Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06761

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día once (11) de mayo del mismo año, el ciudadano A.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.937.380, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.601, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.N.E..

En fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado con fundamento en el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública ordenó a la parte querellante reformular la presente demanda, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones contenidas en el artículo 95 eiusdem.

En fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la reforma de la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la referida medida dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la consignación de los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folio 22 del expediente judicial).

En fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó emplazar de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Igualmente se ordenó notificar a la Presidenta del C.N.E.. (Folio 23 del Expediente Judicial).

En fecha 21 de septiembre de 2011, vencido el plazo para la contestación de la demanda, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 am) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2011.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha (14) de noviembre de dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega que en fecha (1º) primero de marzo de 2005, fue contratado a tiempo determinado por el C.N.E., en condición de empleado fijo, con el cargo de Jefe de División, el cual ejerció cumpliendo con las labores y obligaciones inherentes al mismo hasta el diez (10) de noviembre de 2010, fecha en la que fue transferido verbalmente por el Director General de Administración y finanzas, abogado W.M., de la División de Transporte, allí se desempeño sin cargo especifico en la División de Bienes Nacionales adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios.

Aduce que en la División de Bienes Nacionales, permaneció hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en la cual fue notificado por la Presidenta del C.N.E., T.L., mediante Oficio s/n de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Remoción del cargo fijo que como Jefe de División ocupaba en el C.N.E., en esa misma fecha 10 de febrero de 2011, le fue entregado Oficio s/n de fecha 26 de noviembre de 2010, emitido por la Directora (E) del C.N.E.D.M.G.C..

Esgrime, que para el 10 de febrero de 2011, fecha de su remoción del cargo de Jefe de División que desempeñaba en el C.N.E., devengaba un remuneración básica mensual de Seis Mil Setecientos Setenta Bolívares exactos (Bs. 6.770,00), que en ese mismo acto le fue entregada Planilla de Control de Personal/ Consulta (sp-smeic).

Aduce que el acto administrativo de remoción de cargo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010 notificado en fecha 10 de febrero de 2011, trasgrede los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 87, 89.1, 89.2. 89.3, 89.4, 89.5 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 3, 8, 23, 24, 25, 26, 40, 42, 45, 47, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 8, 10 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual el referido acto esta afectado del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Refiere que el acto administrativo recurrido infringe la parte in-fine del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo.

Alega que el artículo 69 del Reglamento Interno del extinto C.S.E. hoy C.N.E., señala que son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan cargos de Jefes de División, a su decir, el cargo que el ejercía como Jefe de División de Transporte, no es un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción por no estar dotado el mismo de de potestad decisoria, ni contar con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la administración, reitera que el cargo tampoco es de confianza puesto que estos cargos requieren de un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, cosa que no estaba presente en el desempeño de sus funciones.

Alega que el acto recurrido esta inmotivado, pues en el contenido del acto administrativo carece lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el presente caso el C.N.E. a través de su Presidenta y de la Directora (E) sólo se limitaron a invocar el artículo 69 del reglamento Interno del extinto C.S.E. hoy C.N.E. referentes a los empleados de libre nombramiento y remoción, es por ello y por lo anteriormente señalado que a su decir, no es funcionario de libre nombramiento y remoción.

Arguye que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Presidenta del C.N.E. lo remueve del cargo de Jefe de División por un supuesto negado de ser funcionario de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del extinto C.S.E. hoy C.N.E..

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora contra el Acto Administrativo.

Señala la parte querellada que no es cierto lo alegado por el querellante, en el sentido de manifestar que estaba innegablemente amparado por el derecho de estabilidad (sic) contemplado en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.N.E..

Expresa que el querellante desde que ingresó al cargo de Jefe de División, se mantuvo prestando sus servicios profesionales hasta su efectiva remoción como Jefe de División, División de Servicios Generales y Transporte, Adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, es decir, en un cargo de confianza de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E. y por aplicación del artículo 22 del estatuto de Personal del C.S.E..

Arguye que tratándose de cargos de confianza, para su ingreso no se requirió para su formal incorporación, las diligencias relativas a exámenes y concursos a los que debió estar sometido, si se tratase de un funcionario de carrera como quiere hacer ver el querellante, requisitos estos de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública, en este caso electoral, y a los cuales deben sujetarse todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que aspiran a ingresar a la carrera administrativa pública nacional, estadal y municipal.

Aduce que de los hechos mencionados anteriormente, no se desprenden del historial del querellante, por cuanto el mismo no ingresó al C.N.E. mediante concurso público, ni presentó exámenes de ninguna especie; porque no aspiraba un cargo público de carrera, el querellante ingresó concientemente al cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, División de Servicios Generales de Transporte, por lo cual el hoy querellante no se halla amparado por el derecho de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni por el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.N.E..

Indica que el hoy querellante ingresó a la institución Electoral, detentando un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era Jefe de División, y la disposición aplicada para la remoción del mismo es la de cargos de libre nombramiento y remoción, es por ello que esa representación sostiene que no hubo violación de ninguna de las normas citadas por el querellante, por tanto no puede afirmarse que el cargo de Jefe de División fue calificado como de libre nombramiento y remoción de manera arbitraria, y para remover expresamente al querellante.

Señala que con respecto a la defensa relativa a que las funciones del querellante no podían calificarse como de alto nivel, ni tampoco de confianza, considera la parte querellada traer a colación sentencia Nº 74, de fecha 23 de febrero de 1999- Exp 95-16859, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Arguye la parte actora, que el querellante si ejercía funciones de confianza, tal como se desprende del Registro de Información de Cargos, levantado al ex funcionario como puede evidenciarse de lo contenido en el expediente administrativo, mediante el cual el ciudadano E.M., antes identificado, señala que supervisa el personal que se desempeña en la división, firma ordenes de pago, y demás comunicaciones, reporta todas las actividades a la Dirección General de Administración y Finanzas, planifica y ejecuta todas las labores de la División, lleva el control de las asistencias y reposos médicos de los funcionarios adscritos a la División, en consecuencia tal y como lo expresa el querellante en la descripción de sus tareas, que era responsable del funcionamiento y supervisión de la División de Transporte teniendo a su cargo la contratación de servicios y la firma de ordenes de los servicios contratados, comprometiendo el patrimonio del Estado, en razón que el C.N.E., es un ente de la Administración Pública Nacional, en consecuencia desempeñaba funciones de confianza en el ejercicio del cargo que ostentaba como lo es Jefe de División.

Indica la parte querellada con respecto al alegato del querellante de la existencia de supuestos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado por el Presidente del C.N.E., esa representación sostiene que el acto impugnado se produjo con fundamento en el artículo 69 del Reglamento Interno – Gaceta Oficial de la República Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987.

Continua expresando la parte querellada, que el querellante deja entrever, que es respecto al carácter sublegal de la disposición antes citada, conforme a la cual sostiene la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, por infracción de la normativa prevista en materia de funcionarios públicos entre otras; debiendo afirmarse respecto a ello, que el Poder Electoral, tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria; el mismo se ejerce a través del C.N.E. actuando como órgano rector, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral a su vez, el C.N.E. ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Esgrime que mal puede señalar el recurrente como una irregularidad, el hecho que el C.N.E. en ejercicio de su independencia orgánica, autonomía presupuestaria y funcional, haya dictado su propia normativa interna para regular las relaciones entre éste y sus funcionarios, por cuanto el artículo 1º del Estatuto de Personal, establece que ese Estatuto regula las relaciones laborales entre el C.S.E. hoy C.N.E. y las personas a su servicio, por lo cual el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Electoral, es el establecido en el referido Estatuto de Personal con concordancia con el Reglamento Interno.

Con respecto al argumento relativo a que el acto administrativo no contiene en su texto lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es que no expresa las razones de hecho ni las jurídicas, por lo cual señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 7 y 18 definen claramente un acto administrativo y los requisitos que el mismo debe contener para su validez y eficacia, en ese sentido el acto administrativo dictado por el presidente del C.N.E., contiene los requisitos esenciales y necesarios para la validez y eficacia a que hace referencia la norma antes referida.

Aduce que en el acto dictado por la Administración Electoral, se identifica el fundamento de este, como lo es la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que le permitió a la Presidenta del organismo electoral removerlo de su cargo.

Alega que de la notificación efectuada se deduce indubitablemente que el querellante tuvo conocimiento del texto integro del acto, dado que el mismo se hallaba anexo a la notificación cumpliendo así la notificación con ese requisito, por lo que no es menos cierto que siguiendo el criterio jurisprudencial sobre las notificaciones defectuosas, en el caso concreto ha sido subsanada la notificación al interponer el querellante el recurso procedente.

La parte querellada concluye que el C.N.E. al dictar el acto administrativo recurrido, lo hizo apegado a la normativa legal vigente

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

En razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente causa radica en la nulidad del acto administrativo dictado por la Presidenta del C.N.E., notificado en fecha 10 de febrero de 2011, mediante oficio s/n de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual es removido del cargo de Jefe de División por considerarlo como cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E..

Siendo ello así, se observa que el querellante ingresó a la Administración Pública específicamente al C.N.E. el 1º de marzo del año 2005, a ejercer el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección de Bienes y Servicios, División de Servicios Generales y Transporte, siendo transferido verbalmente en fecha 10 de noviembre de 2010, sin cargo específico a la División de Bienes Nacionales adscrita a la Dirección de Bienes y Servicios, y que desempeñó ese cargo hasta el 10 de febrero de 2011, cuando fue notificado de su remoción mediante oficios s/n de fechas 26 de noviembre de 2010, suscritos uno por la Presidenta del C.N.E.T.L. y el otro por la Directora (E) del C.N.E.D.M.G.C..

Así pues, para entrar a resolver el asunto planteado es menester para quien decide señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146. Los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

De la norma antes citada, se desprende que por regla general los cargos de la Administración Pública son de carrera, y que excepcionalmente se excluyen algunos cargos que en razón de su naturaleza se consideran de libre nombramiento y remoción, los cuales a su vez se clasifican en dos grandes categorías, los funcionarios de alto nivel condición esa que atiende a su ubicación en la estructura organizativa y los de confianza, representados por aquellos funcionarios que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, las cuales no en pocas oportunidades inciden directamente en la gestión de aquellos.

Ahora bien, en principio el régimen estatutario esta regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 1 Parágrafo único: establece “quedan excluidos de la aplicación de esta Ley. (…) Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.”

Asimismo, por mandato del artículo 2 de la misma Ley, siempre y cuando existan leyes especiales se podrán dictar estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública.

Tal es el caso de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 establece que el C.N.E., funge como órgano rector del Poder electoral, que goza de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, del mismo modo y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 39º, le otorga la competencia al C.N. para: “Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo”.

Siendo ello así, es claro pues que en el caso de marras nos encontramos con un régimen especial, que debe regirse por las normativas y políticas establecidas para el caso específico como lo es el Reglamento Interno del extinto C.S.E. hoy C.N.E., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, siendo importante resaltar que al ser estas normas preconstitucionales las mismas se aplicaran siempre y cuando no trasgreda su contenido.

Aclarado lo anterior, pasa quien decide a analizar el contenido y alcance del acto administrativo recurrido, y a tales efectos observa que el acto administrativo de remoción del querellante de fecha 26 de noviembre de 2010, expresa textualmente lo siguiente:

Ciudadano

MAESTRI AMADO

CI Nº V-3.937.380

Jefe de División

División de Servicios Generales y Transporte

Cumplo en dirigirme a usted, en la ocasión de remitirle la decisión de esta fecha, suscrita por la ciudadana T.L.R., en su condición de Presidenta del C.N.E., quien en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 38 numerales:7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5, 21 del Estatuto de Personal; 71 y 72 del Reglamento Interno del extinto C.S.E. hoy C.N.E., ha ordenado su Remoción al cargo que venía desempeñando como Jefe de División, División de Servicios Generales y Transporte, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, por ser funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del extinto C.S.E. hoy C.N.E..

De donde se desprende con claridad que la Administración ciertamente motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho que el hoy querellante ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del extinto C.S.E. hoy C.N.E., no encontrándose por ende el hoy querellante investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Advierte este sentenciador que el querellante alega que el acto administrativo de remoción que recurre, emitido por la Presidenta del C.N.E. esta viciado de i) inconstitucionalidad; ii) inmotivación; y iii) falso supuesto de hecho y derecho.

Con respecto al vicio de inconstitucionalidad alegado, el cual se fundamenta en la trasgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten en razón de la estabilidad que invoca resulta claro que el artículo 69 del Reglamento Interno de Personal del extinto C.S.E. establece: “Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:(…omissis…)Los Jefes de División.(…omissis…)”

De lo que se colige que el Reglamento Interno prevé que los cargos de Jefe de División son de libre nombramiento y remoción, pues así han sido catalogados de acuerdo a las funciones que le son inherentes al mismo, por la legislación especial que en este caso rige al personal del C.N.E..

Dicha norma en modo alguno puede entenderse trasgresora de disposiciones constitucionales toda vez que tal como se expresó, nuestra Carta Magna acepta la existencia del libre nombramiento y remoción como forma de despliegue de la función pública, de allí que estando en vigencia el precitado artículo del Reglamento Interno del extinto C.S.E. hoy C.N.E., es claro que para poder asumir una tesis distinta sobre la naturaleza del cargo de Jefe de División, es necesario demostrar que la norma citada para el presente caso resulta de ilegal o inconstitucional aplicación, pues debe existir una circunstancia capaz de desvirtuar la aplicabilidad de la misma, cuestión que no aparece probada en autos.

A mayor abundamiento, a la luz de las probanzas que obran en autos, se observa que cursa al folio (79) del expediente judicial evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Lic: German Alexis Mejias Solórzano, quien para el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de febrero de 2011 se desempeñaba como Jefe de División de Bienes Nacionales, División a la cual fue transferido verbalmente el querellante, prueba esta que por sí sola no permite determinar a ciencia cierta que las funciones que el hoy querellante ejerció cuando fue transferido a otro departamento en ese periodo de tiempo hubiesen sido distintas a las asignadas al cargo que ostentaba, pues solo se limita la parte actora a interrogar a su testigo, con referencia a el proceso de transferencia sufrido, punto no controvertido en la causa, observándose de la prueba testimonial evacuada que el interés de la prueba se basa en esclarecer como efectivamente fue trasladado o transferido a otro departamento el querellante y no las funciones que propiamente desempeñó en ese periodo de transferencia, lo que sí resultaba primordial para entender modificada la condición del cargo desempeñado.

Así pues no pudiendo demostrar mediante pruebas traídas a los autos que la naturaleza del cargo sufrió algún cambio con respecto al análisis que de las funciones desplegadas por éste que se hiciera al momento de dictar el Estatuto de Personal del C.N.E. y su Reglamento Interno o que las funciones ejercidas por el hoy querellante no eran las mismas que ejercía antes de la transferencia, y que las mismas no son las inherentes a un cargo de confianza como lo es el cargo de Jefe de División resulta forzoso para quien decide, estimar que el artículo 69 del Reglamento Interno del extinto C.S.E., hoy C.N.E. no contraría los principios Constitucionales y en consecuencia el mismo resulta aplicable en el caso de marras, por lo que el acto administrativo dictado como lo fue; se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

Con respecto al alegato del querellante en el sentido que el acto administrativo esta inmotivado, por carecer de fundamentación jurídica, así como la denuncia del vicio de falso supuesto, debe señalarse que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

Siendo ello así, teniendo como premisa el derecho a la tutela judicial efectiva, que asiste a las partes, una vez explanados los argumentos del querellante resulta necesario encuadrar los hechos denunciados en el vicio que mas le resulte compatible como lo es en este caso el falso supuesto de hecho el cual fundamenta en el hecho de que goza de la estabilidad laboral prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el C.N.E. debió dar cumplimiento a la normativa legal vigente siendo necesario que se le sustanciase procedimiento administrativo disciplinario para decidir su destino, por ello es oportuno para quien decide recordar que el falso supuesto se materializa cuando un acto administrativo es fundamentado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración Pública o cuando el acto administrativo lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable en el caso especifico.

Así pues, no obstante a que en las líneas que anteceden se expresó que la naturaleza del cargo desempeñado aparece regulada por la norma especial que rige el Estatuto del Personal adscrito al C.N.E., este Juzgador a mayor abundamiento pasa a analizar las funciones asignadas al cargo de Jefe de División y al respecto observa:

Que corre inserto al folio 64 y siguientes Registro de Información del Cargo de Jefe de División, manuscrito y firmado en la parte in fine del vuelto del folio 64, se lee entre las funciones detalladas las siguientes:

Supervisión del personal que se desempeña en la División, firma de ordenes de pago y demás comunicaciones reportar todas las actividades a la DGAF, planificar y ejecutar todas las labores de la División, llevar control de asistencia y reposos médicos

Asimismo, al folio 66 y su vuelto se observa que entre las funciones a que hace referencia el querellante que son ejercidas por su persona se encuentran las relacionadas a con la planificación, organización, coordinación y control de las asistencias del personal y los reposos médicos, también hace referencia a que toma decisiones tanto técnicas como administrativas, que maneja cantidades de dinero de hasta Siete (7) Mil Bolívares mensuales para la autorización de pagos de servicios y establecer compromisos, de igual manera expresa que de acuerdo a los objetivos de la organización planifica, elabora y organiza la mayor parte de la fase del trabajo con una supervisión ejercida directamente a 5 funcionarios e indirectamente a 17 funcionarios.

En el mismo orden de ideas al folio 67 del expediente judicial corre inserto a los autos Manual Descriptivo de Clases de Cargo donde se evidencia que la denominación del cargo es efectivamente Jefe de División en las cuales se señala como características de trabajo las siguientes: “Bajo Dirección, realiza trabajos de dificultad promedio asistiendo a la Dirección en la Coordinación y supervisión de las tareas asignadas al personal adscrito a la dependencia, realiza tareas afines según sea necesario”, señalándose además lo siguiente: “Coordina conjuntamente con la Dirección las actividades a ser implementadas en la Oficina Regional Electoral”.

De lo narrado anteriormente se desprende con toda claridad que como lo refleja el querellante en lo plasmado en el Registro de Información de Cargos, el cual cuenta con su rubrica y no fue controvertido en autos, que el mismo ejercía funciones de las clásicamente atribuidas por la doctrina a los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de la relación directa que mantenía con la Dirección de adscripción al tener personal a su cargo lo que configura la función de supervisión y coordinación de equipos de trabajo, funciones esas que como se expresó resultan típicas de los cargos de confianza por influir su cristalización de forma directa en el desempeño de estos últimos.

En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas en las líneas que anteceden, este Sentenciador se ve forzado a reconocer que en la presente causa no se encuentra acreditado el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la cual debe concluirse que el acto recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho.

En tal sentido, resueltos como fueron todos y cada uno de los alegatos presentados por el hoy querellante, debe quien decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.380, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 123.601, actuando en su propio nombre y representación contra el C.N.E. (CNE), y en consecuencia:

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06761

AG/HP/yr.

Definitiva

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