Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.614.064 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

I.F.D. AGÜERO, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE DEMANDADA.-

R.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.922.954, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.J.R., A.S., O.D.C.P.M. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.174, 49.210, 141.888 y 19.303, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

EXPEDIENTE: 10.486

La ciudadana A.R.M., asistida por la abogado I.F., presentó un escrito contentivo de RESPONSABILIDAD DE GUARDA, contra el ciudadano R.E.O.M., el 15 de julio de 2008 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y se admitió el 21 de julio de 2008, ordenando la citación del ciudadano R.O.M. para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que de contestación a la demanda; el exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realice el Informe Técnico Integral en el hogar de la ciudadana A.R., parte actora en la presente causa; y la práctica de un Informe Técnico Integral en el hogar del ciudadano R.O., parte demandada en la presente causa.

El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dejó constancia que los ciudadanos A.R. y R.O.M., partes en el presente juicio, no comparecieron al acto conciliatorio, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Seguidamente, en esa misma fecha, el ciudadano R.O., presentó escrito de contestación a la demanda.

La abogada E.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.O.M., presentó escrito de promoción de pruebas, consignando anexos.

Consta oficio suscrito por el equipo multidisciplinario de la División de Servicios Judiciales, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual remite informe integral de la parte demandada y los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ordenado por el Juzgado “a-quo”

El 13 de julio de 2009, se recibió ante el Juzgado “a-quo” las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, debidamente cumplido.

El Juzgado “a-quo”, el 05 de octubre de 2.009, dictó auto, mediante el cual ordenó la citación mediante boleta de notificación de la parte demandada, acompañado de sus hijos, a los fines de opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. Posteriormente siendo la fecha de su comparecencia, el referido Juzgado “a-quo” dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia, ni por si, ni mediante apoderado judicial.

El 08 de febrero de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la petición de custodia intentada por la ciudadana A.R.M., contra el ciudadano R.O.M., y se ordenaron librar las respectivas boletas; contra dicha decisión apeló el 09 de abril del 2010, la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.O.M., según poder apud-acta otorgado el 06 de abril de ese mismo año, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de abril de 2010, razón por la cual es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior quien como distribuidor le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 03 de junio del 2010, bajo el número 10.486, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito de solicitud de restitución de guarda, en el cual se lee:

    …Yo, Á.I.R.M. venezolana,

    mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.614.064, domiciliada en la Urb. Lomas del Palomar, Terraza N° 09, casa N° 16, El Tigre, estado Anzoátegui teléfono N° 0414-8919393 y 0283-5114191, de conformidad con lo previsto en los artículos 7.8.9.10. 85.86 y 87, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y de Adolescente, asistida por la Abogada I.F., Defensora Pública Quinta; de Protección, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en base a los artículos 49, ordinal 1° y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

    DE LOS HECHOS

    De mi unión con el ciudadano: R.E.O.. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.922.954, con domicilio en la Urb. Negro Primero, calle Sucre, Casa N° 15, Municipio Guacara, Estado Carabobo, teléfono N° 0245-5814198, nacieron Á.R. y BRAYEAN E.O.R., de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal como consta en las Partidas de Nacimiento, marcadas "A" y "B". Ciudadana Jueza, tomo comenzó el día 11-02-2007 cuando hice entrega de mis hijos al ciudadano R.E.O.M., entrega que realice en virtud de, mi grave estado de salud, ya que me diagnosticaron DX de Tuberculosis Pulmonar, tal y como se evidencia en constancia emanada por la Ciudad Hospitalaria "Dr E.T." la cual consigno marcada con la letra "C", dicha entrega la realicé mediante una autorización la cual especifica que el padre de mis hijos se haría cargo por un lapso de seis (06) a ocho (08) meses, la cual anexo a la presente marcada "D", inclusive existe un documento en el C.d.P. donde yo realice la referida entrega por el lapso indicado; ahora bien ciudadana jueza, una vez superada mi grave enfermedad en el mes de julio del año 2.007, llame por vía telefónica al padre de mis hijos, a los fines de que me mandara a mis hijos con mi madre ciudadana Eukaris Monasterios ya que ella reside aquí en Valencia, el cual se negó rotundamente, yo para ese entonces me encontraba con 04 meses de gestación el cual era un embarazo de alto riesgo a consecuencia del tratamiento medico por la enfermedad antes indicada, en el mes de septiembre volví nuevamente a llamarlo por vía telefónica, ya que iniciaba el proceso de inscripción en los colegios, el padre de mis hijos me informo que iba a solicitar un permiso en el trabajo para el llevarlos personalmente, lo que nunca fue cierto, posteriormente el mismo me informo que el había inscrito a mis hijos en un colegio aquí en Valencia, Estado Carabobo, y en virtud de ello no me los iba a entregar, privándome de mis derechos como madre, en virtud ele lo antes expuesto, y encontrándome estable en cuanto a salud se refiere, realice llamada telefónica le informe a la abuela paterna de mis hijos que me trasladaría a la ciudad de Valencia a los fines de buscar a mis hijos, siendo el caso que una vez que llego a la referida ciudad, realice llamada telefónica a la casa del padre de mis hijos , siendo atendida por la abuela de mis hijos, quien me manifestó que podría ver a mis hijos las veces que yo quisiera siempre y cuando no los sacara de la casa, y que no me los podía llevar a mi lugar de residencia ubicada en el Tigre, Estado Anzoátegui, hasta que no terminaran el año escolar, desde ese entonces no he tenido contacto físico con mis hijos, Á.R. y BRAYEAN E.O.R. al igual que no he podido darle la debida formación, vigilarlo, ni asistirlo de manera material, moral ni afectivamente.

    PETITORIO

    En virtud de lo anteriormente, expuesto es por lo que solicito la RESTITUCIÓN DE LA C.I. de mis hijos: A.R. y BRAYEAN E.O.R.d. siete (07) y cinco (05), de la que me ha privado, por vía de hecho, el progenitor ciudadano: R.E.O., plenamente identificado; quien retiene indebidamente a los mencionado niños, por lo que debe ordenarse la ENTREGA INMEDIATA a mi persona, como madre guardadora que soy…

  2. Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de julio de 2008, en el cual se lee:

    “…Por recibida, la presente demanda de CONFLICTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA presentada por la ciudadana Á.I.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d: identidad 17.614.064, debidamente asistida por la abogada I.F., Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de siete (07) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

    Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes y aplicando el "PRINCIPIO IURIS NOVI CURIA, el Juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla del derecho, aún si las partes lo ignoran y lo apliquen a la solución del caso en concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga" Sentencia N° 14, la Sala de Casación Social, De Fecha 23 de enero del 2.003, es por lo que Se ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Citar al ciudadano R.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.922.954, mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento establecido de la reclamación para que comparezca por esta Sala de Juicio al tercer (3er.) día despacho siguiente, a que conste en autos si citación; a los fines a que de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En la oportunidad señalada se llevará a cabo audiencia conciliatoria entre las partes, a las once de la mañana (11:00 m) previa presentación de las excepciones y defensas que creyera conveniente dando asi cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 516 Ejusdem, para lo cual se acuerda comisionar a los Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la citación del ciudadano antes identificado, quien reside en esa Jurisdicción. SEGUNDO: Se acuerda exhortar al Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a objeto de que Oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, para que realice la practica de un informe Técnico Integral (Social y Psicológico), en el hogar de la ciudadana Á.I.R.M., domiciliada en la Urbanización Lomas del Palomar, Terraza N° 09, casa N° 16, el Tigre Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena la practica de un informe Técnico Integral (Social y Psicológico), en el hogar del ciudadano R.E.O.M. y a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a Servicios Judiciales adscrito a este Tribunal, quines se encuentran domiciliados en la Urbanización Negro Primero, Calle Sucre, casa N? 15, Municipio Guacara, Estado Carabobo, a fin de conocer la situación moral, social y emocional de los prenombrados. Igualmente se ACUERDA oír la opinión de los niños arriba plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… -

  3. Escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, ciudadano R.E.O.M., asistido por la abogada E.J.R., en fecha 25 de noviembre de 2008, en el cual se lee:

    …Siendo la oportunidad Legal para el acto de contestación de la demanda, lo hago de la siguiente manera:

    CAPITULO PRIMERO

    En virtud que en fecha 15 de Julio del 2.008, la ciudadana: Á.I.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.614.064, y según expediente No 53421 por demanda de CONFLICTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de sus hijos menores de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niñas y del Adolescentes, y debido a la situación grave vivida y que aquejo a mis dos menores hijos debido al comportamiento irresponsable de la madre, es por lo que RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES lo alegado por la parta demandante A.R.M., ya identificada en auto, por lo siguiente: PRIMERO: Es por lo que RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO por no ser cierto que ella me entregó voluntariamente a mis dos hijos, mediante una autorización por un lapso de 06 a 08 meses, debido a su grave estado de salud. TUBERCULOSIS PULMONAL, y anexa una copia marcada “D” lo cierto es que ella comenzo a tener una conducta irregular desde hace mas de dos (02) años, y su enfermedad la comenzó estando viviendo en el Tigre, y comenzó a tratarse la enfermedad en Valencia, donde hay médicos e Instituciones buena, y se evidencia de informe médico de fecha 16- 10 2.007, que anexo al presente escrito de contestación, luego se fue para el Tigre y finalizando Enero del 2.006 SE AUSENTA CON LOS DOS NIÑOS Y SE MUDA SIN NOTIFICARME NADA Y SIN MI CONSENTIMIENTO SIN DECIRME LA DIRECCION DONDE PERNOTABAN MIS HIJOS, situación la cual me desestabilizó, en principio emocional y psicológicamente, y como al mes de tanto investigar supe que estaba en el Estado Anzoátegui, por una llamada realizada por la madre de esta, haciendo vida marital con un primo hermano de ella y me entero que estaba embarazada de este ciudadano por e1 cual me abandono a mi y a mis hijos, así lo confirma ella en su Libelo (hago de notificación al Tribunal que ese niño no ES HIJO MIO, sino del sujeto con quien vive en calidad de adulterio, y cuando fui a ver a mis hijos me los dejó traer y observe que mis dos hijos no se encontraban bien de salud, y actuaban muy extraños, y temerosos, y comencé a preocuparme, y me manifestaron qua al señor qua vivía con su mamá los maltrataba, que se ausentaban de la casa y los dejaban encerrados con candados las puertas, por lo que presumí que fueron objetos de maltratos físicos, psicológicos y morales, inmediatamente los sometí a evaluaciones médicas, por el posible contagio, me traslade al C.d.P. buscando ayuda para mis dos hijos, en Guacara Estado Carabobo, y otras Instituciones, por lo que formulé la respectiva denuncia, la cual se encuentra inserta en el folio (1) de fecha 27-09-07, y anexa al expediente C-54736 sala 4, por divorcio contencioso, y se les abrió un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y se me concedió UNA MEDIDA DE PROTECCIONDE ABRIGO PROVISIONALDE CARÁCTER INMEDIATO, la cual he mantenido hasta la presente fecha, se comenzó una averiguación exhaustiva a favor de mis dos hijos, sometidos a evaluaciones médicas y Psicológicas permanentes, ya que arrojaron grandes secuelas emocionales, se evidencia en el expediente C-54736 Sala 4, en capias certificadas originales para que surtan las efectos legales subsiguientes, Actuaciones que pasaran a fiscalia (20) del ministerio Público. MATRICULA No 7038, las cuales serian remitidas al CICPC del tigre Barcelona, por TRATO CRUEL, previsto en el articule 254 de la Lopna. SEGUNDO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, y solicito que sea, desestimado, dicho escrito de autorización firmada por mi, por ser falso esa no es mi firma, nunca le firmé nada a ella ni a nadie, por lo que lo impugno. TERCERO Desde que me traje mis dos hijos les he proporcionado amor dedicación, estudios, recreación, un hogar estable digno y ejemplar, al lados de sus abuelos y rios, también es totalmente falso que yo, la haya privado de sus derechos que la asiste corno madre, ella me abandono y también a sus hijos, por una aventura, y nadie he ha negado nada viene a Valencia constantemente, solo que no puede llevárselo fuera del Estado, ya que corren peligro al lado del ciudadano por el cual fueron maltratados. CUARTO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, por ser falso, lo alegado por la madre que ella no ha podido darle a sus hijos la debida formación, vigilarlos, ni asistirlos de manera material, moral, ni afectiva, No lo pensó cuando nos abandonó causándonos un gran dolor, pero a pesar de la violencia moral, Psicológica, hacia mi persona, está la salud mental de mis hijos. QUINTO La parte demandante en su petitorio solicita la RESTITUCION INMEDIATA DE LOS NIÑOS, por parte del Tribunal y sostiene que los retengo Ilegalmente, por lo que totalmente falso, y así está demostrado en el expediente respectivo, y hay suficientemente elementos de convicción que evidencian los maltratos referidos, SEXTO: En la Fiscalía 18 del Ministerio Público, se firmó un acta donde la Fiscal Insta a la madre, que presente el caso sea pasado al Tribunal, ya que quería llevarse los niños y que la Fiscal se los diera en ese Acto. Fue negativa…”

    d) Informe Integral practicado por las Licenciadas ADRIANA LOAIZA y LISBETH COLINA, en su carácter de Psicólogo y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas a Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, en el cual se lee:

    …R.O.

    Asiste vestido acorde a sexo, lugar y circunstancias. Aseado. En todo momento muestra una actitud de colaboración. Sigue instrucciones y el curso de la entrevista.

    En cuanto a sus capacidades cognitivas, pudo evidenciarse que las mismas se encuentran conservadas: Conciente, atento, orientado (se le dificulta recordar detalles, sobremanera temporales, sin embargo, recuerda hechos importantes mediatos y lejanos); nivel de pensamiento que logra la abstracción; muestra un lenguaje fluido, comprensible; de razonamiento acorde a edad y nivel educativo alcanzado; con capacidad de juicio, reconociendo y manejando conceptos sobre bien y mal en su persona y en otros.

    Afectivamente se muestra bastante sincero, preocupado, coherente, con expresiones

    claras de sus sentimientos y emociones, consistente entre su sentir y expresar, entre su decir y hacer.

    Familiarmente menciona convivencia con hijos, en anexo ubicado dentro de la casa de sus padres. Escolarmente haber estudiado la carrera de Aduana y Comercio Exterior. Laboral y actualmente trabajar en empresa Pirelli de Venezuela, manteniéndose allí por años, en cargo fijo, lo cual percibe "le proporciona estabilidad y holgura económica". Socialmente se relaciona con familiares y amistades que ha cultivado durante mucho tiempo. Desde hace 12 años, practicante de la religión Testigos de Jehová.

    Sobre la relación de pareja, su discurso deja entrever que posiblemente se inicia al sentir la presión social de otros cuando se enteran que a ella le maltrataban verbal y físicamente sus propios familiares. Al sentir la solicitud de definición de la misma, pensando racionalmente desear culminar sus estudios y tener casa propia, encuentra como solución a los: conflictos vivenciados por ella, el ofrecimiento de trabajo con pago por parte de los familiares de él. Y así se lleva a cabo. Al parecer por características personales de ella, cambia constantemente de casa, trabajo y decisiones

    A pesar de estar conciente que en su casa no se había vivenciado situaciones de maltrato y expulsiones de miembros de una familia, decide contraer nupcias. Aparece así el matrimonio como una salvación para ella. El describe esta situación como vivenciada de "felicidad y amor

    entre 'ambos, "que dura 7 años".

    Comienzan residenciándose en anexo de casa de sus padres, donde todos se relacionan adecuadamente. Siente de parte de ella muchas atenciones hacia él.'Sin embargo, narra que en el momento de nacer su hija, esta situación cambia. Su ex pareja se vuelve descuidada y hasta indiferente con el hogar, su niña y su persona. La madre de él interviene y comienza a cuidar de todo y de todos. Ante esta nueva situación y posterior a varias consultas hacia su ex pareja, él permite que ella busque trabajo en procura de su estabilidad emocional

    El Sr Olivares percibe que cuando su ex pareja inicia nuevamente el desarrollo del laboral, se intensifican los conflictos debido a que ella tiene amistades y se comporta manera jovial y permisiva con los mismos. En una oportunidad le confronta y ella tener otra relación de pareja paralela a la de él, sin llegar a intimidades, lo cual él detiene y le perdona.

    Se inician así una serie de repeticiones importantes, sospechas de infidelidades de parte de ella, confrontaciones, separaciones, conciliaciones, pero cada vez mas en detrimento. El comienza a considerar esto "un irrespeto hacía su persona", tolerándolo por el bienestar de sus hijos, menciona que "su deseo de tener a su lado una mujer que le quiera, atienda a los hijos y el hogar se fractura". Ella se va de casa, con enseres y niños, cambia varias veces de residencia, él busca y les localiza, hasta que se ubican en la población del Tigre (Edo Anzoátegui)

    Ella establece relación con nueva pareja, un primo; impone a él condiciones económicas para el trato y las visitas de los hijos, las cuales cumple hasta el momento en que el Sr. Olivares busca un abogado que le lleve el caso, momento en que "nuevamente las cosas cambian", volviéndose ella mas permisiva. Se inicia proceso legal. Se logra el divorcio.

    En una de las oportunidades en que busca a sus hijos, la niña le menciona con temor "que el padrastro está armado" al parecer con una pistola, y, el niño llega lastimado de un pie. Al conversar con sus hijos, se da cuenta por sus comentarios que "son maltratados verbal y físicamente por el padrastro y la progenitora". Decide actuar legalmente. Tiene los hijos consigo.

    B.E.

    Niño que asiste vestido acorde a sexo, edad y lugar. Respondiente amablemente al evaluador. Habla rápidamente, pero legible. Sigue instrucciones y la conversación. Atento, colaborador, con capacidades cognitivas y afectivas en formación.

    Sabe su nombre completo, desconoce edad, sabe nivel educativo, desconoce nombre del colegio. Reconoce nombres, parentesco y algunos detalles de personas con quienes convive cercanamente. Cuidado por abuela, hábitos personales en solitario.

    En la primera sesión conversa sobre los maltratos recibidos por parte de la pareja de su madre a quien el niño llama "madrastro", expresando "él me pegaba y me dejaba encerrado", rectificando posteriormente "lo hacían mí madrastro y mi mamá". En la segunda sesión repite la misma información, añadiendo que "se siente bien con su papá"

    Llama la atención en su discurso que se encuentra confundido en cuanto a el ordenamiento familiar (padre, madre, lugares de los mismos dentro del parentesco; abuelos, tíos y primos), en cuanto a la religión ("Jehová dice, no sé, cuando es bueno y malo" así como "es lo mismo triste que contento, Jehová dice así, me lo dijo mi mamá"), en cuanto al conflicto que se vive ("mis papas se separaron, no sé por qué", "déjame pensar, no entiendo, no lo sé"), sin embargo, al trabajar la familia deja claro su deseo de continuar convivencia con el padre y temor ante la madre y su pareja por cuanto estos le lastimaron.

    En las pruebas aplicadas se observan rasgos indicadores de posibles dificultades en cuanto a la sociabilización del niño, pasando de retraimiento a la adecuación, de "ventana y puerta cerrada" a "muchas ventanas y puertas abiertas para que todos entren

    En ambas sesiones se observa una adecuada relación con el padre, cariño, imitación de sus conductas, en búsqueda de constante afiliación. Ante la sorpresiva e inesperada presencia de la madre en el lugar de la entrevista, se observa que el niño busca con mayor insistencia la permanencia con el padre, interrumpiendo a cada rato la entrevista.

    Á.R.

    Niña que asiste vestida acorde a edad, sexo y circunstancia. En todo momento se muestra conversadora, atenta y vivaz.

    Sabe su nombre, lo describe, su edad, grado y colegio donde cursa estudios. Menciona personas con quienes convive y detalles de cada uno. Proceso de lecto escritura con fallas importantes, indicadores de inmadurez.

    En ambas sesiones describe relación con el padre como adecuada, donde son cuidados durante el día por abuela, logrando llevar una rutina, sociabilizando, teniendo muchos amigos, algunos de los cuales le visitan. Cuando el padre llega a la casa, conversan sobre lo sucedido en el día y juegan, comparten; los fines de semana, cuando pueden salen a pasear. Con él siente seguridad, protección, estabilidad. Con la madre dice tener al principio "recuerdos bonitos", pero posteriormente, al tener actual pareja, "recuerdos feos" debido a que "les dejaban solos o encerrados a los dos en la casa, les pegaban duro", no deseando regresar a dicha situación.

    En la segunda sesión, la niña entra alegre, mostrando el aparato dental nuevo que le acaban de colocar para corrección. Realiza las actividades encomendadas con entusiasmo

    Pero, acabando la sesión, estando afuera, ante la llegada de la madre de manera inesperada, se observa afectación, la niña se repliega, conversa con ella, otro familiar y juega con su hermanastro (bebé) con timidez.

    En este caso llama la atención los recuerdos que la niña tiene de convivencia con la madre y su padrastro, clasificándolos como "bonitos y feos", identificando elementos para sustentarlos. Preocupa la presencia de rasgos indicadores de Inmadurez escolar, de dificultades en el proceso de adquisición de la lecto escritura y su comprensión, posiblemente explicable por la diferencia entre edad y grado a cursar o dejando entrever dudas en cuanto a la iniciación de la escolaridad mientras permanece con la madre.

    CONSIDERACIONES FINALES

    Al realizar el análisis de los datos suministrados por el progenitor y luego de practicar las evaluaciones, se pudieron detectar al momento de la investigación los siguientes elementos:

    - Es importante destacar que se tiene la versión de una de las partes, por lo tanto no se puede realizar un análisis totalmente objetivo de la problemática.

    - La relación entre los progenitores aparentemente se desarrollo en sus inicios en un ambiente armónico. Tornándose con el tiempo hostil y adverso según a las expectativas establecidas por el padre de cómo mantener un hogar.

    - Se considera adecuado el que los niños tengan una rutina y actividades extracurriculares, lo cual favorece el desarrollo psicosocial de los mismos.

    - En la actualidad los niños están bajo la responsabilidad y cuidado del progenitor según por medida dictada por el C.d.P.d.G..

  4. Informe Integral practicado por las Licenciadas ALMINDA BLACKMAN PRADO y C.G., en su carácter de Sociólogo y Psicólogo, respectivamente, adscritas al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el cual se lee:

    …Se aprecia una estructura básica de personalidad adecuadamente estructurada, interferida en su cabal desarrollo por vivencias traumáticas en infancia y adolescencia, ausencia de orientaciones y apoyo familiar, deserción escolar, y vivencias de abandono e impotencia que la llevan a iniciar una relación matrimonial de forma impensada y prematura, en un intento de buscar estabilidad, seguridad y apoyo.

    Junto con el matrimonio, asume responsabilidades de vida para las cuales no estaba emocionalmente preparada, y que sin embargo logra asumir, trabaja para ayudar a su esposo, en muchas ocasiones asumiendo toda la carga familiar.

    Al deteriorarse la relación con su esposo, decide dejarlo, y se regresa a El Tigre, con sus dos hijos, en donde establece una genuina relación afectiva con su actual pareja. Por un tiempo conviven los cuatro, su pareja y sus dos hijos en armonía, hasta que se le diagnóstica TBC Pulmonar, y decide dejar a los niños por 8 meses con su padre biológico.

    Pese a sus antecedentes familiares traumáticos, es una joven responsable, empática, autocrítica, que lucha por la estabilidad de su familia y quien mantiene un sólido vinculo de afecto con sus dos hijos mayores, resaltándole intolerable la idea de no poder tenerlos consigo, lo que le genera síndrome depresivo de carácter situacional.

    En la actual valoración no se evidencian indicadores de patología mental que la incapaciten para ejercer su rol de madre, los elementos disfuncionales que se observan lucen totalmente reversibles y susceptibles a cambios a través procesos de orientación psicológica.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA MULTIAXIAL

    EJE I Síndrome Depresivo Reactivo

    EJE II Sin indicadores

    EJE III TBC Pulmonar, en tratamiento.

    EJE IV Antecedentes de maltrato familiar y Actos Lascivos.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA

    Se trata de adulta de 25 años de edad con un nivel intelectual y verbal promedio y por encima de grado de instrucción, con una adecuada configuración de personalidad, interferida por traumas importantes en infancia y adolescencia que la llevan a asumir decisiones de pareja y de prematuramente y sin contar con las herramientas emocionales necesarias para canalizarlas asertivamente .En la actualidad se aprecia madura, con capacidad de autocontrol, y con mejores mecanismos psicológicos para enfrentar demandas y responsabilidades vítales. Llama la atención su capacidad de resiliencia.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

    Para el momento de la presente evaluación no hay indicadores significativos de enfermedad mental que incapaciten a la ciudadana A.R. para ejercer su rol materno.

    Por lo observado y diagnosticado en el Informe Social, considero procedente que los niños le sean reintegrados a su madre biológica, tomando en consideración que tienen dos años alejados de su madre, por tal razón, se debe comenzar con un Régimen de Convivencia familiar, a favor de la madre, dos fines de semana de cada mes, donde estos pernocten con ella en el hogar de su abuela materna y una vez restablecidos los vínculos afectivos, realizar la entrega formal de los niños a su progenitora.

    f) Sentencia dictada el 08 de febrero del 2010, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …Es importante señalar en esta oportunidad, las siguientes consideraciones que se han de tomar en cuenta para pronunciar el fallo.

    De autos consta un informe social integral practicado a ambos hogares, desprende que ambos (demandante y demandado) mantienen una relación conflictiva en la que las relaciones se encuentran muy distantes, difícil de recomponerse, máxime cuando la demandante ya ha formado pareja aparte con grupo familiar distinto

    Del análisis y apreciación de las actas, quien juzga observa, que la demandante persigue le sean devueltos sus hijos bajo sus cuidados, siendo que actualmente están al lado de su padre, identificado en autos, y para decidir sobre lo referente a este conflicto de Custodia debe constar en autos, bien una decisión judicial en la cual se le haya otorgado al padre la custodia de sus hijos conforme lo establece el artículo 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente o que los padres así lo acordaron según la norma del articulo 360 ejusdem, sin embargo, en autos no consta ninguna de esas circunstancias, así como tampoco existen pruebas que demuestren que la ciudadana Á.I.R.M., no este en condiciones de cuidar y criar a sus hijos por razones de salud o de segundad que aconseje la conveniencia de la separación temporal o indefinida de la custodia que hoy tiene, de conformidad con el contenido de la norma legal referida, por consiguiente, aunque la hija de ambos (demandante y demandado) tiene más de siete años y considerando que el niño tiene menos de siete años y con fundamento en el principio del interés superior de los niños consagrado en la norma del artículo 8° eiusdem, quien aquí juzga considera prudente conforme a los elementos de autos, que la madre debe continuar con la guarda de sus Hijos, para que éstos estén bajo los cuidados y atenciones especiales que como madre solo le puede dar la ciudadana Á.I.R.M., y así se declara.-

    No obstante lo antes mencionado y ante tales circunstancias, evidentemente es necesario que los niños cuenten en su desarrollo y formación con la participación de su padre, pues ello procura que ellos crezcan con sentido de pertenencia familiar, aunque sus padres se encuentren separados de hecho, porque no es menos cierto que es conveniente y necesario para el mejor desarrollo psíquico, físico y social que haya el contacto más cercano posible según las circunstancias entre padres e hijos; es importante contar con la colaboración de ambos padres y para ello, es necesario que ambos busquen la manera de superar sus conflictos y desavenencias personales por el bienestar y felicidad del hijo y que este quien de manera voluntaria conduzca al establecimiento de un régimen de convivencia familiar conveniente para que los niños no pierdan el contacto directo con su padre, y así se establece

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del N.d.A. en Sala de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normas de la Ley, declara CON LUGAR petición de CUSTODIA intentada por la ciudadana Á.I.R.M., antes identificada, asistida por la Defensora Pública N° 5, Abog. IRMA. FLORES DE AGÜERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano R.E.O.M., antes identificado, con fundamento en el interés superior de los Niños y de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 8, 12, 80 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…

  5. Diligencia de fecha 09 de abril del 2010, suscrita por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial del demandado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 12 de abril del 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionado.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emanado del Registro Civil, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

2) Manuscrito de fecha 11 de febrero de 2007, suscrita por la ciudadana A.I.R.M., en el cual se lee:

Manuscrito presentado por la ciudadana A.R., como anexo al libelo de demanda, en el cual se lee:

…El Tigre 11/02/2007

Por medio de la presente Autorizo a R.O. A Velar por la Seguridad tutela de mis hijos A.R.O.R. y Brayuan E.O.R. por un tiempo estimado de 6 a 8 meses a partir de la fecha en curso.

Esta Tutela de los Niños será por un tiempo límite de 8 meses, la permito debido a presentar un Síndrome Ademopatico evolutivo de 8 meses por concepto de alojamiento de una bacteria que es contagiable por medio de estornudos y tos, por la que me veo obligada a entregárselos a su padre, protegerlos de contraer tal enfermedad, confiando en la Responsablilidad y honestidad de R.O. CI 12.922.954 y confiando de que me los dejará ver un día a la semana…”

3) Informe medico de evolución, de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito por la Dra. Montilla, a favor de la ciudadana A.R., en el cual se lee:

Quien suscribe médico coordinador Valencia-Oeste del PCTBCX, hago saber que la Sra. R.A., de 23 a. de edad, C.I.: 17.614.064, tiene dx de tuberculosis pulmonar en tratamiento totalmente suministrado desde el día 22/02/09.

Actualmente con muy poco riesgo de contagio. Puede encargarse del cuidado de sus hijos. Puede encargarse del cuidado de sus hijos. Tiene control medico y tratamiento durante seis y medios meses...

4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.I.R.M..

5) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 168, Folio 186, Tomo I, Año 1999, emanada de la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de las Parroquias Yagua y Ciudad Alianza del Estado Carabobo.

Con relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 5, este Sentenciador observa que las referidas copias son reproducciones de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por el accionado, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vinculo filial existente entre la accionante, ciudadana A.I.R.M. y los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); y la unión matrimonial que unía a la accionante con el demandado ciudadano R.E.O.M.; Y ASI SE DECIDE.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, esta Alzada observa que los mismos son instrumentos “privados”, constituyendo tan solo un principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con las demás pruebas que cursan en el presente expediente, apreciándose de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la abogada E.R., apoderada judicial del ciudadano R.O., promovió los siguientes documentos:

1) Escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, inserto en el expediente constante de cinco (5) folios.

La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.H.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Denuncia interpuesta por el padre de los niños, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en fecha 27 de Septiembre del 2.007 expediente 284-07, por los MALTRATO INFERIDOS A SUS DOS HIJOS, por la madre y el sujeto con quién hace vida marital, estando aún casada con mi mandante.

Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma, sin embargo observa este Sentenciador del contendio del artículo 127 de la Ley Orgpanica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la medida de abrigo dictada en sede administrativa por el C.d.P. es una medida preovisional y excepcional que tiene el carácter de ser de transición a otra medidfa administrativa de protección o una decisión judicial, siempre que no sea posible el reintrego del niño, niñas y adolescente a la familia de origen y que la misma tendrpá un plazo máximo de treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.

3) Informe médico de fecha 16-10-07, de evaluación donde la madre de los niños no terminó supuestamente el tratamiento.

4) Informe de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por la Dra N.O.D.O., psicólogo Infantil, del Instituto de Especialidades Quirúrgicas donde hace constar que los niños fueron maltratados.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que este Sentenciador reconociéndolos como instrumentos privados, les concede el valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

5) Medida de Protección de Abrigo Provisional de carácter inmediato de fecha 09 de noviembre de 2007, distado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo y su ratificación, de fecha 29 de mayo de 2008.

Esta Alzada observa que, los referidos instrumentos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, Y ASI SE DECIDE.-

6) Informe de fecha 27 de junio de 2.007, del Psicólogo, donde hace constar el estado psicológico cuando el padre se trajo a los niños a la ciudad de Valencia, efectuado por la Psicóloga N.O.D.O., a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

En relación con estos instrumentos esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que este Sentenciador reconociéndolos como instrumentos privados, les concede el valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

7) Informe social, del ciudadano R.O., y de su familia, de fecha 24 de octubre de 2007, ordenado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guacara, y realizado por la Licenciada MARY BETANCOURT Trabajadora Social.

Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar pro probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.-

8) Copias certificadas de Vouchers, por medio de los cuales hace constar la manutención de los niños.

9) Copias certificadas de facturas de exámenes médicos, laboratorios y medicinas, realizadas a los niños.

Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en el numerales 8 y 9, fueron promovidos a los fines de probar que el accionante ha cumplido con el deber de manutención de sus hijos; hechos que no guardan relación con la solicitud formulada por la ciudadana A.I.R.M., en la presente causa, la cual es por restitución de custodia de sus hijos y no por obligación de manutención, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

10) Fotografías mediante las cuales hace constar el estado en que se encuentran los niños.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que este Sentenciador reconociéndolos como instrumentos privados, les concede el valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

11) Expediente 284-07, por parte del C.d.P.d.M.G.d.E.C..

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

12) Constancias originales de estudios de los niños y constancia de las Tareas dirigidas del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

En relación con estos instrumentos esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados, por lo que este Sentenciador reconociéndolos como instrumentos privados, les concede el valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 5, 12, 358 y 359 las obligaciones generales de la familia, en igualdad de géneros, en la crianza de los hijos, así como la naturaleza de los derechos y garantías de estos, señalando además el contenido de la responsabilidad de crianza.

En efecto, disponen los artículos 5, 12, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Art. 5. “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… “

Art. 12. “Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público;

  2. Intransigibles;

  3. Irrenunciables;

  4. Interdependientes entre si;

  5. Indivisibles.”

Art. 358. “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Art. 359. “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

En este orden de ideas, el artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las garantías de la protección a la familia, a la paternidad y maternidad y a los Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Que el Estado garantizará igual protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, reconociendo que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. La maternidad y la paternidad son igualmente protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre; teniendo éstos, el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; la efectividad de la obligación alimentaria será garantizada por Ley.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Nuestra Carta Magna reconoce la importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, además de otorgarle la debida protección a las relaciones familiares, reconociendo la equidad de género (principio de coparentalidad paterna). Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta manera, surgen para los padres, aún viviendo separados, derechos y deberes como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos; no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.

La P.P. es una institución cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, siendo la principal vinculación jurídica entre padres e hijos, la institución de la p.p.; la cual abarca un conjunto de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Dentro de los atributos de la P.P., se encuentran la Responsabilidad de Crianza, la cual a su vez incluye la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no son delegables a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona.

En el caso de autos, se interpone la presente acción de petición de custodia (responsabilidad de crianza) por parte de la ciudadana A.I.R.M., asistida por la abogada I.F.D.A., en representación de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por cuanto se los había entregado al padre ciudadano R.E.O.M., en virtud de haber contraído tuberlocusis pulmonar, dejándoselos por un lapso de seis a ocho (6 a 8) meses; y una vez que recupera su estado de salud, solicita al padre que le entregara a los niños, para ese momento se encontraba embarazada y residenciada en El Tigre, Estado Anzoátegui, quien se negó, desde entonces no ha tenido contacto físico con sus hijos, ni ha podido asistirlo material, moral y afectivamente, se le restituya la guarda y custodia de sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

De las normas constitucionales se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho; esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.

En este sentido, es importante señalar que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.

La Restitución surge como consecuencia de la alteración del ejercicio de un derecho atribuido a uno de los progenitores dentro de la p.p., específicamente de la guarda, hoy responsabilidad de crianza, como contenido de esa potestad parental. Es decir es la reclamación que puede hacer por vía judicial quien sienta que se le está vulnerando un derecho-deber atribuido por la misma vía.

No obstante a lo expresado, debe quedar establecido que aún cuando sea una posibilidad que por vía judicial pueda intentar cualquiera de los progenitores que se encuentren afectados de alguna forma en el ejercicio de sus derechos parentales, la solución debe marcar la preeminencia hacia los derechos del niño, niña o adolescente, es decir, considerando lo que mas los beneficie, en razón de su interés superior, el cual debe ser un principio que prive ante cualquier otro interés que se dispute.

Ahora bien, el análisis de los escritos presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, las pruebas valoradas por esta Alzada, y los informes integrales realizados por los equipos multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y del Estado Anzoategui, han permitido a este Juzgador formarse un criterio que corresponde exclusivamente al Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, la solicitud de restitución formulada por la ciudadana A.I.R.M. no aparece contraria a los intereses y derechos de éstos, determinados de forma personalizada; concluyendo esta Alzada que la GUARDA Y CUSTODIA de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), deberá ser ejercida por la madre, ciudadana A.R.R.M., mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables a los niños; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que aún cuando el ciudadano R.E.O.M., no ejerza la Guarda y Custodia de sus menores hijos, mantiene el ejercicio de la p.p. lo que conlleva el deber compartido de ejercer la Responsabilidad de Crianza, el cual comprende el derecho incuestionable de compartir con su hijo; quedando la precitada ciudadana A.I.R.M., obligada no solo a cumplir con el régimen de visitas anteriormente acordado, sino que también a permitir que el padre intervenga en su vigilancia, educación y crianza de sus menores hijos, sin más limitaciones que las legales, Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente este Sentenciador considera oportuno señalarles a los padres en conflicto, que sus problemas personales, atentan contra el bienestar de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por lo que se les EXHORTA a dejar de lado sus discusiones, disminuyendo y afrontando con criterio, los problemas que puedan afectarles y que en consecuencia se reflejen en los niños; ya que este cuenta con el derecho de crecer con el calor moral y material del padre y de la madre, en el seno de una familia, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, siendo la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, un núcleo que debe basarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, le corresponde a los padres el velar porque éstos derechos se vean materializados, sin que el hecho de que se le haya acordado la guarda del niño a uno de ellos, excluya al no guardador en el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la responsabilidad de crianza por lo que de igual forma se les exigirá a ambos el cumplimiento de sus deberes, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 09 de abril de 2010, por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.O.M., contra la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la petición custodia (responsabilidad de crianza) interpuesta por la ciudadana A.I.R.M. contra el ciudadano R.E.O.M., a favor de sus menores hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). TERCERO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponderá de manera conjunta tanto a la madre A.I.R.M., como al padre, ciudadano R.E.O.M..- TERCERO: LA GUARDA Y CUSTODIA de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la ejercerá la madre A.I.R.M., mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables a los niños.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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