Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007244.

En fecha 19 de septiembre de 2012, los abogados en ejercicio C.A.D.F. y M.G.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.017 y 150.853, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.L.Á.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.070.548, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076, de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se le notificó en fecha 10 de julio de 2012, que “por necesidades de servicio y requerimiento de Delegado de Prueba, pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Maracay Estado Aragua.”

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 31 de enero de 2013, la abogada A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que la hoy recurrente prestó servicios en “…el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias (sic) desde el 01 de agosto de 2003, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, siendo actualmente el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.”

Alegó, que “…en fecha 10 de julio de 2012, [su] representada recibió senda comunicación por parte del Abg. C.H., Director General de Asistencia Pos penitenciaria (sic) y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal. Con fecha 09 de julio de 2012, en donde le informaron que estaba trasladada para Maracay [e]stado Aragua.”

Afirmó, que “…la medida acordada referente a el traslado, constituye una vulneración de los derechos de [su] menor hijo, quien se vería directamente afectado en sus actividades de desarrollo integral, formación y normal desenvolvimiento; por tanto, consciente de [su] responsabilidad como madre, [se] permite resaltar que los [d]erechos, [g]arantías y [d]eberes enmarcados en la norma que rige la materia, deben prevalecer en este caso.”

Expuso, que el referido traslado es “…un despido indirecto, ya que la ciudadana Dra. A.d.l.Á.L.R., reside en la [c]iudad de Guarenas y para tomar esta decisión tenían que consultarlo con la ciudadana, pues violan los [p]rincipios Constitucionales y los artículos esenciales de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Carrera Administrativa…”

Adujo, que la hoy querellante “…se ha sentido desmejorada de su S.M., por lo que sus familiares se vieron en la imperiosa necesidad de llevarla a consulta [p]siquiátrica y es así que acudieron al consultorio del Médico Psiquiatra Dr. F.G.G., quien en fecha 18 de julio de 2012, diagnosticó; Trastorno por Estrés Postraumático y Síndrome de Burnott, y le concedió un [r]eposo por treinta días (30). En vista de que aun necesitaba más reposos por que sique (sic) con su S.M., quebrantada (sic) el [p]siquiatra Dr. F.G.G., le indico (sic) treinta días (30), más de reposos.”

Indicó, que al llevar el respectivo reposo al referido Ministerio “…el ciudadano Lic. Julio Bernardo Moreno Viloria, Director de Recursos Humanos, del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores Y justicias (sic), dio la orden de que no le recibieran más reposo a la funcionaria Dra. A.d.l.Á.L.R., cosa que es ilegal…”

Finalmente, solicitó “…se [le] restituyan todos y cada uno de [sus] derechos vulnerados y dictaminar, la anulación respectiva del traslado y [ubicarla] en [su] puesto de anterior…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la representación de la República que el contencioso administrativo “…comprende una serie de mecanismos judiciales de distinta naturaleza a fin de ofrecer respuesta a múltiples situaciones jurídicas planteadas…”, por lo que manifestó que en lo concerniente al “…procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública –procedimiento contencioso administrativo funcionarial- éste se inicia con la interposición de un recurso, el cual consiste en una querella que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Sostuvo, que “…el escrito libelar de la ciudadana A.d.l.Á.L.R., fue presentado de forma confusa, genérica e imprecisa, siendo que sus argumentos sólo refieren una supuesta violación genérica de los derechos constitucionales ahí expresados y transcritos, aludiendo igualmente, a situaciones personales y subjetivas sin esgrimir las razones que puedan conducir al Juez a la convicción de que en efecto la voluntad formal de la Administración se encuentra viciada de nulidad, es decir, la simple transcripción literal de los artículos, lo que por demás está prohibido a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no basta a los efectos de deducir el contenido de la pretensión…”

Manifestó, que “…los apoderados de la parte actora no imputaron vicio alguno al acto administrativo en cuestión, resultando notoria la falta de correspondencia entre la pretensión alegada y los argumentos que sirven de sustento a ésta, ya que –se reitera- de la querella no se conocen los vicios que se le imputan a la decisión mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario decidió el traslado de la ciudadana A.d.l.Á.L.R., ergo, no se ilustró al Juez sobre la necesidad imperiosa de cara a la [l]ey, para declarar si efectivamente dicho acto adolece de nulidad.”

Por otra parte, indicó que en cuanto a la denuncia alegada por la recurrente en relación con el traslado “…la Administración no posee una carta en blanco para cambiar la situación jurídica de los funcionarios públicos arbitraria y caprichosamente, por cuanto ello afectaría además del derecho al trabajo del funcionario, su derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio del cargo, se trata de una facultad discrecional de la Administración, que permite hacer la prestación del servicio público, y del desarrollo de la función pública una actividad eficiente, eficaz y ordenada.”

Alegó, que “…según se colige del expediente administrativo de la ciudadana A.d.L.Á.L., que efectivamente fue trasladada a partir del 9 de julio de 2012, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de Maracay, estado Aragua, según consta del Memorando MPPSP/DGAPAESRP/201270076, de igual fecha. Dicho traslado obedeció a una inminente e inaplazable necesidad dentro de la estructura administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual requería del apoyo de la prenombrada funcionaria, en lo que se refiere al desempeño de las funciones inherentes a su cargo, pero en otra localidad, en un todo que se decidió en preclaro apego a lo establecido en la Constitución y en el ordenamiento jurídico aplicable, por cuanto la decisión del Organismo en cuestión no se encuentra desvirtuada ni derribada en su legalidad, desplegando por ende, todos y cada uno de los efectos inherentes a su naturaleza…”

Expuso, que en relación con el alegato de la parte actora respecto al despido indirecto, le resulta “…forzoso concluir que la denuncia efectuada por la querellante resulta infundada, ya que es claro que la Administración analizó la situación de hecho, la cual concatenó con la normativa que rige la figura traslado, aplicándose la consecuencia jurídica legalmente establecida, por lo que en todo momento se respetó el derecho al trabajo y a la estabilidad de la querellante…”

Arguyó, que a pesar de que la funcionaria “…fue trasladada a partir del 9 de julio de 2012, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, en Maracay- estado Aragua, se evidencia del expediente administrativo que según hizo constar la propia recurrente, mediante comunicaciones manuscritas y consignadas ante el Ministerio del Servicio Penitenciario, de fechas 13, 16 y 17 del mismo mes y año, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, manifestando una supuesta disposición de trabajar y de cumplir con sus funciones; sin embargo, es de hacer notar, que desde el mismo 9 de julio de 2012, debió proceder a incorporarse y ejercer las funciones inherentes a su cargo en la Dependencia a la cual fue trasladada, lo que no se concretó por la voluntad unilateral de la prenombrada ciudadana, a pesar que el 10 de julio de 2012, fue notificada de la decisión de la Administración. A ello debe agregarse que, tales faltas no fueron válidamente justificadas, y tampoco puede considerar la actora, que con sólo consignar una comunicación redactada por ella misma, quedó eximida de su obligación de asistir a la Dependencia a la cual fue trasladada, la cual representa indiscutiblemente su centro de trabajo…”

Adujo, que no “…sirven de justificación válida a las mencionadas faltas, los reposos médicos –psiquiátricos- (no convalidados debidamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) que obtuvo la funcionaria A.d.L.Á.L.R. con posterioridad a las fechas citadas, específicamente, los reposos del 18 de julio de 2012 y 19 de agosto del mismo año, ya que para estas fechas se configuraron más de tres faltas injustificadas de parte de la funcionaria a sus deberes y funciones, y por ende, un abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, lo cual a la luz de lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiera subsumirse en alguna de las causales de destitución allí previstas…”

Por último, solicitó sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso o en su defecto se declare sin lugar la presente querella de conformidad con lo antes expuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente querella se observa que el objeto de la misma consiste en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076, de fecha 09 de julio de 2012, y notificado en fecha 10 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se trasladó a la ciudadana A.d.L.Á.L.R., a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, ubicada en Maracay, estado Aragua.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que la hoy recurrente denunció que el mencionado Memorándum viola “…los [p]rincipios Constitucionales y los artículos esenciales de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Carrera Administrativa…”, pues a su decir, el referido traslado es un despido indirecto por cuanto no le fue consultada dicha decisión.

Por otra parte, la representación de la República indicó que el referido traslado “…no devino en la modificación de la clasificación de su cargo, así como tampoco dejó de ostentar el cargo de Abogada II que venía desempeñando. Se observa, además que no existieron en el presenta caso, argumentaciones contundentes menos aún elementos probatorios dirigidos a evidenciar la suspensión del cobro de sueldo y demás beneficios…”

Así las cosas, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos. (Negrillas de este Juzgado).

De la disposición transcrita, se aprecia con toda claridad que, para la procedencia del traslado de un funcionario público de una localidad a otra, debe existir el acuerdo o consentimiento formal del funcionario a trasladar. Sin embargo, del contenido de la misma norma, se observa que el legislador previó la posibilidad de que existan excepciones a la regla bajo análisis, fundamentándolas específicamente en “necesidades de servicio” a ser determinadas en los reglamentos, lo cual conduce al análisis de la figura que sobre el particular se encuentra desarrollada en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 80. El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones de servicio:

1. Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio.

2. Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.

3. Traslado de dependencias administrativas.

4. Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva.

Visto el desarrollo taxativo contenido en la disposición transcrita, en torno a las excepciones posibles para la procedencia del traslado de una localidad a otra sin el consentimiento del funcionario, fundamentadas en razones de servicio; conlleva a este Órgano Jurisdiccional a la revisión del acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076, de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, notificado a la hoy recurrente en fecha 10 de julio de 2012, consignado en copia simple cursante al folio doce (12) del expediente judicial, así como las demás actas procesales relacionadas con el traslado objeto de análisis, para lo cual se observa:

  1. Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076, de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el abogado C.H., en su carácter de Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigido a la ciudadana A.d.L.Á.L.R., antes identificada, a través del cual se le informa lo siguiente: “(…) La presente tiene como finalidad notificarle que a partir de la presente fecha, Lunes 09 de Julio de 2012, por necesidades de servicio y requerimiento de Delegado de Prueba, pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Maracay Estado Aragua.” (Subrayado de este Juzgado), el cual fue firmado por la referida ciudadana en fecha 10 de julio de 2012. (Folio 12).

  2. Escrito de consideraciones, dirigido al Abogado C.H.D.G.d.A.P. y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual la hoy querellante indicó que a partir de esa fecha se dirigiría a “…la sede principal de [ese] Ministerio al [e]dificio INVERUNION en la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de cumplir con [su] respectivo horario, en virtud de que no [puede] trasladarse a la Ciudad de Maracay…” (Folios 13 al 16).

  3. Actas de fechas 13, 16 y 17 de julio de 2012, redactadas y suscritas por la funcionaria, mediante las cuales dejó constancia de que compareció ante la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, con la finalidad de ponerse a la orden de dicha Dirección para ejercer las funciones inherentes a su cargo. (Folios 18, 20 y 21, respectivamente)

De la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos, y visto el ordenamiento jurídico aplicable para los traslados cuando sean de una localidad a otra, debe este sentenciador formular las siguientes consideraciones.

En primer lugar debe observarse la remisión expresa que hizo el legislador en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en torno a las excepciones posibles para la procedencia del traslado de una localidad a otra sin el consentimiento del funcionario público a ser trasladado, fundamentadas en necesidades o razones de servicio, las cuales se encuentran desarrolladas de manera taxativa en los cuatro numerales previstos en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que se pueden resumir en la urgencia de cubrir vacantes, en la pericia profesional, en el traslado de dependencias administrativas y en la inexistencia de personal calificado en la localidad. Ahora bien, en el caso bajo análisis, sólo se observa del acto administrativo impugnado la mención a que “… a partir de la presente fecha, Lunes 09 de Julio de 2012, por necesidades de servicio y requerimiento de Delegado de Prueba, pasará a cumplir funciones inherentes a su cargo, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Maracay Estado Aragua. (…)”, es decir, se indicó que el traslado obedece a necesidades de servicio, sin que se señalara en cuál disposición de los cuatro (04) numerales del artículo 80 antes citado, se fundamenta el traslado en cuestión, y siendo que todos los actos administrativos deben contar con los fundamentos legales pertinentes, ello conlleva a que el acto en cuestión se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Por otra parte, debe precisar quien aquí decide que de los cuatro (04) supuestos a los que alude el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, suficientemente señalados, salvo el caso del traslado de dependencias administrativas, los tres (03) restantes requieren de una solicitud del órgano en el cual se tiene la necesidad de, cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del servicio, o la experiencia profesional del funcionario a ser trasladado, o la inexistencia de personal calificado necesario en la localidad respectiva, todo cual no se evidencia del análisis de los expedientes judicial y administrativo, sólo se hace la mención a la frase “(…) y requerimiento de Delegado de Prueba, (…)”, sin que conste en autos tal requerimiento.

Analizado lo anterior, aprecia este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al ordenar el traslado de la ciudadana A.d.l.Á.L.R., antes identificada, no cumplió con los parámetros previstos en las disposiciones que regulan la materia, por cuanto no pudo evidenciarse el mutuo acuerdo entre las partes, situación que se concretaría en el caso de que la hoy querellante hubiese manifestado su consentimiento por escrito de ser trasladada a otra localidad, así como tampoco consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la razón de servicio que ameritaba el traslado, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide señalar que el traslado materializado mediante el acto administrativo recurrido resulta ilegal, toda vez que fue dictado en contravención a lo establecido por el legislador en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Vistos los señalamientos anteriores y por cuanto el acto administrativo impugnado ha sido declarado absolutamente nulo, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debe proceder a la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo bajo el cargo de Abogado II, Código 2299, adscrito a la Región Capital, así como a pagar los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta el momento en el cual se produzca la reincorporación efectiva en el cargo.

Decidido el fondo de la controversia planteada, resulta oportuno para este Juzgado señalar que en cuanto al alegato de la representación judicial de la República, con respecto a que “(…) se evidencia del expediente administrativo que según hizo constar la propia recurrente, mediante comunicaciones manuscritas y consignadas ante el Ministerio del Servicio Penitenciario, de fechas 13, 16 y 17 del mismo mes y año, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, manifestando una supuesta disposición de trabajar y de cumplir con sus funciones; sin embargo, es de hacer notar, que desde el mismo 9 de julio de 2012, debió proceder a incorporarse y ejercer las funciones inherentes a su cargo en la Dependencia a la cual fue trasladada, lo que no se concretó por la voluntad unilateral de la prenombrada ciudadana, a pesar que el 10 de julio de 2012, fue notificada de la decisión de la Administración. A ello debe agregarse que, tales faltas no fueron válidamente justificadas, y tampoco puede considerar la actora, que con sólo consignar una comunicación redactada por ella misma, quedó eximida de su obligación de asistir a la Dependencia a la cual fue trasladada, la cual representa indiscutiblemente su centro de trabajo (…)”, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tiene potestad, en el caso de que así lo considere, de revisar si la funcionaria se encuentra incursa dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia proceder a iniciar el procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ejusdem.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio C.A.D.F. y M.G.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.L.Á.L.R., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/0076, de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, proceda a la reincorporación de la ciudadana A.D.L.Á.L.R., en su puesto de trabajo bajo el cargo de Abogado II, Código 2299, adscrito a la Región Capital.

TERCERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, proceder al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta el momento en el cual se produzca la reincorporación en el cargo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.,

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de mayo de 2013.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP.007244

FMM/SMC

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