Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 23 de mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2007-000063

Ponente: OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, en el asunto seguido a los acusados J.R.M.C. Y C.A.V., en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2007, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual SE CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

UNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida en el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN” señala que arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del hecho punible objeto del debate considerando que “…fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios E.M.V., A.M.R. y M.M.C., en el sentido de haberse traslado (sic) desde la ciudad de Carúpano, hasta la vía Cariaco Casanay a horas finales de la mañana del día 23 de noviembre de 2005, y haberse apostado a las puertas de la Empresa Eliveca en posición observadora respecto de datos previamente aportados por llamada telefónica en la que fue comunicado al jefe de esa comisión, Teniente Mata que por esa zona se desplazaría un vehículo camión volteo de color amarillo con presunta droga,…”.

Aduce el recurrente que a esas consideraciones probatorias no agrega el Tribunal otro tipo de pruebas, salvo que el mismo Tribunal pudo corroborar las declaraciones de los funcionarios, en cuanto a la autoría de los justiciables, que no existe otro tipo de pruebas que haya podido comparar y adminicular con el contenido de aquellas declaraciones.

Argumenta que no existe declaraciones de testigos instrumentales con el fin de darle sustento a las afirmaciones que funcionarios hacen de las circunstancias que rodearon el procedimiento por ellos realizados, que la decisión recurrida se sustenta únicamente en cuanto a culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el solo dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el cual se halló dentro del compartimiento de un camión volteo droga de la comúnmente conocida como marihuana, sin poder adminicular el Tribunal ningún otro medio probatorio.

Asimismo hizo alusión la defensa de la decisión de fecha 28-09-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia es de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual basa su recurso en virtud de que en la misma se establece que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues, sólo constituye un indicio de culpabilidad”.

Por último solicita el defensor que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación aduciendo que el defensor sustenta su denuncia o motivo en la errada impresión creada sobre la responsabilidad penal de los acusados, en este sentido señala que a las declaraciones de los funcionarios no agrega el Tribunal ningún otro elemento probatorio, salvo que el mismo Tribunal pudo corroborar las declaraciones de los funcionarios policiales en cuanto a las características del sitio del suceso, con una inspección judicial que realizó, alegando que esa óptica de pretender ver lo ocurrido y demostrado en el debate lo que evidencia es un afán desesperado por demostrar lo indemostrable, que la defensa trata de hacer ver que en la decisión tomada por el tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial existe falta de motivación.

Aduce que en cuanto a la denuncia por falta de motivación en la sentencia, es oportuno recordar que todo procedimiento esta enmarcado en circunstancias temporales, especiales y de modo, circunstancias que en su conjunto configuran lo que podríamos llamar procedimiento, en el caso sub iudice, se pude observar que el procedimiento está enmarcado dentro de esas circunstancias, iniciándose, en la vía Cariaco- Casanay, sector balneario Los Cocoteros y continuando hasta la sede del Destacamento N° 7 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía con sede en la ciudad de Carúpano estado Sucre, que se delimita el procedimiento a un espacio geográfico, a un espacio temporal-tiempo- y a una forma –modo-, todos estos aspectos visto en su totalidad.

Defiende el Ministerio Público la sentencia recurrida aduciendo que el Tribunal Tercero de Juicio si motivo de manera clara, expresa y completa la decisión mediante la cual condenó a los ciudadanos C.A.V. Y J.R.M.C., a cumplir la pena de 9 años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se puede corroborar del texto integro de la sentencia y no solo de un fragmento de 10 líneas que cita el recurrente en su escrito, alega que se debe recordar que la motivación de una sentencia versa sobre que la misma explique de manera clara las razones de hecho y de derecho bajo los cuales el órgano jurisdiccional considera demostrado o no la responsabilidad penal de una o varias personas.

Por último solicita el Fiscal del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la Sentencia dictada por la Jueza Tercera de Juicio se desprende lo siguiente:

OMISSIS

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados C.A.V. y J.R.M.C., del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dichos ciudadanos por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios E.M.V., A.M.R. y M.M.C., en el sentido de haberse traslado desde la ciudad de Carúpano hasta la vía Cariaco-Casanay a horas finales de la mañana del día 23 de Noviembre de 2005, y haberse apostado a las puertas de la Empresa Eliveca en posición observadora respecto de datos previamente aportados por llamada telefónica en la que le fue comunicado al jefe de esa Comisión, Teniente Mata que por esa zona se desplazaría un vehículo camión volteo de color amarillo con presunta droga, quien dio a conocer a los restantes integrantes de la comisión, conforme lo refirieron los funcionarios también A.M.R. y M.C.M., que dijeron que éste solo les aportó las características del vehículo a precisar, no así otros datos, y que en el ínterin de la espera cuando precisaban la identificación de un ciudadano que por allí transitaba, abordado porque le pareció extraño verlo solo por el lugar, ya que el mismo era poco transitado por peatones, aspecto éste de poca afluencia que fue corroborado por el Tribunal al momento de trasladarse al lugar, que visualizan el camión y dada la premura en no perderlo ante la contingencia y la negativa del ciudadano a acompañarles deciden no someterlo sino dar persecución al vehículo que ya pasaba por el sitio y que resultaba lo prioritario en ese momento logrando abordarlo en el solar o media luna próximo al sitio donde se habían aparcado, siendo plenamente razonable el argumento de los funcionarios respecto a la perdida del testigo, debiendo destacarse en cuanto a los lugares referidos por los funcionarios, que ambos sitios fueron apreciados por el Tribunal, verificada su existencia y ubicación al efectuarse la Inspección Judicial, destacando también que para ese momento el lugar estaba bordeado por un paredón no muy alto, especie de cerca tras la cual existía para ese momento un alto y espeso monte, con una entrada central en esa media luna que daba acceso a un inmueble, en cuya entrada se podía apreciar a los laterales de un camino que se iniciaba en la misma, vegetación alta y mediana, que permitió corroborar el dicho de los funcionarios en cuanto a la fuga que por la vegetación emprendieran en el lugar dos personas que bajaron de un vehículo que pudieron apreciar se había estacionado también en la media luna y cuyos sujetos dispararon a la comisión, vehículo éste respecto del cual se solicitó su confiscación, indicando los funcionarios declarantes que ello originó que fueran en su persecución dos de ellos, de los cuales uno compareció a juicio, el ciudadano Cabo A.M.R. y quien aseveró haberse internado junto con el funcionario Torres en ese inmueble y haber disparado las armas que portaban que eran Fusiles Automáticos Livianos, calibres 7.65, uniéndosele luego el Teniente E.M. quien manifestó también haber accionado su arma que era una growlin calibre 9 mm. en dos oportunidades, destacándose que los sujetos que huían también lo hicieron, lo que hace deducir al tribunal que los casquillos ubicados en la zona interna del balneario “Poza Azul”, de los cuales se da cuenta en el Acta de Prueba anticipada levantada e incorporada por su lectura donde se asienta que al rastrearse la zona para la obtención de evidencias se recogieron en ese lugar seis (6) conchas de bala, indicándose que no se constató la presencia de mas balas a consecuencia del espesor de la vegetación, conchas que conforme análisis que le efectuara la funcionaria B.C., eran cartuchos nueve milímetros, y los funcionarios persecutores portaban armas Fusil Automático Liviano calibre 7.65milimetros y el teniente Mata si bien cargaba un arma glowin nueve milímetros manifestó haber disparado solo dos veces, encuentra asidero así la versión congruente y en modo alguno contradictoria de los funcionarios actuantes, de que fueron atacados en la zona por personas extrañas que se dieron a la fuga bajo disparos en su contra, aspecto éste que unido a la información previa manejada por el teniente E.M. que en el vehículo se transportaba presunta droga, desconociendo lo que cierta y fehacientemente por lo menos en cantidad podían encontrar en dicho vehículo, por cuanto todos los funcionarios fueron congruentes en presumir la existencia de droga en el mismo, por el fuerte olor que se percibía de éste, sumado a que el lugar era de poco transito peatonal y el entorno boscoso, constatado estos aspectos en la Inspección, estima este Tribunal atendiendo todas esas circunstancias de este caso en particular, que constituyeron válido sustento para respaldar la decisión tomada en ese procedimiento de no continuarse desarrollando allí sino efectuar el traslado del mismo para el comando de la ciudad de Carúpano, dándose a conocer en voz, esencialmente del teniente Mata, y mucho de sus argumentos secundados por los restantes funcionarios actuantes, en cuanto a que de no hacerse allí por razones de seguridad a integridad personal y del procedimiento, ya que fueron atacados, huyendo armados sus agresores, además de ser el lugar zona boscosa, de poco transito peatonal y relativo flujo vehicular y dado el presumible hallazgo de sustancia ilícita en ese vehículo, por la información que ya manejaba el Teniente Mata y percibían todos por el olor que emanaba del camión, desconociendo la cantidad con la que se encontrarían, todo ello les produjo la certeza de tener que abandonar el lugar, que en aplicación de la lógica, siendo que definitivamente tenían que trasladarlo del lugar, innegablemente debían hacerlo hacia un sitio que les garantizara la seguridad que pretendían y requerían, siendo así que el Teniente Mata manifestó que consultó la decisión de movilizarse del sitio con su superior inmediato, emanando la orden de éste de que fuese trasladado el procedimiento al Comando o Destacamento con sede en Carúpano, lugar donde cierta y efectivamente fue trasladado y se hace la revisión del camión contándose con para ello con la presencia de los testigos J.R.V., J.R.M.M., P.A.A. y E.J.M., tomados al azar en las proximidades de la sede de dicho Destacamento a finales horas de la tarde, y quienes congruentemente aseveraron haber participado en la revisión del mismo que lo describieron como un camión volteo de color amarillo y verde, y en cuya parte posterior, luego de ellos levantar la tapa externa pudieron apreciar a simple vista en su interior materiales de construcción como bloques y chaguaramos, pero que en esa misma parte posterior lograron destapar un compartimiento que al serle desprendida la tapa que lo cubría, pudieron apreciar unos bultos o bolsas negras que al iniciar su extracción se presentaban unidos en forma secuencial, que en expresión textual de uno de los testigos “era en forma de chorizos”, y que una vez fuera y abiertos se extrajeron de su interior una gran cantidad de panelas cuadradas de color rojo de cuyo contenido manifestaron los guardias que era Marihuana, lo cual sí fue contundentemente afirmado por el Experto R.N.R., quien aseveró haber efectuado experticia a la sustancia hallada en ese procedimiento, refiriendo que tenían una presentación externa cuadrada, cubiertas con material sintético de color rojo, que era Marihuana, en una cantidad de quinientas ocho panelas y con un peso de quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos; estima este Tribunal pertinente argumentar en el presente fallo respecto del sitio de ocurrencia del hecho, toda vez que la defensa insistió durante el debate en este aspecto y referir que eran sitios distintos el indicado por los acusados y el aportados por los funcionarios de la Guardia Nacional, ello basado en la denominación que se aportaba del lugar, es así que al ser formulada la acusación se indicó que salió comisión de la Guardia Nacional hacia el “balneario los cocoteros” en seguimiento de información que manejaban, y que una vez en el sector apostándose en posición de observación, se ejecuta el procedimiento y así fue afirmado por los funcionarios actuantes que el mismo y comparecientes al debate, que se efectuó en el sector “Los Cocoteros”, aportando señas y características especificas del mismo que permitieran facilitar la ubicación espacial de éste en la vía Cariaco-Casanay, destacando el camino apartado de la carretera, que lo constituía la entrada a la Empresa Eliveca, y adyacente al mismo, que refieren como diagonal a éste, un solar o espacio de tierra a un lado de la vía que semejaba una media luna donde fue alcanzado el camión y ejecutado el procedimiento; siendo de precisar que en ningún momento durante el desarrollo del juicio se indicó que hubiese sido en la entrada o alrededores del Balneario “Los Cocoteros” , lugar en el que atendiendo al nombre que se visualizaba en una valla, el tribunal ciertamente se detuvo en el trayecto a la realización de la Inspección pero donde no se constituyó y evacuo la misma en virtud que si bien se empleo como denominación del lugar el que llevaba por nombre el citado balneario, no así se encontraban visiblemente en ese sitio las características aportadas por los funcionarios como el lugar donde ejecutaron el procedimiento, de allí que se prosiguió a la ubicación en función del punto referencial aportado por dichos efectivos militares, el cual se ubicaba un poco mas adelante, que al hallarlo se pudo constatar que ciertamente nos encontrábamos en la vía cariaco-casanay, con una entrada asfaltada con un portón cercado y cartel identificativo que hacia referencia a la empresa “Pavimentos y Canteras Eliveca”, y ciertamente como se ha indicado, adyacente al mismo el solar en forma de media luna indicado por los mismos, donde efectivamente en la parte central de esa área al borde de la vía en ese momento se visualizaba un cartel identificativo con la escritura “Balneario Poza Azul”, al que efectivamente no hicieron referencia los funcionarios cuando la defensa les preguntó si allí pudieron observar algún letrero identificativo del lugar, a lo cual manifestaron que no se percataron, no obstante ello, a criterio de este Tribunal en modo alguno invalida la testimonial aportada por dichos funcionarios, entre otros aspectos porque al preguntársele a todos si conocían la zona, manifestaron que no, además que solo aseveraron haber actuado en el sector “los Cocoteros”, no refiriendo establecimiento de ningún balneario por allí ubicado, no obstante desconoce este Tribunal si cierta y efectivamente ese lugar para el momento de los hechos contaba con la identificación que en el momento de la inspección se apreció, máxime cuando la barrera que cercaba esa especie de media luna y la entrada al inmueble al cual se accesó se encontraba en construcción, y que al internarnos hacia el inmueble hasta llegar a la piscina, se pudo apreciar y se transitó por un camino que en algún momento fue entrada al mismo y que para ese momento había sido clausurado con parte del cercado en construcción, razones todas estas por las que el que se hubiese identificado ese lugar como sector “Los Cocoteros” en nada restó convicción al Tribunal de que el lugar indicado bajo tal denominación por los funcionarios fue el inspeccionado por el Tribunal, y fuese el sitio preciso y exacto donde se realizó el procedimiento, de allí que estas razones permitieron desestimar la Inspección acerca de la que declaró la funcionaria Gregorina Botín Coraspe y la Planimetría debatida con el funcionario H.C., toda vez que éstas fueron practicadas en lugar distinto al indicado por los funcionarios actuantes del procedimiento, pues como los mismos funcionarios señalaron la practicaron tomando como referencia el “Balneario Los Cocoteros” y construcciones próximas al mismo, siendo que el lugar indicado por los funcionarios durante el juicio con tal denominación no fue “Balneario” sino “Sector Los Cocoteros”, que indudablemente diferían de ser el mismo lugar; en razón de todo el análisis anteriormente detallado, este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria de los acusados C.A.V. y J.R.M.C., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, por subsumirse la conducta de los acusados en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ser las personas que a bordo del vehículo camión sometido por la Guardia Nacional trasladaban o transportaban la cantidad y especie de sustancia ya antes detallada. Así se decide.- Dada la condenatoria impuesta, y vista la solicitud de confiscación de los vehículos marca Ford, modelo Fiesta Power, clase automóvil, tipo: sedan, color: plata, año:2004, placas: RAK-50N, serial de carrocería 8YPZF16N248A28710 y serial de motor 4A28710 con fundamento en lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en las referidas normas constitucionales y legal citada, acuerda la confiscación de dichos bienes antes descritos, ya que se desprende de la situación de hecho puesta de manifiesto en el debate, que resultaron estar vinculados al hecho punible objeto de juicio, como lo fue el transporte de la sustancia ilícita antes detallada”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA

Una vez examinada la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo condenó a los acusados J.R.M.C. Y C.A.V., solo con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento específicamente en cuanto a las características del sitio en el cual se realizó el mismo con la inspección judicial que se hizo, pero que en cuanto a la autoría de sus defendido no existe otro tipo de pruebas que haya podido ser comparada y adminiculada con el contenido de testigos instrumentales tomados por estos con el fin de darle sustento a las afirmaciones de los mismos en cuanto a las circunstancias que rodearon el procedimiento por ellos realizados.

Ahora bien revisada la sentencia recurrida observamos que la misma cumple con el deber de analizar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público, siendo de su soberanía estimar cada prueba cotejándola con las demás que se hayan producido, independientemente del valor que de ellas dedujera de acuerdo al principio de inmediación.

Pues bien el criterio emitido por el Tribunal A quo para condenar a los acusados se baso ciertamente en las declaraciones de los funcionarios del procedimiento, pero aunado a otras circunstancias de igual valor probatorio, de allí que como ella misma lo expresara en su decisión, estimó que las declaraciones de los funcionarios fueron concordantes entre si y congruentes con el tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de allí que también es importante advertir la estimación probatoria que le dio el Tribunal a la declaración de los ciudadanos E.J.M., P.A.A., J.R.M. Y J.R.V., testigos que presenciaron la revisión del camión donde se encontró la droga, así como también la inspección realizada en el sitio de incautación donde se recolectaron los cartuchos 9 mm, con el cual se demostró el intercambio de disparos ocurridos en el lugar de los hechos; todo ello llevó a la Juzgadora a determinar la culpabilidad de los procesados.

Por ello de acuerdo al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos que ha de contener una sentencia, observados en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, es preciso esgrimir que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida padece del vicio de falta de motivación, toda vez que revisada la misma se puede observar en su texto integro que tiene una correcta relación jurídica entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y los fundamentos de hecho que el Tribunal estimó acreditados.

El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, de allí que la Jueza A quo haya llevado una relación precisa y circunstanciada de todos los elementos traído a Juicio, y debatidos de acuerdo a los principios básicos del Juicio Oral, encontrándose en la misma congruencia entre la acusación fiscal y la definitiva del fallo, de acuerdo al principio de inmediación aplicados por el Tribunal Mixto Sentenciador.

Ahora bien, con relación a la decisión de la Sala de Casación Penal, que citó el recurrente en su escrito de apelación, cabe advertir que esta Corte de Apelaciones comparte completamente el criterio de la Sala, no obstante el caso citado no se corresponde con el de marras toda vez que aunque los hechos se configuran dentro del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la forma en que se efectuaron los procedimientos no tienen similitud, por cuanto el caso que arrojó la cita jurisprudencial ocurre por denuncia que conllevó un allanamiento donde era necesaria la presencia de testigos que no corroboraron las declaraciones de los funcionarios policiales, ni siquiera los expertos fueron a declarar al Juicio Oral y Público, sin embargo en el caso que nos ocupa, aunque el testigo que buscó la guardia nacional en ese momento no quiso colaborar por resguardo de su vida, en el debate oral que conllevó al fallo impugnado, declararon los ciudadanos E.J.M., P.A.A., J.R.M. Y J.R.V., declaraciones que la recurrida apreció en su totalidad, por cuanto dieron fe de la forma como se realizó la incautación de la droga en el camión volteo, de donde a simple vista pudieron apreciar en su interior materiales de construcción como bloques y chaguaramos, aduciendo además que en esa misma parte posterior lograron destapar un compartimiento que al serle desprendida la tapa que lo cubría, pudieron apreciar unos bultos o bolsas negras que al iniciar su extracción se presentaban unidos en forma secuencial, y que una vez abiertos se extrajeron de su interior una gran cantidad de panelas de color rojo, contentiva de una droga que los funcionarios dijeron ser marihuana.

Así como también apreció la Jueza de la recurrida la declaración del Experto R.N., aduciendo que corroboró lo expresado por lo testigos, porque en su declaración aseveró haber efectuado experticia a la sustancia hallada en eses procedimiento, refiriendo que tenían una presentación externa cuadrada cubierta con material sintético de color rojo, que era marihuana en una cantidad de quinientas ocho panelas y con un peso de quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos, por lo tanto no se ajusta la cita jurisprudencial de la defensa al caso de marras.

De hecho se observa que para el Tribunal A quo las pruebas traídas a Juicio fueron suficientes para determinar la culpabilidad de los ciudadanos J.R.M.C. Y C.A.V., pues lo expresó en su decisión de la siguiente manera:

Omissis

“para lo cual se precisa detallar que se tomo en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios E.M.V., A.M.R. y M.M.C., en el sentido de haberse traslado desde la ciudad de Carúpano hasta la vía Cariaco-Casanay a horas finales de la mañana del día 23 de Noviembre de 2005, y haberse apostado a las puertas de la Empresa Eliveca en posición observadora respecto de datos previamente aportados por llamada telefónica en la que le fue comunicado al jefe de esa Comisión, Teniente Mata que por esa zona se desplazaría un vehículo camión volteo de color amarillo con presunta droga, quien dio a conocer a los restantes integrantes de la comisión, conforme lo refirieron los funcionarios también A.M.R. y M.C.M., que dijeron que éste solo les aportó las características del vehículo a precisar, no así otros datos, y que en el ínterin de la espera cuando precisaban la identificación de un ciudadano que por allí transitaba, abordado porque le pareció extraño verlo solo por el lugar, ya que el mismo era poco transitado por peatones, aspecto éste de poca afluencia que fue corroborado por el Tribunal al momento de trasladarse al lugar, que visualizan el camión y dada la premura en no perderlo ante la contingencia y la negativa del ciudadano a acompañarles deciden no someterlo sino dar persecución al vehículo que ya pasaba por el sitio y que resultaba lo prioritario en ese momento logrando abordarlo en el solar o media luna próximo al sitio donde se habían aparcado, siendo plenamente razonable el argumento de los funcionarios respecto a la perdida del testigo, debiendo destacarse en cuanto a los lugares referidos por los funcionarios, que ambos sitios fueron apreciados por el Tribunal, verificada su existencia y ubicación al efectuarse la Inspección Judicial, destacando también que para ese momento el lugar estaba bordeado por un paredón no muy alto, especie de cerca tras la cual existía para ese momento un alto y espeso monte, con una entrada central en esa media luna que daba acceso a un inmueble, en cuya entrada se podía apreciar a los laterales de un camino que se iniciaba en la misma, vegetación alta y mediana, que permitió corroborar el dicho de los funcionarios en cuanto a la fuga que por la vegetación emprendieran en el lugar dos personas que bajaron de un vehículo que pudieron apreciar se había estacionado también en la media luna y cuyos sujetos dispararon a la comisión, vehículo éste respecto del cual se solicitó su confiscación, indicando los funcionarios declarantes que ello originó que fueran en su persecución dos de ellos, de los cuales uno compareció a juicio, el ciudadano Cabo A.M.R. y quien aseveró haberse internado junto con el funcionario Torres en ese inmueble y haber disparado las armas que portaban que eran Fusiles Automáticos Livianos, calibres 7.65, uniéndosele luego el Teniente E.M. quien manifestó también haber accionado su arma que era una growlin calibre 9 mm. en dos oportunidades, destacándose que los sujetos que huían también lo hicieron, lo que hace deducir al tribunal que los casquillos ubicados en la zona interna del balneario “Poza Azul”, de los cuales se da cuenta en el Acta de Prueba anticipada levantada e incorporada por su lectura donde se asienta que al rastrearse la zona para la obtención de evidencias se recogieron en ese lugar seis (6) conchas de bala, indicándose que no se constató la presencia de mas balas a consecuencia del espesor de la vegetación, conchas que conforme análisis que le efectuara la funcionaria B.C., eran cartuchos nueve milímetros, y los funcionarios persecutores portaban armas Fusil Automático Liviano calibre 7.65milimetros y el teniente Mata si bien cargaba un arma glowin nueve milímetros manifestó haber disparado solo dos veces, encuentra asidero así la versión congruente y en modo alguno contradictoria de los funcionarios actuantes, de que fueron atacados en la zona por personas extrañas que se dieron a la fuga bajo disparos en su contra, aspecto éste que unido a la información previa manejada por el teniente E.M. que en el vehículo se transportaba presunta droga, desconociendo lo que cierta y fehacientemente por lo menos en cantidad podían encontrar en dicho vehículo, por cuanto todos los funcionarios fueron congruentes en presumir la existencia de droga en el mismo, por el fuerte olor que se percibía de éste, sumado a que el lugar era de poco transito peatonal y el entorno boscoso, constatado estos aspectos en la Inspección, estima este Tribunal atendiendo todas esas circunstancias de este caso en particular, que constituyeron válido sustento para respaldar la decisión tomada en ese procedimiento de no continuarse desarrollando allí sino efectuar el traslado del mismo para el comando de la ciudad de Carúpano, dándose a conocer en voz, esencialmente del teniente Mata, y mucho de sus argumentos secundados por los restantes funcionarios actuantes, en cuanto a que de no hacerse allí por razones de seguridad a integridad personal y del procedimiento, ya que fueron atacados, huyendo armados sus agresores, además de ser el lugar zona boscosa, de poco transito peatonal y relativo flujo vehicular y dado el presumible hallazgo de sustancia ilícita en ese vehículo, por la información que ya manejaba el Teniente Mata y percibían todos por el olor que emanaba del camión, desconociendo la cantidad con la que se encontrarían, todo ello les produjo la certeza de tener que abandonar el lugar, que en aplicación de la lógica, siendo que definitivamente tenían que trasladarlo del lugar, innegablemente debían hacerlo hacia un sitio que les garantizara la seguridad que pretendían y requerían, siendo así que el Teniente Mata manifestó que consultó la decisión de movilizarse del sitio con su superior inmediato, emanando la orden de éste de que fuese trasladado el procedimiento al Comando o Destacamento con sede en Carúpano, lugar donde cierta y efectivamente fue trasladado y se hace la revisión del camión contándose con para ello con la presencia de los testigos J.R.V., J.R.M.M., P.A.A. y E.J.M., tomados al azar en las proximidades de la sede de dicho Destacamento a finales horas de la tarde, y quienes congruentemente aseveraron haber participado en la revisión del mismo que lo describieron como un camión volteo de color amarillo y verde, y en cuya parte posterior, luego de ellos levantar la tapa externa pudieron apreciar a simple vista en su interior materiales de construcción como bloques y chaguaramos, pero que en esa misma parte posterior lograron destapar un compartimiento que al serle desprendida la tapa que lo cubría, pudieron apreciar unos bultos o bolsas negras que al iniciar su extracción se presentaban unidos en forma secuencial, que en expresión textual de uno de los testigos “era en forma de chorizos”, y que una vez fuera y abiertos se extrajeron de su interior una gran cantidad de panelas cuadradas de color rojo de cuyo contenido manifestaron los guardias que era Marihuana, lo cual sí fue contundentemente afirmado por el Experto R.N.R., quien aseveró haber efectuado experticia a la sustancia hallada en ese procedimiento, refiriendo que tenían una presentación externa cuadrada, cubiertas con material sintético de color rojo, que era Marihuana, en una cantidad de quinientas ocho panelas y con un peso de quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos…”.

De acuerdo a ello no encuentran quienes aquí deciden, a tenor de lo precedentemente expresado, que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de inmotivación, por tanto, con fundamento en lo antes asentado, debe declararse sin lugar dicho recurso en lo que respecta a la denuncia que se estudió, fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, en el asunto seguido a los acusados J.R.M.C. Y C.A.V., en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de marzo de 2007, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual SE CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz.

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