tratarse de la presunta violación del orden público en virtud que la autonomía municipal trasciende o desborda la esfera estrictamente subjetiva de las partes, siendo indisponible por los particulares, en consecuencia, ni nace ni opera el lapso de caducidad, tal y como quedó establecido en la sentencia Nº 1.498 dictada el 12 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional, que por cierto fue invocada por la parte accionada y en la cual se define lo que debe entenderse como materia de orden público en el a.c., por lo que la denuncia de caducidad de la acción no es procedente en derecho y así se declara.

    Sin embargo, no puede ésta Juzgadora dejar de advertir la negligencia en que ha incurrido tanto el Alcalde del Municipio Maracaibo en su condición de representante de los intereses del Municipio y el Síndico Procurador Municipal, quien es el legitimado para ejercer las acciones pertinentes por ante los órganos de administración de justicia a favor del ente municipal respectivo, pues desde el año 1.999 cuando le fue atribuido por el Constituyente al ente Municipal la potestad para el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esa Constitución y las leyes nacionales en cuanto concierne a la vida local, en especial el turismo local, parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación, y ornato público, no es sino hasta finales del año 2.007 cuando reclaman la violación de sendas potestades públicas, por lo que la solicitud efectuada por los accionados y el representante del Ministerio Público en cuando al consentimiento tácito en la violación denunciada es sumamente pertinente, aún cuando no se declara procedente en derecho por éste Juzgado por los argumentos precedentemente expuestos.

    Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de quien suscribe, la impropia actuación del Síndico Procurador Municipal en la presente causa, por cuanto mediante escritos presentados los días 23/10/2007 y 25/10/2007, sencillamente “ratifica” la acción de amparo interpuesta por la apoderada Judicial del Instituto Municipal del Ambiente, invocando las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que tales normas lo habilitan para representar al ente Municipal, el cual tiene personalidad jurídica propia y distinta del Instituto Municipal del Ambiente a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente publicada en gaceta Municipal Nº 230 Extraordinaria, de fecha 16 de agosto de 1999. Así las cosas, no podía “ratificar” una acción que fue interpuesta por un ente distinto al Municipio que él representa, sino que en el supuesto que considerara involucrados los intereses del Municipio Maracaibo, como en efecto lo están, debía hacerse parte como un tercero coadyuvante del accionante y no netamente “ratificar” la acción de amparo sin traer a las actas ningún argumento o prueba que fortaleciera la posición de su representado. Aunado lo anterior al error en que incurre cuando califica al I.M.A. como un órgano del Municipio.

    Tal apatía y ligereza del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo se vio consumada con su inasistencia a la audiencia constitucional de amparo efectuada en fecha 01 de noviembre del presente año.

    Asimismo, causa una inmensa preocupación a ésta Juzgadora el desgano del Instituto Municipal del Ambiente en el ejercicio de sus competencias como ente encargado de proteger, defender, conservar y sanear el ambiente del Municipio Maracaibo, muy especialmente de aquellos espacios verdes que, como la ribera del Lago de Maracaibo y el Parque La Marina, están sometidos a un régimen especial de administración por razones de equilibrio ecológico.

    A decir de las propias apoderadas judiciales del I.M.A. en las actas y de sus órganos encargados a través de los medios de comunicación (ver folios 36 y su vuelto y 37), la Gobernación del Estado Zulia y CORZUTUR han causado un grave desgaste del ecosistema y supuestos delitos ambientales por la devastación de la flora, y específicamente, por la tala de plantas que están protegidas por un veto indefinido del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en virtud del peligro de su extinción. Sin embargo no es sino después de tres (3) años de haberse iniciado la obra que emiten una orden de paralización, concurriendo en la responsabilidad de tales delitos (si es que los hubo) por su omisión. Por tales razones éste Juzgado se une al exhorto que hiciera el representante del Ministerio Público para que el ente municipal y a sus órganos competentes, ejerzan oportuna y adecuadamente los recursos administrativos y jurisdiccionales, con estricto apego a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Igual llamado se hace a los órganos estadales para que finalmente sean beneficiadas las comunidades que hacen vida en la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia, quienes son los verdaderos afectados por este tipo de controversia.

  2. Del conflicto administrativo planteado en la audiencia constitucional oral y pública.

    Ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que la acción de a.c. no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador. En tal sentido, en sentencia Nº 2369/01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aun cuando existan los medios ordinarios, y ellas son: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha y b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Para un mejor conocimiento, es pertinente citar la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se estableció que:

    …la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…

    (Negrillas del Tribunal).

    Observa el Tribunal que los sujetos procesales se atribuyen simultáneamente la potestad para la prestación del servicio público en cuestión y el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en cuanto a la administración, mantenimiento y conservación del Parque La Marina, a tenor de lo dispuesto en los artículos 178 y 164 de la Constitución Nacional. Asimismo, ambas partes consideran que las instalaciones del Parque La Marina, ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo, constituyen patrimonio de sus representados a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente (el I.M.A.) y 164.3 de la Constitución Nacional (estado Zulia), alegando los accionados que dicho parque fue construido por la Secretaría de Obras Públicas del estado Zulia, organismo que hasta la fecha ha venido ejerciendo las competencias que reclama el Instituto Municipal del Ambiente.

    En orden a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión a la presunta “usurpación de funciones” en la que ha incurrido el Gobernador del Estado Zulia y CORZUTUR, existiendo otra vía ordinaria para la tramitación de la misma, esto es, el recurso por conflicto de autoridades. A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

    (…)

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…

    Asimismo, se en atención a la norma constitucional supra indicada, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, dispuso:

    Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (…)

    32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley.

    (…)

    El Tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

    .

    De las normas antes transcrita, se desprende que es la Sala Político-Administrativa quien tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre los entes político-territoriales a que se refiere la norma, existiendo una vía procesal ordinaria e idónea para ello. Asimismo se observa que la Ley Orgánica que regula las funciones del M.T., en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias como las de autos (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

    Se debe advertir que no obstante la aludida Ley -por error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, es notorio que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de junio de 2007, Nº 914.

    Precisado lo anterior, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el a.c. ejercido de manera autónoma, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera ésta Juzgadora que es inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5°, el cual dispone como causal “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del A.C.. Así se decide.

    En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Cursiva del Tribunal).

  3. De la Falta de Legitimación Activa del accionante:

    En relación a esta defensa, observa el Tribunal que la falta de legitimación ad causam o la efectiva titularidad del derecho o garantía que la actora denuncia infringido, es un presupuesto de la pretensión que debe ser analizado por el juez al momento de conocer el fondo del asunto, para lo cual se encuentra impedida ésta Juzgadora por haber declarado inadmisible la presente acción.

    Asimismo difiere ésta Juzgadora del criterio expuesto por el Procurador del Estado Zulia en cuanto a que la falta de legitimación activa debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que no fue configurada de esa forma por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una defensa sobre el fondo de la controversia como ha sido entendido tanto por a doctrina como por la jurisprudencia pacífica y reiterada. Obsérvese que las causales previstas en el artículo 6 de la citada ley son taxativas y de interpretación restrictiva por tratarse de normas que restringen el ejercicio de derechos, entre las cuales no se encuentra la falta de legitimación del accionante, por lo que se declara improcedente en derecho la presente defensa. Así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR