Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 01 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -1928-10

IMPUTADO: AMABILES O.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.136.946, de 26 años de edad, natural de la V.E.C., fecha de nacimiento 23-06-1984, de profesión u oficio trabajar con el ganado en el fundo, de estado civil soltero, residenciado en el Fundo El Clavo, sector pirital, troncal 4, carretera nacional Mantecal -Bruzual, Estado Apure.

VICTIMA:

AGROPECUARIA FLORA C.A (AGROFLORA)

DELITO:

INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LILIAN YULIMAR C.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y M.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), en la causa Nº S1C-280-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1928-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 16 de Agosto de 2010, en la que se declara sin lugar la Medida Innominada, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, referente al Desalojo del ciudadano AMABILES O.F.P., en perjuicio de AGROFLORA C.A.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14-09-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1928-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

El 15-09-2010 se libró oficio N° C.A-378-10 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la causa original N° S1C-280-10.

Para el 20-09-2010 se recibe causa original N° S1C-280-10 del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como fue solicitada.

El 28-09-10 fue revisada la causa y se observó que no constaban las resultas efectivas de las notificaciones libradas a los ciudadanos AMABILES O.F.P. y ABG. M.A.C. del auto dictado en fecha 16-08-10 por el Tribunal Primero de Control, y se acuerda remitir la causa original y cuaderno de apelación con oficio N° C.A.-394-10 a los fines que sea subsanada la omisión.

En fecha 11-10-10 se recibe cuaderno de apelación, una vez subsanada la omisión cometida por el Tribunal Primero de Control antes mencionado.

Para el 13-10-10 se libró oficio N° C.A-418-10 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la causa original N° S1C-280-10.

El 18-10-2010 se recibe causa original N° S1C-280-10 del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como fue solicitada.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 18-10-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes, Abg. LILIAN YULIMAR C.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de nueve (09) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-08-2010 por buzón; y Abg. M.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil: AGROPECUARIA FLORA C.A, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de nueve (09) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-09-2010, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

  1. - Recurso de Apelación de la profesional del derecho LILIAN YULIMAR C.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure:

    … (Omissis)…esta Representación del Ministerio Público pasa a ejercer recurso el apelación por las consideraciones que se exponen a continuación y a tal efecto observa:

    Se evidencia que el ciudadano Juez le esta quitando valor a todo lo explanado por la Funcionaria Representante del I.A., así como a las pruebas que fueren (sic) aportadas por el Ministerio Público, a los fines de ilustrarle respecto a la urgencia con que era requerida, la Medida Cautelar Innominada planteada; según se desprende de la lectura del Auto de Fecha (sic) 16-08-2010, que el ciudadano Juez se limitó en su dispositiva, a realizar un análisis respecto al contenido de la norma contenida en le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 2 y 17…(Omissis)…Sin embargo, no realizó el debido análisis de cada uno de los Medios de Prueba que le fueren aportados durante el desarrollo de la Audiencia y menos aún de los cursantes al legajo contentivo de la causa; no se pronunció, respecto al hecho de que el ciudadano AMABILES O.F.P., tal y como lo corrobora la Representante del INTI en la mencionada audiencia, no es sujeto agrario…(Omissis)… el Juez conocedor de la incidencia, omite completamente la Fundamentación que motivo (sic) a la Vindicta Pública a solicitar la Medida Innominada de Desalojo, causándole un gravamen irreparable, pues claro esta (sic), al revisar los documentos aportados por las partes durante la Audiencia Especial, los cursantes en actas y la opinión del Representante de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, estan (sic) llenos los extremos legales para que tal medida innominada de desalojo, sea declarada con lugar…

    … la falta de análisis y evaluación de las pruebas, configura lo que ha dado en llamar silencio probatorio que es un vicio de la motivación, lo cual puede conllevar a la impugnación de la sentencia por existir un vicio, representado en la carencia o falta de motivación…

    … resulta contradictoria la motivación de la sentencia por cuanto, por un lado, afirman y reconoce que ese Juzgado de Control, es competente para conocer de la Solicitud de Medida Innominada, propuesta por el Ministerio Público, sin embargo, al final de su exposición indica que tal petición puede ser canalizada a través de la figura del interdicto restitutorio (procedente por la vía civil), lo que resulta ilógico, puesto que estamos en presencia de un hecho punible, específicamente del delito de INVASIÓN, conducta típica y antijurídica, contenida en el Artículo 471 A del Código Penal Venezolano…

    …PETITORIO

    Primero: Sea admitido y declarado con lugar el presente recurso.

    Tercero: (sic) Anule la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure… (Omissis)…

  2. - Recurso de Apelación de la profesional del derecho M.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil: AGROPECUARIA FLORA C.A.

    … (Omissis)…Se fundamente (sic) el presente recurso en el proceso establecido en el Articulo (sic) 447 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ord. (sic) 5, por considerar que la decisión en cuestión causa perjuicio irreparable a la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A, y absuelve (sic) al imputado por el delito de Invasión perseguido por el Ministerio Público, y configura el fraude procesal, y fraude a la fe pública, y la administración pública, que son los delitos denunciados y que prosigue (sic) el Ministerio Público, habiendo, incluso, imputado por el delito de Invasión…

    …señala el sentenciador de marras, que aunado a estas directrices doctrinales antes citadas, debe analizar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SIN OÍR A LAS PARTES, que de una u otra forma resulten afectada (sic) con la concesión de la medida

    , y así cita el criterio jurisprudencial existente referente a la URGENCIA DE DAÑO IRREPARABLE…

    … el Juez en una forma incongruente, pareciera que narra y motiva a la vez, nada señaló al respecto, al momento de motivar la decisión aquí recurrida o Apelada, como tampoco nada concluye al respecto en la dispositiva; no sabe la víctima como defenderse de la decisión al no poder conocer si esos razonamientos condujeron el análisis lógico del Juez al decidir…

    …alegamos que el Juez ad-quo (sic) basó su decisión en un falso supuesto fundamentando su decisión en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pues bien señaló el Juez agrario y el INTI, la situación del Invasor, y sin embargo se aparta de su materia y entra a conocer la materia agraria, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…

    …PETITORIO

    solicito que el presente recurso de Apelación sea admitido, declarado con lugar y se anule el Auto apelado en virtud de los vicios alegados y en su lugar sea declarada con lugar la medida de desalojo solicitada con el fin de desalojar al imputado de marras que se encuentran invadiendo el inmueble pertenecientes a AGROPECUARIA FLORA C.A… (Omissis)…

    III

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho M.A.C. MORENO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: AMABILES O.F.P., arguyendo lo siguiente:

    …(Omissis)…Alego que por ser una Apelación de Auto, el recurso de Apelación debió interponerse el día 30 de Agosto de 2010, es decir dentro del término de cinco días desde la fecha en que se notificó a la representante del Ministerio Público del Auto dictado en fecha: 16 de Agosto de 2010, venciéndose dicho lapso el día 30 de Agosto de 2010 ya que la notificación le fue hecha el día 23 del mismo mes y año. Motivo por el cual la Apelación ejercida por el Ministerio Público debe ser declarada…

    …En lo que respecta a la Apelación interpuesta por la Abogada M.M., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora C.A (AGROFLORA), alego que la misma debe ser declarada inadmisible ya que no existe gravamen irreparable alguno por cuanto el lote de terreno que posee mi defendido nunca va a desaparecer, es decir siempre existirá en el tiempo, no existiendo prueba de que el mismo va a desaparecer. Además de ello no señala en qué consiste ese daño irreparable es decir, no lo fundamenta y peor aún lo que hace es señalar conductas en que supuestamente incurrió el tribunal con su decisión tales como fraude procesal, fraude a fe pública y a la administración pública pretendiendo con ello de manera errónea fundamentar el motivo de derecho de su apelación…

    …Alego que el fraude procesal el fraude a la fe pública y a la administración pública no está entre los supuestos que exige el artículo 447 de (sic) código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) para ejercer la apelación de autos. Motivo por el cual pido sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto… (Omissis)…

    IV

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

    De los folios primero (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

    … (Omissis)…UNICO: Sin Lugar, Medida Innominada, solicitada por la Fiscalia (sic) cuarta del Ministerio Público, referente al Desalojo del ciudadano AMABILIES O.F.P., titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.136.946, del lote de terreno ubicado en AGROFLORA C.A, consistente en 140 hectáreas con 120 metros cuadrados; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Caño 70. Sur: Hato Turagua. Este: Carretera Nacional Mantecal – Bruzual y Oeste: Cooperativa El Esfuerzo. Y así se decide. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a al (sic) Ministerio Público. Notifíquese las partes… (Omissis)…

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con sendos recursos de apelación de auto incoados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada L.C. y por la Abogada M.M., quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROFLORA C.A., la cual funge de víctima; en impugnación del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/08/10, que declaró sin lugar la solicitud de dictamen de medida innominada solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano AMABILES O.F.P., consistente en el desalojo de un lote de terreno ubicado en Agroflora C.A. constante de 140 Has. con 120 metros cuadrados, alinderado por el Norte con caño 70; Sur con Hato Turagua; Este con Carretera Nacional Mantecal-Bruzual y Oeste con Cooperativa El Esfuerzo.

    Del primero de los prenombrados recursos puede entenderse, luego de llevar a cabo intenso tamizado de ideas, denuncia de gravamen irreparable por no haber realizado el juez de control “el debido análisis de cada uno de los Medios de Prueba que le fueren aportados durante el desarrollo de la Audiencia y menos aún de los cursantes al legajo contentivo de la causa; no se pronunció respecto al hecho cierto de que el ciudadano AMABILES O.F.P., tal y como lo corrobora la Representante del INTI (sic) en la mencionada audiencia, no es sujeto agrario, por cuanto tal y como se observa de la Actas de Investigación, el mismo no tiene ocupación pacífica e ininterrumpida en el lote de terreno, objeto de la mencionada Solicitud de Desalojo, más aún obvia el contenido del informe realizado por el ciudadano Experto GABRIE.L (sic) BITTAEA VERGARA…(omissis)…resulta evidente que en el presente caso, el Juez conocedor de la incidencia, omite completamente la Fundamentación que motivo (sic) a la Vindicta Pública a solicitar la Medida Innominada de Desalojo…”. Basado en lo anterior, la representante fiscal denunció la ocurrencia del vicio de “carencia o falta de motivación” por silencio probatorio, precisando que se vulneran las previsiones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no existe en la recurrida una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados así como una exposición concisa de fundamentos de hechos y derecho, estimando en conclusión que el a quo “no motivó su decisión en forma clara y precisa, conforme al desarrollo de la Audiencia Especial”.

    De la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima se entiende, que esta destinada a obtener la nulidad del fallo bajo el supuesto de causarle un “perjuicio irreparable a la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A, y absuelve (sic) al imputado por el delito de Invasión perseguido por el Ministerio público, y configura el fraude procesal, y fraude a la fe pública, y la administración pública, que son los delitos denunciados…”, y adicionalmente pretende sea dictada decisión propia por esta Corte, en la cual se acuerde la medida de desalojo solicitada.

    Para poder proveer adecuadamente el recurso de la prenombrada recurrente, es necesario que esta Corte realice un arduo ejercicio de decantación de la intencionalidad y de las proposiciones recursivas que contiene el libelo, destacándose que se acusa el vicio de inmotivación, lo cual pareciera dimanar del contenido del párrafo que se cita de seguido, en el capitulo II, punto Primero: “Ahora bien ciudadanos Magistrados, en este primer punto que el Juez en una forma incongruente, pareciera que narra y motiva a la vez, nada señaló al respecto, al momento de motivar la decisión aquí recurrida o Apelada, como tampoco nada concluye al respecto en la dispositiva; no sabe la víctima como defenderse de la decisión al no poder conocer si esos razonamientos condujeron el análisis lógico del juez al decidir”. Luego de tal argumento, la apelación está dirigida a impugnar la valoración de las pruebas, realizada por el juez de control al momento de proveer la solicitud de marras, tal y como se desprende del contenido de los puntos intitulados Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de apelación, aduciéndose omisión de análisis, valoración y adminiculación de lo alegado y probado para dictar la medida cautelar. Asimismo, muestra la recurrente su inconformidad en cuanto a que el jurisdicente, a pesar de que enunció (se cita):”…la fundamentación jurídica de la medida cautelar innominada decretada por el a quo, así como, el señalamiento de los requisitos exigibles para la procedencia de la misma y los elementos de convicción, no se evidencia cuales fueron las circunstancias que a su (sic) juicio del tribunal a quo, no constituían peligro de grave daño inminente o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual era indispensable a los fines de determinar el cumplimiento de dichos presupuestos para la decisión de este caso: (sic)”.

    Los aludidos recursos fueron refutados por la defensa privada del imputado AMABILES FLORES, usando como base principal la supuesta inadmisibilidad del recurso interpuesto, lo cual fue debidamente respondido por esta instancia con el auto que declara admisibles las impugnaciones, fechado 18/10/10.

    Luego de sugerir a los recurrentes mejor sistematización de las ideas y argumentos al momento de plantear recursiva, esta Superior Instancia pasa a decidir el asunto planteado, estando entendido que ambos intentos impugnatorios tienen análogas argumentaciones y exactas expectativas.

    Da inicio a la controversia solicitud de medida cautelar planteada en fecha 04/02/10 (folios 143 al 150 de las actas originales) ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya pretensión consistía en el desalojo del inmueble descrito ut supra bajo el supuesto de ocasionársele a la víctima (Agroflora C.A.) grave daño económico. Ante tal requerimiento el a quo dicta decisión fechada 16 de agosto 2010 (folios 1 al 5 del cuadernillo) mediante la cual declara sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada.

    Las medidas cautelares preventivas o precautelativas constituyen instituciones del Derecho procesal y consisten en providencias de origen judicial, dictadas a instancia de parte o ex officio, de carácter provisional operantes sobre personas o bienes, cuyo objetivo principal es el de asegurar las secuelas de un juicio o evitar su obstrucción, para tutelar a lo que la doctrina llama la “justicia material preventiva del caso concreto”.

    Tienen base legal en las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo del Parágrafo Primero de esta última norma de donde se origina la clasificación de nominadas e innominadas, según se encuentren o no previa y taxativamente expresadas en el derecho positivo.

    Para el caso se cita:

    Artículo 588 “… (omissis)…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

    Para el distinguido doctrinario Dr. A.R.R., las medidas innominadas son “aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. (Revista del Instituto colombiano de derecho Procesal. Ediciones Librería del Profesional. Vol. II Nº 8. Bogotá. 1989. Pág. 91).

    En materia penal, la aplicabilidad de las disposiciones anteriormente comentadas está autorizada por así disponerlo el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita:

    REMISIÓN. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

    .

    Se invoca sentencia No. 1911 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, fechada 13/08/02, ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., que guarda estrecha relación con el asunto debatido:

    …Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

    1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

    2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita

    .

    De tales afirmaciones resulta la necesidad de observar si en el cuerpo de la decisión recurrida se encuentran abarcados tales requerimientos, pudiendo destacarse el que el juez a quo, en un primer momento se atribuyó competencia para proveer la solicitud, realizó un paseo por los antecedentes del caso refiriéndose especialmente a la audiencia celebrada el 10/08/10 (folios 319 al 321 de las actas originales), en la cual recibe de parte del Ministerio Público ratificación de solicitud de medida cautelar innominada de desalojo y da por consignadas copias certificadas de las experticias geográficas realizadas por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por una parte; y por la otra le es consignada por parte de la apoderada de la víctima, copia certificada de sentencia que revoca medida cautelar anticipada de protección a la producción pecuaria fechada 09/02/10.

    Se advierte como preámbulo a la motivación del fallo, que esta Corte por ningún medio pretende invadir competencias que resulten atribuidas a otros dominios jurisdiccionales o administrativos, sino verificar la justicia de la decisión recurrida y el cabal cumplimiento de los postulados y reglas de interpretación jurídica, visto esta como fin último de la función de la judicatura.

    Así el asunto, toca detallar la forma en la cual el jurisdicente aplicó el derecho, la suficiencia de los argumentos que formuló y si la operación cognitiva que efectuó obedeció a criterios lógicos, destacándose que la piedra fundamental sobre la cual basó su decisión estuvo constituida por la existencia en las actas procesales (al folio 109) de C. deT. deO. deD. deD. deP. otorgado por el Instituto Nacional de Tierras- Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Apure, fechado 13 de Agosto de 2009, en la cual textualmente se dice: “En este sentido, en función del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el presente procedimiento, es deber del estado, por intermedio de sus órganos ejecutivos competentes, en este caso el Instituto Nacional de Tierras del estado Apure, garantizarle al solicitante aquí mencionado (refiriéndose a Amabiles O.F.P.) la permanencia del predio objeto de la solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras la declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    Del contenido del fallo estudiado se desprende que el juez autor del mismo fundó su decisión en la previsión contenida en el Parágrafo Tercero del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

    Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:…(omissis)…

    Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara. Debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

    .

    Por lo que puede observarse claramente, que la negativa del a quo a dictar la medida de desalojo solicitada por los hoy recurrentes, estuvo amparada en la legislación que rige la materia agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), cuya especialidad la hace en todo aplicable a los casos en los cuales la solicitud de medida cautelar tenga como destino inmuebles constituidos por parcelas con vocación agrícola, amén de que el numeral 5 del aludido precepto, instituye:

    …se garantiza:…5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)

    (Subrayado de esta Corte).

    De lo anterior, coligen quienes deciden que la sentencia esta revestida de lo que ha dado en llamarse en la jurisprudencia patria sobre motivación como “juicio sensato”, pues la interpretación de la norma se encuentra en franca armonía con la esencia, el espíritu e intención de El Legislador, quien pretendió proveer al débil jurídico en el Derecho Agrario -el (la) campesino(a) y el trabajador y trabajadora rural- de protección ante la presión inmisericorde del poderoso y el terrateniente cuasi feudal.

    Ante estos plúmbeos argumentos, concluye esta Superior Instancia que las denuncias formuladas por los partes apelantes, resultan inconsistentes con la realidad, motivando que deban ser declaradas Sin Lugar. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho LILIAN YULIMAR C.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y M.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), en la causa Nº S1C-280-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1928-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 16 de Agosto de 2010, en la que se declara sin lugar la Medida Innominada, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, referente al Desalojo del ciudadano AMABILES O.F.P., en perjuicio de AGROFLORA C.A. En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada.

    Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, al primer (01) día del mes de Noviembre del año 2010.

    E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    (PONENTE)

    A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    J.G. OJEDA

    SECRETARIA.

    CAUSA N° 1Aa 1928-10.

    EJVF/JGO/Rosmery.-

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