Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

J.T. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.360.149 y V-5.917.594, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Asociación CIVIL PRO-RESCATE Y DEFENSA DE LA URBANIZACIÓN SANNTA BARBARA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, el 14 mayo de 1997, bajo el No. 22, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 17.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

CESAR A GALEA L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.302, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Auto de admisión de demanda de tercería dictado el 26 de octubre del 2005, por la Abog. L.F. OLLARVEZ V., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. R.M.V..

MOTIVO.-

A.C.

EXPEDIENTE No. 9.174

Los ciudadanos J.T. y A.R., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Pro-Rescate y Defensa de la Urbanización S.B., asistidos por el abogado C.A. GALEA L., el 10 de noviembre del 2005, presentó un escrito contentivo de un recurso de amparo constitucional contra el auto de admisión de demanda de tercería dictado el 26 de octubre del 2005, por la Abog. L.F. OLLARVEZ V., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. R.M.V., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de noviembre del 2005, bajo el No. 9174, y encontrándose la causa en estado de decidir su admisibilidad, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Los ciudadanos J.T. y A.R., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Pro-Rescate y Defensa de la Urbanización S.B., asistidos por el abogado C.A. GALEA L., en su escrito de interdicto de amparo se expresó así:

...En fecha 14 de diciembre del año 2004, actuando con el mismo carácter con que actuamos en la presente oportunidad, intentamos formal querella de Interdicto Restitutorio contra las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias El Oasis, R.L. y las Tierras Negras del libertador 17. Con dicha acción se pretende la restitución de un inmueble propiedad de nuestra representada, el cual está constituido por un lote de terreno de Ciento Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (107.458,85Mts2), ubicado en la antigua hacienda La Esperanza, conocida como sector El Oasis, en Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Carabobo identificado con el lote No. 3, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en la demanda antes referida.

En fecha 15 de Diciembre del mismo año el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda por distribución y le dio entrada signándolo con el No. 50.988, procedió a admitir la querella mediante auto de fecha 16 de diciembre del mismo año, ordenándose una constitución de una garantía cuyo monto se fijó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud… en fecha 21 de Febrero de 2005, el tribunal dictó el decreto restitutorio, en fecha veintitrés de mayo de 2005, el Juzgado ejecutor de medida se constituyó, en el inmueble, con el fin de restituirnos…

…En fecha 24 de octubre del presente año, los ciudadanos E.M.Y., M.H.M. Y S.N. Trocel… actuando en sus caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Asociación Civil Tierras del Oasis… asistidos por el abogado F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.903, presentaron conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 371, eiusdem, formal demanda de Tercería en contra únicamente de los ciudadanos J.T. y Amalia Rojas… en sus condiciones de presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Prorescate y Defensa de la Urbanización S.B.. A tales efectos alegaron concretamente, como presupuestos fácticos de su pretensión de tercería lo siguiente:

1º Que en el procedimiento de la querella interdictal, los querellados no tuvieron ninguna defensa, que los querellantes, es decir, mi representada, actuaron a su libre albedrío sin ningún contendiente, hasta el 23 de mayo de 2.005, cuando el Tribunal primero Ejecutor de Medidas se constituyó en el terreno objeto de la querella interdictal a los fines de desalojar a todas las personas ubicadas en el mismo, pero que por la intervención de la Procuradora Agraria Regional, Abogada N.G.V. (hoy destituida), quien hizo oposición en su representación, tal medida no se llevó a cabo.

6º Que ellos, los pisatarios, ocupantes, constituidos en la Asociación Civil antes referida, reconocen que los mencionados terrenos pertenecen a la Nación y que el derecho que reclaman es el de permanencia con fines agrícolas y de urbanismos…

…En fecha 24 de octubre de 2005, la Juez encargada para ese momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogada L.F.O.V. mediante auto, ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar la tercería interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2005, la misma Juez encargada de dicho Tribunal, admitió la tercería interpuesta, ordenó nuestro emplazamiento, para que comparezcamos dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, y proveyó o estableció la suspensión de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil…

…en fecha 23 de mayo del año 2005 los mismos demandantes terceristas, debidamente asistidos por la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, Abogada N.G. (hoy destituida), presentaron formal oposición por ante el Tribunal ejecutor de medidas. Ante esta situación la Juez ejecutora suspendió la ejecución del secuestro decretado por el Tribunal de la causa y remitió los autos al mismo. Recibidos los recaudos por el Tribunal de la recurrida, el mismo se pronunció en fecha 20 de Junio del 2005, decidiendo parcialmente con lugar la oposición…

…El auto del tribunal violenta flagrantemente el debido proceso a que tiene derecho mi representado, el derecho a obedecer una oportuna respuesta a su petición y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, garantías constitucionales estas previstas y consagradas en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV.- DE LA CONCLUSION Y DEL FORMAL PETITORIO

De todo lo anteriormente referido, es necesario y forzoso concluir que en el presente caso se nos ha violentado, los derechos y garantías constitucionales antes referidos, y en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Asociación Civil Prorescate y Defensa de la Parcela de la Urbanización S.B.… a solicitar… se le ampare el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales antes referidos, en cuanto a su derecho a tener un debido proceso en su querella y a obtener oportuna respuesta y la consecución de la Justicia que está reclamando son dilaciones indebidas, lo cual fuera violentado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el auto de admisión de la demanda de tercería que intentaran los ciudadanos E.M.Y., M.H.M. y S.N. Trocel… actuando en sus caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Asociación Civil Tierras del Oasis, de fecha 26 de octubre del presente año 2.005, decretando en consecuencia, la nulidad total, plena y absoluta, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dicho auto y la continuación del proceso por sus causes normales, tal como está consagrado en el Código de Procedimiento Civil y estableciéndose el carácter de inadmisible que tiene tal demanda de tercería en el presente proceso....

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

28.- "La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."

60.- "La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia del territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos".

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en sus artículos:

...Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...

273.- “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear a los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.”

Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que la presente causa es una materia reservada a los Juzgados con competencia en materia agraria, y en consecuencia, dichos Tribunales tanto en primera instancia como en segunda instancia son los competentes para conocer del presente interdicto de amparo por perturbación y no teniendo esta Alzada competencia en materia agraria, mal puede conocer del presente amparo constitucional.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en

lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.T. y A.R., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Pro-Rescate y Defensa de la Urbanización S.B., asistidos por el abogado C.A. GALEA L., contra el auto de admisión de demanda de tercería dictado el 26 de octubre del 2005, por la Abog. L.F. OLLARVEZ V., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy a cargo de la Abog. R.M.V., y DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS.

Remítase el presente expediente al precitado Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.. Se remite constante de ciento trece (113) folios útiles, mediante Oficio No. 325/05.-

La Secretaria,

M.G.M.

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