Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoDaño Moral (Mobbing Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000136

[Cuatro (04) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y “CON LUGAR” el ejercido por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.J.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.648.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.Z. y E.Z., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0.568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 118-A, de fecha 26 de enero de 1999, en la persona del ciudadano Ingeniero YALITZI GONZALEZ, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.E.S.S. y otros, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.259 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente denuncia los particulares segundo y cuarto de la sentencia recurrida, referidos a la cuantificación y estimación del daño moral. En este sentido arguye que el Juez infringe el numeral tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la falta de motivación al momento de valorar los aspectos objetivos, lo que lo conllevó a un falso supuesto e incongruencia negativa, violando criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en cuanto a la ilogicidad de la cuantificación del daño moral.- En relación al aspecto objetivo referido a la culpabilidad del accionado, el A-quo llega a la conclusión que no hay una participación directa del demandado, lo que según su decir es incongruente debido a que si no existe una participación directa del ente accionado, como es que condena el daño moral con fundamento en al artículo 1185 del Código Civil. En este sentido agrega el Juez que del expediente quedó demostrada la conducta ilícita y antijurídica en que incurrió la empresa y los funcionarios al haberle inferido a su representada un acoso o moobing laboral, y que tal hecho quedó demostrado con el informe de INPSASEL del que consta que a la trabajadora se le privó del contacto con sus compañeros, ocasionando daños a su integridad física y psíquica. Con relación a la capacidad económica del accionado aduce que, en la recurrida el Juez señala que, debido a que se trata de un ente público y no consta en autos las actas constitutivas, no puede determinar cual es su solvencia económica, lo que según su decir es falso, debido a que en fecha 11 de noviembre de 2009 a solicitud de esta Alzada en un recurso de apelación, específicamente al folio 64, la representación de la Procuraduría consignó las actas constitutivas de la empresa, y para ese entonces la demandada tenía un capital de Bs. F. 200.000.000,oo de la moneda actual y para el mes de septiembre de 2009 según el informe de recaudación, tenía un ingreso mensual por recaudación de Bs. F. 768.000,oo y, sin embargo la recurrida silenció esta prueba.

En cuanto a los posibles atenuantes, dice el Juez que, se evidencia de autos que la accionada asumió la desmejora laboral y la reincorporó a su puesto de trabajo, cuestión que es totalmente falsa, y en este sentido señala que fueron promovidos dos instrumentos que cursan a los folios 215 al 223 (sentencia de esta Alzada donde se pronuncia sobre el despido y el acta levantada por el Juzgado Segundo donde se aplica el despacho saneador y se establece que la trabajadora fue despedida estando de reposo médico), por lo que no puede hablarse de agravante sino de atenuantes. Por otro lado, el juez declara procedente el daño moral con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil o sea que hubo intención y en su motivación señala que la accionada no logró probar ninguna de las causas que lo eximen de responsabilidad de acuerdo al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido agrega que, el hecho ilícito se refiere al aislamiento y falsas acusaciones por la cual fue despedida la trabajadora por un supuesto proceso investigativo que se le sigue a la trabajadora, hechos que fueron corroborados tanto por INPSASEL como por la Inspectoría del Trabajo, proceso investigativo éste que nunca existió.

En cuanto a la entidad del daño causado, señala la sentencia apelada que, la conducta antijurídica causó una discapacidad temporal, una enfermedad ocupacional que duró 03 meses y 20 días, lo cual es totalmente falso porque la conducta antijurídica del patrono y así quedó evidenciado en el informe de investigación de INPSASEL, comenzó el 18 de octubre de 2006 y, luego el 26 de marzo de 2007 fue despedida estando de reposo médico psiquiátrico y, con relación al tipo de retribución satisfactoria y referencias pecuniarias, dice el Juzgador que, dada la magnitud del daño psicológico sufrido por la reclamante, la retribución debe ser la que le permita atemperar el sufrimiento psicológico, pero cuando va a la referencia pecuniaria, señala el Juez A quo que, dado el sueldo que ganaba la trabajadora y, dado que el daño no era de tal magnitud, incurriendo nuevamente en contradicción, la trabajadora no se encuentra imposibilitada para seguir realizando las labores que desempeñaba antes del acoso sufrido y que no fue prolongada en el tiempo, y en este sentido advierte que, no fue prolongado en el tiempo, porque la trabajadora fue despedida estando de reposo.

Según su decir, hay instrumentos que hacen incurrir al Juez en falso supuesto, y en la Sala de Casación Social se ha establecido que aún cuando la cuantificación del daño moral queda al criterio discrecional del Juez, debiendo este motivar las razones de hecho y de derecho al momento de estimar el quantum y sobre todo en base a lo alegado y probado en autos y, de no ser así, incurre en incongruencia negativa. Finalmente señala que la conducta antijurídica de violencia psicológica está tipificada como delito en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y, si la demanda no demostró causa que la exima de responsabilidad, no entiende como es que el Juez declara procedente el daño moral, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y, establece además una indemnización de tres mil bolívares fuertes, cuando se demandó por Bs.F. 300.000,oo, tomando en cuenta los estatutos de la empresa demandada y su recaudación, por lo que solicita en aras de la equidad se declare con lugar la apelación y se eleve la cuantía que hace la recurrida.

Por su parte la representación judicial de la demandada, aduce que no existió en ningún momento intención de causar un daño a la trabajadora, debido a que la investigación se practicaba al Departamento que ella dirigía, y si bien es cierto la trabajadora fue despedida, posteriormente no pudo ser reenganchada por encontrarse de reposo médico, por lo que debían esperar la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Señalan que la cantidad demandada es exorbitante, y en ningún caso la Sala ha acordado, ni aún en casos extremadamente graves, una indemnización como la solicitada, por lo que consignaron sentencias del m.T. al respecto.- Seguidamente señala, que su apelación se dirige a la indexación que fue condenada por el A-quo, por cuanto existen sentencia de la Sala de Casación Social que excluyen la indexación en materia de daño moral.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada el presente asunto, condenando a la demandada AGUAS DE YARACUY C.A. a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.720,oo), por concepto de daño moral, así como también la indexación o corrección monetaria de la deuda, determinada mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que la trabajadora reclamante, ciudadana A.L., comenzó a prestar servicios en fecha 02 de julio de 1.992 como Auxiliar Comercial para la demandada empresa AGUAS DE YARACUY C.A , en la que también desempeñó el cargo de Cajera Comercial y finalmente Jefe de Gestión Comunitaria, percibiendo como ultimo salario la cantidad de Bs. F. 1.242,50 mensual, y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08 a.m. hasta las 12 m y desde las 02 p.m. hasta las 05:30 p.m. Agrega además que, encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, las mismas les fueron suspendidas, así como también fue suspendida por el empleador en fecha 18 de octubre de 2006 del cargo que desempeñaba y puesta a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos, por un proceso investigativo que se iniciaría al Departamento en el cual desempeñaba su cargo. Seguidamente agrega que ante tal situación de desmejora en sus condiciones de trabajo y acoso por parte de su empleador, al estar sometida a un stress y acoso constante al punto de no permitirle mantener ningún tipo de contacto con sus compañeros de trabajo ni realizar ninguna actividad, éstos hechos la condujeron a estar de reposo psiquiátrico, generándole tal conducta del patrono una discapacidad temporal que fue declarada por INPSASEL. Demanda el daño moral que estima en la cantidad de Bs. F. 300.000,oo, como justa indemnización por el atentado a su honor y reputación por el acoso laboral sufrido, con fundamento en el artículo 1.185 y siguiente del Código Civil y en disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la demandada admite la relación laboral con la trabajadora accionante y el hecho de que ésta fue pasada a la orden del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, debido a un proceso investigativo seguido al Departamento a su cargo, razón por la cual le fueron suspendidas sus vacaciones en fecha 18 de octubre de 2006. En otro orden de ideas, niega el acoso y maltratos que dice la trabajadora haber sufrido por algún funcionario de la empresa en su lugar de trabajo, debido a que éste hecho no fue constatado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en el procedimiento administrativo instaurado por la trabajadora, del que sólo se evidencia la apertura de la mencionada investigación en el lugar de trabajo y, motivado a que la misma no arrojó ningún resultado en su contra, efectivamente fue reincorporada a sus labores habituales en fecha 22 de diciembre de 2006, por lo que mal puede la accionante pretender una indemnización por daño moral por unos hechos inexistentes. Seguidamente, niega los alegatos esgrimidos por la accionante generados presuntamente por el acoso laboral sufrido y que la trabajadora se encontraba de reposo psiquiátrico, por cuanto según su decir, los instrumentos consignados para demostrar tal hecho carecen de valor probatorio, por emanar de terceros y nunca fueron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente agrega que de autos no se encuentra demostrado el nexo causa –efecto, pues no se evidencia la estrecha relación de causalidad que debe existir para que pueda calificarse de ocupacional la patología sufrida por la actora, lo que hace improcedente la indemnización por daño moral reclamada.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora y, es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

De la revisión de las actas procesales se desprende que sólo hizo uso del derecho a promover pruebas la parte accionante, por lo que de seguidas pasa este sentenciador de Alzada al análisis y valoración de los elementos probatorios aportados.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 057-2006-01-00443, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, relativo al Procedimiento de DESMEJORA interpuesto por la ciudadana A.L., trabajadora reclamante contra la hoy demandada empresa AGUAS DE YARACUY C.A.- Asimismo copia de Acta de fecha 22/12/2006 y Auto de fecha 26/03/2007, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, insertos a los folios 11 al 44 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Estos instrumentos son calificados como de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, de cuyo contenido se desprende que, el patrono procedió a reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, debido a que la investigación seguida al Departamento de Gestión Comunitaria que ella dirige, no arrojó ningún resultado en su contra y que, tal reincorporación no se pudo materializar, por encontrarse la trabajadora de reposo médico como se aprecia de los folios 26, 30, 31 al 33 y 37 al 40 de la misma antes citada pieza. Asimismo se evidencia pronunciamiento del ente administrativo con relación al disfrute del período vacacional de la reclamante.

  2. Copias fotostáticas de Comunicaciones de fecha 17/10/2006 y 18/10/2006, emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos y Presidencia de la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., dirigidas a la ciudadana A.L. e insertas a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente, calificadas como documentos de carácter público - administrativo de acuerdo a Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no impugnadas por la demandada en su debida oportunidad, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio como evidencia de que a la trabajadora le es acordado el disfrute de sus vacaciones, y al día siguiente las mismas le son suspendidas, informándole que se encuentra a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos, debido a un proceso investigativo que se sigue en su Departamento.

  3. Original de Certificación de fecha 27/11/2007 y notificación a la empresa AGUAS DE YARACUY C.A. de fecha 11/01/2008, ambas emanadas de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), insertas a los folios 206 y 207 de la primera pieza del expediente, considerados éstos como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. Del contenido de los descritos se desprende entre otras cosas, información atinente a la enfermedad ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad temporal desde el día 06/12/2006 hasta el 26/03/2007, desencadenado por una situación de acoso laboral. Igualmente se evidencia que la demandada fue notificada de tal providencia a fin de que ejerciera los recursos que creyera convenientes.

  4. Copia al carbón de INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 06/11/2007, y notificación a la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., ambas emanadas de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), insertas a los folios 208 al 214 de la primera pieza del expediente, apreciado también como documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la contra parte durante el juicio, según el cual, entre otras cosas determinó el funcionario encargado que, la trabajadora fue cambiada de su puesto de trabajo por encontrarse sometida a un proceso de investigación y que, se le prohibió mantener contacto con los compañeros de trabajo y para la fecha de la investigación se encontraba a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de la notificación que hiciera INPSASEL a la empresa AGUAS DE YARACUY C.A. en fecha 11-1-2008, relativa a la Certificación de enfermedad ocupacional de la trabajadora A.L. dictada en fecha 27/11/2007.- Tal instrumentos no fue presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que procede la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del instrumento en cuestión.

c.- PRUEBAS DE INFORME: La parte demandante solicitó se oficiara a Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)cuyas resultas cursan a los folios 41 al 52 de la segunda pieza, contentivos de informe de investigación y certificación de incapacidad, ya valorados precedentemente por este sentenciador.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, relacionada con la cuantificación de la indemnización condenada por daño, a su decir insuficiente, en primer lugar observa esta Alzada que, ciertamente por un lado el Tribunal A-Quo exime de responsabilidad al patrono al considerar que no tiene participación directa en el desarrollo de la enfermedad ocupacional, pero por otro, contradictoriamente declara demostrado en autos el acoso laboral al cual fue sometida la trabajadora, ocasionándole discapacidad temporal y, a su vez concluye que, la accionada no demostró el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la exención de la responsabilidad, declarando procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.- Asimismo, en cuanto a la falta de valoración de pruebas, relacionadas con el Acta Constitutiva de la demandada empresa AGUAS DE YARACUY C.A., lo que a su decir afectó el quantum de la condenatoria, observa este Tribunal que, la recurrida en su texto, no menciona la apreciación y valoración que sobre la misma debió corresponder.

En materia de infortunios laborales, nuestra rancia doctrina sostiene la aplicación de la TEORÍA DE LA “RESPONSABILIDAD OBJETIVA”, también llamada del “RIESGO PROFESIONAL” que, –aunque no presta para este caso en forma directa- hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro E.).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005 advierte que, el DAÑO MORAL tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, aún y cuando en el presente asunto quedó evidenciada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente padecido por el ex – trabajador que, luego le ocasionó incapacidad parcial para el trabajo.

Para ello, repunta la Sala que, debe el Juez justificar la condenatoria del daño moral a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante ello, “el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación”, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional. Los elementos objetivos a considerar por el Juzgador, según la jurisprudencia –también invocada por la recurrida- son esencialmente: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante; e) capacidad económica de la parte accionada; f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales claramente se aprecia, el contenido del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 06/11/2007, emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 208 al 214 de la primera pieza. Del mismo se desprende información atinente a la constatación de los denunciados hechos, particularmente el cambio de puesto de la trabajadora, en v.d.p.d. investigación abierto en el Departamento en el que desempeñaba el cargo, así como también se informa acerca de la prohibición de mantener contacto entre la ciudadana A.J.L. y sus compañeros de trabajo, para aquella fecha, a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa.- Asimismo, de acuerdo a la Certificación de Incapacidad de fecha 27/11/2007, expedida por el mismo ente, la trabajadora padeció de depresión y cuadro de neurosis de angustia, desencadenada por una situación de acoso laboral, lo cual le produjo enfermedad ocupacional que le ocasionó discapacidad temporal por un lapso aproximado de tres (03) meses, desde el día 06/12/2006 hasta el 26/03/2007.

Ahora bien, sin menoscabo de la norma contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual, entre las causas justificadas de retiro se encuentran las llamadas “Vías de Hecho” que no son otras que, conductas objetivas unilateralmente materializadas por el patrono y, que dan lugar a que el trabajador pueda retirarse de manera justificada; atendiendo al criterio invocado en la recurrida sentencia, con relación a la definición de “Acoso o “Mobbing Laboral”, recogido en Sentencia N° 0674, de fecha 05 de Mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que, “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”.- De igual forma, el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), obliga al patrono a tomar medidas para evitar el hostigamiento laboral, abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas.

En este orden de ideas, es importante destacar que, en el caso de marras, por una parte, documentalmente probada la participación directa del ente patronal en la ocurrencia del padecimiento -no físico pero si de orden psíquico- sufrido por la trabajadora accionante, injustificadamente sometida a acoso por el aislamiento y la vaga condición a que se sujetó y que, a fin de cuentas interfiere también en el buen desempeño y desarrollo de la misma en su puesto de trabajo. Amén de tratarse de una mujer, quienes en Venezuela se encuentran al amparo de una amplia gama de normas protectoras, que las hacen aún más invulnerable y sin distingo alguno frente a ningún otro género ni entidad, tanto en el ámbito personal como laboral y social.- Igualmente, comprobada la capacidad económica de la aquí demandada e importante empresa yaracuyana, mediante las instrumentales insertas a los folios 58 al 72 de la cuarta pieza, haciendo presumir suficiente aptitud para responder frente a la condenada indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, quien aquí suscribe coincide con la opinión de la representación judicial de la parte actora recurrente, en tanto que la suma, tarifadamente condenada por la Primera Instancia, no obstante -sin que en el caso haya devenido incapacidad absoluta ni permanente-, por máxima de experiencia opina este Superior Despacho que, no resulta suficiente frente al perjuicio moral y emocional ocasionado a su patrocinada. Ergo, adicional al prudente razonamiento explanado en el texto de la recurrida, quien aquí suscribe considera que debe ser en justicia reajustada, no al exorbitante monto fijado en el libelo, sino a la sana e idónea cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo). ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia presentada por la representación judicial de la demandada también recurrente, atinente a la ordenada indexación sobre el monto condenado, opina este Juzgado que, la indemnización por daño moral no es susceptible de corrección monetaria, ya que, a la luz de la pacífica e inveterada jurisprudencia patria, entre los nuevos parámetros por esa vía establecidos, aquel se encuentra expresamente excluido de todos los demás derechos derivados de la relación de trabajo, según se indica en Sentencia N° 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008. Por lo cual, difiere esta Alzada de la orden en ese sentido contenida en la apelada decisión, que probablemente por error sugiere determinarla desde la fecha de notificación de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme. Por tanto, prospera la advertencia que por derecho le corresponde en ese sentido a la parte accionada. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo recurrido, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por DAÑO MORAL ejercida por la ciudadana A.J.L. contra la empresa “AGUAS DE YARACUY”, C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena la demandada empresa AGUAS DEL YARACUY, C.A., a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes e igualmente al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000136

[Cuarta (4ª) Pieza]

JGR/REA

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