Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000021

En la querella por cobro de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido incoada por la ciudadana A.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.017.219, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.C.N.J., T.C., J.N.T., Fraymar H.R., R.B., A.C.P., S.A.G., R.A.R. y V.C.V., Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487 y 141.597, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte actora fundamentó la demanda contra el estado Bolívar por órgano de la Gobernación, pretendiendo el pago de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.4. De la citación de la demandada. El dieciséis (16) de septiembre de 2013 se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva del emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de octubre de 2013 la representación judicial del estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda pieza:

I.6. De la audiencia preliminar. El dos (02) de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L., en su condición de apoderada judicial de parte demandante y los abogados T.C. y R.R., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el cinco (05) de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas con el escrito de contestación y promovió prueba de informes.

I.8. Mediante escrito presentado el nueve (09) de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte querellante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes promovida por la representación judicial del estado Bolívar.

I.10. De la audiencia definitiva. El diecinueve (19) de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.D.C.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Fraymar Hernández, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Dispositiva. El veinticinco (25) de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana A.S.d.G. ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de octubre de 1994 hasta el treinta (30) de junio de 2010, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir de la fecha de publicación del Decreto de jubilación en la Gaceta Oficial, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00) el cual no recibió, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el reintegro del descuento indebido, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

En fecha 01 de octubre de 1994 ingresé a prestar mis servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar hasta que el 30 de enero de 2010 se me participó formalmente mi jubilación que se concretó mediante Decreto Nº 1.381 del Gobernador del Estado Bolívar, cuya jubilación me fue comunicado por la Directora de Educación el 10 de febrero de 2010, tal como consta de los documentos que produzco en cuatro (4) folios útiles marcados ‘A’. Constitucional y legalmente, el Ejecutivo del Estado Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 01 de octubre de 1994 hasta el día de mi egreso, el 30 de enero de 2010, según consta de la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS que se acompaña y hace valer en un (1) folio útil marcado ‘B’ que me fue entregada el 17 de enero de 2013, en la cual se demuestra una deducción o descuento indebido ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibí de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00), cuya suma correspondiente a ese derecho adquirido e irrenunciable.

Después de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y el descuento indebido), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 17 de enero de 2013, mediante Orden De Pago Nº 000000246 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del Estado Bolívar, pero no me reintegraron el referido descuento indebido, tal como se evidencia de la mencionada ORDEN DE PAGO que anexo en un (1) folio útil marcado ‘C’. Para tratar de compensar parcialmente el efecto desvastador (sic) de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudandome (sic) por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de veintisiete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.352,97), repito, por conceptos de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012, por la no cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al culminar la relación funcionarial, según consta de la planilla de calculo de intereses, que no incluye lo correspondiente al descuentos indebido de mis prestaciones sociales, elaborada por la Contadora Pública Taidee Sala Espejo que produzco en un folio (1) folio útil marcado ‘D’, en cuyo calculo no se incluye la referida cantidad que por un supuesto e indebido ‘adelanto de prestaciones sociales que me fue descontado’.

Siendo constitucionalmente procedente la cancelación de los mencionados conceptos (intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales, que el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR me adeuda, hasta ahora, que, repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de diciembre de 2012, los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2012 a la cantidad total de veintisiete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.352,97) mas el descuento indebido de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00) para un total de veintinueve mil ciento seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 29.106,97), cuya suma de dinero, las Autoridades del mencionado organismo público, deben pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por cuanto las autoridades del ejecutivo del estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses, antes especificados y probados, contra el Ejecutivo del estado Bolívar, institución pública con domicilio legal en Ciudad Bolívar, como Capital Estadal, a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de veintinueve mil ciento seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 29.106,97) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y el referido descuento indebido de prestaciones sociales. Segundo: Los intereses que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva.- y Tercero: Las costas y costos que genere este proceso

(destacado añadido).

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de octubre de 1994 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2010 y que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, asimismo, negó la pretensión de cobro por descuento indebido de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00) alegado por la parte actora, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

1.- Admitimos como cierto que la Ciudadana A.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.017.219, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde 01/10/1994, hasta el 31/01/2010, desempeñando como último cargo el de Docente IV ART. 77 (33Horas).

2.- Admitimos como cierto que la Ciudadana A.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.017.219, le fue cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 000000246, en fecha 15/01/2013, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, por un monto de: SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.632,84).

3.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le deba a la Ciudadana A.S.D.G., por concepto de descuento indebido de prestaciones sociales, un monto de: mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.754,00).

Ciudadana Juez en base al criterio antes señalado, es evidente que resulta improcedente la estimación y ulterior condena por el concepto de intereses moratorios, ya que, el retardo de pago en el que podría eventualmente llegar a incurrir la administración no es producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en lícitos administrativos

.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala).

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 1381 dictado el nueve (09) de noviembre de 2009 por el Gobernador del estado Bolívar acordándose que el mismo entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial del estado Bolívar y la querellante prestó servicios hasta el mes de enero de 2010 según lo afirmado en la demanda, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decreto Nº 1381 dictado el nueve (09) de noviembre de 2009 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante pensión de jubilación por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial del estado Bolívar, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 100 al 101 de la primera pieza.

Segundo

Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: 54.609,47; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.897,44; Vacaciones: Bs. 3.879,93 y se le realizó el siguiente descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.754,00, suma pagada: Bs. 65.632,84, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Orden de Pago Nº 000000246 emitida el quince (15) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana A.S.D.G., por la cantidad Bs. 65.632,84, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por Jubilación al personal docentes año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente IV Art. 77 (33 Horas), adscrito a la Dirección de Educación, según Pto. de Cuenta Nº SAF-002 Dictamen 1154/11…”, suscrita por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.

2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el dos (02) de diciembre de 2010 por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana A.S.D.G., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 54.609,47; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.897,44; Vacaciones: Bs. 3.879,93; Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.754,00; suma pagada: Bs. 65.632,84, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 56 de la primera pieza.

Tercero

Que la Gobernación del estado Bolívar canceló a la querellante el treinta (30) de septiembre de 2006 la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.062,12) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 691,88), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por la parte querellante:

- Cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el dos (02) de diciembre de 2010 por la Secretaría de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.062,12) el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 691,88) el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 57 al 60 de la primera pieza.

En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde la fecha en que se retiró a la querellante del cargo el 30 de enero de 2010 en v.d.D. Nº 1381 mediante el cual se le otorgó pensión por jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, aproximadamente durante tres (03) años, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por jubilación fue dictado el nueve (09) de noviembre de 2009 y la querellante que prestó servicio en el organismo hasta el treinta (30) de enero de 2010, oportunidad en la cual se le participó formalmente su jubilación, por ende, se computará para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio requerida por la actora, es decir, primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante. Así se decide.

II.3. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar, al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 57 la 60 de la primera pieza cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el dos (02) de diciembre de 2010 por la parte demandada, mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.062,12) el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 691,88) el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad reclamada de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00), instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de referido anticipo. Así se decide.

II.4. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 54.609,47 sino que a este monto debe restársele Bs. 1.754,00 lo que recibió la querellante por concepto anticipo de prestaciones sociales y la operación matemática arroja la suma de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 52.855,47), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de febrero de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:

Meses Año Monto Días de

Intereses Tasa % Intereses

Mensuales Intereses

Acumulados

Febrero 2010 52.855,47 28 16,65 675,10 Bs. 675,10

Marzo 2010 52.855,47 31 16,44 738,01 Bs. 1.413,11

Abril 2010 52.855,47 30 16,23 705,08 Bs. 2.118,19

Mayo 2010 52.855,47 31 16,40 736,21 Bs. 2.854,40

Junio 2010 52.855,47 30 16,10 699,43 Bs. 3.553,83

Julio 2010 52.855,47 31 16,34 733,52 Bs. 4.287,35

Agosto 2010 52.855,47 31 16,28 730,82 Bs. 5.018,17

Septiembre 2010 52.855,47 30 16,10 699,43 Bs. 5.717,60

Octubre 2010 52.855,47 31 16,38 735,31 Bs. 6.452,91

Noviembre 2010 52.855,47 30 16,25 705,95 Bs. 7.158,86

Diciembre 2010 52.855,47 31 16,45 738,46 Bs. 7.897,32

Enero 2011 52.855,47 31 16,29 731,27 Bs. 8.628,59

Febrero 2011 52.855,47 28 16,37 663,75 Bs. 9.292,34

Marzo 2011 52.855,47 31 16,00 718,26 Bs. 10.010,59

Abril 2011 52.855,47 30 16,37 711,16 Bs. 10.721,75

Mayo 2011 52.855,47 31 16,64 746,99 Bs. 11.468,74

Junio 2011 52.855,47 30 16,09 699,00 Bs. 12.167,73

Julio 2011 52.855,47 31 16,52 741,60 Bs. 12.909,33

Agosto 2011 52.855,47 31 15,94 715,56 Bs. 13.624,89

Septiembre 2011 52.855,47 30 16,00 695,09 Bs. 14.319,98

Octubre 2011 52.855,47 31 16,39 735,76 Bs. 15.055,74

Noviembre 2011 52.855,47 30 15,43 670,32 Bs. 15.726,07

Diciembre 2011 52.855,47 31 15,03 674,71 Bs. 16.400,78

Enero 2012 52.855,47 31 15,70 704,79 Bs. 17.105,57

Febrero 2012 52.855,47 29 15,18 637,48 Bs. 17.743,05

Marzo 2012 52.855,47 31 14,97 672,02 Bs. 18.415,06

Abril 2012 52.855,47 30 15,41 669,45 Bs. 19.084,52

Mayo 2012 52.855,47 31 15,63 701,65 Bs. 19.786,16

Junio 2012 52.855,47 30 15,38 668,15 Bs. 20.454,31

Julio 2012 52.855,47 31 15,35 689,08 Bs. 21.143,39

Agosto 2012 52.855,47 31 15,57 698,95 Bs. 21.842,34

Septiembre 2012 52.855,47 30 15,65 679,88 Bs. 22.522,22

Octubre 2012 52.855,47 31 15,50 695,81 Bs. 23.218,03

Noviembre 2012 52.855,47 30 15,29 664,24 Bs. 23.882,27

Diciembre 2012 52.855,47 31 15,06 676,06 Bs. 24.558,33

Total: 24.558,33

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.558,33), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.

II.5. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana A.S.d.G. contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.558,33), por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana A.S.D.G. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.558,33), por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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