Decisión nº KP02-O-2009-000057 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000057

Parte presuntamente agraviada: G.A., H.A., A.S., C.V.A., R.J.N., H.A.B., F.J. ARANGO, HENDRY FIGUEREDO, C.A., F.V., M.V. y P.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.188.819, 10.910998, 6.039.574, 13.997.379, 15.430.002, 9.321.371, 3.627.401. 16.241.701, 5.355.807, 11.324.420, 9.320.663 y 11.895.165, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada: Y.P.H. y V.B.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.654 y 114.685 y con domicilio procesal en la calle 17 con Av. Bolívar y Edificio Yayalile, Oficina No. 05 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Parte presuntamente agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) SECCIONAL VALERA, Unidad de Transporte 63, Trujillo.

Motivo: Sentencia Interlocutoria

La presente acción de amparo constitucional fue recibida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009 que declaró competente para conocer de la presenta acción a este Juzgado Superior, y siendo ello así pasa a analizar las causales de admisibilidad y al respecto observa:

La parte presuntamente agraviada señala en su libelo:

(…) “ que nuestros representados se constituyeron en una Asociación Cooperativa “Ruta Popular Bolivariana X”, la cual quedó registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, bao el No. 2, folio 990, Protocolo Primero, Tomo 22, del Segundo Trimestre del Año 2.007 e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el No. 20076…” (…)

(…) “que nuestros representados venían desempeñándose como trabajadores independientes en el área de transporte público urbano terrestre de personas, en la “Línea Popular…” “…en nombre de la Asociación Cooperativa antes mencionada, solicitaron por ante la Cámara Municipal de Valera Estado Trujillo LA CONCESION DE UNA RUTA DE TRANSPORTE, siendo aprobada tal concesión en fecha 28 de febrero de 2.007” (…)

(…) “luego de publicada la concesión en gaceta municipal,…” “….cada uno de sus representados fueron coartados en el ejercicio del derechos constitucional al trabajo y desarrollo de la actividad económica, debido a que funcionarios del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) …” “… detenían las unidades que conducían nuestros representados,…” “aduciendo tales funcionarios a nuestros representados que no podían trabajar, por cuanto no estaban debidamente autorizados y que la cooperativa era ilegal.” (…)

(…) “En fecha 14 de Mayo de 2.007, Cinco (5) funcionarios, entre ellos un funcionario M.A.B.C., con cédula de identidad No. 15.940.251 perteneciente al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), Unidad de T.N.. 63 Trujillo, detienen las unidades conducidas por nuestros representados, despojándolos de su documentación y de los avisos identificatorios, alegando que no podías trabajar, por cuanto eran “ilegales” por haberlo informado así el Alcalde del Municipio Valera…” “…manifestándoles que si no procedían a guardar las unidades, les impondrían una multa y les remolcarían las busetas o unidades de transporte, imponiéndoles alguno de nuestros representados multas de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 225.792,00)” (…)

Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión de la presente acción de amparo autónomo es contra las presuntas actuaciones materiales efectuadas por la Administración Pública, representada por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) SECCIONAL VALERA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y al respecto para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 269 de fecha 23 de octubre del 2002, caso G.A. Y OTROS, en el sentido de que:

…la especifica acción de amparo a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción interpuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(…omisis…)

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

.

DECISION

En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por G.A., H.A., A.S., C.V.A., R.J.N., H.A.B., F.J. ARANGO, HENDRY FIGUEREDO, C.A., F.V., M.V. y P.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.188.819, 10.910998, 6.039.574, 13.997.379, 15.430.002, 9.321.371, 3.627.401. 16.241.701, 5.355.807, 11.324.420, 9.320.663 y 11.895.165, respectivamente, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) SECCIONAL VALERA, Unidad de Transporte 63, Trujillo, en vista de que el fundamento de la presente acción da cuenta de que la misma puede ser tramitada a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/mpg

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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