Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Exp. Nº 9559.-

Amparo: Declinatoria de competencia.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades administrativas de distribución, de la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana Mira Josic de Hernández, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.025.899, en su carácter de presidenta de la Fundación Alzheimer de Venezuela, asistida por los abogados H.R.B.-Fombona y H.R.B.-Fombona V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.934.196 y V.- 13.135.370 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.120 y 108.204, en su orden, en contra de la Fundación para la Cooperación del Desarrollo integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE); por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2008, por el abogado H.R.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana Mira Josic de Hernández, en su carácter de presidenta de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, asistida por los abogados H.R.B.-Fombona y H.R.B.-Fombona V., contra la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE).

Recibido el mencionado expediente, se le dio entrada por auto del 8 de octubre de 2008, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En horas de despacho del día 15 de octubre de 2008, el abogado J.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación para la Cooperación del desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), se adhirió a la apelación interpuesta.

Los abogados H.R.B.-Fombona y H.R.B.-Fombona, en fecha 28 de octubre de 2008, actuando como apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito de alegatos.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado J.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito rechazando los alegatos de la accionante y consignó anexos en quince (15) folios útiles.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

El día 10 de noviembre de 2008, la representación judicial del tercero coadyuvante presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia se dio cuenta al Juez E.J.S.M., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - DE LA DEMANDA DE A.C..

    De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes: Que el p.d.a. constitucional que nos ocupa se inicia por escrito presentado por ante el tribunal distribuidor de turno de primera instancia por la ciudadana Mira Josic de Hernández, en su carácter de presidenta de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, asistida por los abogados H.R.B.-Fombona y H.R.B.-Fombona V., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE); por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La querellante asistida de abogados, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  2. - Alegó:

    …Consta de folleto, que acompañamos signado con la letra B, publicado por orden y cuenta del Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, con sede en el territorio del R.d.E., que dentro de los programas de Cooperación Pública Vasca a desarrollar en el extranjero, en el marco solidario de ayudas a otros pueblos más necesitados, se incluyó, entre otros, el proyecto denominado Sede Fundación Alzheimer, Caracas, Centro de Formación para Familiares, con una inversión y financiación inicial, como aporte del Gobierno Vasco, de cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta mil pesetas (Ptas 56.650.000).

    Consta asimismo de inspección realizada, por la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en la página WEB del Tribunal V.d.C.P., que el mencionado aporte de 56.650.000 pesetas para ayudar a la Fundación Alzheimer de Venezuela aparece reflejado en la página 33 del documento electrónico denominado Subvenciones a Países en Vías de Desarrollo 1995-1996. 1º de Diciembre de 1998 (página 28 del documento impreso acompañado a la mencionada inspección). Al efecto, consigno y opongo la mencionada inspección notarial constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.

    Consta igualmente de información aparecida en la página 3-2 del diario El Universal, edición de fecha 3 de abril de 2008, de la cual acompañamos y consignamos un ejemplar para su debida lectura y consideración, que la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica publicó un comunicado en el que se declaró a la prensa que “…la única relación del Gobierno Vasco con este asunto es que aportó los fondos de cooperación al Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica para adquirir el local.

    Ahora bien, ciudadano Juez, el Gobierno Vasco no aporta directamente sus ayudas y subvenciones económicas en el exterior, sino que lo hace a través de gestores e intermediarios que son los encargados de adquirir a su nombre los bienes que han de servir a la institución beneficiada.

    Así lo señala el documento electrónico del Gobierno Vasco, que consignamos signado con la letra G, en el que advierte que los aportes en el extranjero se hacen a través de INTERMEDIARIOS y GESTORES constituidos de acuerdo a las leyes de cada país.

    En Venezuela, la labor de intermediación del Gobierno Vasco la hace la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, cuyos datos de registro de describen y se prueban más adelante.

    En cumplimiento del objetivo para el cual fue constituida la mencionada asociación civil, el inmueble que sirve actualmente de sede a la Fundación Alzheimer de Venezuela fue adquirido a nombre de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de Diciembre del año 1993, bajo el Nº 22, tomo 35, Protocolo Primero, según consta de documento que acompaño en copia certificada signado con la letra C, constante de 14 folios útiles.

    El inmueble que actualmente ocupa la Fundación Alzheimer de Venezuela está constituido por la casa quinta denominada Mi Muñe, distinguida con el Nº 13, ubicada en la parte izquierda de la Calle El Limón, Manzana AX, de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Caracas y fue adquirido por la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda- Baruta- (hoy Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 48, Tomo 28, Protocolo Primero, datos éstos que constan del documento mediante el cual dicha asociación civil vendió el inmueble a la agraviante y que aparece consignado más adelante.

    Otro hecho que sirve para demostrar que la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica es la persona interpuesta del Gobierno Vasco en Venezuela es que tanto la mencionada asociación civil como la Fundación Instituto V.V.d.C.E. funcionan en la misma oficina, en la torre MG, segunda Avenida de las Delicias de Sabana Grande, Pent House, parroquia El Recreo, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.

    A tal efecto y para demostrar que ambas instituciones funcionan en el mismo local y con el mismo personal, consigno comunicación signada con la letra D, de fecha 8 de abril de 1999, enviada por mi representada a la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica, que aparece firmada en original y con sello húmedo de la Fundación Instituto V.V.d.C.E., como constancia de haberlo recibido.

    Asimismo, consigno signada con la letra E, fotocopia de la comunicación de fecha 14 de Enero de 1997, dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el señor D.E., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica. En dicha comunicación el mencionado ciudadano notifica a la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el Departamento de Cooperación del Gobierno Vasco aprobó el proyecto denominado Construcción de Sede de Fundación Alzheimer. Copio textualmente: “Por medio de la presente, le notificamos que el Proyecto Construcción de Sede de Fundación Alzheimer, ha sido aprobado por el Departamento de Cooperación del Gobierno Vasco, en cuanto a infraestructura y dotación, para su ejecución a partir del presente año, el cual tendrá una duración de dos años.”

    No se acompaña en original dicha comunicación en virtud de que la misma forma parte del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Baruta.

    Otra prueba que sirve para demostrar que la sede de la Fundación Alzheimer de Venezuela fue un aporte del Gobierno Vasco es la existencia de una placa colocada por cuenta del mencionado gobierno en el interior del señalado inmueble, en la que textualmente se puede leer lo siguiente: “SEDE FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA IMAGEN DEL ESCUDO DEL GOBIERNO VASCO PROYECTO DE COOPERACIÓN AUSPICIADO POR GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA CARACAS, VENEZUELA 1999”

    Consigno inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2008, signada con la letra F, que la que se deja constancia de la existencia de la mencionada placa.

    La obra denominada proyecto sede para el funcionamiento de la Fundación Alzheimer de Venezuela no fue realizada únicamente con el aporte del inmueble del Gobierno Vasco, sino también con el aporte que hizo mi representada, para el acondicionamiento del señalado inmueble y el equipamiento del mobiliario necesario para que funcionara allí dicha institución.

    El porcentaje de aporte de cada una de las mencionadas instituciones fue determinado en el anverso del documento consignado anteriormente con la letra D, quedando establecidos los mismos en la siguiente proporción: 67,15 %, por el Gobierno Vasco, concretado con el inmueble que hoy sirve de sede de la Fundación Alzheimer de Venezuela. Y el 32,85 % por la Fundación Alzheimer de Venezuela, mediante el equipamiento con mobiliario de la sede, por una parte y, por la otra, la construcción de algunas mejoras en el inmueble. Para su demostración consigno también el documento Resumen de Inversiones Según Proyecto original de la Fundación Alzheimer de Venezuela, constante de tres (3) folios útiles, cuya primera página aparece firmada en original y con sello húmedo de la Fundación Instituto V.V.d.C.E., como constante de haber recibido dicho documento para su debido archivo y aceptación.

    La Fundación Alzheimer de Venezuela es una institución sin fines de lucro constituida para atender una de las enfermedades más costosas del mundo, después de los accidentes cardiovasculares y el cáncer. Es costosa, porque además del costo de atención directa al enfermo de Alzheimer, también existe el costo de manutención de los cuidadores del paciente. Estos cuidadores también necesitan de atención médica y profesional, debido que tienen que dedicar las 24 horas del día a la atención del paciente, provocando en ellos un agotamiento permanente y estados de depresión que deben ser atendidos médica y profesionalmente. Esto se debe que el enfermo de Alzheimer tiene una incapacidad permanente para proveerse por si mismo a su propio cuido, razón por la cual el cuidador debe dedicarle todo su tiempo y que como consecuencia de esa situación debe sufrir también las secuelas de la enfermedad. Por lo general son los mismos familiares del paciente quienes ejercen esa función, pero si tuvieran que contratar los servicios de un cuidador externo los costos indirectos de la enfermedad de elevarían a niveles insoportables para cualquier presupuesto familiar.

    En Venezuela, paradójicamente, no existen centros de cuido y atención a pacientes víctimas de la enfermedad de Alzheimer, a pesar de que 7 de 100 venezolanos mayores de 65 años sufren la mencionada enfermedad.

    A nivel mundial, en el año 2005, esta enfermedad causó gastos por el orden de 315 mil millones de dólares. Debido al avance de esta enfermedad se calcula que una parte importante del presupuesto de salud pública en muchos países, será destinado al control de las demencias derivadas de esta enfermedad.

    Conciente de esta realidad, el Estado venezolano destinó parte de su presupuesto anual para cubrir los gastos operativos y de funcionamiento de la Fundación Alzheimer de Venezuela.

    Actualmente el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, aporta Bs. 104.878 anuales, tal como consta de comunicación emanada del mencionado Despacho que consigno en original, signada con la letra Z, constante de un folio útil.

    Es importante destacar igualmente que el programa Centro de Entrenamiento, Orientación y Asistencia que se imparte en la sede de la Fundación es único a nivel nacional, razón por la cual el cese de las actividades en la Fundación Alzheimer crearía un problema de salud pública, debido a la falta de personas entrenadas especialmente para cumplir la función de cuidadores.

    El Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio del Poder Popular para Protección Social, aporta también la cantidad de Veinticuatro Mil bolívares (Bs. 24.000) anuales a la Fundación Alzheimer de Venezuela.

    Los aportes otorgados por el Estado venezolano a la Fundación Alzheimer de Venezuela demuestran el interés directo del Estado, en el mantenimiento y funcionamiento permanente de la Fundación Alzheimer de Venezuela, debido a la función que tiene en el ámbito de la salud pública...

    . (Copiado textualmente).

  3. - Denunció:

    …Ahora bien, ciudadano Juez, el día 27 de marzo de 2008 mi representada fue notificada judicialmente por la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE) que ésta había adquirido en propiedad el inmueble donde funciona la fundación Alzheimer de Venezuela, razón por la cual le otorgaba un plazo de siete días para desalojar el mismo. La adquisición del inmueble por la mencionada Fundación consta de documento público registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 43, tomo 07, protocolo primero, que consigno en este acto, constante de cinco folios útiles, signado con la letra M. 1 Aclaro que mi representada ignoraba la mencionada enajenación.

    Y la notificación judicial consta de Expediente Nº AP31-S-2006-000511, que consigno en copia certificada emanada del Juzgado Undécimo de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dieciséis folios útiles, para su debido análisis y consideración.

    Ahora bien, ciudadano Juez, tal como lo señalé anteriormente en el capítulo correspondiente a los ANTECEDENTES, el Gobierno Vasco y la Fundación Alzheimer de Venezuela conformaron una sociedad de hecho con la finalidad de proveer de una sede permanente y estable a mi representada.

    Dentro de esta sociedad de hecho, el Gobierno Vasco aportó en comodato el mencionado inmueble, mediante un contrato que quedó inscrito ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de marzo del 2000, bajo el numero 21 Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y que consigno constante de tres folios útiles, en copia certificada. Y la Fundación Alzheimer de Venezuela, por su parte, aportó el acondicionamiento del inmueble y el mobiliario del mismo, para que pudiera funcionar dicha institución en el mencionado inmueble.

    El contrato de comodato pertenece a los contratos que la doctrina y la jurisprudencia denomina contratos sinalagmáticos imperfectos, en razón de que no existen obligaciones recíprocas entre los contratantes, sino un solo obligado que es el comodatario, quien se sirve de la cosa dada en comodato conforme al fin establecido en el mismo.

    Si bien es cierto que el contrato de comodato se celebró por tiempo determinado, también lo es que vencido el mismo de dejó en posesión del inmueble al comodatario. Esto fue así, porque la intención de los contratantes no fue que al vencimiento del término se devolviera el inmueble, sino que una vez comprobado que el comodatario había cumplido con su parte dentro del proyecto común, éste último continuara ocupando el mismo, para seguir ayudando a los enfermos de Alzheimer. Sería absurdo pensar que al término de dos años ya no existirían enfermos de Alzheimer en Venezuela, razón por la cual ya no había razón para que el comodatario siguiera ocupando el inmueble.

    La intención del Gobierno Vasco de destinar su ayuda, única y exclusivamente, a la Fundación Alzheimer de Venezuela se desprende del documento electrónico sobre el cual practicó la inspección la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, ni la venta ni el cambio del uso del inmueble podían hacerse sin el consentimiento y la autorización expresa del Gobierno Vasco, pues se trataba de fondos públicos destinados para ser invertidos en una determinada obra.

    Tampoco podía disolver unilateralmente la sociedad de hecho conformada entre ella y la Fundación Alzheimer de Venezuela, sin el consentimiento de ésta última o la intervención de un órgano judicial que declarara extinguida dicha sociedad, de la cual formaba parte el contrato de comodato celebrado entre ellas para la consecución de un fin común.

    De haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso debido la Fundación Alzheimer de Venezuela habría probado que la venta del inmueble es nula de nulidad absoluta, pues la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica no fue autorizada por el Gobierno Vasco para cambiar el destino de los fondos públicos aprobados para ayudar a mi representada.

    Habría tenido la oportunidad de probar también que la cesión del contrato de comodato es nula de nulidad absoluta, por cuanto el mismo formaba parte de una sociedad de hecho conformada entre mi representada y el Gobierno Vasco para la consecución de un fin común, dentro de la cual el contrato de comodato era parte de esa sociedad y no un acto autónomo e independiente de ella.

    De todos estos hechos tenía conocimiento la Fundación para la Cooperación del desarrollo Integral de Sociedades Especiales, Fundacodise, como se probará en el transcurso del juicio dentro del cual mi representada puede tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

    Así las cosas, ciudadano Juez, es evidente que a mi representada le fueron cercenados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no pudo alegar y probar en juicio que el inmueble se enajenó sin el consentimiento de su legítimo propietario, que la sociedad de hecho conformada entre mi representada y la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica no fue disuelta y por tanto sigue vigente. Y por último, que el contrato de comodato no era susceptible de cesión, por cuanto el mismo formaba parte de una sociedad de hecho, que fue celebrado en orden a las personas y que la finalidad para la cual fue otorgado se estaba cumpliendo.

    La circunstancia de que la ciudadana I.E.H. ofrecido en venta el inmueble a la Fundación Alzheimer de Venezuela y que ésta no haya podido comprarlo por carecer de los medios económicos necesarios para hacerlo, no modifica en modo alguno la situación jurídica creada entre los contratantes, pues la ayuda del Gobierno Vasco se aprobó precisamente para ayudar a la Fundación Alzheimer de Venezuela por carecer de los medios necesarios para proveerse de una sede propia, situación que permanece invariable hasta la fecha.

    Si bien es cierto que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que no proceden las medidas cautelares en las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento del contrato de comodato, también lo es que mi representada no está exenta de sufrir las consecuencias de una medida ilegal e inconstitucional que puede ser decretada en juicio inaudita parte, solicitada por la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales Fundacodise...

    .(Copiado textualmente).

  4. - Pidió:

    …Es por esa razón que acudo a su competente autoridad para solicitarle que en protección del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada, le conceda a la Fundación Alzheimer de Venezuela u tiempo prudencial de sesenta días hábiles contados a partir del otorgamiento del amparo solicitado, para que dentro del mencionado lapso mi representada se provea de las pruebas ultramarinas necesarias para fundamentar sus pretensiones e incoar las acciones judiciales pertinentes dirigidas a obtener la declaratoria del derecho a tener y poseer pacíficamente el inmueble que actualmente ocupa, protección constitucional que deberá ser complementada con la prohibición expresa dirigida a la agraviante de que deberá abstenerse de realizar vías de hecho o amenazas de desalojo del inmueble ocupado por mi representada y mediante la prohibición expresa dirigida a cualquier tribunal de la República para que se abstenga de practicar cualquier medida preventiva de desalojo del mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que declare el derecho de las partes a tener o poseer el inmueble.

    En cuanto a la acción en defensa de intereses colectivos y difusos desisto del procedimiento y me reservo el ejercicio de la misma en forma separada...

    .(Copiado textualmente). (Resaltado del tribunal).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde el conocimiento de la demanda de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento sobre los presuntos actos lesivos de los derechos fundamentales denunciados y en el caso de autos el tribunal superior jerárquico vertical del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial es este juzgado superior de la misma competencia y Circunscripción Judicial del a-quo, se declara competente para conocer de la presente decisión que decidió la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana Mira Josic de Hernández, en su carácter de presidenta de la Fundación Alzheimer de Venezuela, en contra de la Fundación para la Cooperación del Desarrollo integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE). Así se decide.

    Ahora bien, no obstante la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del a-quo, que decidió la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana Mira Josic de Hernández, en su carácter de presidenta de la fundación Alzheimer de Venezuela, en contra de la fundación para la Cooperación del Desarrollo integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), debe observar este jurisdicente, que en la reforma de la pretensión constitucional la quejosa establece que se reserva el ejercicio de la acción por intereses o derechos colectivos y difusos y desiste del procedimiento en este sentido, toda vez, que al fundamentar su primigenia pretensión, estableció que procedía en nombre de la fundación Alzheimer de Venezuela y en nombre y representación de los intereses colectivos y difusos de los enfermos de Alzheimer y sus familiares; para tal fin estableció que la fundación que representa es una institución constituida en Venezuela con el objeto de apoyar y brindar asistencia profesional a los enfermos de Alzheimer y otros desordenes mentales relacionados con la enfermedad e instruir a los familiares de los enfermos, coordinando la formación de cuidadores profesionales para la asistencia domiciliaria; que proporciona orientación, información, apoyo y capacitación para enfrentar los problemas de esa patología. Asimismo, estableció que el programa Centro de entrenamiento, orientación y asistencia a la demencia es único a nivel nacional que trata este tipo de trastornos mentales que aquejan a las familias venezolanas. Por último, estableció en su reforma libelar, que en cumplimiento del objetivo para el cual fue constituida, es una institución sin fines de lucro para atender una de las enfermedades más costosas del mundo, que el Estado venezolano destinó parte de su presupuesto anual para cubrir los gastos operativos y de funcionamiento de la fundación y que el Ministerio del Poder Popular para la Salud aporta Bs. 104.878 anuales, tal como consta de comunicación emanada del mencionado despacho y que el programa Centro de Entrenamiento, Orientación y Asistencia que se imparte en la sede de la fundación es único a nivel nacional, razón por la cual el cese de las actividades crearía un problema de salud pública, debido a la falta de personas entrenadas especialmente para cumplir la función de cuidadores.

    Ahora bien, establecido el objeto principal de la fundación, accionante de la pretensión constitucional incoada en contra de la también fundación para la Cooperación del Desarrollo integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), el cual quedó corroborado por las actas del presente expediente, en especial del documento constitutivo de la accionante y de los demás recaudos acompañados en el proceso, ventilado en la primera instancia, sin que esto signifique que se escinde la pretensión constitucional incoada, la cual va de la mano con el objeto de la fundación puesto que la presunta lesión afectaría el objeto principal de la fundación, en razón que tal pretesión constituye, la solicitud de: “…conceda a la Fundación alzheimer de Venezuela un tiempo prudencial de sesenta días hábiles contados a partir del otorgamiento del amparo solicitado, para que dentro del mencionado lapso mi representada se provea de las pruebas ultramarinas necesarias para fundamentar sus pretensiones e incoar las acciones judiciales pertinentes dirigidas a obtener la declaratoria del derecho a tener y poseer pacíficamente el inmueble que actualmente ocupa…”, debe este jurisdicente, establecer que la accionante al representar al colectivo de enfermos y familiares afectados por la patología de alzheimer y dado que la competencia por la materia es de estricto orden público, debe analizar si el presente caso se refiere efectivamente a los derechos o intereses colectivos o difusos, para así, luego, determinar la competencia del a-quo de la acción incoada o remitir el expediente al tribunal competente.

    En este orden de ideas, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos e intereses difusos o colectivos, están destinados a desarrollar un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, de salud, etc., por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos. En este sentido, en sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.) la Sala, entre otras consideraciones, estableció que “(...) (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

  5. - Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

  6. - Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

  7. - El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

    En el caso de marras y frente al alegato de la accionante, que el programa Centro de entrenamiento, orientación y asistencia a la demencia es único a nivel nacional, que trata este tipo de trastornos mentales que aquejan a las familias venezolanas y que el cese de las actividades crearía un problema de salud pública, debe establecer este jurisdicente que al efectuarse tal declaración sí se encuentran involucrados los derechos e intereses colectivos que podrían verse afectados ante la situación planteada como lesiva a sus derechos fundamentales. En tal sentido y debiendo este tribunal considerar que tales actos pueden afectar los derechos o intereses de dicha colectividad, debe establecer que no le es dado al accionante, prescindir de la representación que tiene la fundación que representa, como objeto principal de su asociación, en el sentido, que representa a una colectividad sin determinación, no siendo posible relajar la idoneidad de la competencia, con la reserva efectuada al reformar la demanda, escindiendo la representación de los derechos o intereses colectivos involucrados dentro del objeto de la fundación que patrocina, en tal sentido se precisa la orientación de esta pretensión de protección de los derechos involucrados y no de los derechos subjetivos personales de su mandante. Así se declara.

    Determinado lo anterior y siendo que la competencia ratio materia es de estricto orden público y que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer lo relativo a la materia de derechos e intereses colectivos o difusos, le corresponde el conocimiento de las acciones autónomas de amparo o las demandas realizadas sobre esta materia cuyo objeto sea la protección de los derechos que afecten a los residentes, habitantes o a la ciudadanía del país, siendo reconocida la posibilidad de proteger este tipo de derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya competencia corresponde a esa Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como lo ha establecido en jurisprudencia reiterada, pacífica y constante de la Sala Constitucional (Vid. entre otras sentencias 656/30.6.2000; 1571/22.8.2001; 3648/19.12.2003; 3431/11.11.2005), debe este jurisdicente establecer la nulidad de la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, por la manifiesta incompetencia en razón de la materia, competencia funcional, atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anular la decisión emanada de ese órgano jurisdiccional y declinar la competencia sobre esta demanda, pretensión relativa a la materia de derechos e intereses colectivos o difusos, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así expresamente se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio relativo a la materia de derechos e intereses colectivos o difusos entre la fundación Alzheimer de Venezuela en contra de la fundación para la Cooperación del Desarrollo integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), incompetente al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena de forma inmediata remitir el presente expediente.

    ORDENA:

  8. -Remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. -Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria,

    Abg. E.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.).

    La Secretaria,

    Abg. E.T.C.

    Exp. Nº 9559.-

    Amparo: Declinatoria de competencia.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) D.

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