Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de febrero de 2012

201º y 152º.

PARTE ACTORA: Y.A.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13496.273

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.P., D.M., MARÍA MARCIALES Y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.258, 137.259, 135.628 y 117.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.C., D.Q. y otros, abogados inscritos en el Inpreabogado, bajo los números N° 50.665 y 71.444, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Expediente N°: AP21-L-2009-004049

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.A.C.D. contra la Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes al de hoy, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que prestó servicios personales para la demandada desde el 01/02/2008 hasta el 23/07/2009, cuando fuera despedida injustamente del cargo de coordinadora de créditos de vehículos en el cual devengaba un salario de Bs. 2.900,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada mediante escrito de contestación de la demanda, admite: la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio (01/02/2008); el cargo de coordinadora de créditos de vehículos; asimismo afirma que mediante providencia administrativa acordó dar por terminada, unilateralmente, el vínculo de trabajo con el pago de lo contemplado en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la demandante cuenta con el derecho a la estabilidad laboral relativa, con lo cual admitió tácitamente el carácter indeterminado de la relación.

El a-quo en sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, declaró con lugar la demanda al considerar que “…Teniendo como norte que el ente demandado reconoció por escrito (ver fols. 46 al 49 y 149 al 175 inclusive) lo injustificado del despido y no acreditó haber pagado las prestaciones e indemnizaciones legales correspondientes a tal conducta, se impone declarar con lugar la presente acción de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 2.900,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (19/10/2009, ver fols. 18 y 19) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s.SCS/TSJ n° 675 de fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela, c.a., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

5.2.- No se condena en costas al accionado (instituto público antes denominado “instituto autónomo”) por gozar de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República (no puede se condenada en costas, art. 76 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según art. 98 del Decreto n° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta oficial n° 5.890 −Extraordinario− del 31/07/2008).

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si la accionada no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem…”.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 40 al 45 inclusive (anexos “A”), evidenciándose contrataciones que constituyen copias de documentos privados no impugnados por la accionada en la audiencia de juicio, que resultan no idóneos en razón que demuestran hechos no controvertidos por las partes, como lo es, la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 46 al 49 inclusive (anexos “B”), evidenciándose notificación de la providencia administrativa de fecha 22/09/2009, por parte de la demandada a la parte actora; siendo que constan copias de documentos administrativos no atacados en la audiencia de juicio, con los cuales se demuestra que la demandada reconoció lo injustificado del despido al ordenar pagar a la parte actora los derechos contemplados en los artículos 108 y 125 Ley orgánica del Trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 135 al 137, (anexos “A” y “B”), evidenciándose providencia administrativa y punto de cuenta, siendo copias de documentos administrativos no atacados por la accionada en la audiencia de juicio, que devienen en no conducentes, toda vez que en nada contribuyen a la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 141 al 146 del presente expediente, evidenciándose copia de Gaceta Oficial N° 25.861, decreto N° 513, referidos a los estatutos orgánicos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -

Promovió documentales cursantes a los folios 147 al 148 del presente expediente, evidenciándose sustitución de poder en los abogados I.C., D.Q., inscritas en el Inpreabogado, bajo los números N° 50.665 y 71.444, respectivamente y otros, por parte de abogado F.H. IPSA N° 84.977, actuando en su carácter de apoderado judicial y consultor jurídico de la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C y D” cursantes a los folios 149 al 172, del presente expediente, evidenciándose copia de comprobante de recepción de un asunto nuevo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, por participación de despido, donde se le es asignado la nomenclatura N° AR21-L-2009-000482; y copia del expediente antes mencionado, siendo que en las mismas se observa que la demandada señaló que: “El despido cuya participación hago, se efectúo toda vez que la referida ciudadana ocupaba el cargo de (…) contratada, (…) gana un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales, (…), siendo en consecuencia la relación laboral considerada como a tiempo indeterminado (…) es provente en derecho acordar la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner fin a la relación de trabajo”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “E” cursantes a los folios 173 al 175 del presente expediente, evidenciándose providencia administrativa N° 09-2830, de fecha 22/09/2009, la cual fue valorada supra. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “F” cursantes a los folios 176 al 181 del presente expediente, evidenciándose copia de descuento por pago indebido, liquidación de prestaciones sociales de la parte actora y relación de remuneración mensual de la parte actora de los años 2008 y 2009, siendo que las mismas se desechan por cuanto no le son oponibles a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -

Consideraciones para decidir.

Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:

Esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda (en el sentido que reconoce el despido invocado por la parte actora, al señalar de forma expresamente que se acordó unilateralmente dar por terminado la relación laboral sostenida con la parte actora, con el pago contemplado en los articulo 108 mas el pago indemnizatorio del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y, luego de verificarse las pruebas aportadas a los autos y su concordancia con el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye, que la demandada al dar por terminada de manera unilateral la relación laboral, reconoció lo injustificado del despido, resultando forzoso, para esta Alzada compartir lo decidido por Juez de Primera Instancia, en el sentido de declarar “…CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 2.900,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (19/10/2009, ver fols. 18 y 19) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s.SCS/TSJ n° 675 de fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela, c.a., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales….”, un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales...”, respetándose en todo caso el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, confirmándose la misma, y quedando en consecuencia con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.A.C.D. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.A.C.D. contra Instituto de Previsión y Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.900,00, todo ello con base a los términos y condiciones expuestas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/jr/rg.

Exp. N°: AP21-L-2009-004049.

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