Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de junio de 2005

195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-R-2005-000765

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.787.877 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.801 y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.787.877 y de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Supervisor de Sector, hasta el día 28 de febrero de 2001, fecha en la que fue desincorporado de la nómina de trabajadores activos de CANTV, y fue ubicado en la nomina de trabajadores jubilados de la CANTV, después de acogerse al plan especial denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la defensa de prescripción invocada por la accionada, y sin lugar la demanda intentada. En virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 09 de mayo de 2005 (f. 293) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2005 (f. 297 al 299), en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito que da inicio a la presente causa el petitum de la misma versa sobre la revisión de los salarios base para el calculo de la pensión, en virtud de la cual con la misma se pretende examinar un elemento de la relación de trabajo, cual es el salario, incluso habido en la relación efectiva de trabajo, lo que hace distinto examinar los aumentos progresivos ascendentes que pudieran corresponder al canon de pensión, ya bajo el estatus de trabajador jubilado. En consecuencia el lapso de prescripción que opera para el presente asunto es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hecho el análisis anterior la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de julio de 2002, invoca la defensa de fondo de prescripción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su demanda que la misma culminó el 28 de febrero de 2001, lo que quiere decir que el ciudadano J.A.C., plenamente identificado a los autos, tenía hasta el día 28 de febrero de 2002, para interponer cualquier reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación de trabajo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue intentada el 25 de febrero, lo que de alguna manera la hace tempestiva, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Sin embargo la parte actora tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así pues el legislador exige, que la parte actora además de incoar su demanda antes del vencimiento de los doce meses de la ruptura de la relación de trabajo, debe haber logrado la citación o notificación de la demandada en los dos meses siguientes como modo de interrupción de la prescripción, conforme lo establece el artículo 64 en su literal “a”, lapso este que precluye el 28 de abril del 2002, sin embargo, es el 10 de mayo del 2002 cuando el ciudadano alguacil manifiesta mediante diligencia inserta al folio 26 que el día 09 de mayo del mismo año entregó la compulsa a la demandada.

Acto seguido el 10 de junio del 2002 (F.42) el ciudadano alguacil manifiesta que el 07 de junio del 2002, fijó cartel en la sede de la empresa, lo que siendo tales actuaciones modos de interrumpir la prescripción, evidenciamos que la fecha del retiro fue el 28 de febrero del 2001, teniéndose doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación, de conformidad con el artículo supra mencionado.

Así tenemos que hasta el 28 de febrero de 2002 se debía interponer la acción, pudiéndose practicar la citación hasta el 28 de abril de 2002 lo que hace que las actuaciones antes referidas hayan sido realizadas ya estando prescrita la acción.

Al margen de ello de las actas que integran el presente expediente no se evidencia otro modo de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgador, confirmar el fallo en todas sus partes declarándose prescrita la acción.

En consecuencia, esta Alzada se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de abril de 2005, por el abogado en ejercicio H.R.O., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.787.877 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de abril de 2005, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de CANTV.

Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR