Decisión nº 23 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulacion De Venta Con Pacto De Retracto, Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: F.D.M.A.G. y C.C.A.G., (fallecido), titulares de las cédulas de identidad N° 5.644.286 y 4.628.837.

APODERADO de la ciudadana F.D.M.A.G.

Abg. P.E.R.M., IPSA N° 44.270.

DEFENSOR AD-LITEM de los herederos desconocidos del demandante C.C.A.G..

Abg. H.J.C.R., inscrita ante el IPSA bajo el N° 115.906

DEMANDADO: P.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° E- 352.389.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abs. Dixon I.R.U. y S.H.A., inscritos ante el IPSA bajo los N° 44.562 y 44.385

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA- REENVÍO.

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el N° AA20-C-2009-000030, constante de dos piezas, en 464 folios útiles, junto con cuaderno separado de fraude procesal, constante de 37 folios útiles y cuaderno de medidas constante de 9 folios útiles, procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación, ya que en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandante ciudadana F.M.A.G., contra la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en la infracción señalada, de esta manera quedó casada la sentencia impugnada.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, 25 de junio de 2009, se le dio entrada e inventarió; el Juez se avocó al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior Tribunal en reenvío, obedece a la apelación interpuesta por la abogada S.H.A., apoderada de la parte demandada, en fecha 26 de julio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda que por Simulación de Venta, han incoado los ciudadanos F.d.M.A.G. y C.C.A.G., contra el ciudadano P.A.A.G.. Anulando la venta hecha por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 015, Protocolo 01, tercer trimestre y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Al efecto se pasar a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Libelo de demanda intentado por el abogado P.E.R.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.d.M.A.G. y C.C.A.G., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano P.A.A.G., por Simulación absoluta, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil.

Alega que en fecha 6 de 1996, su poderdante F.d.M.A.G., fue demandada por motivos de Cobro de Bolívares por el ciudadano C.G.T.V., en la que se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1998, condenando a su poderdante a cancelar las siguientes sumas de dinero 1). La suma de seiscientos sesenta y seis mil trescientos setenta (Bs. 666.370) por concepto de capital; 2) Cancelar al ciudadano C.G.T.V., la suma de dinero que por concepto de indexación monetaria resulta de la cantidad condenada a pagar, para lo cual acordó practicar una experticia complementaria, 3) Condenó a pagar las costas.

Que en fecha 6 de mayo de 1998, ordenó la ejecución de la sentencia, fijando tres días para el cumplimiento voluntario; que en fecha 13 de mayo de 1998, la parte actora solicitó el mandamiento de ejecución; que el 15 de julio de 1998, se trasladó el Tribunal Segundo de Parroquia, a la casa de su mandante, manifestando que la deuda que debía pagar era por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), que el Dr. E.P., les hizo firmar dos letras de cambio en blanco, quedando como fiador su hermano C.C.A.G., dándoles un plazo para el pago de la letras hasta el día 15 de septiembre de 1998, que el día 16 de septiembre de 1998, su mandante F.d.M.A.G., en compañía de su hermano P.A.A.G., acudieron al Banco de Fomento Regional Los Andes para realizar un depósito por la cantidad de (Bs. 666.370,00), que es allí, en ese momento, es que el ciudadano P.A.A.G., se entero de lo que estaba sucediendo, y deciden hacerle la venta de sus derechos y acciones del inmueble a su hermano P.A.A.G., lográndose finiquitar la operación el día 28 de septiembre de 1998, que luego buscaron el asesoramiento del abogado M.R., a fin de recuperar las letras que tenía el abogado E.P., y que una vez que tenían las letras de cambio se trasladaron a la casa de su hermano P.A.A.G., y le dijeron que el problema estaba resuelto, y fue allí cuando su hermano les dijo que no les iba hacer ningún traspaso de los derechos y acciones que le habían vendido, y que además el día 16 de diciembre de 1998, le llegó a su mandante C.C.A.G., una boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en la que le solicitaban la entrega material del inmueble objeto de la venta de los derechos y acciones.

Que el objeto de la pretensión es que se declare la Simulación Absoluta del contrato de la venta del 50% de los derechos y acciones realizado entre sus mandantes F.d.M.A.G., C.C.A.G. y su hermano P.A.A.G., consistente en las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en la carrera 4 N° 17-33, consistentes en la primera planta, 11 habitaciones con closet y puertas, 6 baños, cocina, comedor, sala, porche, un garaje techado, un lavadero, pisos de cerámica, patio, y la segunda planta: 11 habitaciones 6 baños, cocina comedor, sala, dos terrazas, zona de lavado, pisos de cerámicas, techo de acerolit, con un área de construcción de seiscientos setenta metros cuadrados con treinta y ocho centímetros, con medidas del terreno de 477,40 metros cuadrados, catastro N° 04-05-10-12 según consta en contrato de arrendamiento N° 10.759 alinderado así: Norte: mejoras que son o fueron de B.C., mide 38,75), Sur: mejoras que son o fueron de María viuda de Urrea, mide 38,75); Este: mejoras que son o fueron de A.M.; mide 12,80 metros y Oeste: con la carrera 4, mide (11,85). Hizo mención a jurisprudencia que se refieren a casos semejantes. Fundamentó la demanda en los 1560 y 1394 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones habidos en propiedad simulada del demandado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, tomo 015, protocolo 01, cuyos linderos y medidas fueron descritos anteriormente. Estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco (25.000.000,00).

Auto de fecha 9 de abril de 1999, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar al demandado P.A.A.G., para que concurriera en horas de despacho a dar contestación a la demanda.

Auto de fecha 4 de mayo de 1999, por el que el a quo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que posee el ciudadano P.A.A.G., sobre el inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 28 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 48, tomo 015, protocolo 01.

En fecha 14 de junio de 1999, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., actuando como apoderados del ciudadano P.A.A.G., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado. Dice que es falso de toda falsedad que su representado haya realizado una venta simulada con los demandantes. Dice que resulta ingenuo e infantil creer toda esa historia, puesto si existía un mandamiento de ejecución, ya que resultaron totalmente vencidos en un juicio, no tenía lógica pensar que un Tribunal amedrentara a una persona para que firmara unas letras de cambio y menos que el abogado que resulte vencedor en un juicio se tome la molestia de trasladar un tribunal cuando tiene a su favor una sentencia definitivamente firme y que tiene menos lógica que la ciudadana F.d.M.A.G. haya firmado las letras de cambio y que el ciudadano C.C.A.G., haya firmado como fiador, que la historia en la que fundamentan la supuesta simulación de venta, es inventada por los demandantes para quitarle el bien que adquirió su poderdantes de manera legal; que su representado en todo momento ha demostrado su intención de tomar posesión del inmueble desvirtuando lo expuesto por los demandantes de que nunca ha ejecutado sus derechos de propiedad del inmueble, lo que ocurre es que los demandantes no quieren cumplir con su obligación como vendedores de entregar el objeto de la venta y quieren seguir disfrutando de la totalidad del inmueble, con los hijos de la co-demandante F.d.M.A.. Que la prueba fehaciente de que su representado es el verdadero propietario del 50% del inmueble, lo constituye el hecho de que en fecha 04 de marzo de 1999, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió título N° 10.759 obtenido por traspaso al ciudadano P.A.A.G., Saeid, Stanlyn J.A., representados por F.d.M.A.G., de un contrato de arrendamiento sobre terreno de la Municipalidad N° Catastral 04-05-10-12, lo que demuestra que después de la venta se realizaron todas los trámites para obtener incluso el contrato de arrendamiento, que además en fecha 13 de octubre de 1998, realizaron ante Hidrosuroeste C.A. el cambio de nombre del contador a favor de su representado

Que los demandantes en su afán de desvirtuar la venta y con su intención de despojar a su representado de la propiedad, demandan temerariamente sin fundamento, sin congruencia “fundamentándose” en articulados referidos a la acción de los acreedores contra los deudores, pero ni ellos son acreedores de su representado, ni este es deudor, ni ha ejecutado con nadie ningún acto que amerite la declaratoria de simulación. Dicen que está suficientemente demostrado que: 1) Que en fecha 28 de septiembre de 1998, los ciudadanos F.d.M.A.G. y C.C.A.G., venden pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían de la totalidad del inmueble, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 1998, registrado bajo el N° 48, Tomo 15, Protocolo Primero. 2) Que en fecha 09 de septiembre de 1998, los ciudadanos F.d.M.A.G. y C.C.A.G., solicitaron ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el traspaso de contrato de arrendamiento del terreno ejido sobre el cual se hayan construidas las mejoras objeto de la causa, el cual fue otorgado en fecha 04 de marzo de 1999, mediante titulo 10.759 a favor de su representado P.A.A.G. y Saeid Stanlyn J.A., representado por F.d.M.A.G.. 3) Que en fecha 13 de octubre de 1998, se realizó el cambio de nombre del contador de agua de la C. A. Hidrosuroeste, que para esa fecha se encontraba a nombre de R.A.. Agregaron que con esa pruebas estaba demostrado que la venta se realizó de manera real, verdadera, que no fue una venta simulada o ficticia, pues de haberse realizado de manera simulada, no hubiera realizado los traspasos de la Alcaldía, ni Hidrosuroeste, al contrario, hubieran realizado un contradocumento.

En fecha 13 de julio de 1999, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., apoderado del ciudadano P.A.A.G., presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: Reprodujeron el mérito de los autos que favorezcan a su representado. 1) Reprodujeron el documento de venta que corre agregado a los autos a los folios 46 al 51. 2) Promovieron solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 17-38 numero catastral 04-05-10-12 a nombre de P.A.A.d. fecha 9 de octubre de 1998. 3) Comprobante de caja N° 712020 de fecha 13 de octubre de 1998, en donde consta el cambio de nombre a P.A.A.G., y comprobante de caja de fecha 13 de octubre de 1998, N° 713196 de cuenta 01-3-0110-06200, donde consta que el recibo se encontraba a nombre de R.A.. 4) Promovieron el traspaso de contrato de arrendamiento a nombre de P.A.G., Saeid Samird y Stanlyn S.J.A., representados por F.d.M.A.G., de fecha 04 de marzo de 1999.

En fecha 13 de julio de 1999, el abogado P.E.R.M., apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Instrumentales: 1) El mérito de los actas procesales que favorezcan a su representado; 2) Acta de Defunción del ciudadano R.A.A., en donde se evidencia el parentesco de los hermanos F.d.M., C.C. y P.A.A.G.; 3) Partida de bautismo del ciudadano P.A.A.G.; 4) Partida de matrimonio de los ciudadanos R.A.A. y M.d.C.G.R., padres de los hermanos A.G.; 5) Copia certificada del expediente N° 3974, que cursó ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes y solicito se oficie al referido tribunal para que envíe copia certificada del mismo. Testimoniales de los ciudadanos María Filomena Alarcón Lozada, Solisbella Contreras Bustamante, Diana del Carmen Boraure Pedraza y M.A.R.P.. Inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: solicitó se traslade y constituya el tribunal en compañía de un práctico fotógrafo en el inmueble ubicado en la carrera 4 N° 17-33 Barrio La Puerta del Sol, San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que deje constancia de: Uno: Si el inmueble lo ocupan los ciudadanos F.d.M.A.G. y C.C.A.G.. Dos: Si el inmueble lo habitan otras personas; Tres: Se reservó el derecho de señalar otro hecho que surja al momento de practicarse la inspección. Posiciones juradas del ciudadano P.A.A.G., manifestando que sus poderdantes están dispuestos a absolverlas recíprocamente. Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a las oficinas bancarias del Banco de Fomento Regional Los Andes, Banco de Occidente; Banco de Venezuela; Banco Mercantil, Banco Unión; Banco del Caribe y Banco Provincial, a fin de que informen las cuentas bancarias para los meses de agosto y septiembre de 1998 a nombre de P.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° E- 352.389. Así mismo que se oficie al SENIAT, a fin de que informe si el ciudadano P.A.A.G., ha sido contribuyente a este organismo público y desde que fecha; por otra parte solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente al Departamento de Catastro, para que informe si en ese departamento existen inmuebles a nombre del ciudadano P.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° E- 352.389.

En fecha 27 y 28 de julio de 1999, rindieron declaración los ciudadanos María Filomena Alarcón Lozada, Solisbella Contreras Bustamante y M.A.R.P..

En fecha 12 de agosto de 1998, se recibió comunicación de fecha 06 de agosto de 1999, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que informan que el ciudadano P.A.A.G., figura como copropietario del 50% de las mejoras sobre una casa ubicada en la carrera 4 N° 17-33 de la Parroquia San J.B. signado bajo el numero Catastral 04-05-10-12 según documento Registrado bajo el N° 48, Tomo 15, Protocolo I, de fecha 28 de septiembre de 1998, construido sobre terreno ejido bajo el contrato de arrendamiento N° 10.759 expedido el día 04/03/1999, donde figura a nombre de P.A.A.G., Saeid Samird J.A. y Stanlyn S.J.A., representados por F.d.M.A.G..

En fecha 13 de agosto de 1999, se recibió comunicación de fecha 05 de agosto de 1999, emanada del Gerente de Seguridad del Banco Unión en la que informa que el ciudadano P.A.A.G., no mantiene ningún tipo de actividad Financiera con la Institución.

En fecha 16 de septiembre de 1999, se recibió comunicación de fecha 31 de agosto de 1999, emanada del apoderado general del Banco del Caribe, en la que informan que la persona natural que se menciona en el contenido del oficio, aparece en el registro de clientes como Elbano Martínez, con cédula de identidad N° E- 352.389, cuenta de ahorro N° 220-1-054608.

En fecha 21 de septiembre de 1999 se recibió comunicación de fecha 14 de septiembre de 1999, emanada del SENIAT, de la que se evidencia que el ciudadano P.A.A.G., no tiene expediente en ese organismo.

En fechas 29, 30 de septiembre y 1 de octubre de 1999, los ciudadanos P.A.A.G., F.M.A.G. y C.C.A.G., absolvieron las posiciones juradas que le fueron estampadas.

En fecha 13 de mayo de 2000, el abogado P.E.R.M., apoderado de los ciudadanos F.d.M.A.G. y C.C.A.G., presentó escrito de informes ante el a quo, en el que hace un recuento detallado de todo lo ocurrido en el transcurso de la causa, dice que no comparte el criterio genuino que le quiso dar la parte demandada a sus hechos ya que los mismos provienen de un juicio tal como lo narró en el libelo, que de ser tan falsos como ellos lo aseveran, por qué no impugnaron las copias simples, pues sencillamente no tenían como desvirtuar procesalmente dichos hechos. Que con relación a la prueba escrita a que hace referencia la parte demandada, le hizo saber al colega que no era obligatorio un contradocumento entre las partes para decir que el contrato es simulado. Dice que la parte demandada se limitó a dar una vaga y escueta opinión a rechazar los hechos que fueron esgrimidos por su persona, quedando confesos con sus indicios importantisimo (sic) de simulación como lo es la incapacidad económica del presunto comprador y en ningún momento fue rechazado. Por otra parte hizo un resumen detallados sobre las pruebas promovidas por las partes. Así mismo realizó un breve análisis de los indicios probados en el presente juicio de simulación, como son: 1) Causa Simulandi motivo para simular; 2) Necessitas; 3) Omnia Bona Venta de Todo el Patrimonio o de lo mejor; 4) Afectivo. Relaciones Parentales, Amistad o de Dependencia; 5) Notitia. Conocimiento de la Simulación por el Complice (sic) y 6) Subfortuna, es decir falta de medios económicos del adquirista (sic). Por último solicitó se declare con lugar la presente acción con la condenatoria en costas a la presente demanda.

En fecha 12 de mayo de 2000, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes en el que hicieron un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido en el transcurso del expediente y agregaron que de la lectura de las actas procesales queda suficientemente demostrado que la venta que los ciudadanos F.A.G. y C.C.A.G. le realizaron a su representado P.A.A.G., fue real, verdadera, y que lo único que ellos pretenden con este juicio es quitarle a su representado lo que con tanto sacrificio adquirió, mediante préstamo realizado a amigos para poder cancelar el precio del inmueble, y que hoy sus hermanos quieren quitarle tan vilmente. Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio porque supuestamente existía el peligro de que su representado dejara ilusoria la ejecución del fallo, la cual fue decretada sin que se le solicitara a los demandantes caución o fianza, motivo por el que realizó la oposición a la medida que nunca fue decidida y sin embargo su representado en ningún momento se preocupó por tal medida ya que él ha actuado con la verdad por norte y su intención no es vender lo que con tanto sacrificio compró y que sus hermanos hoy le quieren arrebatar declarando falsamente ante ese Tribunal. Finalmente solicitaron se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 24 de mayo de 2000, el abogado P.E.R.M., apoderado de los ciudadanos F.d.M.A.G. y C.C.A.G., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. Dice que en el escrito de contestación de la demanda no contradijeron un hecho tan importante como lo es el indicio de incapacidad económica por parte de su cliente en la presente venta de simulación, hecho que desde el principio fue alegado, en consecuencia, no habiendo sido rechazado ese hecho por la contraparte quedó confesa con relación al mismo; además dice que es falso la condición sine quanon de que cuando se ejerce una acción de simulación entre las partes, obligatoriamente debe existir un contradocumento, que además las letras de cambio fueron elaboradas en contra de sus representados, que en ninguna parte del proceso la parte demandada no demostró lo contrario, que por otra parte lo que le vendieron de la manera simulada fue el 50% de los derechos y acciones del inmueble, y que el demandado quería posesionarse de todo el inmueble; con relación al documento es documento público protocolizado ante el registro público del Segundo Circuito el 28 de septiembre de 1998, que tiene fuerza entre las partes respecto a terceros, pero que de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, salvo que en los casos y con medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Hizo mención a las pruebas testimoniales de las ciudadanas María Filomena Alarcón Lozada, M.A.R.P., por cuanto no fueron tachados en su oportunidad procesal. Que con respecto a la inspección Judicial, le pareció descabellado el hecho ya que no se está discutiendo el cobro de cánones de arrendamiento, que de la misma manera dice que le parece incongruente el alegato de que nunca ha percibido el beneficio por cánones, ya que sus mandantes no le permiten el acceso al inmueble, aún y cuando existe como dicen ellos, demanda de entrega material. Que todos los argumentos alegados por los apoderados de la parte demandada carecen de toda credibilidad y (son) acomodaticios y sus temerarias pretensiones carecen de toda lógica elemental que solamente pueden ser alegadas para alimentar las apetencias de quedarse con el inmueble que es de sus clientes, que no puede ser otra cosa que la respuesta al deterioro moral que padecen algunas personas ante la necesidad desmedida de lo indebido.

En fecha 10 de julio de 2007, el a quo dictó decisión en la que declaró “

Primero

Se declara CON LUGAR, la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, han incoado los ciudadanos F.D.M.A.G. y C.C.A.G., contra el ciudadano P.A.A.G.. Segundo: ANULÓ la venta hecha por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 015, tercer trimestre del referido año. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida”.

Diligencia de fecha 26 de julio de 2007, por la que la abogada S.H.A., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de de julio de 2007.

Auto de fecha 01 de agosto de 2007, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada S.H.A., apoderada de la parte demandada en fecha 26 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2007, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2007, habiéndole dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada S.H.A., co-apoderada del demandado presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido y agregó que a la parte demandante le correspondía probar al tribunal la venta simulada y las causas que le llevaron a simular la venta con su hermano y no como lo expresa el Juez a quo, que le corresponde al demandado probar que no fue simulada la venta. Que el a quo no solo tolera y le dio valor probatorio a un supuesto de hecho que denomina indicio, sino que invierte la carga de probar cuando indica que la parte demandada no solicitó a la demandante la exhibición de las letras de cambio.

Que en otra parte el a quo en su sentencia revierte la carga de la prueba sobre hechos y alegatos de los demandantes, que por haber sido alegados por ellos, deben ser probados por ellos, cuando en su sentencia dice que la parte demandada no atacó la existencia de las letras de cambio y por lo tanto el hecho no fue controvertido, pero resulta que las letras de cambio no fueron agregadas al expediente, por lo que no podía, ni debía la parte demandada controvertir la existencia de las letras de cambio que no existen o que lo menos no le fueron puestas a su vista para poder tener el control de la prueba y así poder controvertirla, violándose de esta manera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no puede darse por probada la existencia de unas letras que no están agregadas al expediente y que se encuentran en poder de quien las aduce pero no las agrega a la causa.

Que si no existía en el expediente las letras de cambio que fundamentan y al no haber declarado en el juicio el abogado E.D., no pudo el demandado ejercer el derecho a la defensa a los fines de llegar a la verdad y no como lo hizo el a quo, quien alegremente indicó que le daba pleno valor probatorio a las supuestas letras de cambio en virtud de que el demandado no solicitó su exhibición.

Que el a quo cometió una serie de incongruencias al valorar las pruebas presentadas por la demandante, dándole valor probatorio a los documentales, sin embargo, al folio 221, viola la normativa vigente en cuanto a las normas de valoración de las pruebas, cuando manifestó que no le da pleno valor probatorio a los documentales, porque no hacen plena prueba de lo que de ellos se desprenden, existiendo una total contradicción en el fundamento y valoración de las pruebas, pero que el a quo, en su afán de darle todo el valor probatorio a las supuestas letras de cambio inexistentes, se contradijo en la sentencia, produciéndose así una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte el a quo configura la simulación de venta en la falta de capacidad económica del comprador y el precio vil dado a la venta; que para fundamentar dicha falta de capacidad económica, señala los oficios emanados de distintos bancos de la localidad, en los que indican que su representado no posee cuentas en esos bancos, llegando a la conclusión de que su representado no tiene capacidad económica para comprar. Sin embargo, el argumento en la contestación de la demanda que él no tenía dinero, que lo pidió prestado a un amigo, por lo que el a quo consideró que no requería contradocumento para demostrar la venta simulada, porque es entre hermanos, pues tampoco existe un documento de préstamo porque el mismo lo hizo a un familiar de su representado. Que además a este argumento no se opusieron los demandantes, ni tampoco fue controvertido por ellos, ya que en aras de la igualdad procesal, si le dio valor probatorio al argumento de las letras de cambio, debió darle valor probatorio al argumento del prestamista.

De igual manera realizó un juicio de valor sin que se fundamente en una prueba cierta, puesto que señaló que el precio de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares del 50% de las mejoras construidas sobre terreno ejido, en el Barrio Puerta del Sol, es irrisorio, quizás al día de hoy pero lo que olvidó el a quo es que la venta se perfeccionó en el año 1998, y no cabe la menor duda, que para el año 1998, dicha cantidad era más que justa por el 50% de las mejoras que estaban comprando, puesto que era el precio real.

Que de la lectura de la sentencia se desprende que el a quo fundamenta la misma en un indicio y no en una prueba, puesto que en todo momento indica en la sentencia que el fundamento de la venta simulada radica en las supuestas letras de cambio que nunca fueron agregadas al expediente, aún cuando se encontraban en poder de los demandantes, por lo que al no haber sido agregadas, no podían dársele valor probatorio y con respecto a la valoración de las pruebas que si se encuentran agregadas al expediente, aportadas por la parte demandada, las valora y luego no las valora, por lo que incurre en contradicción en su argumentación, violando así el derecho a la defensa de su representado.

Por último, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado P.E.R.M., apoderado de la parte demandante, presentó ante la alzada, escrito de informes, en el que hizo un recuento del por qué se dio la demanda de simulación de venta.

Ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia que “dictaminó” el a quo en fecha 10 de julio de 2007 en la que declaró con lugar la demanda de simulación de venta y en consecuencia anuló la venta hecha por medio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de septiembre de 1998.

Hizo un análisis de las posiciones juradas absueltas por las partes involucradas en este juicio, de igual manera hizo referencia a la prueba de informes específicamente, sobre las comunicaciones emanadas de las entidades bancarias como Banfoandes, Banco de Occidente, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Unión, Banco del Caribe y Banco Provincial, de donde se desprende que el ciudadano P.A.A.G., no poseía cuenta de ahorros o corriente en ninguno de estos bancos y de la comunicación del SENIAT se desprende que esa persona no posee expediente de contribuciones hechas ante el referido organismo.

Por otra parte hizo un resumen de cómo y el por qué sucede la necesidad de simular, la cual era burlar los derechos de un tercero y además existiendo unas letras de cambio, (de) las cuales el demandado no rechazó su existencia, ni exigió su exhibición, teniéndose como existentes, constituyendo éstas una obligación cierta, autónoma y exigibles para el 15 de septiembre de 1998, pues con esta evasión de bienes de la patrimonialidad de la deudora principal y del avalista, para evitar que el librado las hiciera efectivas por medio de otro embargo, evitando se llevaran de la casa enseres, lo cual constituía plena existencia del ánimo de defraudar los derechos que nacían con las letras de cambio.

Así mismo, hizo mención a la incapacidad económica del comprador simulado, la cual quedó plenamente demostrada en autos, por medio de comunicaciones bancarias y del SENIAT con lo que no hay lugar a dudas de que el demandado no posee dinero en cuentas o que sea contribuyente ante el Estado, con motivo de impuesto sobre la renta y otros impuestos, lo que constituye un indicio a tomar en cuenta. Por otra parte hace mención sobre el precio vil de la venta, lo que era determinante para el a quo y declarar con lugar la acción y en consecuencia la nulidad del contrato de venta.

Como punto único consignó acta de defunción del ciudadano C.C.A., de la que se evidencia que dejó como única heredera a su madre M.d.C.G. viuda de Amaya, así mismo consignó planilla de declaración sucesoral. Que en fecha 20 de febrero de 2001, por documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, la ciudadana M.d.C.G. vende a la ciudadana F.d.M.A.G., la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden por la muerte de su hijo C.C.A.G.. Dice que hace esa observación, por cuanto la sentencia del a quo, salió a favor de sus mandantes, existiendo en la codemandada (sic) una confusión como co-litigante y a su vez como única propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio. De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene mediante edicto, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citar a los herederos desconocidos del colitigante ciudadano C.C.A.G., en virtud de que hasta este momento se está consignando el acta de defunción a fin de garantizar el debido proceso y la sustitución de la parte fallecida. Hizo mención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó se confirme la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de julio de 2007 con la única particularidad y salvedad en lo correspondiente al numeral primero por cuanto el co-demandante C.C.A.G. falleció y ante esa Superioridad se agregó el acta de defunción y se condene en costas a la parte demandada.

Auto de fecha 22 de octubre de 2007, por el que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó suspender la presente causa hasta tanto se citen a los herederos del ciudadano C.C.A.G..

Diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, por la que la ciudadana F.d.M.A.G., asistida por el abogado P.E.R.M., solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se cite a los herederos desconocidos del causante C.C.A.G., por medio de edicto respectivo. Así mismo informó que el causante C.C.A.G., dejó como heredera conocida a la ciudadana M.d.C.G.R. y que ella a su vez por documento autenticado le vendió los derechos y acciones que poseía.

Auto de fecha 29 de octubre de 2007, por el que la Juez Superior Cuarto acordó citar en forma personal a los ciudadanos F.d.M.A.G., P.A.A.G. y a su señora madre M.d.C.G.R., por medio de boleta, así como a los sucesores desconocidos del fallecido C.C.A.G., por edicto para que comparecieran ante ese Tribunal en horas de despacho a darse por citados en el término de 60 días, contados a partir de la consignación en autos de la publicación del último edicto.

A los folios 293 252 corren insertas las actuaciones relacionadas con la citación de los herederos desconocidos del ciudadano C.C.A.G..

A los folios 353 y 354 corre inserto auto de fecha 8 de julio de 2008, por el que el Juzgado Superior Cuarto dejó constancia expresa que reanudó el lapso de observaciones del cual había transcurrido seis días de despacho según auto del 22 de octubre de 2007.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha Dieciocho (18) de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el representante judicial de la demandante contra el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de este Estado; decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio censurado.

Recibido por dicho Tribunal Superior, fue remitido al Juzgado de igual categoría en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.

En acatamiento de lo decidido por el M.T. y dada la nulidad decretada de la recurrida, quien juzga entra a analizar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano P.A.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de julio de 2007.

La recurrida declaró con lugar la demanda por simulación de venta; anuló la venta hecha mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 28 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 48, Tomo 015, Protocolo 01, Tercer Trimestre, y, por último, condenó en costas al demandado.

I

DEL FRAUDE PROCESAL

  1. - En virtud de la denuncia de fecha 21 de abril de 2008 propuesta ante la Alzada por la representación del demandado en cuanto al fraude procesal en el que presuntamente habría incurrido la parte actora y su apoderado, antes de cualquier pronunciamiento y por razones de metodología, el Tribunal estima necesario decidir en forma preliminar acerca de la aludida denuncia. Así, producto del fraude procesal, se ordenó que la parte demandante contestara lo pertinente en el día de despacho siguiente a que constara la notificación del auto de fecha nueve (09) de julio de 2008 y que posterior a ello se abría articulación probatoria de ocho días de despacho a objeto que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes.

    Abierto el cuaderno en que se tramitó la denuncia de fraude, la apoderada del demandado señaló que el apoderado de la actora no consignó el acta de defunción del ciudadano C.C.A.G. una vez fallecido éste, lo que tuvo lugar el día cuatro (04) de diciembre del año 2000, viniéndolo a hacer ante la Alzada el día en que presentó informes, once (11) de octubre de 2007, argumentando que ello ocurrió por error involuntario, con lo que se está ante una situación falsa, supuesta, simulada, lo que produjo que se siguiera un juicio con una persona que no era parte del mismo y que el apoderado abogado R.M. prosiguiera actuando con un poder que se había extinguido, pues el deceso de la parte conlleva la extinción del poder.

    Sobre el fraude procesal, la apoderada del denunciante señala que pese al argumento del abogado de la parte demandante en cuanto a que la no consignación obedeció a un error involuntario, dice, ello no tiene validez pues el abogado R.M. presentó la declaración sucesoral del ciudadano C.C.A.G. el día 22 de diciembre de 2000, declarando el deceso de dicho ciudadano la señora M.d.C.G.d.A., madre de la otra co-demandante F.d.M.A.G. y del difunto. Posterior a la declaración sucesoral, M.d.C.G.d.A. enajenó, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 20 de febrero de 2001, N° 16, Tomo 20, folios 33-34, los derechos de propiedad y acciones dejados por C.C.A.G., adquiriéndolos F.d.M.A.G..

    Refiere la parte denunciante del presunto fraude procesal, que en la venta se incluyó un bien litigioso, cuando en realidad ese bien lo había vendido dicho ciudadano en el año 1998. Indica que para el año 2001 aun no había salido la decisión apelada, por lo que no podía vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, pues los derechos y acciones sobre la cuarta (1/4) parte del inmueble en referencia no formaban parte del acervo hereditario del causante, “… por lo que realizó la venta de una cosa ajena”

    Se menciona en la denuncia de fraude que la ciudadana M.d.C.G.d.A. manifestó en la enajenación que se encontraba imposibilitada físicamente para firmar, aunque sin que se especificara en qué consistía tal impedimento, aunque señala que dicha ciudadana era una mujer de 83 años para ese momento, disminuida física y mentalmente, por lo que no tuvo conciencia del acto que realizaba, por lo que hubo vicio en el consentimiento.

    En ese mismo sentido, la apoderada del denunciante de fraude procesal expone que con la declaración sucesoral y posterior venta de tales derechos a F.d.M.A.G., lo que se buscaba era evitar que se confundiera en la persona de P.A.A.G. (demandado) la condición de demandante y demandado ante el riesgo inminente de fallecimiento producto de la s.d.M.d.C.G.d.A., por ser una persona de la tercera edad. Agrega la apoderada del demandado denunciante del presunto fraude que lo vendido a través del documento autenticado a F.d.M.A.G. es nulo ya que no puede venderse lo ajeno y lo que se dio en venta no le pertenecía a la vendedora por cuanto no formaba parte del acervo hereditario y que por tratarse de una norma de orden público que fue violada, solicitó se declarara nula de oficio por inexistente.

    Refiere así mismo acerca del fraude, que las ventas se efectúan ante la Oficina de Registro Público correspondiente y como quiera que la venta se hizo por ante Notaría y no ante donde debía hacerse, siendo que P.A.A.G. es quien aparece como propietario, la venta es nula porque se estaba disponiendo de algo que no le pertenecía a M.d.C.G.d.A. y al haber fallecido esta última, sus sucesores son F.d.M.A.G. y P.A.A.G., confundiéndose en este último la condición de demandante y demandado.

  2. - Otro aspecto que refiere el denunciante del fraude está centrado en el hecho en el cual F.d.M.A.G., asistida por el abogado R.M. se hizo presente el día 18 de marzo de 2004 y solicitó el “avocamiento” de la nueva Juez, “… pero no consigna el acta de defunción de uno de los demandantes” (sic)

    Más adelante, se señala que el abogado P.R.M., actuando como apoderado de la parte demandante se da por notificado del auto de “avocamiento” del Tribunal, de fecha 03 de noviembre de 2005, “…pero no consigna el acta de defunción de uno de los demandantes” (sic)

    La apoderada del demandado arguye de igual forma, que siendo la heredera del ciudadano C.C.A. la ciudadana M.d.C.G.V.. de Amaya, y que como la venta realizada por ella en el año 2001 ante la Notaría Pública Quinta es nula por haberse dispuesto de lo ajeno, pues lo que se dio en venta es lo demandado y que pertenece a P.A.A.G. y ante el fallecimiento de M.d.C.G.V.. Amaya, deben ser llamados sus herederos como parte demandante, siendo uno de ellos el ciudadano P.A.A.G., quien es el demandado en esta causa, confundiéndose en él la condición de demandado y demandante.

    Reseñada la denuncia de fraude procesal, se pasa a resolver la misma.

    CONSTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

    La parte demandante y su apoderado, al proceder a contestar la denuncia de fraude procesal en su contra, posterior a haberse abierto la incidencia correspondiente, manifestaron lo siguiente:

    “… cuando falleció mi ex mandante y codemandante en el presente juicio de simulación ,en fecha 02 de diciembre se hizo la respectiva declaración sucesoral indicando que entre los bienes o derechos dejados por el causante solo había un activo que eran los derechos y acciones que poseía el Ciudadano difunto en el inmueble objeto de la presente causa por simulación tal como se encuentra esgrimidos en el libelo de la presente causa y en la planilla sucesoral y que corre en autos al folios (omissis), se evidencia que el difunto solo dejo como única heredera en el orden de suceder a su señora madre M.D.C.V.D.A.. Su señora madre como única heredera en fecha 20 de febrero de 2001 cede o le vende los derechos y acciones que le pertenecen por el orden de suceder a la codemandante e hija Ciudadana F.A., tal como se observa de l documento que riela al folios (omissis) .Como se observa la ciudadana M.D.C.V.D.A. , es la única heredera y propietaria de dicho derechos y acciones y ella en vida hace la venta de esos derechos legítimos a su hija F.M.. Dicha ciudadana no es parte no es parte en el presente juicio .El ciudadano demandado en autos P.A.A., NO ERA heredero DE C.C.A.G., entonces no tiene por ley ningún derecho o interes en dicha negociación solo por ser hermano del codemandante. Solo si el consideraba que se había lesionado sus derechos en dicha venta lo único procedente seria que incoara una acción de nulidad.

Segundo

EL otro punto que alega la abogada en el presente fraude malintencionado es que solo en esta instancia se hizo saber a la Ciudadana Juez de este d.t. la muerte del codemandante C.C.A.G., Nuestra ley adjetiva en su articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” . En el escrito de informes mi persona actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante como punto UNICO, solicite e hice saber a la Ciudadana Juez de este D.T., que mi cliente C.C.A.G., falleció el 4 de diciembre del 2000 y solo fue hasta ese instante que mi persona consigno el acta de defunción. y en fin de preservar el derecho de las partes y por cuanto el Tribunal a quo declaro con lugar la acción de simulación a favor de mis mandantes y existiendo en la codemandante F.A., un confusión como co- litigante y a su vez propietaria de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente simulación que le correspondían al causante: C.c.A.G., por haberle traspasados los mismos su señora madre: M.D.C.V.D.A.. Tal como lo esgrime anteriormente, en consecuencia solicite en base al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en procura de preservar la sustitución de la parte fallecida y para evitar o corregir las faltas procesales que puedan correr el riesgo de una reposición inútil o inoficiosa el edicto respectivo de los herederos desconocidos de mi cliente fallecido C.C.A.G., el cual es un tramite solo de interés procesal y de mero tramite debido al fallecimiento de una de las partes como sucedió en el caso de marras” (sic)

PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE (DENUNCIADA POR FRAUDE PROCESAL)

Primero

Acta de defunción del co-demandante C.C.A.G., fallecido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 04 de diciembre de 2000. Refiere la parte denunciada que con la misma busca evidenciar el deceso de dicho ciudadano y que fue agregada cuando presentó escrito de informes ante la alzada y conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) se ordenó la publicación de los carteles de citación de los herederos desconocidos del causante. Señala que con el cumplimiento de esa obligación procesal, “… se solvento procesalmente y se preservo la sustitución de la parte fallecida” (sic)

Segundo

Declaración sucesoral de C.C.A.G., presentada ante el Departamento de Sucesiones (SENIAT) Región Los Andes el día 22 de diciembre de 2000 por la sucesora, M.d.C.G.. Refiere que la pertinencia está en que la misma evidencia que el de cujus solo dejó como única heredera a la ciudadana M.d.C.G.R. y que entre los activos dejados están los derechos y acciones equivalentes a una cuarta (1/4) parte del valor total sobre una casa para habitación que señala en ubicación y que los susodichos derechos y acciones fueron adquiridos por C.C.A.G. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 30 – 06 – 1994, asentado bajo el N° 30, tomo 8 de esa fecha.

Tercero

Documento autenticado por el que M.d.C.G.R.d.A., única heredera, vende a su hija F.d.M.A.G., los derechos de propiedad y acciones que adquirió de su hijo C.C.A.G., quien fue parte co-demandante en la causa de simulación. Señala que tales derechos y acciones forman parte del inmueble ubicado en la carrera 4, N° 17 – 33 y del que el a quo declaró con lugar la simulación de venta demandada.

Expone el apoderado actor y co-denunciado de fraude procesal que P.A.A.G., demandado en el juicio de simulación, no era heredero de C.C.A.G., por lo que no tenía cualidad para heredar los derechos y acciones de su hermano y que lo único que tiene de relación con su defendida F.d.M.A.G. es que son hermanos.

PARTE DEMANDADA (DENUNCIANTE DE FRAUDE PROCESAL)

UNO: Reproduce el acta de defunción de C.C.A.G., fallecido siete (07) años antes que saliera la sentencia y agregando que el apoderado actor no informó al Tribunal (en su momento) para suspender el juicio y hacer parte a los herederos desconocidos del mismo, para garantizarles su participación en el juicio y su derecho a la defensa y al debido proceso.

DOS: Reproduce y ratifica la copia certificada de la Declaración sucesoral de C.C.A.G., agregada por el abogado de la co-demandante junto con sus informes, declaración presentada en fecha 22 de diciembre de 2000, por M.d.C.G.V.. de Amaya, asistida por el abogado P.A.R.M.. Señala que la pertinencia de esta prueba radica en que al presentar la declaración, se incluyó en el formato correspondiente a los bienes del activos, el objeto de la demanda y que se encontraba en litigio para el momento de la muerte del co-demandante C.C.A.G. y que es propiedad únicamente de P.A.A.G., razón por la que no podía incorporarse como bien del activo hereditario sino como bien en litigio, siendo esto último desconocido por el SENIAT, parte de buena fe y quien otorga el certificado de solvencia de sucesiones.

TRES: Reproduce y ratifica el documento de venta por el que M.d.C.G.V.. de Amaya le vendió a F.d.M.A.G., los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien objeto de la presente demanda. Menciona que la pertinencia de esta prueba radica en que la única heredera dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, indicando que el causante C.C.A.G. los adquirió por documento protocolizado el 30 de junio de 1994 bajo el N° 30, Tomo 8, Protocolo Primero ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal.

Refiere que los demandantes en el libelo señalaron que en fecha 28 de septiembre de 1998 mediante documento N° 48, Tomo 15 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, dieron en venta a P.A.A.G. el bien objeto de demanda, motivo por el que demandan la simulación de venta, tal como quedó ratificado el día 11 de octubre cuando el apoderado de la co-demandante así lo indicó. Añade que en todo momento el apoderado de F.d.M.A.G. ha estado claro que el bien es propiedad de P.A.G.A. por lo que el apoderado mal ha podido redactar firmar un documento de venta de derechos y acciones sobre el bien objeto de litigio señalando que se trata de derechos y acciones “… que le pertenecen a la vendedora, cuando dicho bien inmueble, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha señalado el apoderado de la co-demandante, le pertenecen a mi representado.” (sic)

De igual forma manifiesta que en los informes rendidos ante la alzada, el apoderado demandante, señaló que en la persona de F.d.M.A.G. existía confusión como co-litigante y a su vez única propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio de simulación.

CUARTO

Reproduce y ratifica el acta de defunción de M.d.C.G.V.. de Amaya que presentó junto con el escrito de denuncia de fraude procesal, donde consta que los únicos herederos sucesores son F.d.M. (demandante) y P.A.G.A. (demandado)

Indica la apoderada del demandado que a la muerte de C.C.A.G., su única sucesora fue M.d.C.G.V.. de Amaya, (madre) por lo que se publicaron edictos y se nombró defensor ad litem a los herederos debía continuarse la causa, más no obstante, dicha ciudadana falleció, no siendo desconocido por la co-demandante F.d.M.A.G., por lo que debe llamarse a los sucesores de M.d.C.G.d.A. a fin de que se hagan parte como herederos de la co-demandante, siendo P.A.A.G. uno de ellos, confundiéndose en él la condición de demandado y demandante.

Explica la apoderada del demandado que la venta que menciona el abogado de la co-demandante, de M.d.C.G. a F.d.M.A.G. es nula pues en ella se señaló que se daba en venta derechos y acciones que le pertenecían sobre el bien objeto de litigio por haberlos adquirido el 30 de junio de 1994 cuando lo cierto es que tales derechos y acciones son propiedad de P.A.G.A. quien los adquirió de sus hermanos el 28 de septiembre de 1998, por lo que deben hacerse parte los herederos de C.C.A.G. (María del C.G.V.. de Amaya, madre) y a la muerte de esta última, P.A. y F.d.M.A.G., únicos sucesores de la madre.

Sobre esto último dice que distinto hubiese sido si M.d.C.G.d.A. hubiese vendido los derecho litigiosos que le correspondieron puesto que sí los heredó y no como lo hizo de “vender derechos y acciones” sobre el bien objeto de litigio, pues – dice – no lo corresponden ya que P.A.A.G. es el único propietario.

QUINTO

Reproduce y ratifica como prueba, la diligencia de fecha 18 de marzo de 2004 en la que la ciudadana F.d.M.A.G., asistida por el abogado P.A.R.M. solicitó el “avocamiento” de la nueva Juez, pero – dice – no consignando el acta de defunción de uno de los demandantes. Ratifica así mismo, la diligencia del 21 de febrero de 2006 suscrita por el abogado P.A.R.M. en la que este último se dio por notificado, como apoderado de la demandante, se dio por notificado del “avocamiento” de fecha “03-11-2005”, agregando que no consignó el acta de defunción de uno de los demandantes.

La denunciante del fraude procesal explica que la pertinencia de la prueba radica en demostrar que el apoderado actuó con fraude “… por cuanto se identifica como apoderado del co-demandante C.C.A.G. en las dos diligencias antes referidas, así como en el escrito de informes” agregando que la muerte es una de las causas de extinción de los poderes, y que además él (el abogado R.M.) conocía de la muerte de C.C.A.G. ya que fue el abogado asistente en la declaración sucesoral de fecha 22 de diciembre de 2000 y las diligencias referidas son posteriores a dicha fecha, generando en él la obligación de consignar ante el Tribunal el acta de defunción a objeto de citar a los herederos mediante carteles y que estos nombraran sus apoderados.

Concluye solicitando sea declarado con lugar el fraude procesal que denuncia.

Precisados los términos en que fue planteada la denuncia de fraude, corresponde decidir la misma. En ese sentido se debe proceder a la VALORACIÓN del acervo probatorio promovido al efecto:

DE LA PARTE DEMANDANTE (DENUNCIADA POR FRAUDE)

• Acta de defunción del co-demandante C.C.A.G., fallecido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 04 de diciembre de 2000. Conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora por haber sido expedido por funcionario competente para ello.

• Declaración sucesoral de C.C.A.G.. Se le confiere pleno valor probatorio al haber sido emitido por autoridad administrativa con facultad de hacerlo, siendo en consecuencia documento administrativo.

• Documento autenticado por el que M.d.C.G.R.d.A., única heredera, vende a F.d.M.A.G., los derechos de propiedad y acciones que adquirió de su hijo C.C.A.G.. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y se le tiene como documento autenticado de índole privado. (Sentencia N° 595, S. C. C., del 22-09-2008)

DE LA PARTE DEMANDADA (DENUNCIANTE DEL FRAUDE)

• Acta de defunción del co-demandante C.C.A.G., fallecido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 04 de diciembre de 2000. Ya se valoró.

• Declaración sucesoral de C.C.A.G.. Ya valorada.

• Documento de venta por el que M.d.C.G.V.. de Amaya le vendió a F.d.M.A.G., los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien objeto de la presente demanda. Ya valorado.

Se tiene entonces, luego de la valoración, lo siguiente:

La apoderada del demandado estando en alzada la resolución del recurso de apelación propuesto contra la decisión del a quo, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, (folios 334 – 344), esto es, posterior a los informes rendidos en fecha once (11) de octubre de 2007, denuncia el presunto fraude en que estaría incurso el apoderado de la demandante por cuanto no informó al tribunal de la causa el deceso de su co-representado y poderdante C.C.A.G., ocurrido el día dos (02) de diciembre de 2000, viniéndolo a hacer el día once (11) de octubre de 2007, señalando que esa manera de actuar del abogado ha sido premeditada, con intención de perjudicar a P.A.A.G. al ser incluido en la declaración sucesoral de C.C.A.G., en el activo, un bien litigioso como si dicho bien le perteneciera en propiedad absoluta cuando tal inmueble lo había vendido en el año 1998 y que ulterior al deceso, su única heredera M.d.C.G.V.. de Amaya fue quien suscribió la declaración sucesoral, donde también firmó el abogado R.M..

Luego, en febrero de 2001, cuando M.d.C.G.V.. de Amaya vendió a F.d.M.A.G., lo heredado de C.C.A.G., lo hizo indicando que era la totalidad de los derechos y acciones que le correspondieron de su hijo, representados en una cuarta parte (1/4) sobre el inmueble que describe, todo lo cual - dice la apoderada del demandado - es falso “… por cuanto para esa fecha no había sido dictada la sentencia apelada, por lo tanto, no puede vender en forma pura y simple , perfecta e irrevocable los derechos y acciones que le corresponden sobre una cuarta parte de la vivienda en litigio, por cuanto dicha vivienda no formaba parte del acervo hereditario del causante, por lo que realizó fue la venta de una cosa ajena” (sic)

Así, se tiene que al haberse demandado la simulación de la venta que hubo entre F.d.M. y C.C.A.G., por una parte, y por la otra, P.A.A.G. y que en el transcurso del juicio acaeciese el deceso de uno de los co-demandantes, lo conducente era informar al Tribunal para que se suspendiera la causa y se llamase a juicio a los sucesores del de cuius y se hicieran parte en la misma y se prosiguiera en la fase correspondiente.

Al analizar los medios probatorios promovidos en la incidencia de fraude procesal, se tiene que, como se dijo, ocurrió la muerte de C.C.A.G. (co-demandante) en fecha dos (02) de diciembre del año 2000, fecha a partir de la cual el mandato que el causante había conferido al abogado R.M. quedó extinguido, configurándose la situación que prevé el artículo 1.704 del Código Civil en su ordinal tercero (Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o mandatario) consustanciada con lo que establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, ambas relativas a la cesación y/o extinción del mandato.

Ocurrida la muerte de C.C.A.G., se presenta ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT la declaración sucesoral y es presentada por la única heredera de este último, estando asistida, avalada y firmada por el abogado R.M.. Dos meses después, el día veinte (20) de febrero de 2001, se hace mediante documento autenticado, la venta de los derechos y acciones que le correspondieron a M.d.C.G.V.. de Amaya de los bienes quedantes de su hijo C.C. a su hija F.d.M.A.G., equivalentes a la cuarte (1/4) parte sobre el inmueble en discusión, documento redactado por el abogado R.M., lo que deja traslucir que el mencionado abogado tenía conocimiento pleno en cuanto al deceso de quien fuera su mandante, C.C.A.G., a lo que debe agregarse que la heredera M.d.C.G.V.. de Amaya falleció el día cinco (05) de enero de 2003, a edad avanzada.

De otra parte, consta actuación llevada a cabo por F.d.M.A.G., asistida por el abogado R.M., el día dieciocho (18) de marzo de 2004 así como las que tuvieron lugar los días veintiuno (21) de febrero de 2006, once (11) de octubre y cinco (05) de noviembre de 2007; treinta y uno (31) de marzo, dos (02) de abril y veintiocho (28) de julio 2008, en las que el abogado R.M. procedía como “apoderado” de C.C.A.G. cuando ya su representación había cesado producto del fallecimiento en el año 2000.

De esta forma, puede decirse que la conducta desplegada tanto por la co-demandante F.d.M.A.G. como por el abogado R.M., se circunscribe a un fraude procesal: la primera, por estar en la obligación de informar al Tribunal sobre el deceso de C.C.A.G., su hermano y también co-demandante y no hacerlo; y el segundo, por haber llevado a cabo actuaciones dentro de un proceso fungiendo como “apoderado” de una persona que había fallecido previamente.

Más sin embargo, si bien es cierto lo anterior, frente a eso último destaca el hecho que la parte demandada, posterior a los informes que presentó ante la alzada y señalar que su hermano C.C.A.G. había fallecido siete años atrás, tiempo después procede a denunciar fraude procesal, lo que se interpreta como una conducta que deja traslucir cierto grado de condescendencia o consentimiento, en particular por el hecho de tratarse de la muerte de un hermano, que considerando la filiación existente, no obstante estuviesen distanciados y molestos, se hubiese sabido casi de inmediato y denunciar en tal oportunidad, como se dijo, posterior a los informes ante la alzada, cuando al rendirlos abordó lo de la muerte de su hermano y fundamentó tal hecho en la copia certificada del acta de defunción que corre al folio 244, pieza N° 1 del expediente, con fecha de expedición “30 de abril de 2004”, ello conduce a pensar en que no hay tal fraude, motivado a lo dicho antes en cuanto al conocimiento que tenía - al menos desde el mes de abril del año 2004 - siendo condescendiente con la actitud de la co-demandante, pero en particular porque el fraude procesal, de acuerdo a como está concebido jurisprudencial y doctrinariamente por la Sala Constitucional del m.T.d.P., consiste en “… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Sent. N° 908, S. C., 04-08-2000) que aplicado al caso que se resuelve, permite percibir que tanto la co-demandante como el demandado sabían suficientemente lo del deceso, no existiendo sorpresa en ellos, de manera que al estar en similares condiciones en cuanto al conocimiento de la muerte de C.C.A.G., no puede configurarse el aludido fraude procesal, de manera que tal denuncia debe descartarse por las razones precedentemente expuestas. Así se establece.

II

ACERCA DE LA CONFUSIÓN:

A r.d.l.m. de C.C.A.G. (02-12-2000) operó la apertura de su sucesión, correspondiendo por tanto buscar quién o quiénes serían sus sucesores, encontrándose al efecto que no dejó hijos, lo que hace que se busque algún o algunos familiares ascendientes, contando únicamente con la madre, ciudadana M.d.C.G.V.. de Amaya. Siendo esta última la sucesora y/o heredera de C.C.A.G., es ella quien asumiría la condición de continuadora en el juicio de simulación que aquí se ventila y en particular, como heredera de los bienes del causante C.G.A., así, al presentarse el deceso, siendo la única heredera, le correspondía la presentación de la Declaración Sucesoral ante el SENIAT a efectos de lograrse la continuidad en la titularidad que se ejercía sobre el bien objeto de la demanda y que a la par, al estar en pleno trámite el juicio de simulación que instauró el propio C.C.A.G., continuarlo siendo por tanto ineludible e impostergable, informar al Tribunal de la causa para que se suspendiera la causa, se llamara a los sucesores desconocidos que pudiesen existir y una vez cumplido todo ese trámite, siguiera la causa su curso normal.

Posterior a la muerte y a haber presentado la declaración sucesoral, M.d.C.G.d.A., heredera y única sucesora del co-demandante C.C.A., vende a su hija F.d.M.A.G. mediante documento autenticado el día 20 de febrero de 2001, los derechos y acciones que le correspondieron al fallecimiento de su hijo, representados en una cuarta parte (1/4) sobre una casa para habitación que se describe y ubica, operando con esto la reunión en la persona de F.d.M.A. la condición de sucesora del co-demandante original, con lo que se tiene que F.d.M.A.G., hasta ese instante era la continuadora habida cuenta de la adquisición ya referida.

Más adelante se presenta la defunción de M.d.C.G.V.. de Amaya, por lo que se abre su sucesión, teniendo en este caso solo dos hijos que la heredan: F.d.M.A.G. (co-demandante) y P.A.A.G. (demandado), presentándose inevitablemente la circunstancia que en la persona del demandado concurren dos condiciones: demandado (original) y co-demandante (como heredero de su premuerta madre, sucesora a su vez de uno de los co-demandantes originales), verificándose entonces que en cabeza de una de las partes intervinientes en la causa operó la confusión, causa de extinción de las obligaciones, lo que trasladado al caso en concreto lleva a la conclusión que en cuanto a la pretensión original (en cabeza de C.C.A.G.), la misma se extinga ya que lo que le correspondía de lo que demandaba está en manos de P.A.A.G., esto último con fundamento en el hecho de que nadie puede ser deudor de sí mismo.

Para explicar mejor lo anterior, conviene tener presente lo que ha señalado parte de la doctrina nacional acerca de esto, así, el autor venezolano R.B.M. en su texto “Derecho Civil Patrimonial Obligaciones”, Tomo I, página 322, (UCV, Caracas 2006), señala:

Originará la confusión todo hecho por el que se verifique una sucesión, ya sea a título universal (inter vivos –caso de la fusión de sociedades-, o mortis causa – si se hereda al acreedor o deudor), ya a título particular (inter vivos –en caso de crédito de cesión de créditos- o mortis causa –legatario de un testador que fuera su acreedor o deudor), si bien su fuente más importante y habitual es la que procede de la sucesión testamentaria o legítima en los casos en que el acreedor hereda al deudor o éste a aquél.

Más adelante el autor citado expone otro parecer en cuanto a las derivaciones que se generan con la confusión:

… las consecuencias jurídicas de la confusión son extinguir la obligación total o parcialmente, según la confusión sea total o parcial, respectivamente, así como sus accesorias, pues ‘La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores…’, según comienza el primer párrafo del artículo 1343 ya mencionado, pues extinguida la obligación principal ninguna razón de tiene la accesoria.

…omissis…

… Cuando la confusión verse sobre una obligación mancomunada, ésta no se extinguirá sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos en una misma persona, de la misma manera que en presencia de una obligación solidaria, si es pasiva ‘La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor’, siguiendo el mismo criterio si es solidaridad activa, pues ‘La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los acreedores de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda sino por su parte’ según rezan, respectivamente, los artículos 1232 y 1245 de nuestro Código civil.

(Ob. Cit. Pág. 322 y ss.)

Por su parte J.M.-Orsini en su libro “Modos de extinción de las obligaciones” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Segunda edición, Caracas 2006) página 208 y ss., se refiere a la confusión en los términos que se citan:

El fenómeno de la extinción de la obligación por confusión se refiere a una misma relación obligatoria considerada en sus aspectos activo y pasivo, pues si se tratase de distintas relaciones obligatorias que confluyeran en una misma persona deberá más bien hablarse de compensación.

…omissis…

Algo similar ocurriría con el sucesor a título particular por un acto entre vivos o mortis causa que, al adquirir de su causante a título derivativo un determinado bien y confundirlo con sus propios bienes, así como recibe los efectos activos vinculados a tal bien, asumiría también los efectos pasivos, por lo que, si postulamos la incompatibilidad de poder ser acreedor y deudor de sí mismo, también en este caso debemos concluir que se extinguen por confusión ex art. 1342 C.C. esos efectos activos y pasivos

De lo transcrito, aplicable por extensión y analogía al caso que se estudia, se extrae, primeramente, que al producirse la reunión en una misma persona de las condiciones de acreedor y deudor, opera de seguidas la confusión hasta el monto de la deuda ú obligación existente, lo que trasladado o aplicado al caso que se dilucida permite concluir que se verificó la confusión cuando en la persona de P.A.A.G. se reunió la condición de demandado original y luego co-demandante aunque solo en lo atinente a lo que reclamaba originalmente C.C.A.G., sucedido luego por M.d.C.G.V.. de Amaya, esto es, hasta el tope de lo que le corresponda como su sucesor.

Así, resulta inevitable concluir que en cuanto al demandado P.A.A.G. debe reputársele como demandado y co-demandante, lo que significa que se extinguió la obligación frente a C.C.A.G. al operar en él (Pablo A.G.A.) la confusión, circunscribiéndose ésta a lo que tiene que ver con la pretensión seguida en sus inicios por su hermano, continuada luego por su única heredera, la madre de ambos, ciudadana M.d.C.G.V.. de Amaya, quien falleció en 2003, subsistiendo lo que tiene que ver con la co-demandante F.d.M.A.G.. Así se determina.

III

DE LA SIMULACION

Precisado que la pretensión de la co-demandante original F.d.M.A.G. persiste y mantiene su vigencia luego de desestimarse la denuncia de fraude procesal y que la confusión alegada y consecuente extinción solo se circunscribe a la pretensión del co-demandante original C.C.A.G., debe abordarse la apelación ejercida contra la decisión del a quo de fecha diez (10) de julio de 2007 que declaró con lugar la demanda de simulación intentada por la co-demandante inicial F.d.M.A.G., anuló la venta hecha mediante documento protocolizado de fecha 28 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 48, Tomo 015, Protocolo Primero, del tercer trimestre de ese año; condenó en costas a la parte demandada, y por último ordenó notificar a las partes.

Cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 260, expediente N° AA20-C-2009-000030, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se pasa a la resolución del fondo de la causa sometida a conocimiento de esta alzada y precisado como quedó que la confusión operó y se dio solo en lo atinente a la porción en la pretensión del co-demandante original C.C.A.G., se pasa a analizar el fondo la decisión recurrida.

El fallo apelado de fecha diez (10) de julio de 2007, declaró con lugar la demanda por simulación incoada por F.d.M. y C.C.A.G. contra P.A.A.G.; anuló la venta hecha mediante documento protocolizado el día 28 de septiembre de 1998, N° 48, Tomo 015, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; condenó en costas y ordenó notificar.

Practicadas las notificaciones, el demandado, por intermedio de su co-apoderada, apeló en fecha veintiséis de julio de 2007, oyéndose en ambos efectos el recurso el día primero (01) de agosto de 2007, remitiéndose a distribución.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDA-RECURRENTE:

La parte demandada al rendir informes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expuso como razones del recurso ejercido respecto al fondo del asunto sometido a conocimiento de la alzada, lo siguiente:

Primero

Que el a quo consideró que el demandado debía probar que la venta no fue simulada, cuando lo correspondiente – dice – es que quien demanda pruebe la venta simulada y las causas que le llevaron a simular la venta con su hermano. Al efecto, señala que la co-demandante F.d.M.A.G. suscribió dos letras de cambio cuando iba a ser ejecutada y para ello, al demandar en esta causa, no agregó las susodichas letras aunque sí la copia certificada del expediente, siendo que de acuerdo al artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (C. P. C.) tenía la obligación de producir junto con la demanda, todos aquellos instrumentos en que fundamente su pretensión lo que no se hizo.

Arguye que el a quo, no solo invirtió la carga de la prueba, sino que toleró y le dio valor probatorio a un supuesto de hecho al que denominó “indicio” e invirtió la carga de la prueba cuando indicó que la parte demandada no solicitó a la demandante la exhibición de las letras de cambio.

Segundo

Dice la parte demandada y recurrente, que el a quo en la decisión dio por probado dentro del juicio, el ánimo de engañar a terceros, fundamentándose para ello en las letras que nunca fueron presentadas ni siquiera en informes. Con esto último, el a quo revirtió la carga de la prueba en la parte demandada, cuando lo referente a las letras de cambio fue alegado por los demandantes y el demandado no atacó la existencia de las letras por lo que tal señalamiento no fue controvertido.

Ante esto, el apelante y demandado reitera que las letras nunca fueron agregadas al expediente, razón por la que “… no puede ni debe la parte demandada controvertir la existencia de las letras de cambio que no existen o que por lo menos no le fueron puestas a su vista para poder tener el control de la prueba y así poder controvertirla”, así, al no existir dentro del expediente las letras que fundamentan la pretensión, no haber declarado el abogado E.D., su representado como demandado, conforme al principio del contradictorio, no pudo ejercer derecho a la defensa, por lo que el juez funda su decisión en un alegato y no en una prueba.

Tercero

Aduce la representación del demandado en este punto que el a quo en su decisión incurrió en contradicción pues la confiere valor probatorio a documentales (folio 212) y más adelante, se contradice al señalar que no le da valor probatorio porque no hacen plena prueba de lo que dicen (folio 221), por lo que “… [E]xiste una total contradicción en el fundamento y valoración de las pruebas.”

Cuarto

En este punto, el apelante se refiere a los elementos “falta de capacidad económica del comprador” y el “precio vil” dado a la venta. Así, respecto a la falta de capacidad económica del comprador, el a quo se habría basado en que el demandado no posee cuentas en los bancos a los que se le requirió información, cuando al contestar, el demandado argumentó que el dinero para la adquisición lo pidió a un amigo que para ese momento era el novio de una de sus hijas, hoy día esposo, razón por la que el a quo consideró no se requeriría de contradocumento para demostrar la venta simulada pues es entre hermanos, aunado a que tal documento no existe por provenir el dinero de un familiar. Este señalamiento fue argüido al contestar la demanda y al mismo no se opusieron los demandantes, razón por la cual, dice, “… en aras de la igualdad procesal, así como le dá pleno valor probatorio al argumento de las letras, debe darle pleno valor probatorio al argumento del prestamista.” (sic)

Quinto

Referente al elemento “precio vil”, el apelante argumenta que el a quo realizó un juicio de valor sin que se fundamentara en un hecho cierto ya que el precio de venta del 50% de las mejoras fue establecido en la suma de Bs. 43.000.000,00, considerándolo irrisorio. Frente a esto, el recurrente argumenta que el precio corresponde al año 1998 y no a la actualidad, por lo que sí cabía haberlo fijado pues era el precio real para la época.

A manera de epílogo, la representación del demandado reitera que en la decisión el a quo se fundamentó en un indicio y no en una prueba, ya que el fundamento de la decisión se centra de las letras de cambio que nunca fueron agregadas aún cuando se encontraban en poder de los demandantes y al no haberlo hecho, no podía otorgársele valor probatorio; respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada agregadas al expediente, el a quo las valoró y luego no las valoró, por lo que la sentencia habría incurrido en contradicción violando el derecho a la defensa de su representado.

Finalizan solicitando sea declarado con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante por intermedio de su apoderado, al informar ante la alzada se centró en ratificar lo dicho en el libelo de demanda y de igual forma en corroborar las consideraciones de hecho y de derecho, así como la “… doctrina y jurisprudencia que dictaminó el Juez a-quo” (sic); reiteró las condiciones y señalamientos expuestos acerca de los elementos que llevan tras de sí la simulación de venta. Informó al Tribunal de alzada que el co-demandante C.C.A.G. falleció en el mes de diciembre del año 2000, dejando como única sucesora a su progenitora M.d.C.G.V.. de Amaya, declarándose ante el SENIAT el deceso y posteriormente, con el certificado de solvencia de sucesiones, la madre heredera vendió mediante documento autenticado a su hija F.d.M.A.G., la totalidad de los derechos y acciones heredados, documento que fue acompañado junto a los informes y que este Tribunal de alzada no valora ante la falta de contradictorio por parte del demandado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo recurrido declaró con lugar la demanda por simulación y anuló la venta hecha por F.d.M. y C.C.A.G. a su hermano P.A.A.G. mediante documento protocolizado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 015, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.

En la recurrida el a quo precisó la definición de la simulación, los elementos o requisitos que conforman un contrato simulado, así como algunas consideraciones sobre la figura bajo la cual se demanda. Luego se adentró en la revisión y análisis del acervo probatorio promovido por las partes y entró a estudiar, a la luz de las directrices doctrinales que provienen del m.T.d.P., los hechos e indicios tendentes a evidenciar o no la simulación en la venta efectuada.

El a quo partió del hecho cierto que la venta que se busca anular fue hecha sobre la base del 50% de los derechos y acciones que tenían tanto F.d.M. como C.C.A.G., esto en razón de que el restante 50% pertenece a Saeid Samird y a Stanlyn S.J.A., (hijos de la co-demandante F.d.M.) y es esa la porción de derechos que adquirió P.A.A.G..

Así, precisó que en cuanto a este punto, existe relación familiar entre los contratantes que suscribieron la compraventa y que a su vez constituyen las partes en la causa que se dilucida. De seguidas entró a analizar lo atinente al precio que se pactó, lo que tiene que ver con la necesidad de llevar a cabo la venta en vista de los riesgos que hubiesen podido padecer de no hacerla, para luego estudiar el hecho de que se buscaba engañar a terceros, concluyendo en la decisión ya conocida que declaró que existió simulación en la referida venta de derechos y acciones sobre el inmueble.

MOTIVACIÓN

Al hablar de la simulación, es necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”

La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:

...

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/219-060700-RC-99754.htm)

Vistas las nociones básicas acerca de la simulación, corresponde abordar el estudio del recurso ejercido por el recurrente para sustentar su pretensión, en este sentido, la primera de las susodichas razones tiene que ver con que el a quo habría invertido en la decisión la carga procesal pues estableció que el demandado era quien debía probar que la venta no fue simulada, alegando que los demandantes era a quienes correspondía demostrar la simulación. Concreta su delación en el hecho de que los demandantes no acompañaron a la demanda, las letras de cambio que habrían suscrito y por las que serían ejecutados, incumpliendo con ello lo que establece el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y que además le otorgó valor probatorio al “indicio” de que no fue solicitada la exhibición de las letras de cambio.

Ante este argumento debe señalarse que la inversión de la carga probatoria no se aprecia pues los demandantes en el libelo expusieron las razones que los motivaron a acudir a la vía judicial a fin de reclamar mediante la acción por simulación se anulara la venta y para ello expusieron que lo hacen porque temían ser ejecutados dado que habían firmado dos letras de cambio. Ahora bien, ciertamente no se acompañaron las letras al introducir la demanda ni se promovieron en la fase probatoria más no obstante, sin descartar el señalamiento expuesto en el libelo, la posibilidad de ser ejecutados a través de un embargo sobre los derechos y acciones de los que alegan ser propietarios era visible.

Ahora bien, dando por sentado que no fueron acompañadas las letras de cambio, tal circunstancia no reviste mayor consideración habida cuenta de que al momento de entablarse la demanda, los accionantes adjuntaron una serie de anexos que deben ser evaluados en conjunto de modo de precisar si resulta cierto la alegada simulación en la venta de los derechos y acciones, por ello exigir que se presenten las letras de cambio equivaldría a imponer que se presenten recibos de cancelación de deudas de cualquier índole solo para verificar si es cierto que existió la obligación, cuando lo cierto es que las pruebas promovidas y los documentos adjuntados permitirán apreciar cuan cierto es lo de la simulación.

II

Como segundo punto de los informes, se alegó que al haberse dado por probado el ánimo de engañar en la decisión fundándose para ello en las letras de cambio que nunca se presentaron, se revirtió la carga de la prueba en manos del demandado, cuando ese señalamiento lo hicieron los demandantes en la demanda y al no ser presentadas, el accionado no atacó la existencia de las letras por lo que no fue controvertido, esto es, no contradijo tal aseveración ante la no existencia de las aludidas letras de cambio.

Este argumento es semejante al tratado en el punto inmediato anterior pues se refiere a las letras de cambio firmadas por la co-demandante F.d.M.A.G. y que no fueron promovidas como pruebas ni siquiera en la fase correspondiente a objeto de contradecirlas y/ú objetarlas. Sobre esto, estima necesario esta Alzada reproducir el tratamiento dado al resolver el punto inmediato anterior, todo a efectos de la economía procesal, dada la similitud en su contenido. Así se establece.

III

El demandado y recurrente ante esta Superioridad indica que en la decisión el a quo habría incurrido en contradicción pues en alguna parte del fallo le habría conferido valor probatorio a determinadas documentales, para más adelante señalar que no le da valor porque no hacen plena prueba, con lo que existiría contradicción en el fundamento y la valoración de las pruebas. Refiere los folios 212 (211) y 221 (220).

Al verificarse respecto al señalamiento explanado, debe tenerse que lo que se señala es que en la motivación de la decisión, el a quo habría incurrido en contradicción al valorar las pruebas promovidas, siendo determinante precisar cuáles pruebas serían.

De acuerdo a lo expuesto en sus informes por el apelante, lo referido en el folio 212 (211) de la sentencia, se trata de la solicitud de traspaso del contrato de arrendamiento del inmueble que se describe y ubica, se tiene. Ahora, los comprobantes de caja N° 712020 del “13 de octubre de 1998”, donde consta el cambio de nombre a P.A.A.G., y comprobante de caja N° 713196, este juzgador por más que revisó y buscó a lo largo del expediente, no encontró los mismos, hallando únicamente recibos de cancelación emitidos por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que por su numeración, fecha y número de control no coinciden con los que promovió la parte demandada, folios 106 al 113.

Del documento que corre al folio ciento cuatro (104), contrato de arrendamiento ejidal, del mismo se observa que figuran como propietarios de las mejoras tanto P.A.A.G. como Saeid Samird y Stanlyn S.J.A., representados por su madre F.d.M.A.G.. Así, conforme a lo enunciado como contradictorio, encuentra quien juzga que el juzgador de instancia procedió a valorar sin que se aprecie contradicción alguna dado que se especificó a cuáles se refería, pues se centró en juzgar acerca del valor probatorio que a su juicio tendrían los aludidos documentos, de manera que el señalamiento de contradicción sucumbe desechándose por tanto. Así se determina.

IV y V

En lo atinente a los elementos de la simulación que serían la falta de capacidad económica del comprador y el precio vil dado a la venta, el apelante parte de la consideración de que debe darse dársele valor probatorio similar al argumento del prestamista, tal como se le dio a lo referente a las letras de cambio.

Así, se tiene que de acuerdo al acervo probatorio promovido para demostrar la falta de capacidad económica del comprador, se aprecian comunicaciones de respuesta por parte de instituciones bancarias en las que claramente se señala que P.A.A.G. no era ni es titular, ni aún menos poseía, cuenta bancaria, bien de ahorros o corriente, que evidencie que tuviese fondos suficientes como para pagar la suma de la venta, lo que deja ver a todas luces que ese elemento de la simulación se configura, restando precisar lo referente al precio vil.

Respecto al precio vil, el a quo tomó en cuenta que para la época de la venta, tratándose del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, el precio de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,00), hoy veintiún mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 21.500,00), representó una suma irrisoria para lo cual que tomó en cuenta las características del inmueble, su ubicación, así como lo que tiene que ver con el acceso, las de centros educativos, religiosos, comercios de productos de alimentos, vías, canchas deportivas y demás, surgiendo así el elemento del precio vil, de manera que se extrae como conclusión que el a quo apoyó su decisión en razones de hecho y de derecho apropiadas en este tipo de juicios, sobre todo en lo referente a los elementos de la simulación.

No obstante, el señalamiento del apelante respecto a que debe dársele valor probatorio al argumento del prestamista, tal como se le dio a lo referente a las letras de cambio, conduce a este juzgador a citar el criterio que sobre esta materia propugna la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., cuando se asentó lo siguiente:

…En el fallo parcialmente transcrito se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión, y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.

El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1° ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.

Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00055-180208-07321.htm)

Conforme al criterio explanado, las partes que hayan intervenido en un negocio simulado podrán promover las pruebas que consideren les beneficien en cuanto tiendan a demostrar sus señalamientos, lo que deja ver que existe igualdad para las partes con respecto a promover cualquier medio que favorezca su pretensión, criterio que al aplicarse al caso que se resuelve deja entrever que si se facilitó la suma en cuestión en calidad de préstamo, ese medio probatorio (el contrato de préstamo) no sería admisible en atención a lo que establece el artículo 1.387 del Código Civil, razón de peso para deducir que al no poder promoverse, su existencia es irrelevante a la causa, no obstante, cualquier persona al solicitársele un préstamo de esa envergadura exigiría algún documento que lo respaldase y de existir, aún cuando está la prohibición legal, la parte demandada lo hubiese agregado, esto con la intención de demostrar que su alegato esgrimido en la contestación acerca del préstamo era cierto y evidente, lo cual no hizo, lo que permite intuir que no hubo tal préstamo.

Por otra parte, el a quo no solo consideró los medios promovidos por las partes, sino que se atuvo al hecho cierto referente a que la demandante representa a los otros co-propietarios del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, esto es, sus hijos, entonces menores de edad, quienes permanecen en él viviendo, lo que emerge como indicio de que ella, aún y cuando haya vendido, permanece habitándolo sin que medie contrato de arrendamiento en el que figure como arrendataria, amén que el juzgador de instancia adminiculó el hecho de que el demandado le haya solicitado a los demandantes la entrega material del inmueble mediante proceso previo y diferente a éste.

Bien se aprecia que la conducta desplegada por la co-demandante F.d.M.A.G. nunca estuvo encuadrada a la venta real de su parte del inmueble, pues de haber sido así, hubiese abandonado o salido del mismo con todo junto a sus hijos, a la par que C.C.A.G., sería previsible, hubiese tenido similar conducta ante su condición de avalista de las letras de cambio.

Por otra parte, al analizar las pruebas promovidas por el demandado, en particular los comprobantes de caja emitidos por Hidrosuroeste, N° 712020 y 713196, ambos con fecha “13 de octubre de 1998”, en los que se procede a cobrar por cambio de nombre en cuanto al titular del servicio prestado y el número de cuenta asignado, de los mismos solo se extrae que representan una actuación adelantada ante ese organismo que conllevó a que tales recibos se emitieran pero sin que de ellos se desprenda la voluntad cierta de querer vender los derechos de propiedad y acciones sobre el inmueble.

Respecto a lo anterior, es menester considerar que si se confrontan tales recibos de Hidrosuroeste así como la solicitud tramitada ante la División de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con los medios de prueba promovidos y admitidos a los demandantes, los de estos últimos prevalecen ya que de ellos se extraen indicios directos que demuestran que los demandantes han venido siendo propietarios de los derechos y acciones sobre el inmueble y que al haberse hecho una venta (simulada), el adquiriente podía adelantar las gestiones, más sin embargo, de ellos no se extrae la verdadera voluntad que encierra la venta que se busca anular mediante la acción por simulación intentada, sino la intención de evitar y evadir la probable ejecución que se cernía.

La existencia o no de las letras de cambio, así como la falta de impugnación o de ataque por el demandado en nada afecta el trámite del proceso y la conclusión a la que se llegó. Esto encuentra explicación en el hecho cierto por lo demás, que aún y cuando no están las mismas dentro del expediente, el demandado, en la contestación, señala que ha demostrado su intención de tomar posesión del inmueble aún y cuando reconoce que los hijos de la co-demandante F.d.M.A.G. son co-propietarios, lo que permite pensar que por el hecho de ser menores de edad para la época y estar bajo la guarda y custodia de su progenitora, amén de propietarios del 50% de los derechos y acciones, no fue vendida su cuota parte lo que hace suponer que el hecho de vender tanto F.d.M. como C.C.A.G. lleva consigo el ánimo de abstraerse de la ejecución de la que se ha hablado y aún más si quien adquiere es P.A.A.G., su hermano consanguíneo, quien con el acervo probatorio que promovió no logró enervar los dichos ni los argumentos esgrimidos por los actores.

Se tiene entonces, reconstruyendo lo acontecido y a manera de elucubración, que el demandado, una vez le fueron traspasados los derechos y acciones de los demandantes – previamente acordado – intentó la entrega material del inmueble, sin prever que allí viven los restantes propietarios, los hermanos J.A., quienes por razones de índole natural y legal viven con su madre y si él pretendió le entregasen el inmueble, ello evidencia que la intención tanto de F.d.M. como de C.C.A.G. era evitar, a lo sumo, ser embargados y/o ejecutados como propietarios del 50% restante de los derechos y acciones sobre el inmueble, pero permaneciendo en él habitándolo.

Todo lo antes expuesto permite concluir que la venta cuya simulación se planteó mediante demanda encuentra viabilidad ante los indicios reseñados que concatenados todos confluyen en la conclusión de que la venta habida entre F.d.M. y C.C.A.G. (vendedores), por una parte, y por la otra, P.A.G.A. (comprador), fue ciertamente una operación de venta con el ánimo de falsear la realidad de co-propietarios frente a terceros, para evitar ser ejecutados, sin que fuese esa su verdadera voluntad, lo que lleva a concluir que al estar evidenciados los indicios aludidos, el recurso de apelación ejercido por el demandado sucumbe, lo que arrastra a que se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.H.A., apoderada de la parte demandada ciudadano P.A.A.G., en fecha 26 de julio de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2007.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 10 de julio de 2007, solo en cuanto a que el demandado P.A.A.G. adquirió como heredero parte de los derechos y acciones reclamados por el co-demandante C.C.A.G., fallecido en San Cristóbal, Estado Táchira el día dos (02) de diciembre del año 2000, al verificarse en él la confusión, circunscribiéndose ésta a lo que tiene que ver con la pretensión seguida en sus inicios por su hermano, continuada luego por su única heredera, la madre de ambos, ciudadana M.d.C.G.V.. de Amaya, fallecida en 2003, sucedida esta última por F.d.M. y P.A.A.G..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR DEMANDA QUE POR SIMULACIÓN de la venta de los derechos y acciones que los ciudadanos F.d.M. y C.C.A.G. hicieran al ciudadano P.A.A.G. mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 015, Protocolo primero, tercer trimestre del año 1998 y en consecuencia se anula la venta antes referida.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con el enunciado del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco (10:05) de la mañana, se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 09-3323

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