Decisión nº PJ0142011000021 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000254

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000084

DEMANDANTE T.A.J.C. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.015.686.

DEMANDADA FUNDACION INSTITUTO CARABO-BEÑO PARA LA SALUD (Insalud)

APODERADO JUDICIAL R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M., MONICA UZCATEGUI, Y R.P., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 68.230, 35.128, 27.240, 142.174, y 141.826 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la resolución, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo de 2011,

ASUNTO REGULACION DE COMPETENCIA

(Cobro de prestaciones sociales)

En fecha 19 de julio de 2011, le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2011-000254 motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada L.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.128, en su carácter de

apoderada judicial de la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró su COMPETENCIA para conocer la presente causa.

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

PRIMERO

Se inicia el procedimiento principal por demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano T.A.J.C. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.015.686, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

SEGUNDO

Riela a los folios 2 al 5, escrito presentado por la abogada L.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.128, apoderada judicial de la demandada, en la que alega la incompetencia del Tribunal por la materia y anexa a tal efecto los siguientes documentos:

*) Copia fotostática de la Gaceta Oficial del estado Carabobo extraordinaria No. 3070, de fecha 23 de Septiembre de 2009, en donde consta la creación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

*) copia del poder otorgada a las abogadas R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M., MONICA UZCATEGUI, Y R.P., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 68.230, 35.128, 27.240, 142.174, y 141.826 respectivamente.

*) Marcado “B” Copia fotostática de carta de Designación del ciudadano T.A.J.C., titular de la cedula de identidad 7.15.686, de fecha 1 de febrero de 2006, como INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL, en la DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL suscrita por el ciudadano C.E. OLAIZOLA VIZCAYA, CI 4.874.128, en su carácter de Presidente Ejecutivo.

*) Marcado “C” Copia simple de la Resolución N° 2010-269, de fecha 11 de Mayo de 2010, donde se resuelva remover y retirar al ciudadano T.A.J.C. del cargo que venia desempeñando como INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL.

*) Marcado “D” Notificación Personal de dicho Acto administrativo debidamente firmada por el funcionario, en fecha 8 de junio de 2010

*) A los folios 25 al 30 cursa escrito presentado por la Abogada L.E.M., en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, donde impugna la sentencia Interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2011.y solicito la Regulación de competencia.

*) a los folios 31 al 43, Copia fotostática del Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los servicios de salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos, de fecha 03 de diciembre de 1993.

TERCERO

Cursa a los folios 18 al 22, sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró su competencia para conocer de la demanda

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la Regulación de Competencia, esta Alzada deja establecido que, de acuerdo al contenido de los artículos 11 y 65 eiusdem, la resolución del presente Recurso de Regulación de Competencia se tramitara de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

A tal efecto observa que:

La representación judicial de la demandada solicita la regulación de competencia en los términos siguientes:

1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda se fundamenta en una relación laboral que se basa en la función pública, ya que el mismo actor alega que ejerció durante la relación laboral con INSALUD, ejerció el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL , y la actividad que el desempeñaba se enmarco dentro de los cargos de confianza, inherente a la actividad de seguridad e inspección, cargo este calificado como de libre nombramiento y remoción en la administración Publica, culmina su relación funcionarial por REMOCION Y RETIRO, mediante la resolución Nº 2010-269 de fecha 11 de Mayo de 2010

2) Que la relación de trabajo del demandante era netamente de la función pública, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que era funcionario público de libre nombramiento, gozando de todos los beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

3) Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es un ente de derecho público, que tiene personalidad jurídica propia, con plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones que se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de servicio público que presta dicha institución.

4) Que es evidente la competencia funcionarial, por cuanto, en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de un ex funcionario de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contenciosos administrativo, por no tener este atribuida la competencia en materia Funcionarial

5) Solicitan al Tribunal decline la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El Juzgado a-quo se declaró competente con los siguientes fundamentos:

cito:

(…)

. Cito “

(…..)

ASUNTO: GP02-L-2011-000084

PARTE ACTORA: T.J.

PARTE DEMANDADA: INSALUD

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por la representación de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2011, en donde solicita a este Tribunal se declare incompetente por la materia, el mismo pasa a pronunciarse al respecto

En su escrito la parte demandada expone que el ciudadano T.J., titular de la cédula de identidad V- 7.015.686, prestó sus servicios para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desempañando el cargo de Inspector de Seguridad Integral, siendo enmarcada la actividad que desempeñaba dentro de los cargos de confianza, inherentes a la seguridad e inspecciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

También, señala que la demandante prestó sus servicios personales en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL, siendo un cargo de libre nombramiento y remoción, gozando dicho ciudadano de todos los beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de las funciones que tiene INSALUD, En fecha 14 de julio de 2008, Sala Constitucional mediante SENTENCIA Nº 1171, estableció, lo que se pasa a transcribir de forma textual:

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir,

que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos ínter subjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”)….

…En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida, anula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo. Así se decid

A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide…”

En tal sentido, luego de lo trascrito este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda, se ordena la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto no se notifique de la presente decisión……..” FIN DE LA CITA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo expresan las jurisprudencias transcritas, a las fundaciones no le son aplicables las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública dado que las actividades que despliegan escapan del ámbito administrativo, por lo tanto, por tratarse las fundaciones del Estado, de instituciones que se rigen en el marco del derecho privado, las relaciones laborales entre éstas y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario.

Este Alzada constata que, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), fue creada mediante Decreto N° 626/305-A, de fecha 27 de diciembre de 1993, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo No. 490, de fecha 27 de diciembre de 1993 y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el día 10 de febrero de 1994, bajo el No. 24, folios 1 al 5, Pto. 1°, tomo 20, reformado su documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto N° 887, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicada en Gaceta Oficial del estado Carabobo extraordinaria N° 964 de fecha 31 de mayo de 1999, modificado su documento Constitutivo según Decreto N° 344, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, extraordinaria N° 3070 de la misma fecha, En su artículo segundo esta establecido cual es el objeto de la Fundación .

Cito “ …..1) servir de órgano operativo y financiero del sistema regional de salud del estado Carabobo; administrar por delegación del Gobierno del estado Carabobo 2) Administrar por delegación del gobierno del estado Carabobo los recursos humanos y financieros del sistema Regional de salud; 3) actuar en coordinación con la Secretaria de Desarrollo Social y Seguridad Social del estado Carabobo para la Ejecución del Programa de Transferencia aprobado por el Congreso de la Republica el 30 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial No. 35.191 de fecha 15 de abril de 1993

Así mismo se observa los deberes y atribuciones del Presidente de la Fundación en su artículo décimo cuarto numeral 5 cito “ el presidente de la Fundación tendrá los siguientes deberes y atribuciones ……….5) Nombrar y remover el personal o colaboradores de la Fundación, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta administradora.

En este orden de ideas, se constata que en los mencionados estatutos, no se señala de manera taxativa, que el personal con el cargo INSPECTOR DE SEGURIDAD INTEGRAL que contrate la fundación, debe ser considerado como Cargo de Confianza de libre nombramiento y remoción, cargo desempeñado por el ciudadano T.A.J.C. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.015.686, para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), igualmente se puede observar que no consta el manual de descripción de cargo a los fines de verificar si dicho cargo es de Confianza y por ende de Libre nombramiento y Remoción

De lo expuesto se evidencia que, las normas aplicables a la relación jurídica que mantuvo el ciudadano T.A.J. con la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no son las contenidas en el Estatuto de la Función Pública, dado que de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, los empleados de la fundación se encuentran amparados por la legislación laboral ordinaria, aunado a que de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública no le son aplicables al patrono de los trabajadores que prestan servicio en dicha fundación, por cuanto ésta no es un órgano de la administración publica sino una persona jurídica de derecho privado que desempeña una función publica.

Por lo tanto, corresponde a los tribunales laborales el conocimiento del presente procedimiento, resultando improcedente el presente Recurso de Regulación de Competencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a los anteriores señalamientos, la competencia para conocer el presente procedimiento le corresponde efectivamente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada L.E.M., en su carácter de apoderado judicial

de la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del presente procedimiento.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Notifíquese mediante oficio al mencionado Juzgado de la presente decisión.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/lm/ys

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