Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000381/6.378

PARTE ACTORA:

A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.960.307, representada judicialmente por los ciudadanos A.B.J.S. y R.A.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.393 y 23. 128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES YADIVAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el número 6, tomo 95-A y el ciudadano E.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 3.957.111. Representados judicialmente por los ciudadanos A.S. y AUDIO PEDREAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.317 y 17.270, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 9 de julio del 2012, por el abogado AUDIO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el 11 de julio del mismo año, por el abogado R.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda de daños y perjuicios y daño moral.

Los recursos de apelación fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 19 de julio del 2012, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 2 de agosto del 2012, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 3 de marzo de ese mismo año.

Por auto del día 8 de agosto de ese mismo año, se le dio entrada, y por cuanto se constató errores de foliatura se ordenó su remisión al juzgado de origen a los fines de su corrección.

Recibido de vuelta el expediente, por providencia del 17 de octubre del 2012 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron rendidos en su oportunidad en fecha 7 de diciembre del 2012 por los abogados A.B.J.S. y R.A.D.R., actuando como apoderados judiciales de la parte actora y por el abogado AUDIO PEDREAÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre del 2012, se fijó un lapso de 8 días de despacho contados a partir de dicha data inclusive para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron presentadas en fecha 16 de enero del 2013, por los apoderados judiciales de la parte actora, en dos folios útiles.

Mediante auto del 16 de enero del 2013 este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo del 2013, vencida la oportunidad para dictar sentencia y toda vez que no fue posible publicar el fallo por exceso de trabajo se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 4 de junio de 2010, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, por la ciudadana A.M.D.C., asistida por el abogado R.D.R. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., y el ciudadano E.R.V.G..

Los hechos relevantes expuestos por la accionante para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

Que en fecha 19 de noviembre del 2004, fue querellada penalmente conjuntamente con los ciudadanos Tomasso Carfora Mapa, su suegro y N.S.C., quien se desempeñaba como su abogado por el ciudadano E.R.V.G., en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., tocándole conocer al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de usura.

Que dicha pretensión fue fundamentada en virtud de la firma de un documento de préstamo con constitución de una hipoteca de primer grado, sobre un inmueble propiedad de dicha empresa, en fecha 11 de junio del 2002; donde se declaró haber recibido la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.300,00), garantizándole mediante hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Que al momento de interponer la querella manifestó haber recibido supuestamente una cantidad inferior a ésta, además de un supuesto cobro indebido de intereses sobre intereses, todo ello, según su decir con la insana intención de retardar el proceso que por incumplimiento en el pago de las obligaciones así contraídas, ya habían trabado en ejecución ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Que las acciones penales emprendidas por la querellante en su contra, además de infundadas y en consecuencia improcedentes desde el punto de vista legal, contribuyeron a su desgaste físico, mental y económico, al tener que enfrentar un proceso injusto e inmerecido, con el daño moral que le causó, al tener que soportar la humillación y la angustia de ver mancillado su nombre y reputación como comerciante. Con la consecuente perturbación en el desempeño de sus negocios ante la incertidumbre de una remota posibilidad de que se hubiera pronunciado una sentencia desfavorable en su causa.

Fundamentó sus alegatos de conformidad a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estimando así la demanda en la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), equivalentes a veinte mil unidades tributarias, que comprende la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) más las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) del total demandado.

El petitorio de la demanda es como sigue:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento ordinario, es por lo que hoy ocurro ante usted, ciudadano Juez, para demandar, como en efecto lo hago…

…Omissis…

Y en consecuencia se paguen, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes Cantidades:

1.- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), equivalentes a Seis mil ciento cincuenta y tres coma (sic) ochenta y ocho Unidades Tributarias (6.153,88 U.T.) a razón de Bs. 65,00 cada unidad tributaria, por concepto de indemnización de daño patrimonial (…)

2.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a Nueve mil doscientas treinta coma (sic) setenta y siete Unidades Tributarias (9.230,77 U.T.), a razón de Bs. 65 cada Unidad Tributaria, por concepto de indemnización de daño moral (…)

3.- Los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, como consecuencia del retardo perjudicial y de la perdida del valor adquisitivo de la moneda por causa de la inflación, a que diera lugar el incumplimiento, por parte de la Demandada, de la obligación de pago de los conceptos antes señalados, que les imponga la sentencia, en la presente demanda una vez declarada con lugar. Mediante experticia complementaria del fallo…

(Copia Textual).

En la misma oportunidad, la prenombrada profesional del derecho consignó los respectivos recaudos, que rielan del folio 18 al 415 (Pieza I), del folio 2 al 223 (Pieza II) y del folio 2 al 333 (Pieza III) del presente expediente.

En fecha 8 de junio del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda por daños y perjuicios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre del 2010, vista la imposibilidad de la citación personal, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se acordara la citación por carteles.

El 26 de octubre del 2004, el tribunal de la causa acordó se citare por carteles a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre del 2010 el ciudadano E.R.V.G. debidamente asistido de abogado A.S., otorgó poder apud acta a dicho abogado y a su vez consignó dieciséis folios donde constare su cualidad de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL C.A.

El 30 de noviembre de ese mismo año, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 15 folios útiles; donde opuso en primer lugar, como cuestión previa, la contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por otras causales que no son las alegadas en el libelo de la demanda, en segundo lugar alegó su falta de cualidad como demandado, y en tercer lugar, a todo evento y actuando en representación de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL C.A., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

En fecha 11 de enero del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A.D., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles.

El 25 de enero del 2011, fue designado como Juez temporal el ciudadano R.S.Z., quien se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de marzo del 2011, el tribunal de la causa, se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, admitió las pruebas documentales y testimoniales, y a su vez fijó el tercer día de despacho siguiente para que se libraran boletas de citación a los fines que comparecieran los ciudadanos llamados en calidad de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acto que se llevó a cabo en fechas 10 y 11 de mayo del 2011.

El 10 de mayo del 2011, el ciudadano TOMASSO CARFORA MAPA, asistido por la abogada A.J., consignó escrito de tercería constante de 6 folios útiles.

Posteriormente en fecha 30 de junio del 2011, el Juzgado de cognición dictó pronunciamiento, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada y sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora, por considerar; “…que al no existir un hecho ilícito y consecuencialmente no pudiendo haberse demostrado la relación de causalidad que debe existir entre éste y el daño presuntamente causado en virtud de que las documentales aportadas no estuvieron enfocadas en probar los hechos alegados por el actor siendo las mismas totalmente inconducentes, la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR…” (Copia Textual).

En virtud de la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre todo lo controvertido en sede de primera instancia.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Primero

De la cuestión Previa

Mediante escrito de contestación de fecha 30 de noviembre del 2010, la representación judicial de la demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por otras causales que no son las alegadas en el libelo de la demanda; arguyendo que la respectiva demanda no está fundada en una causa legalmente válida, por cuanto la parte actora pretende que sus representados paguen solidariamente los honorarios que ella en un principio pagó a sus abogados durante los trámites penales suscitados con anterioridad, no fundamentando su pretensión en ninguna condenatoria en costas, requisito éste, indispensable para que pueda operar el cobro de honorarios pagados por la parte gananciosa. Por otra parte, en lo atinente a la reclamación que hiciere la demandante referente a la indemnización por daño moral, adujo que la misma tampoco esta fundada en una causa legal valedera, toda vez que para que exista responsabilidad civil de los demandados como consecuencia de una supuesta responsabilidad penal debe existir una sentencia de los tribunales competentes que haya dejado establecida alguna responsabilidad penal a los demandados.

Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En tal sentido, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta que: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada (…)

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”

Lo que se pretende expresar con ello es que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción.

El sentido lato de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del citado artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, es decir, que la excluya expresamente, como cuando la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, pero no obstante, es criterio del más Alto Tribunal de la República, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda.

Ahora bien, en relación a la admisión de la demanda el Legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley....". De la norma antes transcrita, priva la Regla General, según la cual los Tribunales cuya Jurisdicción en grado de su competencia material y en cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer Judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda.

Atendiendo a los razonamientos formulados, es evidente que los argumentos en los cuales la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda, no se encuentran subsumidos en los supuestos normativos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, dado que en el caso que nos ocupa, el demandado alega que la demanda respectiva no está fundada en una causa legalmente válida, por cuanto la parte actora pretende que sus representados paguen solidariamente los honorarios que ella a su vez pagó a sus abogados durante los trámites penales anteriormente suscitados, no fundamentando su pretensión en ninguna condenatoria en costas, sin argumentar ni sustentar su alegación, considera quien aquí decide que al no existir en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acción propuesta, y no evidenciado en autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente, es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Segundo

De la falta de cualidad del demandado

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado, ciudadano E.R.V.G., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…”; por considerar que no se le atribuye ninguna conducta personal en relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda, que pueda considerarse como actuación realizada por él, a título personal, en defensa de sus propios derechos e intereses, si no que se le atribuye en el libelo comportamientos en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Yadival C.A.; por ésta razón sostiene que no tiene cualidad e interés de sostener la respectiva demanda.

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

Nuestro jurista, L.L., expresa en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente:

…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

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Ahora bien, dadas las consideraciones anteriores, aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos de cara a una demanda intentada contra el ciudadano E.R.V.G., como persona natural, así como en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A, ambos sujetos activos en el proceso penal que originó a posteriori la presente acción por daños y perjuicios; en tal sentido, como ha quedado de manifiesto existió previamente un proceso penal, donde la hoy parte demandante A.M.D.C., fue demandada, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A.; y por el ciudadano E.R.V.G., en su carácter de administrador, así pues, teniendo éste una participación que está sujeta a discusión y a cuestionamiento en el presente juicio, a criterio de ésta alzada dicho ciudadano posee cualidad pasiva para actuar en la presente causa, dado a que la ley así le atribuyó ese carácter. Y así se establece.

Tercero

Del fondo de lo controvertido.

Como argumentos de derecho para fundamentar la presente acción por Daños y Perjuicios, se esgrimieron, en primer lugar lo que en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Y en segundo lugar, lo que establece el artículo 1.196 del Código up supra mencionado: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1) Los daños y perjuicios causados a una persona, 2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y 3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.

Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:

1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

Ahora bien, como ya se apuntó anteriormente, nos encontramos frente a una acción de daños y perjuicios que se originó a consecuencia de un procedimiento penal, iniciado con anterioridad tal y como consta en copias certificadas de las documentales consignadas en 4 piezas, que rielan del folio 18 al 415 (Pieza I), del folio 2 al 223 (Pieza II) y del folio 2 al 333 (Pieza III) del presente expediente, y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Así pues, dada la existencia de este procedimiento penal que culminó en sobreseimiento de la causa, la parte actora, en el presente juicio, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en tal sentido, cree conveniente ésta alzada analizar según lo que establece la doctrina, específicamente el Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, que existen distintas clasificaciones de daños y perjuicios, “el origen del daño”, es una de ellas, y en esos casos establece la doctrina que el mismo puede ser contractual o extracontractual; los daños y perjuicios contractuales, son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato y los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos causados por el incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros.

Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes de un hecho ilícito. Ahora bien, en el caso de autos, el supuesto daño se originó, a consecuencia de una acción penal, así las cosas, aprecia ésta alzada que la existencia de un procedimiento en cualquier instancia, bien sea que se encuentre en curso o cuando medie sentencia definitivamente firme, no constituye un hecho ilícito, que justifique la interposición de una acción de daños y perjuicios, contrario a ello, lo que sucede a consecuencia de tales procedimientos, es la generación de las costas del proceso.

Tal y como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional Nro.02-2767. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H. de fecha 07 de diciembre del 2004:

“…Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer". De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado…” (Copia Textual)

Las anteriores consideraciones expresan, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas, es decir, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, por lo que, mal podría intentar la accionante en éste caso una demanda por daños y perjuicios, independientemente de cuales hayan sido las resultas del prenombrado juicio. Y así se establece.

Ahora bien, es importante señalar que según la naturaleza del patrimonio afectado, la doctrina también ha establecido que existen dos tipos de daños, el daño material y el daño moral, el daño material o también llamado daño patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimente en su patrimonio y en cuanto al daño moral, al cual también la actora hizo mención en el libelo de la demanda, tenemos que consiste en la afección de tipo psicológico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, lesionando de esta forma la parte moral del ser humano.

En tal sentido, la actora señaló como hechos generadores de violencia las acciones penales emprendidas en su contra, porque, a su decir, además de infundadas e improcedentes, contribuyeron a su desgaste, físico, mental y económico, al tener que enfrenar un proceso injusto, así pues, como hechos demostrativos, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos N.S.C. y N.E.C.P., titulares de la cédulas de identidad número 12.748.423 y 2.212.247, respectivamente.

El tribunal encuentra que de los dichos de los testigos, ciertamente se evidencia la existencia de un procedimiento penal, tal y como lo afirmó la accionante en el escrito libelar, sin embargo, los mismos no aportan elementos de convicción que realmente evidencien con claridad la configuración del daño, bien sea de carácter material o moral. No obstante de la declaración del ciudadano N.S.C., podríamos considerar como relevante el punto que parcialmente transcribiremos a continuación:

Cuarta pregunta. Diga el testigo si tal proceso penal afectó de alguna manera a la ciudadana A.M.D.C., en su buen nombre, en su reputación como comerciante y persona honesta, sufriendo de esta manera un daño moral? Contestó: Si la afectó por cuanto los hechos denunciados fueron totalmente falsos y la señora A.M.D.C. debió enfrentar un juicio penal por mas de cuatro años…

(Copia textual)

De tales dichos se refleja evidentemente la existencia del juicio penal que enfrentó la parte actora, pero, más allá de eso no señala con precisión que la misma haya sufrido daño moral, psicológico o espiritual a consecuencia de dicha acción, así como tampoco se evidencia la configuración de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, en tal sentido, tomando en consideración que no estamos en presencia de hecho ilícito alguno, sino frente a un procedimiento que independientemente de la instancia en que se configuró, tendría que generar la obligación de resarcir los gastos, o lo que es lo mismo las costas del proceso, es por lo que tales declaraciones, no gozan de menor crédito.

Así pues, dada las circunstancias antes mencionadas, se infiere que en el caso bajo estudio, la entidad del daño, como ya se apuntó, no quedó demostrada, pues no se evidencia en las actas procesales que efectivamente tal hecho haya causado un daño psicológico o un daño a su reputación así como tampoco consta en autos detrimento alguno en la condición socio económico de la autora.

Por tales razones, es forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora en el presente juicio, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentara la ciudadana A.M.D.C. contra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., y el ciudadano E.R.V.G., en consecuencia, se declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 12 de julio del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2013. Años: 202° y 154°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 17 de abril del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, constante de quince (15) páginas, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2012-000381/6.378

MFTT/ELR/mgrl.

Sent. DEFINITIVA.-

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