Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. 07-1968

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.102.032, representada por la abogada LAURIS ZAPATA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.985.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). APODERADOS JUDICIALES: N.R.R., D.G., J.M.C., J.C.S., F.S., M.Á.M., A.P., L.P., R.P. y J.M.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.571, 21.946, 32.628, 43.905, 38.400, 75.932, 18.404, 69.968, 99.349 y 77.781 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales y daños morales.

I

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió escrito del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Sede Distribuidora, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.102.032, asistida por la abogada LAURIS ZAPATA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.985, por indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a fin de dar contestación a la demanda; así como también se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante nota de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por el Secretario Provisorio de este Jugado, se ordenó librar los oficios respectivos de citación y notificación, acompañadas de sus compulsas y en fecha 14 de agosto de ese mismo año, el alguacil citó a la aparte demandada.

Mediante oficio Nro. G.G.L.- C.C.P 003227 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual señala que por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, ratifica la suspensión del referido proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de ese Organismo, (hoy en día corresponde al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, este Juzgado acordó la suspensión del presente proceso, a partir del 20 de septiembre de 2007, por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud del oficio referido anteriormente.

En fecha 23 de enero de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas y sus respectivos anexos y mediante nota de fecha 06 de marzo de 2008, el Secretario de este Juzgado, agregó el mismo al expediente y por auto de fecha 12 de marzo del mismo año, se emitió pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y mediante autos de fecha 24 de marzo de 2008, se realizó cómputo del lapso de promoción de pruebas y se determinó que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas anticipadamente y que el escrito de pruebas de la parte demandante fue consignado extemporáneamente.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, la parte demandante solicitó a este Juzgado la realización de un nuevo cómputo y mediante auto de fecha 01 de abril del mismo año, se le negó la referida solicitud y ratificó el cómputo realizado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008.

Mediante diligencias de fechas 03 y 07 de abril de 2008, la parte demandante apeló de los autos de fechas 24 de marzo y 01 de abril de 2008 respectivamente, y por autos de fechas 04 y 08 de abril de 2008, se oyó apelación en un solo efecto respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2008, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la remisión de las copias respectivas a las apelaciones acordadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, este Juzgado fijó la presentación de los informes para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, dejando constancia que si presentaren o no las partes sus informes, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 27 de octubre del mismo año, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2011 se recibieron las resultas de la apelación, siendo que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió decisión al respecto declarando con lugar la apelación, revocó el auto de fecha 24 de marzo de 2008 y declaró tempestivo el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora y, ordenó el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reponer la misma al estado de oposición a las pruebas promovidas por un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido ese lapso se procedería a la admisión y evacuación de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejó constancia, que en virtud que la presente demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes etapas procesales (informes y sentencia) se tramitarían de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez notificadas las partes, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 este Juzgado emitió pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas y vencido el lapso de evacuación correspondiente, por auto de fecha 03 de agosto de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica que es empleada fija del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía de Caracas (INSETRA), desde el 16 de febrero de 1998, donde desempeña el cargo de enfermera III del Servicio Médico de esa Institución.

Señala que el día 19 de marzo de 2004, siendo las 12 m., cuando se disponía a retirarse de su sitio de trabajo, ubicado en la Cota 905, a escasos 20 metros fue arrollada por un oficial de POLICARACAS, de nombre M.J.J.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 15.604.646, quien se desplazaba a exceso de velocidad, en una moto propiedad de la Institución y quien se desempeña como escolta del Alcalde que se encontraba ejerciendo funciones para ese momento, ciudadano F.B..

Manifiesta que como consecuencia del arrollamiento sufrido, quedó herida e inconsciente por el lapso de 1 hora y media en la carretera, por cuanto la Institución no cuenta con el servicio de ambulancias para este tipo de emergencias y tampoco fue trasladada por sus compañeros de trabajo. Sin embargo, indica que por casualidad pasó una ambulancia privada en la cual fue trasladada a la Clínica Hanafi, ubicada en la Urbanización Los Laureles del Paraíso, ingresando con politraumatismo generalizado, traumatismo facial y bucal, con pérdida de tres (03) dientes anteriores, herida cortante en labio superior que ameritó sutura reconstructiva de cuatro (04) puntos, traumatismo nasal, traumatismo en muñeca derecha que ocasionó fractura del 5to. Metacarpiano y rotación de muñeca, y traumatismo cráneo encefálico frontal.

Indica que el accidente no fue notificado a la Inspectoría de Tránsito, y tampoco a ninguna de las otras instituciones correspondientes.

Alega que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, tiene síndrome de pinsamiento de los tendones en el hombro derecho, del espacio sub-acronial por degeneración del tendón del manguito rotatorio, por lo que no puede hacer uso de su brazo derecho y además de tanto tomar calmantes, sufrió hemorragia digestiva, por lo que ha quedado dependiente de una dieta especial para poder alimentarse y también tuvo que usar collarín por más de dos (02) años.

Aduce que estuvo de reposo absoluto, aunque actualmente se encuentra laborando para no perder su empleo.

Manifiesta que en virtud de la existencia del daño, acude a esta instancia para incoar el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.273, 1.185 y 1.193 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de lograr su justa y debida indemnización, por los daños y perjuicios, por las lesiones causadas por el accidente y los daños morales ocasionados a su persona y a sus derechos e intereses constitucionales que le asisten.

Indica que se evidencia fehacientemente que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía de Caracas (INSETRA), es responsable del accidente sufrido y cometido por el funcionario M.J.J.M., identificado previamente.

Sostiene que la conducta objetivada por la Institución demandada, se subsume dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la cuantía de los daños causados por el referido accidente, en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes en la actualidad a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por las lesiones sufridas a su persona, por los daños y perjuicios y en virtud del daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, dentro de las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil.

Solicita que la parte demandada convenga o sea condenada a pagar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes en la actualidad a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por conceptos de daños y perjuicios y daños morales, causados por el accidente ocurrido en fecha 16 de febrero de 1998; así como también que sea condenada a pagar las costas del presente proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo señala la representación judicial de la parte demandada, que la acción intentada por la ciudadana A.D.J.R.C., identificada previamente, en contra de su representada, está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud que la Ley adjetiva establece que, la actora cuenta con un lapso de doce (12) meses para exigir la reparación de cualquier daño; y en el presente caso, la recurrente interpuso la demanda por ante este Tribunal, cuando habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la pretensión de la parte actora, por cuanto los hechos denunciados por la hoy demandante no han quedado demostrados, y ni su representado ni el oficial M.J.J.M., son responsables del accidente que sufriera el día diecinueve (19) de marzo de 2004, ya que la actora no trajo hechos al Tribunal que sirvan de medios de pruebas que lleven al convencimiento de que efectivamente se está en presencia de daños ocasionados por su mandante.

Niega, rechaza y contradice que su representado le haya ocasionado a la hoy actora, daños y perjuicios y daños morales en virtud del accidente que ella sufriera el día diecinueve (19) de marzo de 2004, ya que como ella misma afirma en el escrito libelar, el mismo no fue denunciado ante la Inspectoría de Tránsito.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya estado por un lapso de hora y media en medio de la Avenida G.B. (Cota 905), en virtud de que su representado no contase con servicio de ambulancia, ya que el mismo cuenta con tal servicio que le presta asistencia tanto al personal que labora en el Instituto como a cualquier ciudadano que solicite el mismo.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya causado daño a la demandante con intención, por negligencia o por imprudencia, ya que el oficial M.J.J.M., quien conducía la unidad motocicleta que, supuestamente, arrolló a la demandante, no se desplazaba a exceso de velocidad, por cuanto el accidente ocurrió a veinte (20) metros de la puerta principal del ente; es decir, el funcionario estaba por ingresar a la sede del Instituto y el mismo debe detenerse en el área de prevención para identificarse.

Niega, rechaza y contradice que su representado sea responsable del accidente que sufriera la demandante, ya que no consta en ningún acta que al funcionario M.J.J.M. se le haya acreditado la comisión del delito de lesiones, ni que la hoy actora hubiere denunciado al referido funcionario por las lesiones sufridas.

Niega, rechaza y contradice que su representado sea responsable del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda, ya que el oficial que conducía la unidad motocicleta que, supuestamente arrolló a la recurrente, no actuó con intención, con negligencia o con imprudencia, no existe declaración del funcionario de tránsito, ni existe croquis del lugar del hecho punible.

Niega, rechaza y contradice que su representado sea deudor de la hoy actora, en virtud de que no le adeuda nada por ningún concepto. Asimismo señala que desde el inicio de la relación laboral entre la demandante y su representado, éste le ha cancelado los conceptos que le corresponden en virtud de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que tanto su representado como el oficial M.J.J.M., sean responsables del accidente de tránsito que sufriera la hoy actora el día diecinueve (19) de marzo de 2004, y tampoco son responsables por los daños y perjuicios y el daño moral que sufriera la misma como consecuencia del referido accidente.

Niega, rechaza y contradice que durante la convalecencia de la actora, su representado no le haya prestado ningún tipo de ayuda económica o peor aún, que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del ente, no le haya brindado la atención necesaria a la demandante.

Niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la demandante, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes en la actualidad a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales y daño moral.

Manifiesta que cuando la demandante sufrió el accidente de tránsito, su representado le facilitó todo tipo de apoyo, desde el moral hasta el económico.

Solicita que se declare sin lugar la presente demanda por daños y perjuicios materiales y por daño moral.

IV

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alude que la parte accionada señaló que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de T.T., reconociendo en el mismo, que su representada de 76 años de edad, sufrió un accidente el día 19 de marzo de 2004, toda vez que la misma accionada ha demostrado en las pruebas promovidas y evacuadas por ella, que su mandante fue tratada por algunas instituciones de la salud y médicos adscritos a los servicios que ofrece la póliza de seguro de la Empresa Planes de S.S., la cual prestaba sus servicios al momento que su representada sufriera dicho accidente, para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y donde ésta labora.

Manifiesta que con lo anterior se demuestra la relación causa-efecto entre el hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2004, donde su mandante fue arrollada por el funcionario de nombre M.J.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. 15.604.646 y dejada en el pavimento de la vía pública por su patrono el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por más de una hora, y quien de manera inescrupulosa, maliosa y dolosa obvió la notificación a T.T. el referido arrollamiento, como estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 57, donde se explica de manera detallada las obligaciones y el comportamiento de un conductor o de un testigo al momento de ocasionar o presenciar un accidente de tránsito.

Indica que con los elementos probatorios consignados y evacuados en autos, se ratificó que su representada fue atendida en la Clínica Hanafi, y de lo expresado por la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que su mandante fue víctima del arrollamiento antes referido, siendo el investigado el ciudadano J.M.M.J., (antes identificado) por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal. A su vez, sostiene que la demandada fue la autora o responsable del daño ocasionado a su patrocinada, por daños y perjuicios materiales y daños morales.

Sostiene que el hecho lamentable acaecido el 19 de marzo de 2004, no sólo le ocasionó daños físicos graves a su mandante, sino que además surtieron efecto en su modo de vida cotidiano, ya que como consecuencia de dicho accidente, sufrió de un despido injustificado por parte de su patrono, negándole además el derecho de recibir su salario estando aún de reposo por el accidente antes referido, viéndose en la necesidad de interponer un amparo constitucional para que se pudiera reestablecer dicha situación jurídica infringida por parte de su patrono, daños y perjuicios y daños morales que aún no se encuentran prescritos de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.977, razón por la cual solicita que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) sea sancionado por no notificar al órgano competente del accidente ocurrido el día 19 de marzo de 2004, de conformidad con los artículos 110 ordinal 10, y 111 ordinal 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

En cuanto a los gastos realizados por su mandante en virtud del accidente señala, que si bien es cierto que el día 19 de marzo de 2004 fue atendida por emergencia en la Clínica Hanafi con inclusión de otros centros de salud de los cuales algunos están adscritos a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad contratados con la empresa SAPREVEN con el patrono de su representada, también es cierto que no todos los gastos derivados del accidente han sido sufragados por la parte demandada de la presente causa, toda vez que su mandante si ha realizado gastos para la mayoría de los tratamientos relacionados con el accidente así como para los servicios de terapias de recuperación de las intervenciones quirúrgicas, en virtud que para muchos de estos casos la compañía de seguros no cubría la póliza.

Por tanto solicita que la presente demanda se declare con lugar. Asimismo solicita que a los fines de mantener el principio de la justa indemnización frente a la depreciación del valor adquisitivo de la moneda, se haga el ajuste monetario correspondiente, es decir, la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, reajustando la suma adecuada por la parte demandada, en consideración a la inflación acumulada desde el inicio del proceso, hasta la fecha cuando se practique dicho peritaje, con el fin de establecer la corrección monetaria sobre la base de lo dictado e indicado por el Banco Central de Venezuela.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto de la presente demanda se refiere a la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, interpuesta por la ciudadana A.D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.102.032, asistida por la abogada LAURIS ZAPATA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.985, en contra del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en virtud del accidente sufrido en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, en el que fue arrollada por un oficial de POLICARACAS, de nombre M.J.J.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 15.604.646, quien se desplazaba a exceso de velocidad, en una moto propiedad de la Institución.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al punto previo alegado por la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana A.D.J.R.C., identificada previamente, en contra de su representada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nro. 37.332 de fecha 26-11-2001), la actora cuenta con un lapso de doce (12) meses para exigir la reparación de cualquier daño; y en el presente caso, la recurrente interpuso la demanda en sede jurisdiccional, cuando habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.

Al respecto este Juzgado considera necesario revisar lo que establece el artículo 1.952 del Código Civil, al definir el concepto de “Prescripción” en los siguientes términos:

Artículo 1.952 “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En ese sentido, se entiende que la prescripción supone que el transcurso del tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o la pérdida de los mismos, lo que trae como consecuencia que una vez que prescribe el derecho no se puede iniciar ningún procedimiento para hacerlo efectivo.

En el caso de autos, la parte demandante pretende el pago de una cantidad de dinero, como consecuencia de un derecho a exigir una indemnización por los daños y perjuicios materiales y el daño moral causados por el accidente de tránsito sucedido en fecha 19 de marzo de 2004, en el que fue arrollada por un oficial de POLICARACAS, quien se desplazaba a exceso de velocidad, en una moto propiedad del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Ahora bien, visto que la causa que originó la pretensión de la demandante está relacionada a la materia de tránsito, este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone la normativa legal respectiva, y en consecuencia se tiene que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, (alegado por la representación judicial de la parte demandada y vigente para el momento en que se originaron los hechos), en su artículo 134, disponía lo siguiente:

Artículo 134 “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

En ese sentido este Juzgado observa, que consta de los folios 01 al 06 del presente expediente, escrito libelar en el cual la parte demandante indicó que el accidente sufrido y por el cual demanda la indemnización por daños y perjuicios materiales y daño moral, se produjo en fecha 19 de marzo de 2004 (tal y como se dijo previamente), siendo el caso que consta al vuelto del folio 06, sello húmedo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2007, ante el cual se interpuso la presente acción y por la cual se instó en sede jurisdiccional.

Siendo así, se constata que desde la fecha en que se produjo el accidente por el cual la demandante solicita su pretensión, esto es, el 19 de marzo de 2004, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente los folios 28 donde consta copia simple del informe médico emanado del Dr. Issam Hanafi (Traumatólogo), del Centro Quirúrgico Dr. Hanafi; así como también del Parte General Nro. 079 del ente demandado, el cual señala en el folio 102 lo ocurrido el día del accidente, y hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda en sede jurisdiccional, esto es, el 15 de marzo de 2007, han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre referido previamente; es decir, han pasado más de doce (12) meses desde el momento en que ocurrió el accidente, para que la parte demandante tuviera el derecho de ejercer las acciones civiles correspondientes al caso, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en la referida disposición legal, razón por la cual debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.J.R.C., representada por la abogada LAURIS ZAPATA CASTILLO, ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En el mismo día, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 07-1968.-

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