Decisión nº D04-06 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº 3457-09

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.B.J.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.C.C., fundamentada en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero de 2009, mediante la cual negó la solicitud de A.J., a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano N.S.C., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien designó como defensor al ciudadano LOTHAR STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, el día 19 de marzo de 2009, dando contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 02 de Abril de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana A.B.J.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.C.C., argumenta en su escrito lo siguiente:

“…DEL DERECHO…1. La Constitución vigente, en su artículo 60…el Código Penal Venezolano, en su título IX…relativo a los delitos de difamación e injuria, mediante los cuales se sanciona a los que atenten contra el bien de la integridad moral de las personas… ¿cuáles son los elementos o aspectos objetivo y subjetivo de este delito?...Aspecto objetivo…el delito de difamación requiere para su configuración…Imputación a algún individuo de un hecho determinado…Comunicación con varias personas. La imputación del hecho determinado debe ser hecha en comunicación con varias personas, estén éstas reunidas o separadas…Capacidad del hecho determinado imputado, para exponer al desprecio o al odio público al sujeto pasivo, u ofender su honor o reputación…Aspecto subjetivo del delito. Se trata de un delito “doloso”…Circunstancia calificante o agravante. Conforme al segundo párrafo del artículo 444 del Código Penal Venezolano, la pena por el delito de difamación aumenta si se comete… “en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad… DEL A.J. SOLICITADO… Siendo la naturaleza del a.j. investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción…consideramos que el Tribunal hoy recurrido, infringió la citada disposición e interpretó a su real (sic) saber y entender dicha norma, ya que si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, estaba como en el presente caso, limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada mal podría dicho órgano jurisdiccional, pasar a establecer si efectivamente los hechos narrados en la solicitud de a.j. constituían los delitos señalados por nosotros, es decir, sólo le era permitido al Juez de Control, descender al fondo de la solicitud para constatar si los delitos señalados eran de acción pública o privada; y no establecer si esos hechos narrados constituían delitos, en razón de ello, sólo se pretendía una resolución judicial de auxilio a los fines de involucrar una investigación penal, cuyas resultas, vinculadas a la actividad probatoria una vez reconducidas al debate en juicio, lograría afectar o no la responsabilidad penal del posterior acusado. Esa era en síntesis, la pretensión de la suscrito, de que se acordará el A.J., en vista de la acusación que sería interpuesta en contra del ciudadano N.S., por haber utilizado el aparato judicial, en contra de mi representado, y exponerlo al odio popular, al escarnio, de una manera vil y descarada, mediante una acusación penal por delitos de AMENAZA e INJURIA, entonces, bajo esas premisas, era obvio que mi representado, intentara una acción en contrademandar a la persona que utilizó la jurisdicción penal, para exponerlo ante la opinión pública (los operadores de justicia tenían acceso al expediente) por unos delitos, que luego mas tarde serían declarados desistidos por su propia incomparecencia. Es innegable, que la Acusación interpuesta en contra de mi mandante ante un Tribunal de Juicio que devino en DESISTIDA por incomparecencia del Querellante en la oportunidad que el Tribunal fijo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, ocasiono un perjuicio a mi representado, ya que con su accionar incurrió evidentemente en los delitos de CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA y que el a.j.s. al Tribunal de control hoy recurrido, y el cual le fuera negado a mi mandante por el Juzgado de Control perseguía establecer aspectos importantes a fin de interponer la acusación en contra del ciudadano N.S., el cual de una manera temeraria interpuso su acusación criminal inaudita parte en contra de mi mandante. Con ello, al no tomar en cuenta el Juzgador ad-quo las circunstancias en la que fuera interpuesta la solicitud de a.j., LESIONA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, toda vez que se apartó del petitum de la defensa, en base a consideraciones imprecisas, sobre la comisión del hecho delictual…debió…dar cumplimiento al deber de garantizar el derecho a la defensa…notificar al investigado de autos…sobre la solicitud realizada…solicito la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el ciudadano LOTHAR STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, en su condición de defensor del ciudadano N.S.C., en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

…la Recurrida consideró que el hecho de que el ciudadano N.S.C. haya acudido ante los órganos jurisdiccionales penales del Estado a dilucidar un (sic) pretensión, como lo fue en este caso una ACUSACION PRIVADA por los delitos de amenazas e injuria contra el apelante N.C.C., no constituye la sola interposición de la pretensión la comisión de los delitos de difamación e injuria, que detalla el Apelante Solicitante en su petición de inicio de una investigación preliminar…la Recurrida si cumplió a cabalidad y plenitud con el deber de la motivación del Fallo, vale decir, estableció de forma lógica y detallada la motivación, y la forma como dicha motivación dio lugar o determinó la dispositiva de la Recurrida, EN CUANTO A LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DEL APELANTE cumpliendo así la Decisión impugnada con el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, se ajustó de esta forma el Fallo apelado con la motivación en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano R.R.Z., en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la hoy recurrente emitió la siguiente decisión:

“…El hecho que el Ciudadano N.C.C., se considere difamado por cuanto el abogado N.S., lo acusó penalmente por la presunta comisión de un delito de acción privada, para nada arroja como consecuencia un delito de difamación, como lo quiere hacer ver la solicitante. Que el hecho que se haya intentado una acusación penal por difamación e injuria en contra de su representado, no puede jamás interpretarse de que ello constituya un delito de difamación, pues el que conoció del contenido de los hechos fue el Juez de Juicio, que valga decir declaró inadmisible su acción, y no fue conocido por otras personas capaz de germinar el desprecio u odio público en contra del Ciudadano N.C.C., pues el solo hecho de ACUSAR PENALMENTE no implica que se difame a ningún Ciudadano, y mucho menos que esta acusación implique per se, al desprecio u odio público, ofendiendo su honor y reputación. El delito de difamación requiere inexorablemente el “animus diffamandi” (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo, más aún cuando se quiere hacer ver que fue derivado de una Acusación Penal, en la cual ya hubo pronunciamiento jurisdiccional por el Tribunal de Juicio competente para ello…Son por las razones antes expresadas que este Juzgado…observa la inexistencia de un hecho punible de acción privada, que permitan acordar con lugar la solicitud de a.j., y en efecto NIEGA…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Afirma la recurrente para hacer uso del Principio de la doble instancia, que la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de a.j. interpuesta, con el objeto de proceder a interponer acusación privada contra el ciudadano N.S.C., al estimar que quebrantó derechos constitucionales que amparan al ciudadano N.C.C., como la seguridad jurídica, el derecho a ser oído, en un plazo razonable, que el Juez de Instancia infringió por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que observó que no se cumplían los requisitos del artículo 402 eiusdem, debió declarar la inadmisibilidad, lo que hace la decisión nula, que descendió al fondo de los hechos narrados para luego concluir “…por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo..”, que omitió pronunciamiento en relación a los hechos narrados en la solicitud de a.j., en cuanto al delito de CALUMNIA, que el Juez de Juicio que conoció de la acusación contra el ciudadano N.C.C., no declaró inadmisible sino el desistimiento tácito de la acción, por cuanto el actor no había comparecido a la Audiencia de Conciliación, luego de interponer su gestión acusatoria, por los delitos de AMENAZAS e INJURIA, que la decisión que denegó la solicitud de a.j. le causa un gravamen irreparable a su representado, por no tomar en consideración las circunstancias expuestas en dicha solicitud, lo que ocasiona una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por haberse apartado del petitum de la defensa en base a consideraciones imprecisas, sobre la comisión del hecho punible, pretendiendo como solución se anule la decisión recurrida.

Frente a lo expuesto, esta Alzada procedió a revisar las actuaciones remitidas por la Instancia y consta lo siguiente:

Que el día 03 de octubre de 2007, el ciudadano N.S.C., presentó acusación privada contra el ciudadano N.C.C., por los delitos de AMENAZAS e INJURIA, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 22 de octubre de 2007, la declaró inadmisible por falta de un requisito de procedibilidad.

El ciudadano N.S.C., interpone recurso de apelación y corresponde el conocimiento a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29 de febrero de 2008, declara con lugar el recurso y ordena que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación privada.

Posteriormente, tramitada la acusación privada, en virtud de la solicitud de la defensa, en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró desistida la acusación privada presentada por el ciudadano N.S.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano N.S.C., correspondiéndole el conocimiento a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12 de agosto de 2008, declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión de instancia.

En fecha 13 de enero de 2009, la ciudadana A.B.J.S., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano N.C.C., presenta ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de veintitrés (23) folios útiles, solicitud de A.J., toda vez que pretende interponer Acusación Privada contra el ciudadano N.S.C., por los delitos de CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 240, 442 y 444, todos del Código Penal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09 de febrero de 2009, procedió a negar la solicitud interpuesta.

Expuesta la situación procedimental del expediente, se precisa lo siguiente:

Prevé el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en aquellos delitos cuya acción dependa de acusación o instancia de parte.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 la garantía de la tutela judicial efectiva, que conlleva a que todo ciudadano habitante de la República pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, que a través de un procedimiento expedito obtenga oportuna respuesta. Justamente, para que en aquellos delitos enjuiciables a instancia de parte, no se haga su tramitación complicada, toda vez que el interés que priva en la Carta Magna es que se obtenga la justicia, prevé la figura del a.j..

La figura indicada, consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente para el proceso instaurable a instancia de parte, con el objeto que se pueda, por parte de quien se afirma víctima, hacer viable la preparación de la futura acusación privada, consistente en requerir al Juez de Control ordene una investigación preliminar.

La solicitud, como todas aquellas peticiones que se hagan, deben cumplir ciertas exigencias para su tramitación, específicamente previstas en el texto del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Juez de Control su verificación de procedencia y en el tiempo correspondiente emitir una decisión sobre su tramitación o no.

En efecto, el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la actuación del Juez de Control, frente a la solicitud de a.j. por la víctima que pretende constituirse en acusador privado, entre ellos, debe verificar si efectivamente se trata de un delito de acción privada.

¿Cómo podría determinar el Juez de Control si efectivamente se trata de un delito de acción privada? Simplemente, con vista a los hechos narrados en el escrito contentivo del a.j.. Pues bien, el Juez de la recurrida procedió a verificar la naturaleza del hecho punible en la decisión dictada el día 09 de febrero de 2009, sin embargo, omitió emitir pronunciamiento sobre el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, que es de acción pública, cuyo enjuiciamiento corresponde al Ministerio Público, donde puede participar la víctima e incluso constituirse en querellante o acusador particular, lo cual van a depender de la fase del proceso.

Es así, esta Sala procedió como indicó, a revisar todas las actuaciones enviadas, así como el escrito contentivo de la solicitud de a.j., donde en forma específica indica “…Por cuanto pretendo, instaurar ACUSACION PRIVADA, en contra del Ciudadano N.S.C.,…por los delitos de CALUMNIA, DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 240, 442 y 444 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito A.J.…”.

Por su parte, la Instancia indicó en su decisión lo siguiente: “…pues el hecho que el Ciudadano N.C.C., se considere difamado por cuanto el abogado N.S., lo acusó penalmente por la presunta comisión de un delito de acción privada, para nada arroja como consecuencia un delito de difamación, como lo quiere hacer ver la solicitante…” y en toda la decisión, se omite por completo el pronunciamiento respecto al delito de CALUMNIA.

De acuerdo a lo señalado, se desprende que es obligación del Juez en la función en que se encuentre, dar respuesta oportuna y conforme a derecho frente a las solicitudes que efectúen las partes o quien haga uso del derecho de petición, por cuando su omisión ocasiona una lesión al derecho que asiste a todos los ciudadanos de la República a obtener una respuesta fundada en derecho, en razón de lo cual observa esta Sala que existe quebrantamiento del derecho a la defensa y del derecho de petición, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra fundada una de las denuncias formuladas por la ciudadana A.B.J.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.393, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano N.C.C., por existir omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual se negó la solicitud de a.j., y se ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, proceda a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de a.j., bajo las observaciones efectuadas por esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.B.J.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.C.C., fundamentada en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero de 2009, mediante la cual negó la solicitud de A.J., a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la identificada decisión y ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, proceda a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de a.j. efectuada por la hoy recurrente, con sujeción a lo determinado por esta Sala, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3457-09

RHT/RDG/VBG/AAC

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