Decisión nº 46-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 750-08-14

DEMANDANTE: La ciudadana C.A.T.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.057, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1980, bajo el No. 25, Tomo 233-A Pro. Domiciliada en Caracas, Distrito Capital; los ciudadanos C.A.Z., y ONAY J.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.152.974 y 13.242.152, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z. y, el segundo, en Punto Fijo, Estado Falcón; y, la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., antes denominada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. sociedad mercantil filial de PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A. Segundo, cuyo cambio a su actual denominación social, consta según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho F.F.M., C.M.P., D.A.B. y A.Y.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.852.872, 7.827.372, 1.693.370 y 6.831.483, en el orden indicado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682, 25.916, 4.299 y 41.062, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A.: Los profesionales del derecho F.M., A.F. y N.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197, 14.945 y 12.463, respectivamente.-

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho F.F.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.T.D.M., y demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES, C.A., a los ciudadanos C.A.Z., y ONAY J.C.Z. y, a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A, con motivo del accidente de Tránsito ocurrido el día 04 de julio de 2006, aproximadamente a las 6:30 p.m. en la Carretera Punta Gorda-La Plata de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, entre un vehículo placas 53V-VAP, Marca: MAZDA, Modelo: Serie B, Tipo dic-Up, Clase Camioneta, Año 2002, Color Plata, Propiedad de Consorcio Helitec, C.A. y un camión con varios distintivos que indican PDVSA, Placas 381-XHJ, Marca Ford, Modelo F-800, Tipo Cesta, Clase Camión, Color Blanco, Serial_ 1FDXK84E6PVA31761, Año 1993, propiedad de la Empresa E.R., C.A. hoy denominada E.R. Y CONSTRUCCIONES, C.A.

Antecedentes

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 06 de junio de 2007 y, se emplazó a los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, más ocho días de término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el abogado F.F.M., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Actor consignó las copias simples correspondientes para la práctica de la citación de los co-demandados.

En fecha 03 de julio de 2007, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, estampa nota secretarial mediante la cual dejó constancia que se libró despacho a los fines de la citación de la co-demandada C.A.Z., y que no se libraron recaudos de citación de los demás co-demandados por cuanto la parte no indicó el nombre de los Juzgados a comisionar, y que no se libró oficio al Procurador General de la República por cuanto las copias consignadas estaban incompletas.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, el abogado F.F.M., ya identificado, actuando con el carácter Apoderado Actor expuso que correspondía al Tribunal de la causa “…determinar o seleccionar, con efectos vinculantes, el respectivo comisionado para la practica de la citación, todo ello a través del sistema de distribución existente, sin que pueda atribuirse a la accionante la obligación de tal escogencia…”, sin embargo todo lo manifestado, indicó los Juzgados a comisionar para la practica de la citación de los demandados.

En diligencia de esa misma fecha 19 de julio de 2007, la parte actora sustituyó el Poder otorgado, en la persona de la Abogada en ejercicio ARABEY J.C.P..

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, la Apoderada Actora, profesional del derecho ARABEY J.C.P., solicita que para la citación del ciudadano ONAY J.C.Z., se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, el Juzgado a-quo decidió que “…en ningún momento esta Jurisdicente como director del proceso se encuentra imposibilitado en la selección o escogencia del Tribunal a comisionar … se pretende a través de dicha modalidad de instar a la parte interesada, tutelar judicial y efectivamente su derecho, toda vez que existen en el área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) Juzgados de Municipios con ubicaciones y sedes en diferentes direcciones de la ciudad, que podría influir en la lejanía o cercanía de la dirección donde es menester practicar la citación …No obstante, fue tal pronunciamiento objeto de consideraciones jurídicas del profesional del derecho F.F.M., en escrito de fecha diecinueve (19) de Julio del presente año; y en tal sentido a fin de mantener la uniformidad de los criterios aplicables en la tramitación de los juicios y sin que constituya perjuicio alguno para el demandante de autos, en el diligenciamiento de la citación del demandado, este Tribunal provee y para la citación de la empresas co-demandadas E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A. y P.D.V.S.A. Petróleo S.A., comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho de citación con las formalidades de Ley y remitir con oficio; Para la citación de la parte co-demandada ciudadano ONAY J.C.Z., se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…” . Con esa misma fecha, se libraron los despachos de citación correspondiente y se libró el oficio ordenado al Procurador General de la República.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la Apoderada Actora, abogado ARABEY CARABALLO PEREZ, consignó las constancias de haber sido entregados los despachos de comisión para las citaciones respectivas.

En el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Alguacil Natural del mismo, dejó constancia que la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2007, suministró los gastos de transporte para su traslado e indicó la dirección del demandado.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas de las citaciones de los ciudadanos C.A.Z. y ONAY CHAVEZ, éste último expuso el Alguacil del Juzgado comisionado que no pudo localizarlo.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, la abogado ARABEY CARABALLO, Apoderada Actora solicitó la citación del ciudadano ONAY J.C., por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó librar carteles de citación al ciudadano ONAYH J.C.Z., de conformidad con los establecido en el articulo 223 ejusdem, y para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, la Abogada en ejercicio N.A. consigna Poder Judicial el cual le fue otorgado por la co-demandada Sociedad Mercantil E.R. y CONSTRUCCIONES, C.A.

En escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, solicitaron la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…la parte demandante no cumplió dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de las resultas de las comisiones de los diferentes Tribunales y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia , que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogado ARABEY CARABALLO PEREZ, consignó ejemplares de los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL, de fecha 06 de diciembre de 2007, y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas los diarios consignados, en el cual aparece el Cartel de Citación librado.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2008, los Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil ELECTRA, REPRESENTACIONES y CONSTRUCCIONES, C.A, abogados F.M.M. y N.A.R., ratificaron el pedimento de fecha cuatro de (04) de diciembre de 2007.

En diligencia de fecha 11 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogado ARABEY CARABALLO PEREZ, diligenció exponiendo que por cuanto los carteles de citación del co-demandado ONAY J.C., fueron publicados de forma errónea, solicita al Tribunal que se sirva librar nuevo Cartel de Citación.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se niegue el pedimento de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, formulado por los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil E.R. Y COSNTRUCCIONES, C.A.

En fecha 18 de febrero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando perimida la instancia. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo que en fecha 05 de marzo del 2008, la abogado ARABEY CARABALO PEREZ, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 26 de marzo de 2008, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 22 de mayo de 2008 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito, con observaciones de la demandada.

En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer, en el cual solicita el cómputo de los treinta (30) días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda.

Recibida la información del Juzgado de Primera Instancia mediante oficio No. 1439-08 , en fecha 25 de julio de 2008, se ordenó agregar a sus respectivas actas.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el cuadragésimo primer día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para resolver:

Tratándose el tema de la apelación de lo correspondiente a verificación o no de la perención breve, es propicio transcribir el encabezamiento y el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

... (Omissis)...

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:

(...)

...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....

(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)

(...)

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se tiene que en razón de ello actualmente la obligación no es el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor.

Se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil).

Recordemos que conforme el artículo 215 del código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación.

Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

...Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….

En el caso bajo estudio se observa, que la perención breve declarada por el juzgado a quo se basó en el transcurso de tiempo cumplido entre el día 06 de junio de 2007 fecha esta en la que el Tribunal de Primera Instancia, admitió la demanda, hasta el 18 de febrero de 2008, fecha en que dictó la sentencia, que declaró la perención de la instancia.

A este respecto se ha de puntualizar que no es deber de la parte demandante, a los efectos de la perención breve, que ésta le solicite al juzgador que comisione a un Tribunal con competencia territorial en el domicilio del demandado, toda vez que ello es deber del propio Tribunal de la causa, conocedor del Derecho, y no se puede interpretar que entre las obligaciones respecto a la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedidito Civil, esté la referida solicitud de lo que el tribunal debe hacer motu propio. Y esto por diversas razones entre ellas la de que el Juez conforme al artículo 14 eiusdem es el director del proceso y debe impulsarlo aun de oficio, sino además porque como bien se indicó previamente, la sanción de la perención está supeditada al cumplimiento de los supuestos indicados en la normativa aplicable, referida en el caso concreto a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del referido texto legal adjetivo, debe interpretarse en forma restringida, no en forma amplia, toda vez que limita el derecho al acceso a la justicia. Al respecto en sentencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., Exp. Nº. 88-0130, se estableció en el sentido indicado respecto a la norma in comento que el ordinal: “…está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

De igual manera, es de interés transcribir extracto de sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la que se lee:

El criterio antes expresado de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos 31/03-1993 omissis); del 19 y 27/10-1994y 08/02-1995. Por tanto las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22/04-1992 antes citado, corresponden integramente realizarla al tribunal de la causa …y sin que la parte tenga ingerencia alguna …

(Subrayado de este Sentenciador.)

(Sentencia SCC, 06 de agosto de 1998, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Banco Hipotecario Unido, C.A. Vs. F.R.B.G., Exp. Nº. 95-0656, S. Nº. 0647; Reiterada: S. SCC, 22/06-2001, Ponente magistrado Dr. A.R.J., juicio R.E.V.. M.P.M. y otros, Exp. Nº. 00-0373, S. RC. Nº. 0172; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Citado por BAUDIN, Patrick. Código de Procedimiento Civil. Caracas-Venezuela. Edit. Justice, S.A. 2004.p. 383 )

Evidente es entonces que no tenía obligación ni carga alguna la parte accionante de indicarle al Tribunal de la causa que toda vez que el domicilio del demandado se encontraba fuera de la competencia territorial de éste, -léase tribunal- se sirviera oficiar comisionando a algún tribunal con competencia territorial para que efectuase por intermedio de su Alguacil la respectiva citación. Esto no era menester hacerlo, por cuanto es del conocimiento del Tribunal y además no se exige ello en texto legal alguno, ni puede extraerse mediante interpretación de norma pues en buena hermenéutica las normas sancionatorias son de interpretación restringida.

Se aprecia que toda vez que el cómputo de la perención breve tiene como punto de partida la admisión de la demanda, y que en el caso concreto bajo estudio fue el día 07 de junio de 2007, , pero no se libraron los recaudos de intimación “por no haberse consignado las fotocopias correspondiente” (vuelto del folio 30); y siendo que posterior a ello el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 19 de junio del mismo año consignó los correspondientes fotostatos de la demanda a los efectos de que se librara los recaudos de comisión para la citación de los demandados, cumplido lo cual según se evidencia del folio 33 del expediente el Tribunal de la cauda libró “despacho con oficio No. 33646-1164-07, anexándosele orden de comparecencia con las formalidades de ley, a los fines de la citación de la co-demandada C.A.Z.. No se libran recaudos de citación de los co-demandados Sociedad Mercntil ELECTRA REPRESENTAIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., ONAY J.C.Z. y Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A., por cuanto la parte no ha indicado el nombre de los Juzgados a comisionar para que practicar la misma,…”.; ello en suma traduce en que se cumplió con el necesario impulso para la realización de la citación quedando ya en cuenta del Tribunal el realizar las demás actuaciones tendentes a materializar la citación.

No obstante se aprecia que en el caso bajo examen, no tenía más obligación la parte accionante que la de esperar a que el Tribunal de la causa comisionara a otro juzgado a los efectos de la realización de la citación y a priori a ello no es menester manifestar en forma alguna la disposición de colaborar con los medios necesarios para efectuar la citación.

Ahora bien, es ante la no actividad del a quo que el accionante decide solicitar se le entregaran los recaudos para gestionar la citación, lo cual demuestra indubitablemente interés en que esta se efectúe lo antes posible. De modo que no observa este sentenciador el que se haya concretado el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, y toda vez que la perención opera de derecho, no está de más subrayar que esta no se ha verificado en forma alguna ni siquiera en el lapso de tiempo comprendido entre la admisión de la demanda y la subsiguiente actuación impulsiva de la citación realizada por el accionante, y así se tiene:

  1. Que la demandante indicó en el libelo de la demanda que la parte demandada E.R. Y CONSTRUCCIONES, C.A. en la persona del ciudadano O.J.C.H. y/o O.J.C.H., en su carácter de Presidente de dicha sociedad, esta domiciliada “…Avenida Sur, Centro Empresarial La Lagunita, Piso 3, Oficina No. 308. Caracas, Distrito Capital.”; C.A.Z. en la siguiente dirección: “…Barrio Sur América, Calle 149ª, casa No. 55-21, Municipio San Francisco, Estado Zulia.”; ONAY J.C.Z., “…Distribuidor Carora al lado de la Estación de Servicio Carora, Punto Fijo, Estado Falcón.”; PDVSA, PETROLERO, S.A. en la persona del ciudadano R.D.R.C.. En su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: “…Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, S.A, La Campiña, Oficina Presidencia, Nº Postal 1060-A. Caracas, Distrito Capital.”.

  2. Que el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada y admitió la referida causa en fecha 07 de junio de 2007 (folio 30); y, la Secretaría dejó constancia de que “…no se libran recaudos hasta no sean consignadas las fotocopias correspondiente.”;

  3. Que, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, y la cual corre inserta al folio 32, el abogado F.F.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “…Consigno los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados,….”.

Ahora bien, teniendo presente eso, en el presente caso, los días donde los ajusticiables tuvieron acceso a la justicia, comenzados a contar del día siguiente de despacho de la admisión de la presente demanda, 07 de junio de 2007, exclusive, hasta la fecha 19 de junio de 2007, inclusive, fecha última donde el demandante suministró al a quo las copias de la compulsa para que se libraran los recaudos para la citación del demandado; constatándose entre dichas datas transcurrieron, siete (7) días de despacho, por lo que, este Tribunal observa que no transcurrieron los treinta (30) días, previstos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, en virtud de haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone la ley a los fines que sea practicada la intimación, es decir, suministrar la dirección exacta del demandado indicada en el libelo de la demanda y la consignación de la compulsa dentro del lapso legal, no encuentra este Tribunal subsumido el caso sub-iudice dentro del supuesto de derecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

Es de hacer notar que no es obligación, ni carga del actor indicar el Juzgado donde se comisionará para la practica de la citación, en virtud, que así no lo exige el legislador, pues, eso es deber de los conocedores del derecho tener conocimiento dependiendo del lugar de la dirección aportada ordenar realizar la respectiva comisión.

Por todos los argumentos expuestos de hecho y derecho, esta Superioridad se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo Con Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARABEY CARABALLO PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana C.A.T.D.M. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de febrero de 2008. Así se decide.-

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARABEY CARABALLO PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana C.A.T.D.M. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de febrero de 2008

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

DR. A.M.Z.

LA SECRETARIA.

M.F..

En la misma fecha siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

M.F..

AMZ/MFG/scj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR