Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA (REENVÍO) PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PONENTE: C.R.C..

EXPEDIENTE: N° 489-02.

VISTOS: “CON INFORMES DE LAS PARTES”.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 09 de febrero de 2000, que declaró CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra el fallo absolutorio del Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda constituido con asociados, el 30-06-1995; ANULÓ el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo anterior.-

Recibido el presente expediente en esta Sala, en fecha 24 de enero de 2002, procedente de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy suprimida), en virtud del acuerdo tomado en fecha 21-11-01 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada, designándose ponente a la Jueza Dra. J.M.B.. En fecha 18/05/005, habiéndose juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. C.R.C., como Juez de esta Sala Accidental, sustituyendo con tal cualidad, por la falta absoluta de la aludida jueza en virtud de su jubilación, conforme a Resolución Nº J-075 del 19/05/004 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; asumió la ponencia del presente asunto avocándose a su conocimiento y decisión, con base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita, sin formulismos que no fueran esenciales, en los términos referidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales, todo lo cual se deja constar por esta nota, procedió a fijar el Acto de Informes, llevándose a cabo el día veintisiete (27) del mes de junio del año en curso, donde compareció el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. J.L.S., quien expuso: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, por estar prescrita la acción penal, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de diez y seis años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º, en relación con el artículo 110, primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” Así mismo encontrándose presente la Abg. S.D., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en representación del ciudadano M.A., se le concedió el derecho de palabra y expuso: “En el presente caso no está configurado el delito de agavillamiento, delito éste por el cual el Representante del Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que existiese una asociación de los hoy acusados con el objeto de cometer delito alguno, supuesto éste que exige el artículo 287 del Código Penal; en consecuencia, solicito que se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado”. De seguidas tomó la palabra la Abg. V.G., Defensora Pública Nonagésima Tercera, en su condición de defensora del ciudadano A.C., quien expuso: “En el presente caso no esta comprobado el delito de agavillamiento, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado y como defensa subsidiaria, solicito el sobreseimiento de la causa, por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal”.

Procede pues la Sala, a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal; y 24 de nuestra Carta Fundamental, en tanto a la retroactividad (por la ultraactividad), ya que la valoración de los medios de prueba versará conforme a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En consideración a que el motivo de la formalización del recurso como el de su declaratoria ha lugar por la Sala de Casación Penal, fue “la violación del artículo 47 del Código de Enjuiciamiento Criminal…no estar firmada la sentencia por todos los jueces que conformaron el Tribunal con Asociados, lo que afectó de nulidad radical a la impugnada. Y a que tal nulidad implica para esta Sala de Reenvío emitir nueva sentencia con fundamento a los hechos y al derecho, probados mediante el análisis de los medios de prueba que cursen en el expediente, acatando la decisión de la Sala de Casación Penal y su mandato; lo que hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.I.Z.C., de nacionalidad Dominicana, natural de S.D., República Dominicana, de 30 años para el momento de rendir su declaración indagatoria, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Mérida, Quinta BRA-MAR, N° 03-24, Urbanización Guaicapuro, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° E-82.014.484; M.D.R.A.M., de nacionalidad Dominicana, natural de S.D., República Dominicana, de 27 años para el momento de rendir su declaración indagatoria, de estado civil soltero, de profesión u oficio Perro calentero, hijo de S.A. y A.M., residenciado en la Calle Mérida, Quinta BRA-MAR, N° 03-24 de la mencionada Urbanización Guaicaipuro en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° E-82.084.369; y, A.C., de nacionalidad Venezolana, adquirida, natural de S.D., República Dominicana, de 37 años para el momento de rendir su declaración indagatoria, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de F.D. e I.C., residenciado en la Avenida Baralt, habitación 3-10, Hotel Lider y titular de la cédula de identidad N° V-14.198.794.

VICTIMA: LA NACION.

DEFENSA: Abg. S.D.L., Defensor Público Sexagésima Octava Penal, en representación del ciudadano J.I.Z.; Abg. S.D., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en representación del ciudadano M.D.R.A. y, Abg. V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena Penal, en representación del ciudadano A.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de julio de 1991, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le formuló cargos a los ciudadanos J.I.Z.C., M.D.R.A.M. y a A.C., por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; en los siguientes términos:

“CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictuoso cometido por los ciudadanos J.I.Z.C., M.D.R.A.M. y A.C., considera esta Representación Fiscal que la misma encuadra dentro de las previsiones del artículo 287 del Código Penal, vale decir AGAVILLAMIENTO, pues está demostrado que los hoy encausados se reunieron previo concierto, en forma deliberada, con el propósito único y premeditado de realizar actividades ilegales, las cuales se efectuaban principalmente en una oficina ubicada en la Avenida Urdaneta, Torre a Veroes, Edificio S.M., piso 2, apartamento 2, denominada “REMESA DOMINICANA”; en la citada oficina se hacían trámites relativos a identificación y legalización de personas extranjeras que estaban en Venezuela. A los procesados les fue decomisado en la oportunidad correspondiente, pasaportes en blanco, que se presume serían vendidos a personas extranjeras, con deseos de ingresar al país. Además les fue incautado entre otras cosas planillas de solicitud de visa, formato de solicitud de visa del Consulado de Venezuela en S.D., totalmente en blanco; igualmente documentos relacionados con permisos de entrada al país. Cabe agregar que varios de los pasaportes en cuestión corresponden con seriales de pasaportes extraviados en la oficina de la DIEX situada en la Avenida A.B.d.C... En consecuencia en el presente caso se cumplen con todos los elementos necesarios a que se refiere la norma legal transgredida; por tal motivo los reos de autos deben responder penalmente por la acción desplegada, independientemente del rol asumido por cada uno durante la actividad ilícita. PETITORIO.- Por los fundamentos antes expuestos el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, formula cargos a los ciudadanos J.I.Z.C., M.D.R.A.M. y A.C.…por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal…”

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 1993, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, ABSUELVE a los mencionados encausados, de los cargos fiscales que les fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO. (Folios 62 al 111, quinta pieza del expediente).

En fecha 30 de junio de 2000, el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABSUELVE a los ciudadanos tantas veces nombrados de los cargos fiscales que les formulara el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. (Folios 194 al 204, quinta pieza del expediente).

RESUMEN DE CASACION

La decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, que anuló la sentencia recurrida, entre otras cosas señala:

“...El Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente el 7 de diciembre de 1993: “ En la audiencia de hoy, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se procedió a realizar el sorteo de abogados asociados en el presente juicio, quedando elegidos como Jueces Asociados los Doctores J.L.T. y M.C. (sic)…”. Aparece en autos diligencia del 15 de diciembre de 1993, en la que se deja constancia de que el abogado J.L.T. aceptó y se juramentó para actuar como juez asociado. Y el abogado M.C. se excusó, por lo que se eligió al abogado J.P., quien aceptó y se juramentó para conformar el Tribunal Asociado, quedando de esta manera conformado el Tribunal Asociado para conocer de la presente causa, según auto del 16 de diciembre de 1993. También cursa en el expediente un auto del 26 de enero de 1994, en la que se evidencia que el abogado J.L.T. fue elegido ponente y aceptó el 1° de febrero de 1994. La Sala de Casación Penal, al examinar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verifica que dicho fallo absolvió a los imputados M.D.R.A.M., J.I.Z.C. y A.C., de los cargos fiscales por la comisión del delito de Agavillamiento, así como también que en la misma aparecen firmando el abogado J.L.T. (Juez Ponente) y el Abogado A.E. (Juez Presidente). Resulta de lo expuesto que no firmó el abogado J.P. (Juez Asociado) y por consiguiente es cierta la imputación que hace el recurrente al fallo del “a quo”. El artículo 47 del Código de Enjuiciamiento Criminal disponía lo siguiente: “La sentencia expresará la fecha en que se haya dictado y se firmará por los miembros del Tribunal; pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmado por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutara la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la Ley, ni la que esté firmada por todos ellos”. El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el requisito de la firma de la sentencia y al respecta expresa lo siguiente: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. De lo expuesto se desprende que se incurrió en la presente causa en la omisión de un requisito esencial de forma, que hace procedente esta denuncia por violación del artículo 47 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se declara. DECISION.- En virtud de las declaraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR el recurso de forma interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio seguido a los imputados M.D.R.A.M., J.I.Z.C. y A.C.. Por consiguiente ANULA el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la casación del fallo y en los que habrá de tomar en consideración los términos expuestos “ut – supra…”. (Folios 219 al 244, de la pieza V).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Instancia Colegiada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a formular la siguiente motivación:

Se encuentra acreditado en el expediente que en fecha 3 de marzo de 1991, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los funcionarios R.C., C.M., G.S. y A.A., procedieron a la detención del ciudadano J.I.Z.C., quien iba acompañado de los ciudadanos M.Á.V., M.D.R.A.M. y O.M.F., quien viajaría (el primero de los nombrados) a la ciudad de S.D., República Dominicana y que al serle requisado su equipaje le incautaron cierta cantidad de objetos de vestir y documentos venezolanos y dominicanos; HECHO comprobado con los siguientes elementos que se adminiculan entre si:

  1. - Con Actas Policiales:

  2. A.- Suscrita por el funcionario A.A., adscrito a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores, en fecha 2/03/1991, en cuanto deja asentado: “...siendo aproximadamente las 9:55 horas de la mañana, encontrándome en la Oficialía de la Sección de Investigaciones…recibí llamada telefónica de una persona quien se negó a identificarse por temor a represalias, manifestándome que el día domingo 3-3-91 un ciudadano…JUAN I.Z.C. (A) “CIRIN”, con las siguientes características tez morena…cabellos negros encrespados, contextura delgada, mediana estatura, bigote escaso y vistiendo una camisa y pantalón de color beige, se disponía a viajar a S.D., República Dominicana…con la finalidad de transportar en su equipaje una cantidad no determinada de pasaportes en blanco y otros con visas falsas, todos de nacionalidad venezolana, con el objeto de venderlos a terceros en República Dominicana, cortándose la comunicación…”. (Folio 1, pieza 1). Ratificándola posteriormente, cursante al folio 57, segunda pieza).

  3. B.- La que suscribe el funcionario R.C., adscrito a la Inspectoría General DIEX, en fecha 3 de marzo de 1991, en la cual deja asentado: “procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios C.M., G.S. y A.A., hacia el Aeropuerto Internacional S.B.…a fin de ubicar al ciudadano J.I.Z.C. apodado “CIRIN”, quien presuntamente viajaría a la ciudad de S.D. con varios pasaportes de nacionalidad venezolana en blanco y…dominicanos con sellos y visas falsas…los cuales venderían a terceros en República Dominicana…logramos avistar a un sujeto…procedimos a interceptarlo…quedando identificado como: J.I.Z. CASTRO…al consultarle sobre su equipaje manifestó tenerlo custodiado por tres personas, de las cuales una de ellas viajaría con él, trasladándonos al lugar…logrando identificar a…M.A.V.…AMADOR MADE M.D.R.…y O.M.F.…procedimos a realizar una requisa en los equipajes de los dos primeramente nombrados…logrando incautar en una maleta color marrón perteneciente a ZAPATA CASTRO lo siguiente: cuatro pares de zapatos deportivos, uno de color negro y otro de color blanco, de diferentes modelos; un par de pantuflas de color amarillo, ropa interior varias; tres correas de diferentes colores; nueve pantalones de diferentes tallas y colores; seis camisas de diferentes colores; una franela de color blanco con estampados; un corte de tela estampado; un radio reproductor portátil de color negro, marca Recor, serial 1026446; envuelto en un pantalón tipo jean…color azul marca Marshall se encontró…pasaporte venezolano…número 0461229 a nombre de G.R.E.A.; pasaporte venezolano…número 0461234…en blanco…pasaporte venezolano número 0461235 a nombre de MARCANO ROJAS A.J.; pasaporte venezolano número 0461237 totalmente en blanco; pasaporte dominicano signado con el número 0272170 a nombre de G.B.; pasaporte dominicano signado con el número 0147029 a nombre de F.M.F.; pasaporte dominicano signado con el número 0203509 a nombre de TRAVIESO L.R.; pasaportes dominicanos signados con los números 22244939 y 1313646, perteneciente al ciudadano ZAPATA C.J.I.…los pasaportes dominicanos exceptuando los del ciudadano J.I.Z.C. se encuentran visados, cambiando la condición de transeúnte a residente…se logró incautar en el interior de un bolso de mano color marrón propiedad de ZAPATA C.J.I., la cantidad de diecinueve mil bolívares…38 billetes de 500 bolívares; tres mil ciento dos dólares desglosados…veinticinco billetes de cien dólares, seis billetes de cincuenta dólares, catorce billetes de veinte dólares, un billete de diez dólares, dos billetes de cinco dólares y dos billetes de un dólar; mil seiscientos sesenta pesos oro dominicanos….quince billetes de cien pesos, un billete de cincuenta pesos, cuatro billetes de veinte pesos, dos billetes de diez pesos y dos de cinco pesos…igualmente al ciudadano M.A.V.V. se le incautó un pasaporte dominicano signado con el número2289396 a nombre del mencionado ciudadano…se le incautó la cantidad de mil ochocientos dólares…desglosados…diez y siete billetes de cien dólares, cinco billetes de veinte dólares y la cantidad de siete mil seiscientos bolívares…desglosados de la siguiente manera: quince billetes de quinientos bolívares y un billete de cien…”. (Folio 5, pieza 1). Siendo ratificada posteriormente por los funcionarios que la suscriben, cursante a los folios 52, 56 y 85, segunda pieza del expediente.

  4. C.- En donde el funcionario C.M., adscrito a la Inspectoría General de la DIEX, en fecha 3/3/91, deja asentado: “…procedí en compañía de los funcionarios A.A. Y G.S., a sostener entrevista con el ciudadano J.I.Z. CASTRO…manifestando que efectivamente transportaba hacia República Dominicana la cantidad de siete pasaportes, entre ellos cuatro venezolanos…dos en blanco…nos indicó que la persona encargada de recibir dichos pasaportes en República Dominicana era el ciudadano A.C., quien se desempeña como Gerente de la Empresa REMESA DOMINICANA…dichos pasaportes los venderían en República Dominicana por un costo de tres mil dólares. (Folio 12, primera pieza). Siendo ratificada por los funcionarios actuantes a los folios 52 y 56, segunda pieza).

  5. D.- Suscrita por el funcionario G.S., adscrito a la Inspectoría General DIEX, en fecha 6/3/91, en la cual dejó asentado: “…aproximadamente a las 3:55 de la tarde, procedí a trasladarme en compañía del funcionario C.M. hacia la esquinas de Reducto a Glorieta, frente al Teatro Municipal con el fin de ubicar al ciudadano R.D.R.B., procedimos a efectuar un rastreo logrando ubicar una persona con las mismas características, logrando interceptarlo quedando identificado…R.D.R.B.…quien se encontraba en compañía del ciudadano EDUARDO RUBIO…a quien se le incautó en el interior de un cajón de limpiar zapatos un pasaporte colombiano signado con el número PF-236897, perteneciente a la ciudadana NEVIS G.A.L.; un pasaporte peruano…número 1566222, perteneciente a la ciudadana D.H.T. y otro a nombre de BIVIANA HUACCAN TANTA…número 1566335…”. (Folio 112, pieza 1).

    Los anteriores elementos de prueba, concordados entre sí, de índole documental, son apreciados y valorados por esta Sala conforme a los artículos 279, ordinal 1º, y 252 único aparte, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituyendo presunciones, por ser pruebas directas relativas al hecho principal que se averigua pero insuficientes para tenerlas como plena, toda vez que de las mismas se desprende que efectivamente se efectuó la detención de un ciudadano de nacionalidad dominicana que en compañía de otros, procedían a viajar con destino S.D., República Dominicana y al cual se le decomisaron dentro de su equipaje pasaportes venezolanos en blanco, así como también pasaportes dominicanos a nombre de diferentes personas y cierta cantidad de dinero en efectivo, dólares y pesos oro dominicanos.

  6. - Con Inspecciones Oculares:

  7. A,.- Visita domiciliaria N° 0239, practicada en la Avenida Mérida, casa N° 03-24, Bramar, Urbanización Guaicaipuro, Caracas, en fecha 5/3/91, por los funcionarios G.S., A.Z., C.M. y A.A., adscritos al departamento de Instrucción, Dirección de Identificación y Extranjería y acompañados por los ciudadanos M.B. y M.C., en calidad de testigos presenciales, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “…se procedió a entrevistarnos con la ciudadana Antoline Sime Estevez, propietaria del inmueble y a quien previa identificación como funcionario y presentación de la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal…en la habitación del ciudadano J.I.Z.C. se logró incautar lo siguiente: Cuatro (4) planillas de solicitud de visa del Ministerio de Relaciones Interiores DIEX, un (1) formato de solicitud de visa del Consulado de Venezuela en S.D., República Dominicana…en blanco; un pasaporte dominicano…N° 0281698 a nombre de la ciudadana M.V.C.O.; un pasaporte venezolano…N° 0508598 a nombre de E.N.Z.R.; un (1) pasaporte venezolano…N° 0495819 a nombre de C.A.R.d.B.; un (1) pasaporte venezolano…N° 0247614 a nombre de Ejercida de los Santos de Flores…en la habitación del ciudadano M.A.V.V. se incautó una máquina de escribir manual, portátil, marca Citizen X3, serial 010682, dos pasaportes dominicanos…Nos. 1964111 y 1178300 a nombre del mencionado ciudadano; una cédula de identidad laminada N° E-82014268 a nombre de S.B. Valdez…se logró la detención preventiva del ciudadano A.C.…lográndosele incautar una cédula de identidad laminada…N° E-81490348 y un comprobante de cédula de identidad…N° 14198794…a nombre de A.C.…”

  8. B.- Visita domiciliaria N° 0240, practicada en la Avenida Urdaneta, Torre a Veroes, Edificio S.M., piso 2, oficina 2, Caracas, en la Empresa Remesa Dominicana, en fecha 5/3/91, por los funcionarios G.S., A.Z., C.M. y A.A., adscritos al departamento de Instrucción, Dirección de Identificación y Extranjería y acompañados por los ciudadanos P.C.H. y J.R.M., en calidad de testigos presenciales, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “…el funcionario encargado…tocó a las puertas de la residencia en cuestión…fueron abiertas por una persona a quien los funcionarios previa identificación y presentación de la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal…dio libre acceso al interior del inmueble y dijo llamarse A.C.…en uno de los ambientes que funge como oficina en una gaveta de un escritorio se localizó un pasaporte venezolano, N° 0372286, dos pasaportes dominicanos…Nos. 2189907 y 1972246, entre las páginas de un libro…se localizó un comprobante de cédula de identidad…venezolano…N° 057438, serie 89-A; debajo de una estatua con figura de mono se localizó una cédula de identidad laminada N° E-81.901.531 a nombre de E.H.; un pasaporte dominicano…N° 1961052; dos cartas del Consulado General de la República Dominicana; un comprobante de cédula de identidad (duplicado extranjero) N° 115332, serie 87 a nombre de Manuel de la Paz; un formato modelo 2 P-1, para localización de permanencia en el país; una planilla de derechos consulares del M.R.I. N° 003640 a nombre de A.C.; un comprobante de solicitud de ingreso al País en copia fotostática, número 07803 a nombre de R.d.G.G.; una carta de relación de encomiendas de Remesa Dominicana C.A.; una planilla modelo P-1 de solicitud de pasaporte venezolano en blanco…cuatro planillas modelo E-5 de solicitud de actualización en blanco; dos planillas modelo E-3 de solicitud de naturalización en blanco; tres formatos de solicitud de visas en blanco; una planilla modelo 330-01 de solicitud de ingreso al país, en blanco; cinco planillas de compromiso para solicitante de turista; una copia fotostática de constancia de naturalización a nombre de E.d.F.; cuatro sellos….y un sello numerador…”. (Folio 93, pieza 1).

    Los anteriores elementos concatenados entre si y con los precedentemente considerados, constituyen, como medios directos para la evidencia, plena prueba respecto a la ubicación de los diversos documentos que se encontraron tanto en la residencia del ciudadano J.I.Z.C. como en la Empresa Remesa Dominicana, propiedad del ciudadano A.C., por ello son valorados por esta Sala, conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  9. - Con declaraciones:

  10. A.- Del ciudadano O.M.F., rendida por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 6/3/91, en la cual manifestó: “el domingo 3 de este mes…me dispuse a trasladar al Aeropuerto Internacional S.B. a dos ciudadanos de nacionalidad dominicana de nombre SIRIN y VALDEZ, en compañía de Manuelito en mi vehículo particular…me pagaron…quinientos bolívares…en el Aeropuerto dos funcionarios se identificaron y nos trasladaron hasta Caracas. Al interrogatorio, respondió: Diga usted, que objeto de interés para este Despacho se localizó entre las pertenencias de los citados ciudadanos? CONTESTO: “En las maletas del ciudadano “SIRIN” encontraron cerca de siete pasaportes, entre ellos dos venezolanos que estaban en blanco, escondidos entre unas fotografías”. (Folio 101, pieza 1).

  11. B) Del ciudadano M.V.F., rendida por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 6/3/91, en la cual manifestó: “...me encontraba ayer como a las cinco de la tarde en la casa de mi sobrino M.A.V., quien presuntamente había salido hacia S.D. el domingo y no había llegado a su destino…en el momento que me encontraba en dicha residencia se presentaron unos funcionarios de este Despacho y procedieron a realizar un allanamiento…”. (Folio 103, pieza 1).

  12. C.- De la ciudadana C.A.R.D.B., rendida por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 6/3/91 y en la cual expuso: “...el día domingo fue que me enteré que mi esposo estaba detenido en la DISIP y no se porque lo detuvieron…”. Al ser interrogada, respondió: Diga usted, que fue lo que le incautaron en el allanamiento practicado en su habitación? C.- “Unos documentos de mi esposos junto con una agenda porta tarjetas y los pasaportes de mi hija y mío…”. (Folio 105, pieza 1).

  13. D.- Del ciudadano R.A.B.V., rendida por ante La Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 6/3/91, en la cual manifestó: “...ayer cerca de las cuatro de la tarde se presentaron a la residencia en donde vivo una comisión de este despacho”. Al interrogatorio; Diga usted, que se localizó de interés a esta comisión en la residencia en donde vive? CONTESTO: “En mi cuarto se encontraron tres o cuatro pasaportes de nacionalidad dominicana que pertenecen a MANUELITO, un sujeto que vive en el mismo cuarto que yo “. Diga usted, le pertenecen a MANUELITO los pasaportes que fueron encontrados en su habitación? CONTESTO: “ El no es el titular de los pasaportes pero la gaveta en donde se encontraban era de él”. (Folio 114, pieza 1).

  14. E.- De la ciudadana A.S.E., rendida por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, el día 7/3/91, en la cual manifestó: “…el día martes…como a las 5:50 de la tarde…llegaron a mi residencia…unos funcionarios de la DIEX, con una orden de allanamiento para registrar mi residencia en su totalidad, llevándose varios documentos y pasaportes decomisados y a un ciudadano de nombre A.C., que es dueño de una empresa de encomiendas…”. A preguntas formuladas, responde: Diga usted, tiene conocimiento que objetos o documentos fueron incautados en el allanamiento practicado en su residencia? C.- “Pasaportes “. (Folio 125, p.1).

  15. F.- Rendida por el ciudadano N.A.C.G., en fecha 8/3/91, ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual expuso: “…en días pasados en la oficina en donde me dedico a la compra de oro así como a la venta, realizaron un allanamiento, lo que se de dicho lugar es que hay mucho movimiento de pasaportes y cédulas de varios tipos de nacionalidades”. (Folio 147, pieza 1).

  16. G.- Del ciudadano M.A.V.V., en fecha 8/3/91, rendida por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y en la cual manifestó: “…me encontré con CIRI en la Avenida Urdaneta…me dijo que lo acompañara hasta la agencia…subimos hasta la agencia…entramos a una oficina…CIRI se metió en una oficina y habla con una muchacha…es la Secretaria…después bajamos…nos fuimos para la casa y luego me fui para Maracaibo…ese mismo día me volví para Caracas…el día domingo a las 11:30 de la mañana…me fui con CIRI, M.D.R. y un señor que no conozco…era la primera vez que lo veía…nos fuimos para el Aeropuerto para irnos a S.D.…unos funcionarios de la DIEX nos detuvieron y nos trajeron para acá…”. (Folio 154, pieza 1).

  17. H.- Lo declarado por la ciudadana M.F.A., en fecha 8/3/91, ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual manifiesta al ser interrogada: Diga usted, a que se dedica dicha empresa? C.- “A envíos y encomiendas a la República Dominicana”. Diga usted, conoce al ciudadano ZAPATA C.J.I.? C.- “Si, cuando yo empecé a trabajar en esa empresa me lo presentaron y frecuentemente visita la empresa”. Diga usted, podría decir que trabaja para REMESA DOMINICANA el ciudadano ZAPATA CASTRO? C.- “El no pertenece a la nómina de la empresa pero le hace trabajos a la misma”. Diga usted, a que tipo de trabajos se refiere? C.- “Lleva y trae encomiendas desde y para República Dominicana”. Diga usted, a que tipo de encomiendas se refiere? C.- “Correspondencia, dinero, paquetes, ropa, comida y en varias oportunidades el señor A.C. lo ha utilizado para llevar pasaportes tanto venezolanos como dominicanos”. Diga usted, conoce la procedencia de dichos pasaportes? C.- “Algunos se los entregan dominicanos, en casi la mayoría de las veces se los entrega un señor llamado Hugo Delgado”. Diga usted, el ciudadano J.I.Z.C. a quien apodan CIRIN estaba conciente de que transportaba documentos alterados o tramitados falsamente? C.- “Si, estaba conciente”. (Folio 160, pieza 1 del expediente).

    En este mismo orden de ideas, tenemos las declaraciones de los testigos de los allanamientos anteriormente resumidos:

  18. I.- La declaración rendida por el ciudadano J.R.M.M., rendida en fecha 6/3/91, ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual manifestó: “…me desplazaba por la esquina de Veroes…unos funcionarios de este despacho me solicitaron colaboración a fin de que fuera testigo de un allanamiento…”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, tiene conocimiento exacto de lo que fue localizado en el sitio del allanamiento? CONTESTO: “Un comprobante de cédula de identidad en blanco con el sello y la firma, venezolano…varios pasaportes dominicanos, libros que se referían a venta de documentación venezolana y dominicana”. (Folio 108, p.1).

  19. J.- La rendida por el ciudadano P.C.H.P., en fecha 6/3/91, ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual expone: “…ayer…como a las ocho de la noche…me desplazaba por las inmediaciones de la esquina de Veroes…unos funcionarios de este despacho…me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento…”. Al interrogatorio, respondió: Diga usted, que se localizó en dicho allanamiento que fuera de interés para este despacho? C.- “Un comprobante de cédula de identidad en blanco firmado y sellado, localizado en el interior de un libro, una cédula de identidad laminada que se encontraba escondida debajo de una estatua…varios libros y cuadernos que reflejaban sobre trámites de documentos, tres pasaportes”. (Folio 109, p.1).

  20. K.- Lo depuesto por el ciudadano M.J.B.V., en fecha 6/3/91, ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual expuso: “…en el día de ayer cerca de las cinco de la tarde…me desplazaba por la Avenida Mérida de Guaicaipuro…fui interceptado por funcionarios de este despacho…me solicitaron la colaboración a fin de ser testigo en un allanamiento que se llevaría a cabo en una casa del sector “. Al ser interrogado, respondió: Diga usted, que se localizó en la residencia en donde se realizó el allanamiento que fuera de interés a este Despacho? C.- “Una máquina de escribir portátil, dos pasaportes venezolanos, cuatro pasaportes dominicanos”. (Folio 110, pieza 1).

  21. L.- La declaración del ciudadano M.M.C.C., rendida por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 6 de marzo de 1991, en la cual expone: “…ayer cerca de las cuatro de la tarde, funcionarios de este despacho se presentaron en una residencia…Avenida Mérida, Guaicaipuro con el fin de efectuar un allanamiento…me solicitaron mi colaboración a lo que acepté”. Al ser interrogado, manifestó: Diga usted, que se incautó en el allanamiento que se realizó en la Avenida Mérida? C.- “Una máquina de escribir portátil, varios pasaportes…dominicanos como venezolanos, dos venezolanos y varios dominicanos”. (Folio 113, pieza 1).

    Los anteriores elementos son valorados por esta Sala conforme al artículo 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, como presunciones de mediana gravedad, por ser pruebas directas relativas al hecho que se averigua pero insuficientes para tenerla como plena, toda vez que de las mismas se desprende que funcionarios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería practicaron sendos allanamientos, uno en la Avenida Mérida, casa Bramar, Guaicaipuro y el otro en la esquina de Torres a Veroes, domicilio de la Empresa REMESA DOMINICANA y en los cuales fueron incautados pasaportes varios, cédulas de identidad, comprobantes de cédulas de identidad, tanto venezolanos como dominicanos; asimismo se evidencia de los elementos anteriormente transcritos que en el Aeropuerto Internacional S.B. fueron detenidos varios sujetos, uno de los cuales llevaba en el interior de su equipaje cierta cantidad de pasaportes, conforme al artículo 261, en su encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  22. - Con Experticias:

  23. A.- Experticia Grafotécnica practicada a quince (15) pasaportes de la República Dominicana, seis (6) pasaportes de la República de Venezuela, dos (2) pasaportes de la República de Perú y un (1) pasaporte de la República de Colombia, dos (2) pasaportes de la República de Venezuela (en blanco) y veinte (20) folios contentivos de impresiones de sellos húmedos, suscrita por los funcionarios C.A.G. y M.I.J., adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual concluyeron: “ 1.- Las piezas constitutivas de pasaporte de la República de Venezuela, Colombia, Dominicana y Peruana, SON AUTENTICOS. 2.- Los documentos incriminados, mencionados en la parte expositiva del presente dictamen, no presentan suplantación en las áreas correspondientes a la fotografía del titular de dichos documentos. 3.- Las impresiones de sellos húmedos de los recaudos en cuestión, han sido realizadas con los mismos instrumentos selladores a los utilizados para obtener el material de origen conocido…”. (Folios 60 al 63, pieza 1).

  24. B.- Experticia Grafotécnica practicada a dos (2) pasaportes de la República de Venezuela, un (1) comprobante de cédula de identidad, dos (2) comprobantes de cédula de identidad, un comprobante de cédula de identidad en blanco, exhibiendo en su parte inferior dos (2) impresiones de sellos húmedos y en su parte posterior la siguiente impresión Serie 89/A N° 057438, un (1) folio contentivo de muestras mecanográficas, de la máquina marca Citizen X3, serial N° 3010682, tres (3) folios contentivos de impresiones de fechadores y máquina numeradora, tres (3) fechadores, un (1) sello numerador marca Trodat y una (1) máquina numeradora marca UCHIDA-DN-7 y en la cual concluyeron: “ 1.-Las escrituras mecanográficas presentes en los documentos objeto de nuestro estudio, han sido realizadas con una máquina de escribir distinta a la utilizada para obtener las muestras de carácter indubitado. 2.- Las impresiones de sellos húmedos que exhiben los recaudos señalados como incriminados, han sido realizados con instrumentos selladores distintos a los utilizados para realizar las muestras de origen conocido…”. (Folios 162 al166, p.1).

    Los anteriores elementos son valorados por esta Sala conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba, toda vez que los mismos fueron practicados por personas peritas, técnicas y facultativas e idóneas en sus funciones; pues dejan constancia de que efectivamente los pasaportes objetos de la presente averiguación son auténticos; así como también según los estudios realizados, los sellos y las impresiones dejadas por la máquina de escribir decomisada, no son los utilizados en las muestras originales, no determinando los expertos en sus conclusiones, sin embargo, que esos sellos e impresiones fuesen falsos o alterados.

    En síntesis:

    Con los elementos probatorios antes transcritos, analizados, y debidamente concordados, la Sala deja establecido que el día 2 de marzo de 1991, en horas de la mañana (aproximadamente a las 11:30), en el Aeropuerto Internacional S.B., funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, procedieron a la detención de un sujeto de nacionalidad dominicana, el cual se encontraba acompañado de otras personas, de igual nacionalidad y que procedían a viajar a S.D., al cual al requisarle su equipaje le incautaron varios pasaportes venezolanos en blanco, y dominicanos pertenecientes a diferentes personas; que resultaron ser auténticos, asimismo que en fecha 5 de marzo, se efectuaron dos Visitas Domiciliarias (allanamientos), una, a las 5:50 horas de la tarde, en la Avenida Mérida, casa N° 03-24, Bramar, Urbanización Guaicaipuro, Caracas y en la cual decomisaron varios pasaportes pertenecientes unos a las personas que habitaban en la mencionada residencia y otros a nombre de ciudadanos desconocidos; y el otro allanamiento fue practicado a las 9:00 de la noche, en la Empresa Remesa Dominicana, ubicada en la Avenida Urdaneta, Torre a Veroes, piso 2, oficina 2, propiedad del ciudadano A.C., en la cual funciona una Agencia de Encomiendas para y de República Dominicana a Venezuela, en la cual se incautaron comprobantes de cédulas de identidad a nombre de diferentes personas, comprobantes de solicitud de ingresos al país, solicitudes de naturalización en blanco y pasaportes dominicanos: debiendo por ello pasar a establecer, de igual modo si del expediente surgen suficientes elementos capaces de comprometer la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los encausados J.I.Z.C., M.D.R.A.M. y A.C., en la perpetración del delito de AGAVILLAMIENTO, por el cual la Representación Fiscal les formulara cargos en su oportunidad y con tal objeto observa:

    El acusado J.I.Z.C. al momento de rendir su declaración por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 08/03/91, se acoge al Precepto Constitucional. (Folio 153, pieza 1 del expediente). Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 1991, comparece previo traslado del Internado Judicial de Catia, por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, y manifiesta: “…iba a viajar a S.D., me detienen en el Aeropuerto dos funcionarios…de la DISIP y luego llegó otro…me preguntan que donde estaba mi equipaje y yo se los mostré…me dejan detenido…me trasladan…a una casa y ésta tenía varios cuartos…los funcionarios entraron a otro cuarto con mis maletas…me dicen que encontraron unos pasaportes …desconozco de donde trajeron ellos ese tipo de documentos…en mi equipaje no existían ningún tipo de equipaje y documento que no fuera mío…me trasladan a la sede de la DISIP…”. (Folio 45, segunda pieza). En fecha quince de abril de 1991, al rendir su correspondiente declaración indagatoria, apela de la decisión dictada en su contra a la cual se adhiere su defensor provisorio. (Folio 159, segunda pieza).

    El acusado M.D.R.A.M. quien al comparecer por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 8/3/91, se acoge al Precepto Constitucional (folio 157, p.1); y posteriormente, en fecha 14/3/91, previo traslado del Retén e Internado Judicial de Catia comparece por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y manifiesta al interrogativo del Tribunal en los siguientes términos: Narre los hechos sucedidos el día en que lo detuvieron. C.- “ Yo fui acompañando al señor Valdez Miguel…se iba para S.D.…de vacaciones…Miguel salió a comprar la salida de impuestos …en eso viene un señor con ZAPATA…venía con la cédula en la mano…sacó las maletas…llamó a una patrulla de la DISIP…nos puso contra la pared…abrió la maleta de ZAPATA y MIGUEL, los montaron en la patrulla…nos llevaron a un depósito de la DISIP, a Miguel y a mí nos dejaron en un cuarto solos con el señor del libre, a ZAPATA se lo llevaron a otra habitación…revisaron la maleta de MIGUEL delante de nosotros y no encontraron nada, dejaron la maleta ahí, fueron donde ZAPATA y no encontraron nada…no estábamos presentes cuando la revisaron…vino el policía…y nos dijo “mira lo que le encontramos”…mostrándonos unos pasaportes…yo no sé de donde los sacó…yo no ví…nos sacaron y nos llevaron a un depósito en Los Chaguaramos de la DISIP…”. (Folio 50, p.1). Apelando en fecha quince de abril de 1991, al momento de rendir su correspondiente declaración indagatoria de la decisión dictada en su contra a la cual se adhiere su defensor provisorio. (Folio 160, segunda pieza);

    Como también A.C. el cual al comparecer por ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 11/3/91, se acoge al Precepto Constitucional (folio 173, p.1). Posteriormente, en fecha 14/3/91, comparece previo traslado del Retén e Internado Judicial de Catia ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y manifiesta al interrogatorio del Tribunal: ¿ Diga usted, que le fue decomisado el día en que le practicaron o fue detenido (sic)? C.- “Mi cartera, siete mil bolívares, una correa… (Omissis)…mi cédula… en… mi oficina… se llevaron… libros, sellos… mil ochocientos dólares aproximadamente… debajo de una carpeta de color azul… tres mil setenta y seis dólares…”. Diga usted, la procedencia de la cantidad o suma de dólares antes mencionada por su persona? C.- “…nosotros trabajamos con envíos de valores y transferencias, yo vine de República Dominicana el domingo 3 de marzo de este año…ese dinero lo traje de allá…nosotros traemos dinero, también pesos”. Diga usted, cuántas cédulas de identidad posee? C.- En el momento en que me detuvieron me encontraron con la cédula de venezolano y otra que tenía antes de que me nacionalizara, con número de extranjero “.Diga usted, si ha transportado con pasaportes? C.- “Solo de República Dominicana para Venezuela y son pasaportes de esa misma República”. Diga usted, la procedencia de los pasaportes, cédulas de identidad, comprobantes de cédulas de identidad, formatos para legalización de permanencia en el país, solicitud de ingreso al país, solicitudes de pasaportes venezolanos, datos filiatorios o tarjetas alfabéticas, solicitudes de naturalización, solicitudes de visas y otros documentos relacionados con la expedición de instrumentos relacionados con identificación y permanencia del país (Que se le muestra en este acto, a través del acta levantada en momentos en que se practicara la visita domiciliaria…). C.- “No sé la procedencia de nada de eso”. En fecha quince de abril de 1991, al rendir su correspondiente declaración indagatoria, apela de la decisión dictada en su contra a la cual se adhiere su defensor provisorio. (Folio 161, segunda pieza).

    De seguidas pasa la Sala a comparar el contenido de estas declaraciones, con las demás probanzas de autos, y al efecto tenemos:

    A.- Al ponderar de conjunto la síntesis de las declaraciones de los ciudadanos O.M.F., R.A.B.V., A.S.E., M.A.V.V. y M.F.A., analizadas, apreciadas y valoradas como presunciones graves bajo los puntos 3.A, 3.D, 3.E, 3.G y 3.H, discriminados en sus diferentes actos, SECCION 1, en la determinación del HECHO; estos declarantes dejaron constancia testimonial de que efectivamente tanto en el Aeropuerto Internacional S.B., como en los allanamientos que se practicaron en la Empresa Remesa Dominicana y una residencia situada en Guaicaipuro, fueron localizados y por ende incautados pasaportes venezolanos y dominicanos, cédula de identidad, planillas para naturalización, visas, etc., pertenecientes a diferentes ciudadanos de distintas nacionalidades. Ahora bien, a los folios 155, 163, 161, 158, y 156, de la tercera pieza del expediente, respectivamente, cursan declaraciones de los mencionados ciudadanos, los cuales no ratifican en su totalidad las deposiciones ya a.s.t.v. que manifiestan que los pasaportes encontrados en los allanamientos eran de las mismas personas que trabajaban allí y de los que vivían en la residencia donde fue practicado el otro allanamiento (Calle Mérida, sector Guaicaipuro) y en relación al decomiso de varios pasaportes en el Aeropuerto Internacional S.B. manifiestan que los funcionarios les enseñaron unos pasaportes y dijeron que eran del ciudadano J.I.Z.C., pero que ellos en ningún momento vieron de donde los sacaron. Debiendo considerarse en todo caso, que dichos pasaportes y solicitudes de visa eran auténticos, vale decir, carecían de adulteración o alteración, como consta de la experticia analizada apreciada y valorada en 4.A, para la determinación de los hechos.

    Ahora bien, esta Sala, observa, que en el presente juicio conforme a la abundante prueba testimonial resumida y analizada de manera concordada, se comprobó una cierta relación entre todos los aquí imputados, con las demás personas; quienes figuran como imputados en uno u otro momento en este proceso, no negaron de ninguna manera mantener dicha relación de carácter personal o comercial entre sí, como lo afirman ellos mismos al manifestar que muchos de ellos viven en la misma residencia y por ende se conocen, pero en ningún momento se estableció con los mismos elementos de prueba, que tal amistad deviniera voluntaria y conscientemente de alguna organización convertida para delinquir, pues si bien es cierto que los encausados se conocen y que de alguna manera mantenían una relación, no es menos cierto que tenía que ser así, toda vez que M.D.R. y J.I.v. en la misma residencia y por otra parte A.C. era el propietario de la Empresa Remesa Dominicana de la cual, si bien J.I. no era empleado, de alguna manera laboraba para él (A.C.), toda vez que el mismo trasladaba encomiendas desde y para República Dominicana, objeto principal de comercio de la mencionada Empresa. En este sentido, para que se configure el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, se deben dar los siguientes requisitos:

    1. La asociación de dos o más personas; que implica el acuerdo de sus voluntades orientadas al logro de un fin común, y para poder hablarse de asociación o banda tal acuerdo debe estar revestido del elemento permanencia. Cuando existe cierto número de personas accidentalmente vinculadas (sin acuerdo previo y permanente), reunidas para cometer algún delito, no es posible darle el carácter de gavilla por ser ésta necesariamente y para el Derecho Penal sustantivo, una figura delictual de concurso necesario de participantes a tal reunión, y en todo caso sólo podría hablarse de la participación sólo voluntaria, a título de autores o participantes accesorios (cómplices) en la ejecución del delito.

    2. El fin de cometer delitos; es un requisito indispensable, para que se configure el delito de Agavillamiento, esto es, que la asociación se constituya con el único propósito de cometer delitos; no siendo necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, en virtud que la ley, solo exige la intención concertada para cometerlos.

    Así el delito de Agavillamiento, se consumaría en el momento en que dos o más personas imputables se asocien con el fin de cometer delitos, lo que no se dio en el caso en estudio, en virtud que no quedó plenamente demostrado que los acusados en autos hayan tenido una asociación antes de cometer algún delito (falsificación de pasaportes, visas, documentos, etc.); sólo quedó comprobado de las declaraciones tanto de los acusados de autos como de las personas que se encontraban en el momento de los allanamientos, las cuales se dejaron asentadas supra; que entre los encausados de autos existían relaciones tanto personales como laborales, unos porque vivían en la misma residencia y los otros porque de alguna manera trabajaban, juntos, si bien no como empleado, como es el caso del ciudadano J.I.Z.C., quien llevaba encomiendas para la República Dominicana remitidas por el ciudadano A.C., propietario de la Empresa Remesa Dominicana, lo hacia quizás porque cobraba por el transporte hasta S.D.; y tal como se explicó anteriormente, de las pruebas reflejadas en el expediente, no se evidencia, que las reuniones que se efectuaban en la mencionada empresa fueren permanentes y organizadas para cometer delito; por tal motivo la conducta antijurídica de los acusados, si de ella pudiera hablarse y no de la gestión de negocios, relación contractual de índole civil o mercantil (artículos 1773 y siguientes del Código Civil) no constituye el delito de Agavillamiento, por faltar los requisitos de la permanencia y la asociación con el fin de cometer delitos, esencial dentro de la descripción típica del delito de agavillamiento, como expresamente lo dispone el artículo 287 del Código Penal. Por lo que esta Sala arriba a la conclusión, después de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, que no está probada la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO.

    Para la conclusión arribada, de otro lado, tenemos las declaraciones de los testigos de las Visitas Domiciliarias:

    B.- J.R.M.M., P.C.H.P., M.J.B.V. y M.C.C., analizadas, apreciadas y valoradas como presunciones de mediana gravedad bajo los puntos 3.I, 3.J, 3.K, y 3.L, discriminados en sus diferentes actos, SECCION 1, en la determinación del HECHO; estos declarantes dejaron constancia testimonial que efectivamente en el Aeropuerto Internacional S.B., funcionarios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, practicaron la detención de los ciudadanos J.I.Z.C. y M.D.R.A.M., en donde al primero de los nombrados le decomisaron varios pasaportes venezolanos y dominicanos; asimismo que se practicaron dos (2) allanamientos, uno en la residencia de los ciudadanos J.I.Z. y M.d.R.A., en donde fueron incautados pasaportes venezolanos y dominicanos y en la cual se practicó la detención del ciudadano A.C. y otro en la Empresa Remesa Dominicana, propiedad del mencionado encausado (A.C.), donde igualmente se encontraron diversos documentos. Ahora bien, a los folios 192, 162 y 164 de la tercera pieza del expediente, respectivamente, cursan declaraciones de los tres últimos mencionados, los cuales manifiestan que los documentos encontrados al momento del allanamiento en la residencia de dos de los encausados de autos, eran documentos legales porque eran los pasaportes de ellos mismos, los que vivían en esa casa; y por otra parte los pasaportes y documentación localizados en el empresa Remesa Dominicana ellos nunca vieron de donde los sacaron, porque a ellos los dejaron en la entrada de la oficina y los funcionarios revolvían todo, y, además que nunca escucharon ni tuvieron conocimiento de que los acusados se hayan reunido en algún momento con la finalidad de cometer delitos o actividades ilícitas; por lo tanto no ratifican en su totalidad las deposiciones ya analizadas supra.

    C.- Como también el análisis de las Experticias Grafotécnicas, cursantes a los folios 60 y 162, primera pieza del expediente, bajo los puntos 4.A y 4.B; practicada a diversos documentos incautados en las Visitas Domiciliarias practicadas a lo largo del proceso; observa esta Sala que las mismas nos demuestran que los pasaportes encontrados en las mismas son auténticos al igual que no hay suplantación en las fotografías de los mismos y los sellos utilizados también son originales; por otra parte se deja constancia que la máquina de escribir Citizen, decomisada en uno de los allanamientos no fue la utilizada para escribir los documentos descritos, al igual que los sellos decomisados tampoco se utilizaron para alterar los documentos citados en las experticias.

    Como ya se dejó demostrado en la presente motiva, respecto del hecho como del juicio de reproche, los acusados J.I.Z.C., M.D.R.A.M. y A.C., dichas probanzas sólo arrojan la incautación de documentos varios, entre ellos pasaportes venezolanos y dominicanos, en la detención practicada por los funcionarios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en el Aeropuerto Internacional S.B. y en los sucesivos allanamientos que fueron practicados por los mismos, fungiendo como testigos presenciales de dicha incautación, J.R.M.M., P.C.H.P., M.J.B.V. y M.C.C., como dejan constancia en sus deposiciones. Por ello, dichos elementos no arrojan nada que determine que estos ciudadanos, los acusados, hayan formado una organización para participar en diferentes delitos, pues de las mencionadas declaraciones, solo se infiere que los ciudadanos antes citados como testigos presenciales, fueron llamados para fungir como testigos de un procedimiento policial, requisito expreso en un allanamiento, en este caso; por consiguiente, no están llenos los requisitos expresados en el artículo 287, del Código penal, en donde se aprecia como no demostrado el delito de Agavillamiento, tal como se expresó anteriormente.

    CALIFICACION JURIDICA

    El Ministerio Público en su escrito de cargos, les imputó a los ciudadanos J.I.Z.C., M.D.R.A.M. y A.C., la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Como ha quedado evidenciado en la parte motiva anterior, esta Sala no comparte el criterio por él sustentado, por lo anteriormente expuesto.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE a los ciudadanos J.I.Z.C., M.D.R.A.M. y A.C., ampliamente identificados al comienzo de este fallo, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy, artículo 286), del Código Penal, cometido en agravio de La Nación, por no estar plenamente demostrada la existencia de la concertación previa, deliberada y permanente, vale decir, la corporeidad delictual, todo conforme al artículo 43, en su primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 05 de noviembre de 1993; como cumplido el mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en su sentencia de fecha 09 de febrero de 2000, que anuló la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1995.

    Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Segunda (Reenvío) para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    C.R.C..

    PONENTE.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    Dr. N.J.M..

    Dra. T.D.J.J.

    LA SECRETARIA,

    Abg. T.F..

    En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. T.F..

    CRC/eilu

    EXP N° 489-02

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