Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 27 de febrero de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2013, por la abogada A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.697.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.805, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.381, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de febrero de 2013, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana AMALOA N.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra N.J.C.R., ya identificado.

II

NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional recibió y le dio entrada a la presente causa tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 17 de abril de 2013, fue presentado escrito de informe por el abogado C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.782.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.038, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.J.C.R., expresando lo siguiente:

… Se inicia el presente proceso el 17 de marzo, 2011; por demanda mero declarativa incoada por la ciudadana AMALOA N.V.C., de autos, con el objeto de que se le reconozca el concubinato que dijo tener con mi representado, CARRASQUERO ROSARIO, dizque desde el seis de junio de 2000 y dizque hasta el mes de enero de 2011 (que día)… Lo cierto es que sé, en una discoteca compartieron, bailaron y continuaron relacionados hasta que cada cual se divorció de su cónyuge, …sostiene CARASQUERO ROSARIO que lo sucedido fue lo siguiente y citó: “ En tiempo en que yo estuve separado de mi cónyuge y ella separada del suyo nos conocimos en Cabimas y si mantuvimos relaciones sexuales convenidas algunas veces en Maracaibo y otras en Cabimas… Seguía insistiendo y le decía porque no obtenemos una carta de concubinato y me inscribes como concubina tuya en PDVSA… Así pues el día (6) de junio de 2001 acordaron obtener la carta de concubinato pero manteniendo cada uno su independencia, pues, dicho documento sólo era para incluirla en PDVSA como concubina y así se hizo. Dice N.J. que hasta finales de julio de 2002 mantenían lo acordado el 6 de junio de 2001 es decir vivir independientes… “La costumbre hizo al monje” Fue cuando mi mandante le amobló un apartamento de su propiedad en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre B, parroquia C.A., pero mi mandante seguía viviendo en su casa con su hija M.G.C.G.. En diciembre de 2002 AMALOA empezó a visitar con más frecuencia la casa de N.J.…, antes de navidad mudó los muebles de su cuarto y acomodó una habitación en la casa de Mi representado y se quedó. Dice N.J. que a los seis meses de vivir en su casa empezaron los problemas… Ahora, bien, ciudadana Jueza, la actora vuelve a mentir …, pues, seguir insistiendo que la relación entre ella y N.J. terminó en enero de 2011, cuando realmente fue el 19 de marzo de 2005. Como queda probado cuya (sic) en la tarjeta Artes Monte Azul promovida por CARRASQUERO ROSARIO… Por último traigo a colación sentencia procreada en Jurisdicción penal que demostrarán fehacientemente que la ciudadana AMALOA N.V.C., jamás mantuvo con N.J.C.R., una verdadera unión establece de hecho o unión concubinaria, concubinato, puesto que en momentos estaba serena y en momentos irritante, celosa, estresada hasta el límite de transformarse en agresiva. A la primera demanda se le dió entrada el 16 de septiembre de 2011… cuya sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 fue por SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de N.J.C.R., cuya sentencia se dictó el 3 de abril de 2012…. También produzco … denuncia de hurto de vehículo presentada por AMALOA N.V.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, tipo A, signada con el N° K-11-013503689, de fecha 27 de mayo de 2011, placas AB750FK, propiedad de mi mandante, N.C., DENUNCIA que devino en simulación de hecho punible contra la denunciante…”.

En fecha 06 de mayo de 2013, la abogada Z.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.083.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.178, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMALOA N.V.C., presentó escrito de Observaciones, expresando lo siguiente:

… el demandado apela de la mencionada sentencia mediante un escrito con argumentos incongruentes que señalan un daño al patrimonio del demandado como elemento más resaltante de la sentencia que nada tiene que ver con el fallo ya que la misma solo declara la existencia de la relación concubinaria sin esgrimir nada acerca de los bienes del demandado, además la apoderada niega la relación concubinaria que el propio demandado había reconocido y declarado por ante el tribunal tercero de primera instancia, esta apelación fue escuchada (sic) en ambos efectos y remitido el expediente a la unidad de recepción y distribución…

En fecha 17 de abril de 2013, el demandado presenta un escrito de informe el cual hace referencia al Expediente fiscal Número VP02-S-2011-005074, que fuera sobreseído por esta despacho fiscal como medio de prueba para fundamentar su apelación siendo extemporánea, impertinente, incongruente, ya que la oportunidad para promover esa prueba era en primera instancia y no en esta etapa del proceso, a pesar de que en ella quedó demostrado la convivencia de mi representada con el ciudadano N.C., y con su hija en el mismo inmueble tal y como se evidencia de la declaración de su hija M.G.C., mantuvieron una relación concubinaria que duró once (11) años y que finalizó a finales (sic) en Enero de 2012 fecha que concuerda con lo alegado en la demanda…

Por otra parte consigna el recurrente el formato de denuncia de hurto de vehículo… y que tampoco tiene pertenencia a lo controvertido aquí como otra prueba de las que no conoció el tribunal AD-QUO y por tanto mal pudiera ser considerada ahora donde sólo pudieran valorarse y promoverse aquellas pruebas sobrevenida y de posiciones juradas…

En cuanto a las CONCLUSIONES refiere el recurrente que el instrumento utilizado por la Ciudadana AMALOA VEÁSQUEZ, referente a la carta de concubinato no sea valorado, por cuanto no fuera presentada por esta (sic) unilateralmente y cuestiona que haya sido admitida pero a su vez reconoce que fuera ratificada la firma y la fecha lo que es contradictorio de su parte, por lo que solicito le de pleno valor probatorio tal y como lo hizo el tribunal AD-QUO, a favor de mi representada.

Como punto séptimo se refiere a la copia simple del Expediente Número 47819 de liquidación de Bienes que intentara el Ciudadano N.C. en contra de la Ciudadana AMALOA VELÁSQUEZ, alegando que el tribunal AD-QUO en un error inexcusable por haber incurrido en la violación a la n.C. de una forma temeraria ignorante, y fuera de cualquier sentido jurídico por cuanto no conoce el recurrente las características que hacen de un documento público una prueba con efecto erga-ome (sic) como es el caso del expediente 47819, cuya existencia fue confirmada por el tribual tercero reconocida por el AD-QUO…

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En fecha 17 de marzo de 2011, fue presentado escrito libelar por la ciudadana AMALOA N.V.C., debidamente asistida por las abogadas Z.E.M. y L.M.E., la primera de las abogadas plenamente identificada y la segunda, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.186, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

Que desde fecha 06 de Junio del año Dos mil (2000) inició con el Ciudadano: N.J.C. ROSARIO…, una relación estable fáctica de “Concubinato”, tal y como se puede evidenciar de las constancias de Unión Concubinaria de fecha 06 de Junio de 2001 despedida por la jefatura Civil de la parroquia C.A.… teniendo como características: 1.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. 2.- Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, ya que desde el primer momento él me dio el lugar de esposa frente a la empresa (PDVSA) inscribiéndome en el recort (sic) de la misma de los seguros y beneficios que esta ofrece a sus trabajadores la cual se puede corroborar en la carta de confirmación de beneficios… nuestra relación fue haciéndose más sólida; en principio fijamos nuestro domicilio en un apartamento ubicado en el Sector Sabaneta larga, lado noroeste del Conjunto Residencial “El Araguaney”, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.m.M.d.E.Z., donde habitamos junto a mi hija C.A.L.V., cédula de identidad N° V.- 17.817.364, de dieciocho años de edad…, y donde compartimos una excelente relación de familia, posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2008 nos mudamos a una casa – quinta estableciendo allí nuestro último y actual domicilio ubicada en La Calle 79, esquina con avenida 74 A, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E. Zulia…, nuestra vida de pareja transcurrió en armonía y respeto hasta hace apenas tres meses es decir desde el mes de enero de 2011, el ciudadano N.J.C.R., antes identificado ha cambiado su actitud frente a mi mostrándose apático, indiferente, dando muestras de desafecto hasta por las cosas mas insignificantes y en muchas ocasiones me ha inferido insultos y ofensas hasta el punto que en los actuales momentos me dice que me marche de la casa donde vivimos y que no me puedo llevar nada porque todo es de él, ni siquiera mis cosas personales, por lo que he tenido que acudir a las instituciones públicas para que me brinden la protección necesaria. En nuestra relación no procreamos hijos no teniendo nada que declarar al respecto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Nacional de Venezuela y a los artículos 505 y 507 del Código Civil Venezolanos; así como en los artículos 16, 768 y 770 del Código de procedimiento Civil; me sea declarada judicialmente, mediante la ACCIÓN MERO DECLARATIVA relación estable de hecho (CONCUBINATO) que había entre el nombrado ciudadano y mi persona.

Ahora bien, hago del conocimiento a este tribunal que durante el lapso de nuestra Unión de hecho, adquirimos algunos bienes que describo de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil vigente, de la manera siguiente:

PRIMERO: Un (01) Vehículo y que aparece a nombre de N.J.C.R., del cual yo hago uso personal el cual posee las características siguientes: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Kía, MODELO: Río, SERIAL DEL MOTOR: A5D379253, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCD22328E008520, LACA: AB750FK, AUTORIZACIÓN NÚMERO 8272LI595464, de fecha 25 de Mayo del 2009…

SEGUNDO: UN (01) Apartamento distinguido con el número 2-C, ubicado en la primera planta del Bloque C del Edificio “Residencias Los Cerezos”, construido sobre un lote de terreno situado en la esquina formada por la Calle 79-G-1 y la Avenida 74-A, en el Sector del Antiguo Partido Rural de Jabo Bajo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2010 inscrito bajo el número 2010.3507, Asiento Registral Primero del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.10.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, adquirido a nombre de NESLSON J.C.R. y cuyo valor es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00)…

TERCERO: Un (01) Inmueble picado en el Sector Sabaneta Larga, todo noroeste del Conjunto Residencial “El Araguaney”, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., debidamente regisrado ante la oficina Subalternas de Registro del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19/07/2001 bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 4to…

CUARTO: Un (01) Inmueble constituido por Casa, marcada con el Número 74-118, situada en la Calle 79 esquina Avenida 74 A en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Número 3 Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 02 de agosto de 1990…

QUINTO: Un (01) Apartamento ubicado en el Bloque 1, Edificio B, Condominio Número 1 del Conjunto Residencial Los Ceibos o Urbanización Los Ceibos de la Población de Colón, signado con el número 02-04, ubicado en el sitio denominado “Potrero los Ceibos” en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia en el documento Registrado antela Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 25 de Julio del año 2003, bajo el número 25, Tomo Segundo…

SÉPTIMO: (sic) Un (01) Vehículo y que aparece a nombre de N.J.C.R., el cual posee las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER, SERIAL DEL MOTOR: 37V323052, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNTD13S37V323052, PLACA: AC702YV, AUTORIZACIÓN NÚMERO 32733ZG509746, de fecha 20 de Diciembre de 2010…

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En fecha 29 de marzo de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de mayo de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano N.J.C.R., debidamente asistido por la abogada A.B.C., ya identificada, quien expuso lo siguiente:

…En fecha (06) Junio del año 2001, inicié una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la ciudadana; AMALOA N.V. CRESPO…

Ambos para ese momento proveníamos de divorcios con otras parejas, en mi caso, en fecha (22 de Marzo de 2001, el Tribunal de Protección de niño (sic), niña (sic) y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 1, dictó Sentencia, mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal que me unía a la Ciudadana G.C.G.M., … y la liquidación de la Comunidad Conyugal, ocurrió de mutuo y amistoso acuerdo, homologada mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha (01) de Octubre de 2001…

…en fecha (31) de Enero del año 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia Declarando Disuelto por divorcio el Vínculo matrimonial existente entre la ciudadana; AMALOA N.V.C. y el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN LEÓN…, y en fecha (14) de Agosto de 2001 el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declara Homologada la partición amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre los identificados ex-cónyuges… el propósito de la presente exposición es ilustrar a este honorable Tribunal, que para el momento de nuestra UNIÓN ESTABLE DE HECHO, existían “BIENES PROPIOS” provenientes o productos de las anteriores relaciones matrimoniales.

… mi UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la ciudadana AMALOA VELÁSQUEZ CRESPO, al principio se desarrollo en un ambiente de armonía, paz y felicidad; pero de un tiempo se tornó posible la convivencia entre ambos por múltiples y diversas situaciones que fueron sucediendo y tomaron imposible nuestra vida en común…, así fue como el día (19) de Marzo de 2005, decidí terminar o poner fin a dicha relación. Es por esta razón que niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante…, que nuestra relación culminó en fecha del mes de Enero de 2011…

Igualmente niego, rechazo y contradigo que en fecha (18) de Octubre de 2008, nos mudamos a una casa-quinta en condición de pareja…

Niego, rechazo y contradigo, que dentro de nuestra unión concubinaria se adquirieron los Bienes descritos…, ya que los mismos fueron adquiridos de la partición y liquidación de mi unión anterior…

Niego, rechazo y contradigo que los beneficios médicos del cual goza la ciudadana AMALOA N.V.C., para la fecha sea de manera voluntaria de mi parte. Ya que la empresa me exige el documento de disolución…

Niego, rechazo y contradigo las fotografías consignadas por la parte demandante…, ya que carecen de valor probatorio…

Niego, rechazo y contradigo la C.d.U.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.… Igualmente niego, rechazo y contradigo el Justificativo presentado por la parte demandante, donde se demuestra la incongruencia de los testimoniales de los ciudadanos LESBIS YANEZ DE ÁVILA…, y ESMELIZ CARDOZO LÓPEZ…

Niego, rechazo y contradigo, la C.d.R. emitida por la asociación de Vecinos “LA MACONDA” (ASOMACAN)…

Niego, rechazo y contradigo, que la factura de servicio eléctrico esté a nombre de la ciudadana demandante…

Solicito de este d.T. oficie a la sede principal de la Empresa de Telefonía Celular Movilnet, para que le sea proporcionada de manera detallada los mensajes de texto de fecha (31) de Enero de 2011, enviados del número telefónico : 0416-7641011, que como se evidencia en contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet está a nombre de la ciudadana: VELASQUEZ CRESPO AMALOA NEREIDA… Dichos mensajes fueron enviados al número de teléfono: 0416-5611593, que es de mi propiedad.

…desde el (22) de Abril del 2005, existe una relación estable entre mi persona y la ciudadana M.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.863.422, del miso domicilio de la cual es pública ante nuestros familiares, amigos y la sociedad en general…… También se puede evidenciar de esta unión, la cancelación realizada por mi persona de los recibos del condominio del Conjunto Residencial P.R. con fecha (27) de Febrero de 2009, (23) de Marzo de 2009, (31) de Agosto de 2009, mal puede la parte demandante alegar que nuestra unión culminó en Enero de 2011…

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En fecha 13 de julio de 2011, fue presentado escrito de Pruebas por la abogada A.B.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:

  1. - Tarjeta escrita de puño y letra por la ciudadana, AMALOA VELÁSQUEZ, dirigida a su representado.

  2. - Notificación de la Empresa PDVSA, de fecha 01 de Junio de 2011.

  3. - Equipo celular de su representado con la línea telefónica N° 0416-5611593, donde fueron enviados los mensajes por la ciudadana AMALOA VELÁSQUEZ.

  4. - Ratifica todas las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda y niegan, rechazan y contradicen todos y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante por no ser ciertas y contrarias a derecho.

    En fecha 13 de julio de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada Z.E.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en el que promovió lo siguiente:

  5. - C.d.U.C. mecanografiada y debidamente certificada por el Jefe Civil de la Parroquia C.A. de fecha seis (06) de Junio de 2001.

  6. - Promovió, ratificó y consignó en copia simple las cartas de confirmación de beneficios.

  7. - Ratificó documento de propiedad correspondiente a un apartamento ubicado en el Sector Sabaneta Larga, en residencias el Araguaney.

  8. - Ratifica copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 25718041 a nombre de N.J.C.R..

  9. - Ratifica la C.d.R. consignada en original junto al libelo de la demanda de fecha 06 de Enero de 2011, expedida por la Asociación de Vecinos “LA MACANDONA” (ASOMACAN).

  10. - Ratificó los comprobantes de la Gerencia General de Recursos Humanos de inscripción de beneficiarios en plan “SICOPROSA” de fecha 04 de Julio de 2001.

  11. - Ratificó y consignó en copia simple el Justificativo de testigos y pide sean llamados al Tribunal a fin de ratificar su declaración.

  12. - Promovió factura de servicio de electricidad expedida por ENELVEN a nombre de AMALOA VELÁSQUEZ, de fecha 08 de Julio de 2006 y solicitó se oficie a la mencionada empresa para que informe a nombre de quien se encontraba suscrito ese servicio para esa fecha.

  13. - Ratificó todas las fotografías consignadas junto al libelo.

  14. - Ratificó y consignó en copias simples del Expediente número 47819 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  15. - Promovió y ratificó en copia simple oficio N° 24-F6-11 5527, de fecha 02 de junio de 2011.

    En fecha 04 de febrero de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    … CON LUGAR la demanda que por Declaración Judicial de Concubinato incoara la ciudadana Amaloa N.V. crespo… en contra del ciudadano N.J.C. Rosario…, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el seis (06) de junio del año 2011 hasta el veintiocho (28) de Febrero de 2011, todo en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución…

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    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El Código Civil Venezolano en su Artículo 767, establece lo siguiente:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Al respecto el Dr. N.P.P., en su Obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Editorial FITELL, Maracay, Año 1983, Pág. 370 manifiesta lo siguiente:

    Se alude ahora a la mujer o al hombre, que deben demostrar la comunidad de vida en forma permanente, para de ahí derivar las consecuencias patrimoniales determinadas en la norma. Antes se aludía a la mujer, pero la doctrina y la jurisprudencia habían solucionado la laguna en tal sentido…

    …El concubinato, en buena doctrina, corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial. Es decir, hombre y mujer juntos tal y como si estuvieren casados…

    Conforme a la norma citada, es deber tanto de la mujer como del hombre, indiferentemente sea el solicitante, demostrar ante todo la existencia de la unión concubinaria, para luego exigir la partición y liquidación del patrimonio que pudiera producirse durante dicha unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Juzgado Superior resolverá conforme al planteamiento efectuado.

    Lo alegado por la parte actora.

    Que desde fecha 06 de Junio del año Dos mil (2000) inició con el Ciudadano: N.J.C. ROSARIO…, una relación estable fáctica de “Concubinato”, tal y como se puede evidenciar de las constancias de Unión Concubinaria de fecha 06 de Junio de 2001 despedida por la jefatura Civil de la parroquia C.A.… teniendo como características: 1.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. 2.- Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, ya que desde el primer momento él me dio el lugar de esposa frente a la empresa (PDVSA) inscribiéndome en el recort de la misma de los seguros y beneficios que esta ofrece a sus trabajadores la cual se puede corroborar en la carta de confirmación de beneficios… nuestra relación fue haciéndose más sólida; en principio fijamos nuestro domicilio en un apartamento ubicado en el Sector Sabaneta larga, lado noroeste del Conjunto Residencial “El Araguaney”, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.m.M.d.E.Z., donde habitamos junto a mi hija C.A.L.V., cédula de identidad N° V.- 17.817.364, de dieciocho años de edad…, y donde compartimos una excelente relación de familia, posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2008 nos mudamos a una casa – quinta estableciendo allí nuestro último y actual domicilio ubicada en La Calle 79, esquina con avenida 74 A, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E. Zulia…, nuestra vida de pareja transcurrió en armonía y respeto hasta hace apenas tres meses es decir desde el mes de enero de 2011, el ciudadano N.J.C.R., antes identificado ha cambiado su actitud frente a mi mostrándose apático, indiferente, dando muestras de desafecto hasta por las cosas mas insignificantes y en muchas ocasiones me ha inferido insultos y ofensas hasta el punto que en los actuales momentos me dice que me marche de la casa donde vivimos y que no me puedo llevar nada porque todo es de él, ni siquiera mis cosas personales, por lo que he tenido que acudir a las instituciones públicas para que me brinden la protección necesaria. En nuestra relación no procreamos hijos no teniendo nada que declarar al respecto.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Nacional de Venezuela y a los artículos 505 y 507 del Código Civil Venezolanos; así como en los artículos 16, 768 y 770 del Código de procedimiento Civil; me sea declarada judicialmente, mediante la ACCIÓN MERO DECLARATIVA relación estable de hecho (CONCUBINATO) que había entre el nombrado ciudadano y mi persona.

    Ahora bien, hago del conocimiento a este tribunal que durante el lapso de nuestra Unión de hecho, adquirimos algunos bienes que describo de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil vigente, de la manera siguiente:

    PRIMERO: Un (01) Vehículo y que aparece a nombre de N.J.C.R., del cual yo hago uso personal…

    SEGUNDO: UN (01) Apartamento distinguido con el número 2-C, ubicado en la primera planta del Bloque C del Edificio “Residencias Los Cerezos”…

    TERCERO: Un (01) Inmueble picado en el Sector Sabaneta Larga, todo noroeste del Conjunto Residencial “El Araguaney”, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E. Zulia…

    CUARTO: Un (01) Inmueble constituido por Casa, marcada con el Número 74-118, situada en la Calle 79 esquina Avenida 74 A en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., …

    QUINTO: Un (01) Apartamento ubicado en el Bloque 1, Edificio B, Condominio Número 1 del Conjunto Residencial Los Ceibos o Urbanización Los Ceibos de la Población de Colón, signado con el número 02-04, ubicado en el sitio denominado “Potrero los Ceibos” en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, …

    SÉPTIMO: (sic) Un (01) Vehículo y que aparece a nombre de N.J.C.R.,…

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    Lo alegado por la parte demandada.

    …En fecha (06) Junio del año 2001, inicié una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la ciudadana; AMALOA N.V. CRESPO…

    Ambos para ese momento proveníamos de divorcios con otras parejas, en mi caso, en fecha (22 de Marzo de 2001, el Tribunal de Protección de niño (sic), niña (sic) y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 1, dictó Sentencia, mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal que me unía a la Ciudadana G.C.G.M., … y la liquidación de la Comunidad Conyugal, ocurrió de mutuo y amistoso acuerdo, homologada mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha (01) de Octubre de 2001…

    …en fecha (31) de Enero del año 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia Declarando Disuelto por divorcio el Vínculo matrimonial existente entre la ciudadana; AMALOA N.V.C. y el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN LEÓN…, y en fecha (14) de Agosto de 2001 el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declara Homologada la partición amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre los identificados ex-cónyuges… el propósito de la presente exposición es ilustrar a este honorable Tribunal, que para el momento de nuestra UNIÓN ESTABLE DE HECHO, existían “BIENES PROPIOS” provenientes o productos de las anteriores relaciones matrimoniales.

    … mi UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la ciudadana AMALOA VELÁSQUEZ CRESPO, al principio se desarrollo en un ambiente de armonía, paz y felicidad; pero de un tiempo se tornó posible la convivencia entre ambos por múltiples y diversas situaciones que fueron sucediendo y tomaron imposible nuestra vida en común…, así fue como el día (19) de Marzo de 2005, decidí terminar o poner fin a dicha relación. Es por esta razón que niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante…, que nuestra relación culminó en fecha del mes de Enero de 2011…

    .

    Conforme a lo alegado, la parte actora consignó junto al escrito libelar lo siguiente:

    * Copia certificada mecanografiada de la C.d.U.C. de fecha 06 de junio de 2001, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A..

    La presente prueba es un documento público presentado en copia certificada mecanografiada promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y de la misma se evidencia que el referido jefe Civil deja constancia que los ciudadanos N.C. y AMALOA VELÁSQUEZ, manifiestan que viven en UNIÓN CONCUBINARIA desde hace 1 año en completa armonía. Así se establece.

    * Carta de Confirmación de Beneficios de la Empresa PDVSA.

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en el cual dicha empresa informa por medio de oficio de fecha 24 de mayo de 2012 signado bajo el número EP-AJ-DCOCCL-2012-1024, que la ciudadana AMALOA N.V.C., plenamente identificada, se encontraba como beneficiaria en los planes de salud de la empresa como concubina del ciudadano N.J.C.R., igualmente ya identificado, desde el 11 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2011, siendo el titular el referido ciudadano N.C., por lo que esta sentenciadora la estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Copia Simple del documento de compra-venta de un (01) Inmueble picado en el Sector Sabaneta Larga, todo noroeste del Conjunto Residencial “El Araguaney”, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., debidamente registrado ante la oficina Subalternas de Registro del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19/07/2001 bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 4to.

    La presente prueba es una copia fotostática simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandada; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Copia simple del documento de compra venta sobre un (01) Apartamento distinguido con el número 2-C, ubicado en la primera planta del Bloque C del Edificio “Residencias Los Cerezos”, construido sobre un lote de terreno situado en la esquina formada por la Calle 79-G-1 y la Avenida 74-A, en el Sector del Antiguo Partido Rural de Jabo Bajo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2010 inscrito bajo el número 2010.3507, Asiento Registral Primero del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.10.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, adquirido a nombre de N.J.C.R..

    La presente prueba es una copia fotostática simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandada; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Copia simple del documento de compra venta sobre un (01) Inmueble constituido por Casa, marcada con el Número 74-118, situada en la Calle 79 esquina Avenida 74 A en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Número 3 Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 02 de agosto de 1990.

    La presente prueba es una copia fotostática simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandada; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Copia simple del documento de compra venta sobre un (01) Apartamento ubicado en el Bloque 1, Edificio B, Condominio Número 1 del Conjunto Residencial Los Ceibos o Urbanización Los Ceibos de la Población de Colón, signado con el número 02-04, ubicado en el sitio denominado “Potrero los Ceibos” en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia en el documento Registrado antela Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 25 de Julio del año 2003, bajo el número 25, Tomo Segundo.

    La presente prueba es una copia fotostática simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandada; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un (01) vehículo y que aparece a nombre de N.J.C.R., el cual posee las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER, SERIAL DEL MOTOR: 37V323052, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNTD13S37V323052, PLACA: AC702YV, AUTORIZACIÓN NÚMERO 32733ZG509746, de fecha 20 de Diciembre de 2010.

    La presente prueba es una copia fotostática simple del documento público administrativo el cual no fue impugnado por la parte demandada; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de la c.d.r. expedida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos “La Macandona” ciudadana V.B..

    Consta en actas que por medio de solicitud de la parte actora se solicitó oficiar a la referida Asociación de Vecinos a fin que sea ratificada la misma, siendo oficiado en fecha 20 de julio de 2001, expresándose que a fin de ratificar a la mayor brevedad posible C.d.R. de fecha 06 de enero de 2011, y de igual forma informe si los sellos y las firmas asentadas en ellos son originales.

    En fecha 02 de noviembre de 2011, la Asociación de Vecinos La Macandona, dejó constancia que la firma y el sello son originales y auténticos.

    Ahora bien, esta jurisdicente observa que la referida prueba fue expedida por un tercero no interviniente en la presente causa la cual debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de la C.d.R. de fecha 07 de enero de 2011, emitida por la oficina Parroquial de Registro Civil R.L..

    La presente prueba en un documento privado que aún cuando fue expedido por la oficia Parroquial de Registro Civil R.L., éste debió ser ratificado por medio de la testimonial de los ciudadanos que se presentaron como testigos para tal fin, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Original de comprobante de gerencia General de Recursos Humanos de inscripción de beneficiarios en plan “SICROPOSA” de fecha 04 de julio de 2001.

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en el cual dicha empresa informa por medio de oficio de fecha 24 de mayo de 2012 signado bajo el número EP-AJ-DCOCCL-2012-1024, que la ciudadana AMALOA N.V.C., plenamente identificada, se encontraba como beneficiaria en los planes de salud de la empresa como concubina del ciudadano N.J.C.R., igualmente ya identificado, desde el 11 de junio de 2001 hasta el 31de mayo de 2011, siendo el titular el referido ciudadano N.C., por lo que esta sentenciadora la estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Justificativo de testigos Autenticada por ante la Notaría Pública décima primera de Maracaibo del estado Zulia de fecha 24 de enero de 2011, de las ciudadanas L.Y.D.Á. y ELMELIZ CARDOZO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.623.764 y 12.307.638, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    La presente prueba fue ratificada mediante la prueba testimonial, empero consta de actas que las referidas testimoniales no fueron rendidas y se declaró desierto el acto, por lo que esta sentenciadora desestima la presente prueba. Así se declara.

    * Original de Nota de Consumo de la Energía Eléctrica suministrada a nombre de la ciudadana AMALOA DE LEÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.732.248, bajo el número de contrato 10000055015, en el sector gallo verde Avenida 43B Residencia EL Araguaney, Torre C piso 10, de fecha de emisión 08 de julio de 2006.

    La presente prueba fue ratificada mediante prueba de informes, en el cual consta en actas que en fecha 02 de noviembre de 2011 la empresa Corporación Eléctrica nacional mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2011, informa que la ciudadana AMALOA VELÁSQUEZ efectivamente poseía para la fecha 08 de julio de 2006 una cuenta contrato a su nombre con esa empresa, por lo que esta superioridad le otorga el valor probatorio. Así se establece.

    * 15 fotografías.

    La presente prueba es medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria esta debieron ser ratificadas y demostrar su autenticidad por medio de una serie de pruebas tales como los negativos de las fotografías, identificar quien tomó la fotografía, donde fueron reveladas y ratificar cada medio probatorio mediante prueba testimonial, así como también por medio por medio de la confesión de la parte contraria o por medio de los testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, por lo que esta sentenciadora las desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas.

    * C.d.U.C. mecanografiada y debidamente certificada por el jefe Civil de la Parroquia C.A. de fecha seis (06) de Junio de 2001.

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  16. - Promovió, ratificó y consignó en copia simple las cartas de confirmación de beneficios.

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  17. - Ratificó documento de propiedad correspondiente a un apartamento ubicado en el Sector Sabaneta Larga, en residencias el Araguaney.

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  18. - Ratifica copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 25718041 a Nombre de N.J.C.R..

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  19. - Ratifica la C.d.R. consignada en original junto al libelo de la demanda de fecha 06 de Enero de 2011, expedida por la Asociación de Vecinos “LA MACANDONA” (ASOMACAN).

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  20. - Ratificó los comprobantes de la Gerencia General de Recursos Humanos de inscripción de beneficiarios en plan “SICOPROSA” de fecha 04 de Julio de 2001.

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  21. - Ratificó y consignó en copia simple el Justificativo de testigos y pide sean llamados al Tribunal a fin de ratificar su declaración.

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  22. - Promovió factura de servicio de electricidad expedida por ENELVEN a nombre de AMALOA VELÁSQUEZ, de fecha 08 de Julio de 2006 y solicitó se oficie a la mencionada empresa para que informe a nombre de quien se encontraba suscrito ese servicio para esa fecha.

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  23. - ratificó todas las fotografías consignadas junto al libelo.

    La presente prueba ya fue valorada por esta jurisdicente. Así se declara.

  24. - Ratificó y consignó en copias simples del Expediente número 47819 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    La presenta prueba es valorada por esta sentenciadora de Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la presente prueba fue ratificada mediante prueba de informes, en donde consta de actas los oficios dando contestación a lo solicitado y se observa mediante la copia certificada enviada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que fue incoada demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria por el ciudadano N.J.C.R. en contra de la ciudadana AMALOA N.V., la cual no ha sido admitida por cuanto la parte demandante no ha consignado la declaración judicial de concubinato, documento fundante para la admisibilidad de la referida litis, por lo que esta sentenciadora la estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  25. - Promovió y ratificó en copia simple oficio N° 24-F6-11 5527, de fecha 02 de junio de 2011.

    La presente prueba fue ratificada mediante prueba de informes, y de la referida prueba no se evidencia Acta Policial conforme a lo expuesto en el oficio de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.

    Lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación.

    …En fecha (06) Junio del año 2001, inicié una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la ciudadana; AMALOA N.V. CRESPO…

    Ambos para ese momento proveníamos de divorcios con otras parejas, en mi caso, en fecha (22 de Marzo de 2001, el Tribunal de Protección de niño (sic), niña (sic) y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 1, dictó Sentencia, mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal que me unía a la Ciudadana G.C.G.M., … y la liquidación de la Comunidad Conyugal, ocurrió de mutuo y amistoso acuerdo, homologada mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha (01) de Octubre de 2001…

    …en fecha (31) de Enero del año 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia Declarando Disuelto por divorcio el Vínculo matrimonial existente entre la ciudadana; AMALOA N.V.C. y el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN LEÓN…, y en fecha (14) de Agosto de 2001 el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declara Homologada la partición amigable de Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre los identificados ex-cónyuges… el propósito de la presente exposición es ilustrar a este honorable Tribunal, que para el momento de nuestra UNIÓN ESTABLE DE HECHO, existían “BIENES PROPIOS” provenientes o productos de las anteriores relaciones matrimoniales.

    … mi UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la ciudadana AMALOA VELÁSQUEZ CRESPO, al principio se desarrollo en un ambiente de armonía, paz y felicidad; pero de un tiempo se tornó posible la convivencia entre ambos por múltiples y diversas situaciones que fueron sucediendo y tomaron imposible nuestra vida en común…, así fue como el día (19) de Marzo de 2005, decidí terminar o poner fin a dicha relación. Es por esta razón que niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante…, que nuestra relación culminó en fecha del mes de Enero de 2011…

    .

    Pruebas presentadas junto a la contestación de la demanda.

    * Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, empero se desestima la misma por cuanto la presente prueba no conlleva a nada respecto a la Declaración Concubinaria. Así se declara.

    * Copia fotostática simple del acuerdo amistoso entre los ciudadanos N.C. y G.G. presentado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, empero se desestima la misma por cuanto la presente prueba no conlleva a nada respecto a la Declaración Concubinaria. Así se declara.

    * Carta realizada en fecha 27 de abril de 2011, dirigida a la empresa Movilnet.

    La presente prueba fue ratificada mediante prueba de informes, empero no se evidencia en actas que la misma haya sido respondida por tal Empresa Telefónica, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Justificativo de testigo rendido por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a las ciudadanas R.L.S.C., E.J., M.H., YAKELYN COLINA y YOLIMAR LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.843.333, 12.329.839, 11.813.319, 9.516.290 y 14.842.489 respectivamente las cuatro primeras domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la última en el municipio S.B.d. estado Zulia.

    La presente prueba no fue ratificada mediante la prueba testimonial en la etapa probatoria del presente proceso, en consecuencia se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Tres (3) recibos de pago del Conjunto Residencial “P.R.”.

    La presente prueba se desestima en todo su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada referente al objeto de la presente causa que es la declaración de Concubinato. Así se declara.

    * Original de Carta de confirmación de beneficios de la empresa PDVSA.

    La presente prueba no fue ratificada mediante prueba de informes por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet.

    La presente prueba es un documento privado presentado en copia simple lo que carece de valor probatorio, en consecuencia se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

    * Tarjeta Artes Monte Azul.

    La presente prueba presentada por la parte demandada es considerada por esta sentenciadora como carta recibida por la parte demandada y por cuanto la misma no fue tachada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, empero la referida prueba no es prueba suficiente ni culminante para acreditar lo alegado por la parte demandada, es decir, que no es prueba suficiente para demostrar la ruptura de la relación de hecho entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que se estima parcialmente. Así se establece.

    * Constancia expedida por la Empresa PDVSA, en fecha 01 de Junio de 2011.

    La presente prueba fue ratificada mediante prueba de informes la cual ya fue valorada por esta sentenciadora. Así se establece.

    * Equipo celular de su representado con la línea telefónica N° 0416-5611593, donde fueron enviados los mensajes por la ciudadana AMALOA VELÁSQUEZ.

    La presente prueba fue ratificada mediante prueba de informes, empero no se evidencia en actas que la misma haya sido respondida por tal Empresa Telefónica, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de Informes presentado por ante esta Instancia, esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que no pueden ser admitidas en segunda instancia, y en cuanto a los instrumentos públicos consignados en actas se establece lo siguiente:

    * Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    La presente prueba fue anteriormente valorada por este Órgano Superior.

    * Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    La presente prueba corresponde a ser copia simple de un instrumento público y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero se desestima la misma por cuanto la presente prueba no conlleva a nada respecto a la Declaración Concubinaria. Así se declara.

    * Copia certificada del expediente número VP02-S-2011-005074 llevado por el Circuito Judicial Penal de Maracaibo del estado Zulia.

    El presente instrumento probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se desecha el mismo por inconducente, en tanto la presente prueba nada conlleva respecto a la Declaración Concubinaria. Así se declara.

    Una vez analizada y valoradas las pruebas presentadas por las partes intervinientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre el fondo de la presente controversia:

    La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 77, lo siguiente:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En decisión de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro lo atinente de cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato, expresando lo siguiente:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    (…)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

    Respecto a la presente causa, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa observa esta juzgadora, que de actas se desprende una serie de pruebas que en unión de ellas puede demostrase que efectivamente existió entre los ciudadanos N.J.C.R. y AMALOA N.V.C. una unión concubinaria, una unión de hecho.

    Ahora bien, a pesar que la parte actora alega que la unión concubinaria inició en fecha 06 de junio de 2000 hasta que en el mes de enero de 2011 que por parte del ciudadano N.C. cambió la relación, tornándose indiferente hacia su persona; las pruebas señalan que la relación concubinaria se inició en fecha 01 de junio de 2001, y que la culminación de dicha relación culminó en fecha 28 de febrero de 2011, tomando en consideración la declaración espontánea y directa realizada por el ciudadano N.J.C. en fecha 22 de marzo de 2011, en su escrito libelar interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual interpuso demanda que por Liquidación de la Comunidad Concubinaria en contra de la ciudadana AMALOA VELÁSQUEZ, en la cual se evidencia textualmente lo siguiente:

    “… Ahora bien, mi UNION ESTABLE DE HECHO con la ciudadana AMALOA N.V.C., al principio se desarrolló en un ambiente de armonía, paz y felicidad; pero luego de un tiempo se tornó imposible la convivencia entre ambos por múltiples y diversas situaciones que fueron sucediendo y tornando imposible nuestra vida en común y que afectaron el “AFFECTUS MARITALIS” que en el pasado existió entre los dos, así fue como en el día Veintiocho (28) de febrero de 2011, decidimos terminar o poner fin a dicha relación…”.

    En ese sentido es por lo que esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la tarjeta consignada por la parte demandada considerada como carta y valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no concuerda con lo probado y a.e.a.A.s. establece.

    Respecto a lo anteriormente planteado, se observa que tanto de las pruebas como del reconocimiento voluntario del ciudadano N.J.C.R., evidenciado en actas que la relación concubinaria entre los ciudadanos N.J.C. y AMALOA VELÁSQUEZ inició en fecha 01 de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011, es decir, 9 años y 8 meses como pareja en una relación concubinaria permanente y estable. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente probado en actas esta jurisdicente concluye que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos N.J.C. y AMALOA VELÁSQUEZ, por 9 años y 8 meses, desde el mes de junio de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2011, en consecuencia se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 14 de febrero de 2013, por la abogada A.B.C., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.J.C.R., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de febrero de 2013, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana AMALOA N.V.C. contra N.J.C.R.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de febrero de 2013. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 14 de febrero de 2013, por la abogada A.B.C., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano N.J.C.R., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de febrero de 2013, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana AMALOA N.V.C. contra N.J.C.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de febrero de 2013.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

(FDO)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(FDO)

ABG. M.F.Q..

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