Decisión nº 089-A-25-04-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4800.

PARTE DEMANDANTE: A.R.E., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.197.955.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.M.R. abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.574.

PARTE DEMANDADA: sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., inscrita el 1 de agosto de 1975, ante el Registro Inmobiliario del tercer registro del Circuito Capital, bajo el Nº 24, tomo 1, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.820.

MOTIVO: A.C..

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.H.G., en su carácter de Presidente de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C asistido por el abogado J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.911, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, con motivo del A.C., incoado por el ciudadano A.R.E. contra la recurrente, para decidir se observa:

Alega el querellante: a) que desde octubre del año 2000, se desempeñó como conductor de UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE ubicada en el Terminal de Pasajeros de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, conduciendo un vehiculo de su propiedad cubriendo la ruta Maracay Caracas y viceversa y que por una circular hacen desconocimiento que cubría la ruta del Sr. Á.C.P., quien ya no pertenecía a esa organización; b) que desde dicho ingreso ha venido pagando cuotas que corresponden a los miembros asociados y que el trabajo desempeñado estaba autorizado por la Junta Directiva (aporte mensual), además de la contratación de la póliza de seguro; que éste usaba el uniforme y cobraba las tarifas establecidas por la asociación y transportaba pasajeros; que todo ese tiempo se mantuvo prestando servicios con la intención de formar parte como asociado; c) que de forma verbal solicitó la ampliación del cupo en la que se le permitiera cambiar su condición de afiliado por la de socio y cambiar su chofer principal y su respectivo suplente, el cual, dependía de él, porque para ese entonces él, había donado un riñón a su hermano, y que durante todo ese tiempo se mantuvo con un chofer principal y un suplente en las unidades 25 y 29; d) que en los estatutos sociales de la asociación civil querellada, se permite ser miembro en calidad de afiliado que es su condición; e) que para el 4 de octubre de 2004, la asociación civil querellada se refiere a su persona como socio activo, pero en realidad él, no es socio activo, sino, miembro afiliado y que de acuerdo a los requisitos para ingresar como socio activo, él ya tiene el derecho según los estatutos para que se le permita ingresar a la asociación civil como socio, con todos los derechos y deberes que le correspondan; f) que la asociación civil querellada ordenó la exclusión de su vehículo sin notificarle a él de alguna falta y sin ningún procedimiento abierto para ejercer el derecho constitucional a la defensa, perdiendo su condición de socio, excluyéndolo como miembro afiliado; motivo por el cual fundamenta la presente acción en los artículos 3, 7, 19, 21, 26, 27, 52, 75, 87, 89, 113 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cursa a los folios 88 al 91, auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite la acción de a.c., incoado por el ciudadano A.R.E. contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE; ordenó la citación del ciudadano W.H. en su carácter de representante legal de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE y la notificación del Ministerio Público, para que comparecieran ante el Tribunal a fin de que se fijara el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, y negó la medida cautelar solicitada.

Cursa de los folios 116 al 121, diligencias suscritas por el ciudadano EXCIO AGUILLON Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación de los querellantes.

En fecha 12 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en donde asistieron el abogado A.M. asistiendo al ciudadano A.R.E. y el abogado J.G.G.; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.H. en su carácter de representante legal de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., no se dejó constancia en el acta levantada al efecto de la comparecencia o no, de la representación fiscal; en donde la parte querellante ratificó en todo su contenido la solicitud de a.c. así como todas las pruebas acompañadas al mismo, argumentó violaciones a los artículos 1, 3, 19, 26, 27 y 49 de la Constitución nacional y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; alegó que en fecha 16 de agosto de 2009, le fue aperturado un procedimiento disciplinario constituido por la Junta Directiva de la sociedad civil querellada, y que ellos solicitaron copias certificadas de la sentencia al Tribunal Disciplinario; que en el dispositivo de la sentencia sancionatoria se observa que se aplicaron dos estatutos que motivaron su exclusión; que la sociedad civil no le notificó el motivo de dicha expulsión y que él tiene 9 años contribuyendo con las fianzas de la asociación civil querellada en la misma condición; y que desde hace un año no lo han valorado ni subido de categoría; que la querellada no puede obligarlo a manejar solo la buseta, porque éste sufre de los riñones, y que para ello, puede tener un suplente; motivo por el cual ratifica la acción de amparo y solicita sea reincorporado a sus labores; y por otra parte, el querellado expuso: que él, no fue la persona que redactó la sentencia de expulsión del querellante, fue el órgano Disciplinario quien tomó la decisión con los recaudos y pruebas anexos; y que aquél de conformidad con el artículo 37-A, de los estatutos pudo apelar de la decisión; que aquél reclama los derechos como un trabajador de la línea y él, no es un trabajador, sino, un afiliado de dicha asociación, por lo que solicita que así se determine; que no se le están violando los derechos laborales y tampoco se le violó el derecho a asociarse, simplemente, él no cumplió con obligaciones que señalan los estatutos de la asociación civil, para poder obtener el derecho de asociarse; que el querellante es afiliado y que forma parte de la estructura que está dentro de la asociación civil, es decir, que es miembro, que por eso no se le negó el derecho a afiliarse, sólo que él, se iguala a otras categorías; que el vehículo propiedad del querellante era conducido por una persona distinta a él, que no tenía papeles en reglas tal como consta del acta de tránsito levantada, y que por ello, no podía optar al beneficio de ser socio promotor porque no reunía los requisitos exigidos por los estatutos de la asociación civil y por último solicitó la falta de cualidad de su representado por cuanto el no fue quien ordenó la expulsión del querellante y se declare inadmisible el recurso de amparo.

Cursa a los folios 304 al 312, sentencia de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la solicitud de a.c., al considerar “… que la junta directiva no puede sancionar a sus afiliados cuando éstos incurran en faltas que de conformidad con la norma estatutaria y demás reglamentos y leyes los hagan merecedores de la imputación de sanciones. De allí que bajo el supuesto de que la Junta Directiva considere la necesaria aplicación de medidas sancionatorias al ciudadano A.R.E. DEBE GARANTIZARLE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en tal sentido, deberá notificarle de la apertura del respectivo expediente indicando de manera motivada cual es la falta que se le imputa una vez, notificado el afiliado dentro de tres (3) días hábiles siguientes podrá presentar consignar en el expediente que se instruye escrito de alegato y defensas que a bien considere. Una vez precluido o finalizado el lapso de tres (3) días quedará el procedimiento aperturado, a pruebas durante cinco (5) días hábiles donde el afiliado si a bien lo considere podrá presentar en el expediente que se le instruye los medios probatorios que considere pertinentes. Finalizado el lapso de cinco (5) días destinado a la probanza el tribunal disciplinario podrá determinar la procedencia o improcedencia de la investigación que acredite la expulsión o permanencia del afiliado. En caso de no estar conforme el afiliado con la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario, podrá recurrir dentro de los tres (3) días siguientes ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores la Responsable, quienes podrá reconsiderar o no lo peticionado…”

Riela al folio 328 del expediente, diligencia de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual el ciudadano W.H.G., ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Cursa al folio 329 del expediente, auto de fecha 27 de abril de 2010, en el cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Cursa al folio 344 del expediente auto mediante el cual, el otrora Juez Superior, abogado M.R.G., da por recibido el expediente en fecha 17 de junio de 2010, y en esa misma fecha se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 348 del expediente auto mediante el cual quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.H.G., en su carácter de Presidente de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., asistido por el abogado J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.911, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, con motivo del A.C., incoado por el ciudadano A.R.E. contra la recurrente, relacionada con la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a asociarse y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados el derecho al trabajo, a asociarse y a la defensa. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella es el desarrollo de las actividades del accionante inherentes a su condición de afiliado y no trabajador de una asociación civil de conductores, que corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellada, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción: Se trata de una acción de a.c. incoada por el ciudadano A.R.E., quien alega que la asociación civil querellada ordenó la exclusión de su vehículo sin notificarle a él de alguna falta y sin ningún procedimiento abierto para ejercer el derecho constitucional a la defensa, perdiendo su condición de socio, excluyéndolo como miembro afiliado. En contrapartida con lo alegado, la parte querellada, en la audiencia respectiva alega que él no fue la persona que redactó la sentencia de expulsión del querellante, fue el órgano Disciplinario quien tomó la decisión con; y que aquél de conformidad con el artículo 37-A, de los estatutos pudo apelar de la decisión; que el accionante reclama los derechos como un trabajador de la línea y no es un trabajador, sino, un afiliado de dicha asociación; que no se le están violando los derechos laborales y tampoco se le violó el derecho a asociarse, simplemente, él no cumplió con obligaciones que señalan los estatutos de la asociación civil, para poder obtener el derecho de asociarse; que el querellante es afiliado y que forma parte de la estructura que está dentro de la asociación civil, es decir, que es miembro, que por eso no se le negó el derecho a afiliarse, sólo que él, se iguala a otras categorías; que el vehículo propiedad del querellante era conducido por una persona distinta a él, que no tenía papeles en reglas, y que por ello, no podía optar al beneficio de ser socio promotor porque no reunía los requisitos exigidos por los estatutos de la asociación civil y solicitó se declare inadmisible el recurso de amparo.

Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron:

Del querellante:

  1. - Inspección extra litem evacuada por el Jugado Séptimo de los Municipios Valencia, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2009; la cual por no constar en las copias certificadas remitidas a esta alzada, se hace imposible su valoración.

  2. - Recibos de los aportes de finanzas por parte del ciudadano A.R.E., a la Unión de Conductores La Responsable. Por cuanto los mismos no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, demostrándose con ellos la condición de afiliado del mencionado ciudadano, así como su estado de solvencia en la asociación demandada.

  3. - Documento emanado de la Dirección General de Transporte Terrestre, la cual tampoco consta en autos.

  4. - Comunicación de fecha 8 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano A.B., en su condición de secretario de organización de la Unión de Conductores La Responsable, dirigido al ciudadano A.R.E., participándole de la suspensión de la cual fue objeto la unidad de su propiedad Placas: AV333X por haber ocasionado conflicto en la zona de carga con la intervención de T.T..

  5. - Títulos de propiedad a nombre del ciudadano A.E., de las unidades adscritas a la Unión de Conductores La Responsable.

  6. - Informe médico de fecha 11 de diciembre de 2008, correspondiente al ciudadano A.R.E. suscrito por el ciudadano Dr. HERICH HERNANDEZ. Este instrumento por ser emanado de tercero quien no compareció en juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  7. - Diversas comunicaciones: a) Comunicación dirigida al ciudadano A.R. donde le participan que cubrirá la ruta Caracas-Valencia y viceversa, asi como Caracas-Maracay y viceversa. b) Comunicación emanada del ciudadano A.R., de fecha 23 de julio, dirigida a Unión de Conductores La Responsable. c) Comunicación de fecha 18 de septiembre dirigida a la directiva de Unión de Conductores La Responsable. d) Comunicación de fecha 1 de octubre dirigida a la directiva de Unión de Conductores La Responsable. e) Comunicación del ciudadano A.R., de fecha 7 de octubre, dirigida a Unión de Conductores La Responsable. f) Comunicación de fecha 30 de octubre, dirigida a Unión de Conductores La Responsable. g) Comunicación dirigida a la Junta Directiva, de fecha 24 de agosto, donde el accionante informa que la Directiva no le deja trabajar ni a su unidad, como a uno de sus avances o choferes principales que dependen de su persona. h) Comunicación emanada del ciudadano A.R., de fecha 21 de julio de 2009, donde comunica su estado médico, que presenta insuficiencia renal crónica terminal hemodialis, motivo a que tiene un solo riñón, así como la lista de sus choferes principales y suplentes. i) Comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario, de fecha 4 de noviembre. Estos documentos privados suscritos por las partes, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues todos están relacionados con la problemática suscitada entre el ciudadano A.R.E. y la Unión de Conductores La Responsable, pero en modo alguno evidencian la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, en consecuencia no se les concede ningún valor probatorio.

    Del querellado:

  8. - Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Unión de Conductores La Responsable, la cual fue promovida a los fines de demostrar que fue el órgano autónomo Tribunal Disciplinario el que tomó la decisión de expulsión; igualmente que de acuerdo al artículo 37-A de los Estatutos el querellante pudo apelar de esa decisión. Al respecto se observa que establece el mencionado artículo lo siguiente: “De las decisiones del Tribunal Disciplinario solo tendrán recurso por ante la Asamblea de Socios, las de expulsión de socios, a excepción de lo establecido en el Artículo 13 literal C, D, E, F, G, H, K, M,… El recurso de apelación deberá interponerse por ante la Junta Directiva, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del sancionado o su defensor…” (subrayado del Tribunal). De la norma parcialmente transcrita se observa que la misma solo es aplicable al caso de los socios y no de los afiliados como es el caso de autos, razón por la cual, se desestima el alegato de la falta de apelación. Y en relación a que fue el Tribunal Disciplinario quien tomó la decisión, con este documento no se demuestra tal hecho, en consecuencia, se desestima.

  9. - Copia del expediente disciplinario, donde se prueba la verdadera razón de su expulsión. La parte querellante aduce con respecto a esta prueba que ésta no coincide con la aplicación del artículo 17 literal “c” de la nueva ley, con el estatuto que motivó la decisión del Tribunal Disciplinario, es decir, que motivan con un artículo derogado. Al respecto se observa que del Dictamen del Tribunal Disciplinario se observa que el referido artículo 17 no se corresponde con los Estatutos Sociales, sino con el Reglamento Interno, el cual no consta en autos. Igualmente, observa quien aquí decide que si bien es cierto este dictamen hace una relación de los hechos que motivaron la decisión de la expulsión del hoy accionante, la misma no se encuentra fundamentada en norma alguna contenida en los estatutos sociales que rigen a la asociación civil accionada, pues solo indica: “…EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, ESTE TRIBUNAL DISCIPLINARIO IMPARTIENDO EQUIDAD Y JUSTICIA, Y POR AUTORIDAD DE LAS LEYES QUE NOS AMPARAN Y REGULAN, DECLARA LA EXPULSIÓN DEL CIUDADANO A.R.E., CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.197.955”, hecho éste que con claridad coloca al accionante en evidente estado de indefensión, vulnerando su derecho a tener un proceso con todas las garantías que la Constitución le confiere, es decir, no tuvo conocimiento durante el proceso que se le aperturó sobre cuáles eran las causales en las cuales se fundamentaba el mismo. Por otra parte, tampoco se evidencia de autos, que el ciudadano A.R.E. haya sido debidamente notificado de la decisión que había recaído en su contra.

    Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores pruebas, aportadas por ambas partes, observa esta alzada que la sentencia apelada, estableció lo siguiente:

    Así expuesta la solicitud de A.C., resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los medios probatorios anexos por el accionante con la finalidad de encausar la solicitud…

    …omissis…

    … De la exposición y consignación de medios probatorios de la parte por intermedio de su abogado A.M., esta sede Constitucional, logra contactar que ciertamente la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, incurrió en una flagrante violación, al debido proceso y al derecho a la defensa implícitos en este, al sancionar bajo la aplicación de manera indistinta de los Estatutos derogados y de los Estatutos vigentes al Ciudadano A.R.E., impidiendo de esta manera cualquier acción trátese ante la Junta Directiva y/o Judicial del hoy recurrente, quien se repite al haber sido sancionado valga decir, expulsado de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, mediante la aplicaron de una normativa derogada y otra vigente observa un menoscabo, e indefensión en cuanto al debido proceso, y al derecho a la defensa, ambos contemplados en el articulo 49 constitucional: ASI SE DETERMINA.

    En otro orden de ideas debe dejar claro esta sede Constitucional que no existe una relación laboral como equívocamente la pretende hacer por el recurrente en su escrito libelado, entre su persona y la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable; esto en razón de encontrarnos frente a disposición legales que reglan el derecho Societario donde la condición que ostenta el ciudadano A.R.E. frente a la Unión de Conductores La Responsable, no es otra que la de un propietario de vehículos que en condición o bajo la figura estatutaria de afiliado, mantiene una relación con quien dirige la referente asociación civil. Dicho en otras palabras, no existe una relación de subordinación , dependencia ni la presencia de un salario que vincule a ambos sujetos , por lo tanto se pasa a tener como IMPROCEDENTE la denuncia relacionada con la violación al articulo 87 constitucional que consagra el derecho al trabajo. ASI SE DETERMINA.

    En lo que respecta a la violación al derecho a asociarse; Se observa que tal señalamiento realizado por la parte accionante carece de sustento en el asunto que se decide, toda vez que no consta en autos que la Asociación Civil, previo el cumplimiento por parte del ciudadano A.R.E. de los requisitos para aspirar a la condición de socio, le haya negado tal prerrogativa, téngase como IMPROCEDENTE la violación al derecho a asociarse ASI SE DETERMINA.

    Ahora bien como quiera que ha quedado demostrado la violación al debido Proceso y al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 constitucional, al haberse desincorporado de sus funciones habituales al recurrente ciudadano A.R.E. dentro del seno de la línea Unión de Conductores La Responsable, esta sede constitucional acuerda con carácter de obligatorio cumplimiento para la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, la inmediata incorporación a las funciones que como chofer y propietario de sus unidades venia desarrollando el recurrente ciudadano A.R.E. en la referida línea, se repite que tal incorporación debe permitirse bajo iguales circunstancias a las desarrolladas por el accionante con anterioridad a la notificación de su desincorporacion o expulsión de la empresa.

    Aclarado lo anterior, lo aquí sentenciado no viene a significar que la junta Directiva no pueda sancionar, desincorporar y/o excluir, a sus afiliados cuando estos incurran en faltas que de conformidad con la norma estatutaria y de mas reglamentos y leyes los hagan merecedores de la imputación de sanciones .De allí que bajo el supuesto de que la Junta Directiva considere la necesaria aplicación de medidas sancionatorias al ciudadano A.R.E. DEBE GARANTIZARLE EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en tal sentido deberá notificarle de la apertura del respectivo expediente indicando de manera motivada cual es la falta que se le imputa una vez, notificado el afiliado dentro de los tres(3) días hábiles siguiente podrá presentar consignar en el expediente que se instruye escrito de alegato y defensas que ha bien considere . Una vez precluido o finalizado el lapso de tres (3) días quedara el procedimiento aperturado, a pruebas durante cinco (5) días hábiles donde el afiliado si a bien lo considera podrá presentar en el expediente que se le instruye los medios probatorios que considere pertinentes .Finalizado el lapso de cinco (5) días destinado a la probanza el tribunal disciplinario podrá determinar la procedencia o Improcedencia de la investigación que acredite la expulsión o permanencia del afiliado .En caso de no estar conforme el afiliado con la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario, podrá recurrir dentro de los tres (3) días siguientes ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, quienes podrá reconsiderar o no lo peticionado ASI QUEDA ESTABLECIDO

    Ahora bien, al haber decidido el Tribunal a quo la presente querella en los términos expresados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto de los autos no se evidenció la violación al derecho al trabajo, pues no se demostró la existencia de una relación de dependencia entre el accionante y la accionada; así como tampoco la violación al derecho a asociarse, pues por el contrario, el actor ciertamente formaba parte de la mencionada asociación civil, como afiliado. Y en relación al tercer derecho delatado como vulnerado, que es el derecho al debido proceso, de las actuaciones realizadas por el órgano constituido por el tribunal disciplinario, el cual forma parte de la asociación demanda, se evidencia, que al ciudadano A.R.E., no se le otorgaron las garantías necesarias referidas a su defensa y al debido proceso de acuerdo a los estatutos que rigen la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C.; razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el ciudadano J.H.G., en su carácter de Presidente de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C asistido por el abogado J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.911, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.R.E. contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. En consecuencia, se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y que se restablezca el derecho que le asiste al querellante de continuar prestando sus servicios de transporte público de pasajeros como afiliado de dicha Asociación Civil en las condiciones en que se encontraba.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de a.c., con base a lo expuesto en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión dictada

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/04/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00pm.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 089-A-25-04-11

AHZ/MAP/jessica

Exp. Nº 4800.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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