Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º

Expediente N. 3027

QUEJOSO: J.A.I. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio F.d.m.d. estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad 2.442.249

ABOGADO: L.I.A. MANEIRO Y B.E. DE ARMAS AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.597 y 65.745

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 12 de febrero del 2007, los ciudadanos abogados L.I.A. MANEIRO Y B.E. DE ARMAS AYALA, en representación del ciudadano J.A.I., interpusieron acción de amparo constitucional, contra la oficina Regional de Tierras con sede en El Tierras del Instituto Nacional de Tierras, por la presunta violación de sus derechos constitucionales.

En fecha 22 de febrero del presente año, se le dio entrada, y siendo oportuno el tribunal pasa a decidir sobre la admisión acción de amparo.

DEL ASUNTO PLANTEADO

a.- Señala el quejoso que es poseedor legítimo de una porción de terreno agrícola denominado Fundo Corocoro, ubicado en la Parroquia Uverito, Jurisdicción de Municipio J.G.M., del estado Anzoátegui, integrado por 500 hectáreas de tierras y las bienhechurías que en el se encuentran y que de describen en el escrito de demanda y que además fue beneficado por un crédito a.d.F., para 65 hectáreas de yuca amarga.

  1. Que tiene posesión legítima del fundo desde hace 33 años y que las 500 hectáreas que conforman el fundo les fueron adjudicadas, por título provisional oneroso, expedido por el Instituto Agrario Nacional.

  2. Que a finales del mes octubre del 2004, los ciudadano R.C. Y L.J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 2.181.799 y 6.382.776, comenzaron un hostigamiento desmedido con la finalidad de despojarlo de 221.35 hectáreas, bajo el argumento que el Instituto nacional de Tierras le había otorgado una carta Agraria por esa cantidad de tierras, sin que tuviese conocimiento de esto.

  3. Que los actos de hostigamiento realizado por los mencionados ciudadanos, consistía en presiones psicológicas con la Guardia Nacional, Procuraduría Agraria y del mismo INTI, sin que supiera de la apertura de procedimiento administrativo alguno, que por lo menos indicase tal adjudicación y que de las investigaciones preliminares que se hicieron en la Sede del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de El Tigre no encontraron ningún elemento de prueba que denote la apertura de un procedimiento administrativo, en el que se respetase el derecho de igualdad administrativa, debido proceso y derecho a la defensa, con relación al otorgamiento de cartas agrarias en el fundo en cuestión, por cuanto el 15 de marzo del 2004, el INTI, le confirió Carta de Inscripción en el Registro de Predio.

e.-Que debido a los actos de presión señalada, no pudo culminar el ciclo de cosecha de la yuca amarga, causándole pérdida, por lo que se encuentra en la lista de los deudores crediticios, muy a pesar de haber notificado la situación.

f.- Que el 05 de mayo del 2005, ejerció querella interdictal en su contra el ciudadano R.C.R., el cual fue declarado sin lugar por el Juez de Primera Instancia y por este Tribunal Superior, se declaró sin lugar el recurso de apelación.

g.- Que finalizado esto continuó con sus actividades agrícola y pecuaria, pro que en fecha 24 de enero del 2007, se apareció en su fundo un funcionario de la Oficina Nacional de Tierras, con la finalidad de levantar un informe técnico, que según manifestó el técnico existía una denuncia en su contra, por una supuesta invasión al fundo La Igualita.

h.- Que el 23 de enero del 2004, R.C., antes identificado, denuncia una presunta invasión del quejoso a su fundo, ante la Oficina Regional del Instituto nacional de Tierras con sede en el tigre y es ello lo que originó el traslado del técnico mencionado, confundiendo el nombre del fundo, colocando Corocitos, cuando en realidad era Corocoro, según anexo marcado B.

i.- Se le informó que el ciudadano R.C., tenía una carta Agraria de fecha 24 de junio del 2004, por una extensión 221.3800 y fue allí donde se manifestó que nunca había sido informado de eso.

El 26 de enero del 2007 el queso compareció por ante la oficina Regional de Tierras, pero no se le dio ninguna respuestas y fue citado por medio del apoderado para el día 31 de enero del 2007, a donde se informa que ya se había tomado una decisión, que consistía en confirmar la carta Agraria y revocarle el Título Provisional oneroso que databa de mas 26 años, sin darle oportunidad de defenderse, aún cuando la Oficina de tierras tenía en su poder toda la documentación del Fundo El Corocoro , inclusive las respectivas sentencias dictada por los Tribunales, se acudió ante el abogado L.A.B., como Coordinador del área legal y este abogado ordenó la revocatorias de manera parcial del título provisional oneroso de nuestro representado, dejándose solamente 279 hectárea, de las 500 que había sido adjudicadas.

j.- Que todas las actuaciones las hicieron con total y absoluta prescindencia de l procedimiento legal establecido, lo que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el acto administrativo de pronunciamiento jurídico del 01 de febrero del 2007, que discriminatorio, por no permitir la defensa.

Invoca los artículos 305 y 306, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la motivación de los actos administrativos, pide que se declare la nulidad total del acto de pronunciamiento jurídico de fecha 01 de febrero del 2007 y finalmente pide una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, debido que la medida administrativa puede causar daños a su representado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Trata pues la presente acción de un amaro constitucional contra una actuación de la Administración Agraria, mediante la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo Agrario.

Al efecto el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, competente por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional, los Juzgados de Primera Instancia que lo sean a fin con la materia, con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado.

Este Juzgado Superior Regional Agrario tiene atribuida la competencia territorial de los estado Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva esparta y Sucre y habiéndose sucedido los hechos en el territorio del estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías constitucionales, debe concluir que tiene atribuida la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional .

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como quedó expresado al relacionar el asunto planteado la presente acción de amparo constitucional persigue que mediante el presente procedimiento se anule el llamado acto administrativo por el quejoso, relativo al pronunciamiento jurídico que sobre su situación se diera en la Oficina Regional de Tierras con Sede en El Tigre y mediante el cual, señala que se revocó el otorgamiento parcial que le fue hecho de un lote de terreno, anteriormente adjudicado.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que es posible la interposición de la acción de amparo constitucional, contra actos administrativos de efectos particulares, con la interposición conjunta con el respectivo recurso de nulidad.

En el caso de autos, lo que se pretende es que mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional el Juez Constitucional proceda a anular un acto o una actuación administrativa como es el pronunciamiento jurídico en referencia , el cual tiene por lo demás la posibilidad de ser impugnado en Sede administrativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pero que de no ejercerse el recurso administrativo allí previsto, puede ser atacado en Sede Jurisdiccional, mediante el recurso de nulidad de acto administrativo, con la utilización de las correspondientes medidas cautelares de suspensión e inclusive, como se dijo con el ejercicio de la acción de amparo constitucional cautelar.

En ningún caso es posible para el Juez Constitucional proceder a anular un acto administrativo, por la vía del amparo constitucional, podrá así suspenderlo por violación a la Constitución, pero para ello es necesario que sea intentado el recurso correspondiente, cual es el de nulidad de acto administrativo agrario, bien conjuntamente con el amparo cautelar, cuando la violación es Constitucional, o bien con la solicitud de las medidas cautelares a las que se contrae el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de Agosto de 2001, No. 1496, ratificada el 27 de mayo del 2004, señaló que la acción de amparo operaba bajo las siguientes condiciones:

a.-Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.

b.- Ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida; así mismo la sala ha señalado que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a considerar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter punitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir por las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado esta causal no solo como haber usado el medio ordinario, sino como se dijo al existir ese medio y no usarse, se configuran igualmente la causal de inadmisibilidad antes señalado.

Dicho lo anterior debe concluirse que el medio idóneo para solucionar la cuestión planteada será el correspondiente recurso de nulidad con el uso de las medidas cautelares pertinentes y al haberse utilizado el medio extraordinario del amparo constitucional, sin utilizar el medio ordinario idóneo para remediar la situación tendremos que se configura, la causal de inadmisibilidad antes señalada, razón por la cual este Tribunal debe declarar inadmisible la acción propuesta y así la declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta.

Notifíquese a la parte actora de esta decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G.

En esta misma fecha siendo la 3:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El secretario

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