Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-001628

PARTE ACTORA: M.B.D.A., L.J.A.B., M.D.A.B. y J.G.D.A.B., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: V-11.565.283, V-11.032.495, V-6.519.405 y v- 14.689.841, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.A.R. y C.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.821 y 79.417.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS FILAS DE MARICHE C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio del año 1981, bajo el numero 85,Tomo 54 A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 58.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012, se da por recibida la presente causa y en fecha 30 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 21 de noviembre de 2013, la cual fue reprogramada en varias oportunidades por motivos justificados, celebrándose finalmente en fecha 6 de febrero de 2013, oportunidad esta en la cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual la juez que preside este despacho no asistió a sus labores habituales por cuanto se le presento una emergencia odontológica lo que imposibilito la celebración del referido acto, en tal sentido se reprogramo el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día 2 de abril de 2013, fecha en la cual es dictado el mismo.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.B.D.A., y OTROS, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS FILAS DE MARICHE C.A ,

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamento su apelación indicando:

…Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para interponer los argumentos del recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado tercero los siguientes puntos

Se evidencia la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de la lectura de la contestaron la parte demandada solo se limito a indicar que la jornada de trabajo por el que era trabajador que era una jornada diurna indicando que los excesos debían ser demostrados por la parte actora y la parte demandada indico que el trabajador prestaba servicios en una jornada diurna por lo que no demostró cual era la jornada por lo que la jornada indicada en el libelo ha quedado firme y al quedar firme se debe considera que el accidente ocurrió el día lunes 13 de julio de 2005 y el trabajador los días lunes salía de su casa a al 1 am se trasladaba a buscar un vehiculo que era propiedad del padre del representante de la empresa lo que fue demostrado con la declaración y se iba al ,mercado mayor de coche y esta persona retiraba los víveres y se retiraba al supermercado filas de mariache y vivía en Petare, en ese recorrido donde no hubo despido desde el recorrido de la casa al mercado mayor de coche hasta el automercado filas de Mariche ocurrió un accidente que genero su muerte y una vez que esto ocurre la empresa ordena el traslado del trabajador a un a clínica de caracas y al día siguiente día que no puede mantener al trabajador y es traslados a un hospital donde fallece y el juez no tomo en cuenta los requisitos para que un accidente sea laboral y el juez tomo que como se trasladaba en un vehiculo que no es de la empresa y no estaba prestado el servicio considera que el accidente no es de índole laboral y declara sin lugar la indemnizaciones

Juez: ¿Objetiva es del seguro social? Respuesta: Si, no hay prueba

Y siendo que el accidente no fue de transito se evidencia copia certificada a los autos del levantamiento del mismo y ocurrían el accidente que concluyo con la muerte y vistas las violaciones solicito que tome en cuenta la sana critica y máximas de experiencia y consigno copia de sentencia de la Sala de Casación Social de 2010 es todo…

Asimismo la representación judicial de la parte demandada fundamento su recurso de apelación, indicando lo siguiente:

…Como puede evidenciarse del escrito la apelación se circunscribe a la defensa de prescripción y que no fue declarada con lugar por el tribunal y de todas alas actas procesales se indica una fecha en la cual ocurrió el supuesto accidente y se evidencia de las actas procesales y en esa oportunidad termino la prestación del servicio como consecuencia del caso fortuito

Juez: ¿Cuando termino según lo que usted indica? Respuesta: Mayo de 2005

Juez: El día. Respuesta: El día no lo se

Juez: ¿El accidente de trabajo genera la ruptura? Respuesta: Si

Juez: ¿El accidente? Respuesta: No, la muerte

A partir de ahí se hace un reclamo en inspectoría en el cual mi representada no tuvo conociendo y supuestamente se pudo un cartel

Juez: Se compareció a la audiencia preliminar oportunamente. Respuesta: Si esta ahí y emana de la inspectoría del trabajo

Juez: ¿Eso fue atacado? Respuesta: No

En el supuesto que ese documento se considere interruptivo de prescripción es por el lapso de un año

Juez: Tiene que precisarme doctor. Estamos hablando del cartel de notificación de la inspectoría. Respuesta: Si para un acto conciliatorio en la inspectoría

Juez: Identifíquelo. Respuesta: Folio 196 y 197 de la primera pieza de fecha 7 de septiembre del año 2005

Que indica que el tribunal dice que con esto se interrumpe la prescripción en el supuesto que interrumpe la prescripción la interrumpe por el lapso de un año más.

Juez: ¿Por que un año? Respuesta: Porque mi apelación es sobre prestaciones sociales

Entonces la se interrumpe por un año y dentro de ese año no se interpone acción distinta en tal sentido las prestaciones sociales esta prescrita…

La representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

…En relación al lapso de prescripción aclaro que se inicio el 24 de agosto de 2005 un procedimiento de reclamo siendo notificada en agosto de 2005 y ocurre una interrupción de la prescripción y en relación al lapso de prescripción en cuanto al accidente laboral ese lapso no se encuentra prescrito siendo que la muerte fue el 16 de junio de 2005 y se interpuso una demanda el 6 de mayo de 2010

Juez: El doctor habla de una notificación por cartel el 7 de septiembre de 2005, usted me habla de una notificación de agosto. Respuesta: 24 de agosto se interpuso el reclamo y el 7 de septiembre la notificación

Juez: El argumento de la parte demandada es que con relación a las prestaciones sociales el alega la prescripción porque no se interrumpió porque seria por el 61 que es un año y usted solo me habla que ambos reclamos se unen en uno solo. Respuesta: le indico que son dos lapsos que corren paralelamente. El de prestaciones sociales y el reclamo fue el 24 de agosto de 2005 y la notificación fue en septiembre de 2005 y el otro lapso de las indemnizaciones del accidente y la muerte y ese lapso no ha prescrito son cinco años a partir de la muerte

Juez. No me dijo que el accidente fue antes de la vigencia de la lopcymat. Respuesta: Si pero igual eran cinco años…

Igualmente la representación judicial de la parte demandada, realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraparte:

…Tal como aparece plasmado niego que haya ocurrido el accidente laboral no hay la menor duda y en ese momento se encontraba prestando servicio para mi representada y ellos alegan que el vehiculo era del accionista y cuando vamos a los autos el vehiculo pertenece a un familiar de unos de los accionistas pero no se evidencia que el haya estado prestando servicio

Juez. ¿No esta calificado el accidente por el órgano? Respuesta: No bajo ningunos parámetros por lo que contradigo todo lo que expone la parte actora. Es todo…

La apoderada judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

…Insisto que el accidente ocurrido no fue de transito y solicito que sea declarado con lugar

Juez. ¿Quien declaro el accidente como accidente laboral? Respuesta: No hubo intervención de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Juez: No hubo intervención de ningún órgano. Respuesta: No doctora

Juez: ¿Por que doctora? Respuesta: Tendría que preguntarle porqué asumí el caso el año pasado en el 2012…

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre:

…Pido que sea declarada con lugar la prescripción y sin lugar la demanda por accidente

Juez; Hay dos puntos de derecho que me preocupan mas allá del análisis de las circunstancia de hecho en que ocurrieron las cosas no solo en el video sino en el propio video de juicio que es el punto de la calificación del accidente bajo la distribución de la carga de la prueba y es un punto que el tribunal no ha tocado que son casos particulares desde el punto de vista jurisprudencial para el momento en que ocurren los casos y hay que ver si ese mismo análisis de la sala para la entrega en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es si es aplicable al caso concreto o si la Ley aplicable es la anterior y voy a fijar una oportunidad para diferir el dispositivo porque no puedo interrogar a las partes porque cualquier duda estamos en presencia de unos heredero y me da la oportunidad de escudriñar las actas del expediente en cuanto a la declaración de los organismos competentes a ver si se evidencia un accidente de transito o un accidente dentro de la categoría de accidente laboral vamos a ver si esos esta demostrado o si el juez hizo la correcta interpretación y para eso vamos a hacer un análisis mas exhaustivo porque el punto de la aparte demandada solo se limita a la prescripción y no hay mayor argumento en cuanto a la defensa de la parte actora en cuanto a fundamentar el hecho que no existe prescripción porque correría paralelamente y el otro punto la parte actora reserva a este tribunal el hecho que considere si están o no prescritos los derechos laborales creo que mas allá de eso hay unas personas involucradas a ver si se puede aplicar ese criterio que además de coca cola lo ha aplicado la sala…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por los ciudadanos M.B.D.A., L.J.A.B., M.D.A.B. y J.G.D.A.B., quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…que en fecha 01 de Noviembre del año 1993 el ciudadano J.D.A. comenzó a prestar servicios para la demanda, desempeñando el cargo de chofer y ayudante de almacén , en una jornada de siete días continuos de los cuales 3 días laboraba horas extras nocturnas, conduciendo un camión de víveres propiedad del ciudadano J.D.S. único accionista de la hoy demandada, en un horario de 1:00 a m a 8 : pm y los demás días de 8:00 am a 8:00pm devengando un salario mensual de CUATEROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES(Bs. 405,00), mensuales, hasta el día 13 de junio del año 2005, fecha en la que fallece el ciudadano J.D.A. a razón de una accidente de transito (in itinire) y en consecuencia solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos :

1. conforme a lo previsto en el articulo 666 de la LOT, la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.60,00).

2. conforme a lo previsto en el articulo 666 literal B de la LOT, la cantidad de CUARENTYA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.45, 00).

3. conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT , la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/25 (Bs.15.898,25) asi como los intereses generados.

4. conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT , la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/08 (Bs.1.288,8).

5. conforme a lo previsto en el articulo 219 de la LOT, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.321,00).

6. conforme a lo previsto en el articulo 225 de la LOT, la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.025, 00).

7. conforme a lo previsto en el articulo 174 de la LOT, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/25(Bs.2.150,25).

8. la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 (Bs 21.288,96) por concepto de horas extras diurnas.

9. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES 84/100 (Bs 74.859,84) por concepto de horas extras nocturnas.

10. la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 48/100 (Bs 4.812,48) por concepto de Bono Nocturno.

11. la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs 18.832,5) por concepto de Domingos trabajados.

12. las cantidades dinerarias derivadas de lo previsto en el 85,86 y 130 de la Lopcymat .

13. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 500.000,00) por concepto de Daño Moral conforme a lo previsto en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 20 de diciembre de 2011, compareció el abogado Negran Pérez y consignó escrito constante de diez (10) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…Alego como defensa perentoria, la prescripción de la acción en lo que se refiere a las prestaciones sociales toda vez que desde que ocurrió el accidente donde fallece el ciudadano J.D.A. hasta la interposición de la demanda se ha superado el lapso de prescripción de la acción previsto en la norma.

Señala así mismo que en lo referente al concepto por daño moral y demás indemnizaciones reclamadas, las mismas son improcedentes , toda vez que niega que al momento de ocurrir el accidente el trabajador no se encontraba prestando servicios para la empresa y la y dicha acción también se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el articulo 9 de la LOPCYMAT , mas aun cuando no consta ningún acto que haya interrumpido la prescripción.

Admite la relación de trabajo entre esta y el ciudadano J.D.A..

Niega que haya operado un accidente de índole laboral, niega que el ciudadano J.D.A. se encontrara prestando servicios persónales para la empresa en fecha 13 de junio del año 2005, a las 2:30 am, niega que el ciudadano J.D.A. haya prestados servicios conduciendo un camión desde su casa hasta el Mercado de Coche.

Niega que el ciudadano J.D.A. prestara servicio en jornadas extra ordinarias, asi como en jornada nocturna ya que el mismo siempre laboro en jornada diurna.

Niega y rechaza que, el ciudadano J.D.A., haya prestado servicio de forma personal para el ciudadano A.J.D.S.O., titular de la cedula de identidad número: 6.890.980.

Niega y rechaza que, el vehiculo marca Ford, placa 456-JJA, distinguido con el serial de carrocería AJF37T72090, el cual era conducido por el finado al ocurrir el accidente, el cual es propietario el ciudadano ELANO J.D.S. , persona distinta a la demanda.

Niega y rechaza que, que adeuden las cantidades de dinero demandadas ya que nunca se produjo un accidente laboral.

Niega que se adeuden montos por concepto de prestaciones sociales ya que su representada cancelo dichos concepto en el momento oportuno y en consecuencia solicita sea declara Sin Lugar la demanda…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, ambas partes recurren de la decisión de instancia, en tal sentido deberá esta Alzada de acuerdo a los términos de las apelaciones formuladas, determinar la procedencia o no en primer lugar de la apelación formulada por la parte demandada referida a la defensa previa de prescripción en cuanto a las prestaciones sociales solicitadas por el actor en su escrito de demanda, asimismo en cuanto a la apelación de la parte actora deberá esta Alzada determinar si el accidente sufrido por el extrabajador se trata de un accidente laboral o no, por lo que en caso de ser procedente determinar la procedencia o no de las indemnizaciones solicitadas por los actores en el escrito libelar. En consecuencia procede este Tribunal Superior a analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Cursante desde el folio 149 al 201 de la primera pieza del expediente, así como del folio 02 al 30 de la segunda pieza del expediente.

Marcada “A”, cursante desde el folios 149 al 167, constante de copia certificada de libelo de demanda presentado ante este Circuito Judicial del trabajo a los fines de interrumpir la prescripción, debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 08 de junio de 2010 fue otorgado dicho registro, por lo que se interrumpió la prescripción de la acción en cuanto al cobro de indemnizaciones laborales por accidente laboral. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 168 del expediente, constante de constancia de trabajo suscrita por la demandada, al respecto observa esta Alzada que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia se desechan del proceso debido a su impertinencia Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 169 al 187 del expediente, constante de copia certificada de expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de T.T. y Transporte Terrestre (INTT), relacionado con el accidente de transito que ocasiono el fallecimiento del ciudadano J.D.A., al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 13 de junio de 2005 a las 02:30 am, el referido ciudadano sufrió un accidente de transito que ocasiono un hematoma subcapsular Hepático, así como que el propietario del vehiculo involucrado en dicho accidente es el ciudadano ELMANO J.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.972.544, y la forma en que ocurrieron los hechos. Así se establece.

Cursantes a los folio 188 al 192 del expediente, constantes de recibos de cancelación de estacionamiento, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado, que tales documentales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte accionada en dicha oportunidad, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 193 al 201 de la primera pieza del expediente, asi como del folio y 02 al 30 de la segunda pieza del expediente, constante de copia certificada de expediente administrativo, emanado de la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la legitimidad que ostentan los hoy actores para actuar en el presente juicio, asimismo que dicho reclamo fue interpuesto en fecha 24 de agosto de 2005 y la parte accionada fue notificada en fecha 7 de septiembre de 2005. Así se establece

TESTIMONIALES:

Observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado, que se le tomo declaración a las testigo promovidas por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se evidencia de las deposiciones de las ciudadanas R.V. e IYANAI NUÑEZ, que fueron testigos meramente referenciales pues no presenciaron los hechos de forma directa ni tenían conocimientos ciertos de los mismos en consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Cursantes desde el folio 32 al 47 de la segunda del expediente, liquidaciones de prestaciones sociales, al respecto observa esta Azada del video de juicio por inmediación en segundo grado, que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en dicha oportunidad, asimismo se observa que la parte promovente insistió en las mismas, promoviendo a tales efectos, la prueba de cotejo, la cual fue realizada por un experto grafotécnico adscrito al CICPC , el cual en su dictamen concluyó lo siguiente: “…1.- La rubrica que suscribe: las cinco (05) liquidaciones de prestaciones sociales, foliadas desde: 32 hasta 36; los seis (06) Cálculos de prestaciones sociales, foliados como 37, 38, 39, 41, 43 y 44; los dos (02) recibos de pago, foliados como 45 y 46; el Recibo de vacaciones, foliado como 47 y la dos (02) únicas de cambio, han sido realizadas por el ciudadano ALQUIRINO DE ABREU JOAO…”, por lo que vistas las conclusiones del experto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que las mismas fueron suscrita por el ciudadano J.D.A., en consecuencia se evidencian las cantidades recibidas por dicho ciudadano con motivo de pago de conceptos de prestaciones sociales. Así se establece.

Cursante a los folios 48,49 50, 51 al 68, letras de cambio, factura de gastos médicos y acta constitutiva de la empresa accionada, al respecto esta Alzada observa que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del proceso en virtud de su impertinencia, Así se establece.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por orden de prelación considera esta Alzada pertinente entrar a resolver en primer lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, la cual versó en disentir de la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por su representada, en cuanto a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales, considerando que el Juez establecido que efectivamente las indemnizaciones por accidente laboral prescriben a los cinco (05) años a partir de su ocurrencia o a partir de su certificación por parte del Instituto (INPSASEL) encargado, sin embargo, apela por cuanto el juez de la causa acumula ambas solicitudes sin diferenciar que en cuanto a la prescripción de los conceptos por cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción es de un año según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, conviene citar un punto que la doctrina ha tratado como lo que se denomina prescripción negativa, de la siguiente forma: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Así pues, es de destacar que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

(sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610, de fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente N° 1060, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por J.C.S. contra la sociedad mercantil REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., señaló:

…De la transcripción de la denuncia realizada precedentemente, se observa nuevamente, como en la delación anterior, que el recurrente acusa la “errónea aplicación” de unas normas, vicio que no está consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal de procedencia del recurso de casación; no obstante tal deficiencia, se pasa a conocer y analizar la denuncia en cuestión visto que el fundamento de la misma gira en torno a la falta de aplicación de los artículos cuya infracción se alega -61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

En este sentido, alega la parte recurrente que en la sentencia impugnada se declaró prescrita la acción propuesta, con relación a las prestaciones sociales reclamadas, aún cuando la demanda fue interpuesta el 12 de agosto del año 2002, siendo la fecha del despido el 28 de agosto del año 2001, es decir, dentro del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, señala el formalizante que, el juzgador superior infringió el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto declaró prescrita la acción incoada por reclamación de indemnización por daño moral, sin tomar en consideración que la incapacidad parcial y permanente que afecta al actor fue diagnosticada por el Médico Legista, adscrito al Ministerio del Trabajo, el 09 de agosto del año 2002, por lo que al ser interpuesta la demanda el 12 del mismo mes y año, debió concluir que la misma se intentó dentro del lapso previsto en la citada norma legal.

Para verificar lo aseverado por el formalizante, resulta necesario citar lo dispuesto respecto a la prescripción en el fallo recurrido, en los términos siguientes:

A los fines de decidir, sobre la defensa de prescripción se observa:

Que, se inicia este juicio por reclamación de prestaciones sociales y daño moral, este último reclamado con fundamento del accidente de trabajo narrado por el ciudadano J.C.S., tanto en la demanda original como en la reforma de la misma, incoada contra la sociedad mercantil REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., en el que afirman haber ingresado a prestar sus servicios personales en el mes de marzo de 1978 hasta el día 28 de agosto de 2001, fecha esta última en que indica el accionante finalizó la relación laboral por despido injustificado. Asimismo afirma el demandante, que (sic) accidente de trabajo ocurrió en el año 1985.

El 13 de agosto de 2003, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción (folio 84).

En cuanto a la defensa de prescripción de lo reclamado por daño moral con fundamento del accidente de trabajo señalado por el actor como acaecido en el año 1985; es obligante para este Tribunal Superior, tener presente lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia reciente, donde dictaminó: (omissis)

Visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Alzada hace suyo; y considerando que el demandante afirmó que el accidente ocurrió en el año 1985, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó el día 12/08/2002 (vuelto del folio 04); habiendo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el accidente y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada)para la prescripción de la acción interpuesta en cuanto a la reclamación realizada por daño moral por el hoy accionante, y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, es forzoso para este Sentenciador concluir que la presente acción por reclamación por daño moral esta prescrita. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de prestaciones sociales, observa esta Alzada que aun cuando es controvertido el inicio de la relación laboral, no es controvertido la fecha de terminación de la misma, que lo es, el día 28/08/2001. Ahora bien, se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 12/08/2002, es decir, no había transcurrido el lapso de un año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se debe puntualizar que la sola interposición de la demanda no interrumpe el lapso de prescripción, debiendo esta Superioridad verificar si dicho lapso se logró interrumpir. Así se declara.

De la cita precedente de la sentencia impugnada se evidencia que no incurrió el juzgador en la falta de aplicación de los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su decisión es consecuencia directa del análisis de dichos preceptos legales, los cuales, además aplicó acertadamente, puesto que, en el caso de las prestaciones sociales, tomó en consideración, como punto de partida, para el cómputo del lapso de prescripción de un año, la fecha de terminación de la relación laboral y estableció que si bien la demanda se intentó dentro del mismo, la citación se practicó después de los dos meses siguientes al cumplimiento del año de la culminación de la relación de trabajo, por lo que operó la prescripción de la acción, y; con relación a la reclamación por daño moral, concluyó que ésta se intentó con posterioridad a los dos años, establecidos en el citado artículo 62 eiusdem, de haber ocurrido el accidente de trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve…

.

Ahora bien, en concordancia con la transcripción que antecede y a los fines de resolver la presente apelación, observa esta sentenciadora que no existe una interpretación distinta a la sostenida por esta alzada, siendo que nuestro máximo tribunal de la Republica, trata a ambos solicitudes en forma separada, es decir, en estricta aplicación del derecho, a las acciones por concepto de indemnización con motivo a infortunios en el trabajo aplicando un lapso de cinco (05) años, a tenor de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a las acciones por cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción negativa establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando se hubieren interpuesto ambas acciones en una sola demanda. En el caso que nos ocupa se observa que el alegato de defensa utilizado por la parte demandada en la contestación de la demanda referido a la prescripción de la presente acción se argumenta en forma separada, en cuanto a las prestaciones sociales lo siguiente: “En lo que respecta a la acción por prestaciones sociales y demás derechos laborales con ocasión a la prestación de servicios, considera esta representación judicial que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda ya transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo este suficiente para que la presente acción se considere prescrita en el caso del reclamo de prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la relación de trabajo” y asimismo alega que en cuanto a la acción por concepto de daño moral y demás indemnizaciones como consecuencia del presunto accidente laboral, el hecho de que también se encuentra prescrito, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, ya habían transcurrido el lapso de cinco (05) años establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relativo a la prescripción de dichas acciones. Observa esta Alzada que el juez de la recurrida al momento de dictar su decisión procede a resolver ambas prescripciones en un solo punto haciendo extensible el lapso establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al cobro de las prestaciones sociales, violentando así la correcta aplicación de la Ley, tal como la doctrina indicada supra; en el sentido que debió tomar en cuenta el juzgador de la causa que una es la acción por cobro de prestaciones sociales y otra es la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de un infortunio en el trabajo; sin embargo se observa que el Juez no hace diferenciación, lo cual a criterio de esta Alzada es contrario a derecho, por lo que en aplicación de los criterios reiterados, esta Alzada, se observa que en el caso concreto debe en principio a.q.e.c.a. la fecha de terminación de la relación laboral, a los fines de determinar el periodo aplicable al caso concreto, se observa que habiendo culminado la relación laboral en fecha 16 de junio de 2005 de lo cual ambas partes están contestes, asimismo se observa que la parte actora comparece en fecha 24 de agosto de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e interpone reclamo por concepto de “…Indemnización por accidente laboral /Pago de prestaciones y otros beneficios de Ley…” del cual se notifica a la empresa accionada en fecha 7 de septiembre de 2005 (folio 196 pieza N° 1), en tal sentido con dicha notificación se entiende interrumpida la prescripción tanto por concepto de indemnizaciones por accidente laboral, como por cobro de prestaciones sociales, siendo ello un acto que constituyo en mora a la parte demandada con su notificación. A partir de la referida fecha 7 de septiembre de 2005 se apertura un nuevo lapso de prescripción por cobro de prestaciones sociales.

Así, en cuanto a las prestaciones sociales que es el punto de apelación de la parte demandada, se observa que la parte actora a partir de la referida fecha (7/09/2005) tendría un año para demandar las prestaciones sociales, y siendo que no hay precisión en cuanto a la oportunidad en que se dio por terminado el procedimiento administrativo, si asumimos como fecha de inicio de un nuevo lapso de prescripción el 7 de septiembre de 2005, la parte actora tenia hasta el 7 de septiembre de 2006, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales o cualquier otra reclamación por tales conceptos ante un órgano competente, en tal sentido a consideración de quien sentencia, se evidencia claramente de las actas que conforman el presente proceso, que cuando la parte accionante interpone su demanda acumulando ambas acciones, tanto por accidente laboral, como por prestaciones sociales, en fecha 6 de mayo de 2010, es de establecer que para dicha fecha la prescripción de derechos laborales estaba materializada, por cuanto el lapso de prescripción de la acción de prestaciones sociales de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría acumularse al lapso de prescripción de la acción por concepto de accidentes laborales de cinco (05) años establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido que en términos legales se refiere a dos lapsos de prescripciones por acciones diferentes, en las cuales cada una tiene un lapso expresamente previsto en la ley reguladora de la materia a la cual pertenecen, en consecuencia a criterio de este Tribunal Superior, el lapso de prescripción para la acción por conceptos por prestaciones sociales había transcurrido con creces, para la fecha de interposición de la primera demanda (6 de mayo de 2010), signada con la nomenclatura: AP21-L-2010-002303, es decir, tres (03) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días después de haber operado la prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la legal interrupción de la misma en fecha 7 de septiembre de 2005, en tal sentido siendo que el juez no realizo la diferenciación entre las prestaciones sociales y el accidente laboral, es por lo que la acción por cobro de prestaciones sociales a criterio de esta Alzada ya se encontraba prescrita, en consecuencia se revoca la sentencia de instancia en cuanto a este punto, declarando la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a la acción por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, este Tribunal Superior, comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa relativo a que dichas acciones prescriben a los cinco (05) años de la ocurrencia del accidente o de la certificación efectuada por el Instituto encargado tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que teniendo la parte actora desde el 7 de septiembre de 2005 (fecha de la notificación de la demandada del reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo), cinco (05) años para demandar dichas indemnizaciones y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 6 de mayo de 2010, asimismo fue debidamente registrada en fecha 8 de junio de 2010, aperturandose con ello un nuevo lapso de prescripción, es por lo que a consideración de quien sentencia, tal como fue establecido por el juez de la causa, la acción por cobro de indemnizaciones por concepto de accidente laboral no se encuentra prescrita, en consecuencia pasa esta Alzada a dilucidar el fondo de la controversia en cuanto al presente punto. Así se decide.-

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora se observa de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Alzada, la misma apela considerando que la sentencia recurrida viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto a su decir, se evidencia de la lectura de la contestación de la demanda que la parte accionada, en dicho escrito, solo se limito a indicar que la jornada de trabajo por el que era trabajador, estaba comprendida en una jornada diurna considerando que los excesos legales debían ser demostrados por la parte actora, por lo que a su entender al haber alegado la parte demandada (la jornada diurna), esta tenia la carga de demostrar dicha jornada, en tal sentido considera que la jornada establecida en el libelo de demanda quedo firme, al no cumplir la parte demandada con su carga de demostrar la diurna a la cual hace alusión. Asimismo apela la parte actora considerando que el juez no tomo en cuenta los requisitos legales para determinar que un accidente es laboral, en el sentido que a su decir, el juez a quo concluye que el accidente no es de trabajo considerando que se trasladaba el día de la ocurrencia del accidente (13/06/2005) en un vehiculo que no era propiedad de la empresa demandada, y no estaba prestando el servicio en la oportunidad de la ocurrencia del accidente, y en consecuencia procede a declarar sin lugar las indemnizaciones pretendidas en el libelo de demanda por accidente laboral, al respecto observa esta Alzada que el Juez de la recurrida cuando entro analizar el concepto por el accidente de trabajo alegado por la parte actora, efectivamente llego a al conclusión que no existía en el expediente elementos probatorios tendientes a dar por demostrado que el accidente ocurrido al extrabajador era de índole laboral, en el sentido que no estaba probada en las actas del expediente la jornada de trabajo alegada por la parte actora para considerar que dicho accidente fue como consecuencia de la prestación de servicio, por lo que el juez al aplicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, considero que todo lo que exceda los limites legales, la carga de la prueba de los mismos corresponderá a la parte actora, siendo esta una de las excepciones a la carga probatoria, siendo que en materia laboral, la mayor carga probatoria esta en cabeza de la parte demandada por cuanto es quien maneja la mayor cantidad de las pruebas en la relación de trabajo, en tal sentido el Juez considero que la jornada laboral alegada en exceso por la parte demandante no estaba demostrada, en consecuencia declaró improcedentes las indemnizaciones por accidente laboral pretendidas por la parte actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, observa quien sentencia que la representación judicial de la parte actora tanto en su libelo de demanda, como en el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta alzada, sostuvo el hecho que el extrabajador laboraba en una jornada comprendida por siete días continuos, de los cuales tres de ellos laboraba horas extras nocturnas, conduciendo un vehiculo (camión) de víveres desde el estacionamiento Valle Alto o desde su casa, hasta el Mercado Mayor de Coche, iniciando los días en que laboraba horas extras nocturnas, su trabajo desde la una de la madrugada (01:00 am) y culminando a las ocho de la noche (08:00 pm); al respecto la parte demandada en el ejercicio de su defensa niega y rechaza el hecho que el extrabajador prestara servicios para su representada en una jornada de trabajo de siete días continuos, de los cuales tres de ellos laboraba horas extraordinarias, asimismo niega el hecho que el referido trabajador haya prestado servicios para su representada en un horario comprendido desde la una de la madrugada (01:00 am) y que culminara a las ocho de la noche dos días a la semana y que los cinco días restantes haya laborado de ocho de la mañana (08:00 am) a ocho (08:00 pm), por lo que alega en su defensa que el extrabajador siempre laboro en una jornada diurna que nunca excedió los limites permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Observa esta sentenciadora que de los alegatos de ambas partes se extrae que la parte demandada acepta el hecho que el actor haya laborado en una jornada diurna, en tal sentido, la parte actora tenia la carga de probar la jornada alegada en el libelo de demanda en cuanto a los días que a su decir laboraba en horario nocturno, siendo que la accionada no señaló una jornada distinta, lo cual coincide con lo aducido por la parte actora en cuanto a que tenia una jornada diurna, al respecto la Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha emitido pronunciamiento en cuanto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral en cuanto a los excesos a la base de lo legal, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido esta sentenciadora se permite citar el contenido de la mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: H.R., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:

“…En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales la carga de la prueba corresponderá a la parte que lo alegue, siendo la parte actora quien alega pretensiones en el libelo de demanda, por lo que a esta le corresponderá la carga de la prueba de los excesos legales, en este caso la parte actora alego una jornada distinta y por encima de la legal, por lo que a ella correspondía su carga de probarla.

En este mismo orden de ideas, se observa que de lo establecido en la contestación de la demanda tal como se estableció ut supra, la parte demandada alega en cuanto a este punto lo siguiente (folio 75 segunda pieza del expediente): “….Por otra parte niego y rechazo por ser falso de toda falsedad que el ciudadano J.A.D.A., prestara servicios para mis representados en una jornada de trabajo de siete días continuos, de los cuales tres de esos días trabajaba horas extras nocturnas, pues su jornada de trabajo diurna nunca excedió de los limites permitidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual nunca genero las horas extras alegadas; así mismo niego y rechazo que el ciudadano J.A.D.A., haya prestado servicios para mi representada en horario que iba de la una de la madrugada y que culminara a las ocho de la noche dos días a la semana y que los cinco días restantes haya laborado de ocho de la mañana a ocho de la noche, pues tal y como fue manifestado con anterioridad, el mismo siempre laboro en una jornada de trabajo diurna que nunca excedió los limites de permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo antes expuesto niego y rechazo la jornada de trabajo alegada por la parte actora, por ser exagerada y no estar ajustada a la realidad y así pido sea declarado por el Juez de Juicio que conozca la presente causa…” visto lo señalado en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada se observa que la misma solo admite como cierto la existencia de una jornada diurna, por lo que en consecuencia visto que en el presente caso hay una inversión de la carga probatoria, a consideración de esta Juzgadora, correspondía a la parte actora demostrar la jornada extraordinaria alegada. Así se establece.-

Ahora bien, cuando analizamos el accidente ocurrido al ciudadano J.A.D.A., es menester para esta Alzada traer a colación el contenido de la sentencia Mater en materia de accidentes laborales, a saber decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón S.A.), que estableció:

“…Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

En plena concordancia con la transcripción que antecede, se observa que la Sala de Casación Social en dicha oportunidad, indico que cuando un trabajador demande las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono (aquel deberá probar la existencia del mismo, es decir, la parte que alega el hecho ilícito debe probarlo, así mismo señala la sala que cuando se demandan las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la teoría de la responsabilidad objetiva, se observa que al no haber sido demostrada por la parte actora la jornada alegada, siendo esta su carga, tal como se estableció ut supra, en el momento en que ocurrió el accidente de transito, lo que se evidencia es que el referido ciudadano no se encontraba prestando el servicio, es decir se encontraba fuera de su jornada laboral, por cuanto el accidente ocurrió a las dos y treinta minutos de la madrugada (2:30 am), tal y como se evidencia de autos, por lo que el referido accidente no ocurrió con ocasión a la prestación del servicio o que iba trasladándose a su trabajo; ya que la parte actora debe demostrar que el accidente fue con ocasión al trabajo, prestando el servicio o en el trayecto al trabajo, y si el actor no lo logra demostrar será un accidente común, y además la parte actora demostrado el accidente con ocasión al trabajo, debe demostrar igualmente el hecho ilícito del patrono; así en el presente caso tenemos que la parte actora como quedo establecido supra no proporciona prueba sobre la jornada excepcional, ya que efectivamente ocurrió un accidente pero no laboral por lo que la falta de demostración de los excesos trae como consecuencia la necesaria improcedencia de las indemnizaciones del accidente de trabajo y se confirma la sentencia de instancia, que la parte actora no aporta prueba alguna sobre el aspecto de la jornada en exceso, ya que existe una inversión de la carga probatoria, y al no existir prueba alguna sobre la prestación de servicios en las horas en que ocurre el accidente de transito, mal podría considerarse un accidente de trabajo, y consecuencialmente susceptible de ser indemnizado, por lo que redeclara improcedente el recurso de apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, Indemnizaciones por accidente laboral y Daño Moral incoada por las ciudadanas M.B.D.A., L.J.A.B. Y OTROS en su carácter de herederos del ciudadano J.A.D.A. contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS FILAS DE MARICHE, C.A, y A.D.S., todos identificado en autos; TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://www.caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

A.V. BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.V. BARRETO

Exp. AP21-R-2012-001628

FIHL/CH

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