Decisión nº XP01-O-2013-000010 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: A.M.C.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-86.476.740… (Omissis)…

ACCIONANTE: abogado M.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 65.607, en su condición de defensor privado de la ciudadana A.M.C.E..

AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA O MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES y el delito de ASOCIACIPON PARA DELINQUIR.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de Septiembre de 2013, se recibe por ante este Tribunal Colegiado, escrito contentivo de Acción de A.C.S., interpuesto por el profesional del derecho M.M.B., en su condición de Defensor de Confianza de la imputada A.M.C.E., en contra de la decisión proferida a la finalización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 28 de junio de 2013, debidamente publicada en su texto integro el 08 de agosto de 2013, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 Constitucional y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el asunto principal Nº XP01-P-2011-006205 (Nomenclatura del a quo), seguida a la ciudadana A.M.C.E., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E.86.476.740, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ejusmen, perjuicio de la Colectividad.

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO por ante esta Corte de Apelaciones en fecha09 de febrero de 2013, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 06 de Septiembre de 2013, la parte accionante expuso como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“(…)En fecha 18 de octubre del año 2012, por segunda vez se inicio juicio oral y público de mi representada junto a otras dos personas, durante el proceso de juicio llegaron a celebrarse dieciséis (16) audiencias, logrando de esta manera cumplir todas las formalidades y garantías procesales, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se llegaron a evacuar las pruebas correspondientes, el análisis de cada una de ellas sometidos al principio de contradicción de la prueba, donde participaron las partes intervinientes y finalmente las condiciones relatadas por las partes el día 28 de junio del presente año, fecha en la cual, el Tribunal Segundo de Juicio después de la deliberación correspondiente en la misma sala emito dispositiva de la sentencia, en la cual, en el segundo punto de la decisión ABSUELVE a mi representada A.M.C.E., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-86.476.740, declarándola en libertad plena. Terminada la lectura de la dispositiva de la sentencia la Fiscalia Octava del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra ante le Tribunal, el cual el Juez concedió y la misma manifestó que se dejará constancia de la Apelación de Sentencia que ejercicio en ese momento y al mismo tiempo solicitó se aplicará de manera expresa el efecto suspensivo de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la libertad de mi representada, es decir que se suspendiera la libertad otorgada y se me mantuviese la privativa de libertad, por aplicación del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de enero del año 2013, a pesar que el hecho por el cual se juzga a mi representada, corresponde al año 2011, cuando estaba en vigencia el anterior Código Orgánico Procesal Penal argumento este que alegue oralmente posterior a la intervención del Ministerio Público, exigiendo la desaplicación de esta disposición legal establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ya que así lo establecía la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del mismo Código Orgánico Procesal Penal en resguardo del principio fundamental del Indubio Prorreo (sic), si embargo el tribunal a quo, no consideró tal solicitud y decidió suspender la libertad plena que le otorgaba mi representada…omissis…

En el presente caso, nos encontramos ante lo que llama la doctrina sucesión de leyes ya que para el año 2011, fecha en el cual ocurre el hecho que comprometía la culpabilidad de mi representada estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia desde el 04 de octubre del año 2006 hasta el 01 de enero del año 2013 que es cuando entra en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece la figura del efecto suspensivo de la sentencia, establecido en el artículo 430 ejusdem, coincidiendo de esta manera en la terminación del juicio que llevaba mi representada desde el año 2011 hasta el 28 de junio del año 2013, cuando se dicto la sentencia de mi representada que la absuelve de responsabilidad sobre los hechos ocurridos en el año 2011.

A los efectos de hacer el análisis jurídico sobre la situación planteada en relación a la sucesión de las leyes, es necesario hacerlo a la luz de lo que se llama el principio de irretroactividad de la ley, que significa que la ley vigente no se puede aplicarse al os (sic) hechos que ocurren con anterioridad, es decir que los hechos se regulan por la ley vigente para el momento en que se realizan. En el caso que nos ocupa corresponde a la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial N° 38.536 del 04-10-2006 y no la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de hoy según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15-06-2012, el cual tuvo una aplicación diferida que entro en vigencia el 01 de enero del año 2013, segunda disposición final primera del mismo código…omissis…

Como conclusión se puede establecer ciudadanos Magistrados, que estas normas establecen claramente el principio de la irretroactividad de la ley, pero a su vez siempre establecen la exposición a ese principio general que es la retroactividad, es decir siempre y cuando favorezca al reo.

A los efectos de fundamentar y establecer analogías del derecho esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2013, con ponencia de la Dra. M.D.J.C., según expediente N° XP01-R-2012-000087, en el caso C.V.M., aplica el principio fundamental de indubio Prorreo (sic) Irretroactividad de la ley, utilizando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 232 de fecha 10 de marzo del año 2003…omissis…

Visto lo anteriormente expuesto, tal como en fecha 28 de Junio del año 2013, el Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en su dispositiva 5ta, suspendió el procedimiento del Tribunal en lo que correspondía a la libertad de mi representada, violando de esta manera sus garantías constitucionales de L.C. a lo establecido al artículo 44 Numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que recurro en A.C. de conformidad con lo establecido en el Artículo. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicito de inmediato se ordene la Libertad de mi representada A.M.C.E., antes identificada…omissis…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, profirió el siguiente pronunciamiento:

…omissis…CUARTO: Se ABSUELVE a la ciudadana A.M.C.E., colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E- 86.476.740, de los cargos formulados por el Estado Venezolano, a través de la representación del Ministerio Público…omissis… QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el pronunciamiento del Tribunal, en lo que concierne a la libertad del acusado de autos, al encontrarnos en el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, como lo es el estar siendo procesado el acusado de autos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , libertad que quedará en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso interpuesto por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción…omissis…

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado M.M.B., actuando como Defensor de Confianza de la imputada A.M.C.E., se ampara en contra de la decisión proferida a la finalización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 28 de junio de 2013, debidamente publicada en su texto integro el 08 de agosto de 2013, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 Constitucional y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el asunto principal Nº XP01-P-2011-006205 (Nomenclatura del a quo), seguida a la ciudadana A.M.C.E., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E.86.476.740, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ejusmen, perjuicio de la Colectividad, el referido profesional del derecho ejerce la presente acción de amparo en la cual señalan como presunto agraviante al Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Así tenemos que los hechos presuntamente lesivos, lo constituye el pronunciamiento emitido por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Fundón de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual acordó suspender la ejecución de la libertad que había decretado en virtud de la sentencia absolutoria dictada con ocasión de la culminación del juicio oral y público celebrado en la causa principal con motivo de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público bajo la modalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario el 15 de Junio de 2012.

Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, por cuanto las decisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del m.T., si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso E.M.M. exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara Competente, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las C.d.A. para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el profesional del derecho M.M.B., contra la decisión dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones admite la presente acción de a.c. junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por el representante de la imputada, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tenemos que de la lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo que nos ocupa, resulta forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de a.c. decisión judicial, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al tratarse la presente, de una acción contra un acto jurisdiccional (a.c. sentencia), debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: 1) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; 2) Que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente; 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Lo antes indicado tiene su fundamento jurisprudencial en las sentencias 897 del 02 de agosto de 2000 y 766 del 06 de mayo de 2005), con ponencia del magistrado Moisés Troconis Villarreal en las que se estableció:

(…)El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República (…)

De lo antes referido se concluye, que si del estudio de una solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia N° 668 de fecha 04 de abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por otra parte y más recientemente, tenemos la sentencia N° 993 dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en fecha 16 de julio de 2013, en el asunto 13-0230, en la que se estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Lo anterior se trae a colación toda vez que el procedimiento a seguir en las Demandas de A.c.s. se establece la necesidad de convocatoria de la audiencia oral, así en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala Constitucional ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de a.c.. Desde entonces, se estableció un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de a.c. incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

Ello con la finalidad de materializar el derecho de la defensa y de oír a las partes así como a los terceros interesados. Exigencia que se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que da vida a la referida garantía de rango constitucional. No obstante la Sala Constitucional, recientemente reinterpreto dichos conceptos, estableciendo lo siguiente (Vid sentencia 16.07.13 N° 993):

….De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de a.c. una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el a.c. una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….

Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta la anterior jurisprudencia procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación de la defensa de la ciudadana A.M.C.E., se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

El abogado M.M.B., en su condición de defensor de confianza de la ciudadana A.M.C.E., interpuso la acción de a.c. en contra de la decisión proferida a la finalización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 28 de junio de 2013, debidamente publicada en su texto integro el 08 de agosto de 2013, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

La parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición del amparo, que el referida Juzgado le vulneró el derecho a la libertad a su defendida dado que, a juicio del quejoso, no debió suspenderse la ejecución de la libertad decretada con ocasión de la sentencia absolutoria pronunciada en aquella fecha, a tenor de lo preceptuado en el artículo 430 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha normativa no resultaba aplicable por cuanto los hechos por los cuales resulto enjuiciada su patrocinada, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma procesal penal.

Así las cosas es importante precisar, que el caso bajo análisis versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, del artículo 430 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario el 15 de Junio de 2012, en consecuencia no es necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las sentencias que en copias certificadas consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, pues solo debe emitirse el pronunciamiento referido a la retroactividad de dicha norma, lo que permiten a esta instancia, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad, y para ello solo se requiere la revisión de ambos instrumentos normativos. Así se decide.

CAPITULO VII

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperativo destacar que el Procedimiento de Acción de A.C. cualquiera sea su modalidad, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato, de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Así tenemos que, en cuanto al a.c.s. cabe destacar como ya se indico, que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se impugna haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para establecer si el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que actúo fuera de su competencia, debemos atender al establecimiento por parte del legislador de tales funciones y/o atribuciones al Juez de que se trate, debiéndose concluir que si la funciones no fueron atribuidas por el legislador al Juez, evidentemente que estaría actuando fuera de la competencia y con abuso de poder, si por el contrario fue atribuida tales funciones no se estaría ante tal violación, y si se producen errores de juzgamiento ante las funciones legalmente atribuidas, entonces siempre procederá la impugnación por vía ordinaria, mediante la apelación de dicha decisión; así tenemos que establecido lo anterior en el caso bajo análisis el accionante alega la violación de normas de rango constitucional, así como de normas de rango legal, en relación a ello debe advertirse que el amparo sólo resulta un mecanismo idóneo cuando se delata la violación de normas de rango constitucional y sobre tales violaciones versara la presente decisión, quedando impedida por esta vía para resolver la violación de normas de rango legal, como las señaladas en el artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, delatadas por el accionante.

En el presente caso, la acción se interpuso contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó “de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la ejecución del tribunal en lo que concierne a la libertad de la acusada de autos, al encontrarnos en el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, como lo es el estar siendo procesada la acusada de autos por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto al a.C.s. cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debe advertirse que en el a.c.s., en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate, y así fue establecido en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente 09-0632 con ponencia de la magistrado Luisa Morales Lamuño.

Como ya se indicó, el aspecto central de la presente actividad, consiste en determinar la aplicabilidad del artículo 430 del actual Código Orgánico Procesal Penal al presente asunto l oque contravendría el artículo Constitucional y al respecto es oportuno indicar, que antes de la entrada en vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el código derogado traía una disposición que permitía el mismo efecto, y regulaba una norma referente al efecto suspensivo, la prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la aplicación del efecto suspensivo ante el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, por parte de un Juez de Juicio viene aceptándose incluso bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así puede observarse en el caso sometido a conocimiento de la Sala de Casación Penal, sobre la solicitud de avocamiento presentada por el Abogado A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.426, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.M.P.P., acusado en la causa penal N° KP01-P-2006-005736, que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero literal “a” del Código Penal vigente, el cual versaba sobre unos hechos ocurridos en horas de la madrugada del viernes 19 de Mayo del año 2006, transcurrido el cabalmente proceso penal, el mismo se concluyó en fecha 08 de septiembre de 2009, con sentencia absolutoria, con lo cual se evidencia la regulación de la aplicación del efecto suspensivo incluso ante el decreto de una sentencia absolutoria en ambos instrumentos adjetivos.

Respecto a la procedencia del efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado la Sala de Casación Penal estableció en sentencia de fecha 13 de Julio de 2010 dictada en el expediente 2010-096, lo siguiente:

“…De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a J.M.P.P. de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

Ahora bien, esta Sala observa que el presente a.c. se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

(Resaltado de este fallo).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

…omissis…En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, J.M.P.P., es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado J.M.P.P., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.E.. Así se decide…..

Del antes referido antecedente jurisprudencial, no existe lugar a duda que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal derogado como en el vigente, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que el Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cuando aplicó el efecto suspensivo a tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, actúo dentro de su competencia, en consecuencia no causó injuria constitucional por cuanto la referida institución se encontraba prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y su aplicación fue reconocida desde antes de la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estamos ante la existencia de una aplicación retroactiva de una norma penal adjetiva que desfavorece a la imputada, en consecuencia la decisión accionada, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la acción de amparo, interpuesto por el profesional del derecho M.M.B., en su condición de Defensor de Confianza de la imputada A.M.C.E., en contra de la decisión proferida a la finalización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 28 de junio de 2013, debidamente publicada en su texto integro el 08 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 Constitucional y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el asunto principal Nº XP01-P-2011-006205 (Nomenclatura del a quo), seguida a la ciudadana A.M.C.E., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E.86.476.740, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ejusmen, perjuicio de la Colectividad. ASI SE DECIDE

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por ante este Tribunal Colegiado, contra Sentencia, por el profesional del derecho M.M.B., en su condición de Defensor de Confianza de la imputada A.M.C.E., en contra de la decisión proferida a la finalización de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 28 de junio de 2013, debidamente publicada en su texto integro el 08 de agosto de 2013, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 Constitucional y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el asunto principal Nº XP01-P-2011-006205 (Nomenclatura del a quo), seguida a la ciudadana A.M.C.E., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E.86.476.740, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ejusmen, perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: ADMITE la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho M.M.B., en su condición de Defensor de Confianza de la imputada A.M.C.E., en contra de la decisión proferida a la finalización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 28 de junio de 2013, debidamente publicada en su texto integro el 08 de agosto de 2013, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 Constitucional y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el asunto principal Nº XP01-P-2011-006205 (Nomenclatura del a quo), seguida a la ciudadana A.M.C.E., Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E.86.476.740, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7 ejusmen, perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. CUARTO: SIN LUGAR la presente acción de a.c.. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza El Juez

M.D.J.C. ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

La Secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

M.A.M.

EXP. N° XP01-O-2013-000010

LYMP/MDJC/AUM /MAMC//lymp/.-

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