Decisión nº 23-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2149-13-15

DEMANDANTE: La ciudadana C.A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.259.057, y domiciliada en Barinas, estado Barinas.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil E.R. y CONSTRUCCIONES C.A., empresa con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1.980, bajo el No. 25, Tomo 233-A PRO; reformados sus Estatutos Sociales según documentos inscritos por ante la Oficina de Registro antes indicada, el día 08 de Agosto de 1.996, bajo el No. 47, Tomo 159-A-4to y el día 14 de Marzo de 2.005, bajo el No. 43, Tomo 19-A; la ciudadana C.A.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.152.974, domiciliada en el Municipio San F.d.e.Z.; el ciudadano ONAY J.C.Z., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 13.242.152, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo cambio a su actual denominación social de PDVSA PETROLEO, S.A. consta según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo, publicado en el periódico mercantil “El informe Empresarial” N° 8244 de fecha 11 e Mayo de 2001.

APODERADO ACTUANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ARABEY J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 19.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A.: Los profesionales del derecho F.M.M. y N.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.197 y 12.463, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas mediante copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la ciudadana C.A.T.D.M. contra la Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCIONES C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARABEY CARABALLO PÉREZ, apoderada judicial del la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado de Primera Instancia.

Se constata de las actas procesales que a dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, le dio entrada en fecha 10 de junio de 2.010, y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona del ciudadano O.J.C.H. y/o O.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 2.853.298, en su carácter de Presidente y, a la empresa P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, anteriormente identificado, en la persona del ciudadano R.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.479.706, en su carácter de Presidente. Lo anterior, para los efectos de la contestación de la demanda.

Igualmente, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2.011, los profesionales del derecho F.M.M. y N.A.R., actuando con carácter de apoderados de la co-demandada Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES, C.A, presentaron escrito alegando la prescripción de la acción; la inadmisibilidad de la demanda por Defecto de Legitimación; asimismo, dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la intervención forzada de los ciudadanos: C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. 4.152.974; así como del ciudadano: ONAY J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.242.152.

En fecha 14 de agosto de 2012, la apoderada de la arte actora, mediante escrito solicitó que el a quo desestime la solicitud realizada por la parte demandada referente a la intervención forzosa.

En sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.012, el Tribunal de la causa acordó el llamado de Tercero, ciudadanos C.A.Z. y ONAY J.C.Z., ordenando su citación. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2.012, la abogada ARABEY CARABALLO PÉREZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora C.A.T.D.M., mediante diligencia, apeló de la decisión, por lo que el recurso fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.012, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 19 de febrero de 2.013, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la parte demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de los co-demandantes:

    Se expresa en el libelo de demanda los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “…En fecha 04 de Julio de 2006 siendo las 6:20 p.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Troncal Punta Gorda-La Plata, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, Estado Zulia, entre vehículo 53V-VAP, Marca: MAZDA, Modelo: Serie “B”, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Año: 2002, Color: Plata, propiedad de CONSORCIO HELITEC, C.A. y un camión con varios distintivos que indican PDVSA, Placas: 381-XHJ, Marca: FORD, Modelo: F-800, Tipo: Cesta, Clase: Camión, Color: Blanco, Serial: 1FDXK84E6PVA31761, Año, 1993, que aparece en el Registro Nacional de Tránsito según aparece en constancia obtenida en la Inspectoría del Tránsito que anexo como de la propiedad de E.R., C.A., hoy denominada ELECTA REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1980, bajo el N° 25, Tomo 233-A Pro., quien era transportado por un camión grúa, Placas: 16W-KAL, Marca: FORD, Modelo: F-750, Año: 1977, Color: Verde, propiedad de C.A.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.152.974, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z. y conducido por ONAY J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.242.152, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y donde fallecieron los ciudadanos J.G.P., venezolano. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.968.627 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, y el cónyuge de mi representada E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.362.915, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, conductor y ocupante de la citada unidad propiedad de CONSORCIO HELITEC, C.A.

    II

    En el momento del accidente, el citado camión grúa transportaba por encargo de PDVSA PETROLEO, S,A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Segundo cuyo cambio actual denominación social de PDVSA PETROLEO, S.A. consta según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A, Segundo, publicado en el periódico Mercantil “El Informe Empresarial” N° 8244 de fecha 11 de Mayo de 2001, el camión cesta antes descrito hacia los depósitos de San Francisco en la zona de Bajo Grande, Municipio La Plata, utilizando para el arrastre dos eslingas aseguradas al parachoque del mismo, unidas por un grillete anclado en los pasadores inferiores del chasis, desprendiéndose dicho camión de las eslingas que lo sujetaban, perdiendo el control y desviándose hacia la izquierda y a la deriva, hasta impactar la camioneta propiedad de CONSORCIO HELITEC, C.A., que se desplazaba por el canal contrario o sea en dirección La Plata-Punta Gorda, a una velocidad moderada y observando todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la circulación de vehículos, por el lado izquierdo frontal, desprendiéndose del citado camión cesta, tanto el parachoque como un guinche instalado sobre el mismo, a consecuencia de todo lo cual fallecen los identificados ciudadanos E.E.M. y J.G.P., que viajaban en dicha camioneta en la citada condición de ocupante y chofer de la misma.

    III

    Es necesario destacar que el camión cesta en cuestión, no llevaba persona alguna en la posición del chofer, ni portaba batería, luces de señales ni avisos de seguridad y que su parachoque no tenia las debidas condiciones de resistencia; por otra parte, el sistema de halado o arrastre era utilizado impropiamente, pues dadas las características de la pluma de la grúa y la ubicación impropiamente, pues dadas las características de la pluma de la grúa y la ubicación de sus ruedas traseras, no tenia las condiciones de resistencia ni la capacidad para llevar el peso del camión, además de realizar el transporte en horas no permitidas, violándose con ellos las siguientes disposiciones legales:

    …omissis...

    IV

    Ahora bien, en virtud de que el conductor de la citada grúa se considera conductor del vehículo remolcado, según el articulo 151 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T. y culpable del accidente por realizar el remolque en las citadas condiciones y de manera imprudente y negligente, así como por haber inobservado las citadas normas de la expresada Ley y Reglamento; y apareciendo E.R. Y CONSTRUCCIONES, C.A. como propietaria de la unidad remolcada, dicho conductor y ésta empresa se encuentra solidariamente obligada a reparar los daños tanto materiales como morales derivados del referido accidente y que mi representada reclama a través de la presente demanda, en su condición de cónyuge del ciudadano E.E.M., fallecido en el referido accidente según se dejó explicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la citada Ley de Transporte y T.T., que expresa:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. ….

    Ahora bien, no obstante que en el Registro Nacional de Tránsito antes Registro Automotor Permanente (RAP), el vehículo camión cesta remolcado marca: FORD, Modelo: F-800, Color: Blanco, Placas: 381-XHJ aparece como de la propiedad de la citada empresa E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A., en las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Tránsito con motivo de este accidente, se establece que esa unidad “es propiedad de PDVSA” , lo que unido a la circunstancia de que la misma aparece identificada con rotulo y logotipo de dicha empresa, nos lleva a la convicción de que PDVSA PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., pudo haber adquirido por documento privado y mediante operación no inscrita en citado Registro, el referido vehículo, y que la misma resulte responsable según artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T.; pero en todo caso, dicha empresa tenía cuando menos la posesión, guarda, cuidado y conservación y por tanto el poder de dirección y control sobre el citado camión objeto del traslado siendo la misma quien encomendó, directa o indirectamente, a la ciudadana C.A.Z., propietaria de la grúa, la tarea consistente en el traslado sobre sus propias ruedas mediante remolque o arrastre, al lugar o destino ordenado, con la consiguiente condición de engancharlo y sujetarlo convenientemente de acuerdo a sus ordenes e instrucciones y quien, por tanto responde solidariamente como “guardián” de los daños causados por dicha unidad durante el traslado, independientemente de que el accidente hubiese ocurrido por hechos imputables a la citada propietaria de la grúa o a su conductor ONAY J.C.Z., pues, al margen de la responsabilidad de éstos, la citada empresa debió asegurar que el vehículo bajo su guarda fuera trasladado en condiciones de seguridad y sin riesgos de ninguna naturaleza, siendo por tanto aplicable respeto a la misma la responsabilidad derivada del articulo 1.193 del Código Civil.

    Por otra parte, en el caso negado de no ser procedente este tipo de responsabilidad, también podría presumirse que la citada ciudadana C.A.Z., al utilizar la grúa para el transporte del descrito camión cesta, lo hizo bajo una relación de dependencia temporal u ocasional con la citada empresa PDVSA PETROLEO S.A., al estar sometida a sus ordenes e instrucciones sobre el modo de cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas; y que, por tanto, esta empresa responde solidariamente por “culpa en la elección” de los daños y perjuicios derivados de los hechos culposos imputables a aquella, que ocasionaron el accidente, en un todo conforme a lo establecido en el articulo 1.191 del Código Civil, que consagra la responsabilidad por hecho ajeno…”.

  2. - Motivos de la contestación de la demanda.

    Expresa la representación de la sociedad mercantil co-demandada, E.R. Y CONSTRUCCIONES, C. A., lo siguiente:

    …omissis…

QUINTO

DE LA INTERVENCION FORZADA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 370, ordinal 4, en concordancia con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la intervención de los ciudadanos C.A.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.152.974 y domiciliada en el BARRIO SUR AMERICA CALLE 149B CON AVENIDA 53ª-66, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., en primer lugar, en su condición de propietaria del vehículo matriculado bajo el No. 16W-KAL, marca Ford, modelo F-750, año 1.977, color verde y en segundo lugar en su condición de guardián del vehículo un camión con varios distintivos que indican PDVSA, Placas: 381-XHJ, Marca: FORD, Modelo: F-800, Tipo: Cesta, Clase: Camión, Color: Blanco, Serial: 1FDXK84E6PVA31761, Año: 1993, propiedad de PDVSA; y de ONAY J.C.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.242.152 y domiciliado en el Barrio SUDAMENTICA ENTRE AVENIDA 56 Y 57 CON CALLE 150, en Jurisdicción del Municipio San F.E.Z..; en su condición de conductor de los indicados ciudadanos son los únicos y verdaderos responsables por los daños materiales y morales causados a al actora, en su condición de guardián y conductor, respectivamente, y así pedimos sea declarado en la sentencia respectiva con los demás pronunciamientos de ley….”.

  1. - Fundamento del auto recurrido:

    El a quo dejó asentado en el auto apelado, lo siguiente:

    “…Visto el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, suscrito por los Abogados en ejercicio F.M.M. y N.A.R., inscritos con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIOENS C.A., en el cual exponen:

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 370, ordinal 4, en consecuencia con el Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la intervención de los ciudadanos C.A.Z.,…en primer lugar, en su condición de propietaria del vehículo matriculado bajo el No. 16W-KAL, marca Ford, modelo F-750, año: 1977, color verde y en segundo lugar en su condición de guardián del vehículo un camión con varios distintivos que indican PDVSA...y de ONAY J.C.Z.…en su condición de conductor de los vehículo, responsables solidariamente del accidente de transito antes mencionado…

    En consecuencia, este Tribunal el llamado Tercero, ciudadanos C.A. ZAMBRABO Y ONAY J.C.Z., para que comparezca por ante este Despacho en el tercer (03) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación más un (01) día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada en la presente causa.- Se suspende el curso de la presente causa por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil ; advirtiéndose que transcurrido dicho termino la causa seguirá su curso.- líbrese recaudos de citación, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, escrito de contestación y del presente auto, para lo cual se insta a la parte que consigne las copias simples respectivas.- Asimismo, se ordena comisionar suficientemente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se practique la citación de los terceros.- Líbrese Despacho y remítase con Oficio, anexándosele la orden de comparecencia.-…”.

  2. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto objeto del presente recurso de apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    …omissis…

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a ésta la causa pendiente.

    …omissis…

    Siguiendo a Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Caracas. Editorial Arte, 1992, página 193 y ss.; el citado comentarista patrio señala que la llamada del tercero por ser común a éste la causa, tiene las siguientes características: a) se produce por iniciativa de las partes, es decir, no puede producirse de oficio; b) tiene el propósito de estructurar en forma adecuada el contradictorio, concretamente, en los asuntos en los cuales la causa sea común a otros jurisdiccionables, por tener un interés - sea activo o pasivo - igual a los confluctuantes, sin ser ellos actores o demandados en el asunto originario y; c) esta intervención del tercero tiene como razón básica o presupuesto de procedencia la comunidad de lo debatido.

    En este sentido, expresa el autor antes citado lo siguiente. .

    Estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las artes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

    Igualmente, señala Renger-Romberg, en la obra antes citada, lo siguiente:

    Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figura como sujetos activos o pasivos de ésta.

    Pro consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común; con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.

    Como puede observarse de la doctrina precedentemente citada, se entiende que existe causa común en aquellos supuestos en los cuales haya un vínculo o relación conexa, sea ésta objetiva - atendiendo el petitum - o subjetiva, en función de los sujetos. En otras palabras, tal conexidad opera cuando el tercero es co-titular con una de las partes intervinientes en una relación jurídica, la cual es común con aquella objeto de una controversia jurídica y, por ende, esas relaciones, la controvertida y la que es común a ella, deben ser arropadas en una misma litis a los fines que la sentencia respectiva alcance en sus efectos, se insiste, también a esa relación común, y evitar así que resulte inefectiva la tutea jurisdiccional, pues de lo contrario, el aludido fallo sería inutiliter datar, esto es, inútil y sin ningún tipo de eficacia.

    Asimismo, en el supuesto que el tercero asuma una actitud de contumacia al llamado que se le haga, se reitera, por iniciativa de parte en la contestación, su no comparecencia le recaería los efectos contemplados en el artículo 362 de la N.A.C.. Igualmente, la parte que efectúa la solicitud de llamamiento debe presentar los elementos probáticos en que se fundamenta su pedimento, específicamente, la prueba documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.

    Ahora bien, en virtud que el llamamiento efectuado en la recurrida se produce en una causa de indemnización civil por accidente de tránsito, resulta oportuno citar el contenido del artículo 192 el cual prevé:

    El conductor o la conductora o el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivos de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    .

    Como puede colegirse de lo anterior, en una tutela judicial por indemnización civil por accidente de tránsito el actor puede, en virtud de la solidaridad existente entre el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, optar por demandar a cualquiera de ellos; sin que dicha circunstancia implique la preexistencia de una relación jurídica entre las aludidos sujetos de derecho que se considere como conexa a la controversia indemnizatoria derivada como manifestación del interés procesal del accionante.

    En consecuencia, en virtud de lo antes expresado, aunado al hecho de no constar en las actas que la parte solicitante de la convocatoria del tercero, basado en el ordinal 4° del artículo 370 ibídem, haya acompañado la prueba a la que se refiere el artículo 382 citado ut supra, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse Con Lugar la actividad recursiva ejercida, y por ello, se Revoca el auto de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada ARABEY CARABALLO PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.A.T.D.M., identificada en actas, y por ello, se Revoca el auto de fecha 26 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    No se hace condenatoria en costas procesales en virtud que fue revocada la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. C.A.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2149-13-15, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. C.A.

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