Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1779-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE : A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V – 7.476.184.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: E.M.E. e I.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 6.523 y 33.463 respectivamente.

QUERELLADO: Instituto Autónomo De Policía Del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES ESPECIALES EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA: R.H.C. y G.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 62.741 y 61.471.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción).

En fecha 20 de Diciembre de 2006, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 21 de febrero de 2007. Posteriormente el 15 de Marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que solo asistió la parte querellante; la cual solicito la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2007 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte actora solicita:

Que sea declarada LA NULIDAD del Acto Administrativo N° DGIAPEM/N 319/2006, emanado del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 06/10/2006 con el cual se removió de su cargo al querellante.

Que se reponga la situación jurídica del querellante al estado de reponer el procedimiento de constatación o verificación de los recaudos presentados por el mismo para la declaratoria de su derecho a pase de retiro o jubilación con los efectos jurídicos correspondientes.

Asimismo señala la parte querellante:

Que el ciudadano A.J.R.P., plenamente identificado en autos y querellante en la presente causa ingreso a la Administración Pública como funcionario Policial de la Policía del Estado Falcón desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 15 de enero de 1988, que ingreso al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 16 de Enero de 1988, que egreso del mismo en fecha 06 de octubre de 2006, ejerciendo como ultimo cargo el de Supervisor General con la jerarquía de Comisario.

Que en fecha 4 de julio de 2005 luego de cubiertos los requisitos de ley y habiendo estado 25 años de manera ininterrumpida al servicio policial, el querellante solicito ante el órgano competente de la Policía del Estado Miranda la tramitación de su pase a retiro o jubilación de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados al servicio del poder público del estado Miranda.

Que en fecha 17 de febrero de 2005 la directora de personal del Instituto querellado respondió la petición del querellante, expresándole mediante oficio N° 008-05 la obligación de presentar los recaudos necesarios para la debida tramitación de su pase a retiro o jubilación, expresando en tal oficio que el querellante ya cumple con los requisitos establecidos en ley, más específicamente los estipulados en el art 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados al servicio del poder publico del estado Miranda.

Que en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante comunicado el querellante fue convocado por el director de personal del instituto querellado a una reunión para tratar sobre la solicitud de jubilación.

Que mediante resolución N° DGIAPEM/N 319-2006 de fecha 06 de Octubre de 2006, fue removido de su cargo contra toda lógica, sentido común y las normas que rigen la relación funcionarial, pese a encontrase en tramite su jubilación.

Alega que el acto recurrido viola el derecho del querellante de disfrutar su pase a retiro o jubilación quebrantando los principios constitucionales establecidos en los artículos 27, 2, 3, 86, 20, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por abuso o exceso de poder y desviación de poder.

Fundamenta su recurso en:

  1. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículo 144, 146.

  2. En los art. 17, 19, 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por todo lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita que este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado por este órgano Jurisdiccional CON LUGAR en su fallo definitivo, con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la Administración Municipal, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Primero, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho todos los alegatos y argumentos ejercidos por la parte querellante, por no estar los mismos ajustados a derecho.

Segundo, niega, rechaza y contradice todas las consideraciones referentes a la inexistencia de aplicación alguna de mecanismo o procedimiento establecido en ley así como la falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la conformación de la resolución motivante de la presente causa, ya que es un acto administrativo validamente dictado, contiene los motivos de hecho y derecho que justifican la calificación del cargo desempeñado por el querellante de confianza, fue dictado por la máxima autoridad del ente administrativo, contiene un mandato especifico como es la remoción del cargo, con todas las formalidades previstas para la terminación de una relación funcionarial según lo previsto en ley.

Tercero, niega, rechaza y contradice el pretendido alegato de la parte querellante referente a vicio de falso supuesto, pues los hechos sobre los cuales se dicto el acto de remoción del querellante esta especificado en el art. 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública, al catalogar de cargos de confianza a los integrantes de los cuerpos de seguridad.

Cuarto, niega, rechaza y contradice la pretendida reposición del procedimiento al estado a que se decida la jubilación del querellante puesto que son dos situaciones distintas las planteadas, una es derivada de la remoción y la otra de una solicitud de jubilación, pues el IAPEM no niega en ningún momento el reconocimiento de la jubilación del querellante.

Por ultimo, niega, rechaza y contradice la pretendida indexación de las cantidades reclamadas, pues es constante y reiterado el criterio jurisprudencial de negarla en materia de función pública por ser las mismas deudas de valor.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitan que sea declarada la improcedencia de la presente querella funcionarial.

II

MOTIVACIÓN

Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo signado DGIAPEM/ Nº 319, de fecha 06 de octubre de 2006, emitido por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.D.G., mediante el cual se le notifica al querellante la decisión de REMOVERLO del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Dirección de Personal, por cuanto dicha remoción viola la garantía de la Seguridad Social establecida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte querellante alega que para la fecha en que fue removido de la administración tenia todos los extremos de Ley satisfechos para el otorgamiento de la jubilación, en este sentido indica la representación legal de la parte querellante lo siguiente: “… Cuando los extremos de la Ley correspondiente se satisfacen, como es el caso de nuestro representado según consta en el Documento Público Administrativo marcado como DIPER-DAP Nº 008-05,el trabajador adquiere “ope juris”, es decir, por efecto directo de la ley, por voluntad del legislador con fundamento en la Constitución, el derecho a ser jubilado. Por tanto se trata de un derecho adquirido por mandato de la ley, y no por voluntad de la empresa o del órgano estatal correspondiente…”.

En virtud del siguiente alegato se hace necesario para esta Juzgadora pasar a transcribir textualmente el Documento “in comento”, el cual riela al folio 21:

Me dirijo a usted en la oportunidad de mencionarle los recaudos que deberá consignar a la brevedad posible, esto con la finalidad de procesar su beneficio de Jubilación ya cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Miranda en su artículo Nº 4to, Veinte años de servicio y Cuarenta y Cinco (45) de edad en los cuales se especifican a continuación.

- Copia Legible de la Cédula de Identidad

- Declaración Jurada de no Estar Jubilado o Pensionado por otros organismos (La cual se anexa, la misma debe ser notariada)

- Original de la Partida de Nacimiento, con un lapso de expedición no mayor de seis (6) meses.

- Oficio de solicitud de jubilación al Director Presidente

- Original del antecedente de servicio militar…

.

Por otro lado la parte querellada, “…niega, rechaza y contradice la supuesta violación del derecho al trabajo, a la igualdad frente a los demás trabajadores y a la jubilación, pues la remoción de un funcionario, es una forma legal de terminación de la relación funcionarial y no se le ha negado el derecho a la jubilación que le correspondan por el tiempo de servicio prestado en el IAPEM y en la administración pública donde haya trabajado…”.

Ante tales alegatos, es evidente que el organismo querellado no desconoce el derecho que tiene el querellante a la jubilación, y siendo que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional, el cual es concedido para que el funcionario cuente con un sustento para mantener la calidad de vida, y garantice su ancianidad. Dicho beneficio es otorgado a solicitud del interesado o de oficio, según se establece en el artículo 6º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Vista la esencia de la solicitud, se hace necesario invocar los principios fundamentales del Estado Venezolano, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto debemos señalar que la Nación venezolana, define en el texto de su Constitución la organización jurídico-política, como un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna el bienestar de los Venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, en procura de igualdad de oportunidades que permitan a todos los ciudadanos desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar de los derechos humanos y buscar su felicidad. Principio que se corresponde con la exposición de motivos explanada en el texto constitucional, en la cual se establece que “…El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones…”. Subrayado del Tribunal.

Otra formulación teórica referencial, es la de Rawls (1993), teoría de la justicia y en concreto de la justicia social, considerada como aquella que proporciona, en principio, la pauta para realizar la evaluación de los aspectos distributivos de la estructura básica de la sociedad y que constituye un ideal social que se conecta internamente con el modo, en el que se conciben los fines y propósitos de la cooperación social, de forma que se pueda lograr la asignación dentro de la sociedad de derechos y deberes y la división correcta de las ventajas sociales. Define la justicia como "... los principios que las personas libres y racionales interesadas en promover sus propios intereses aceptarían en una posición inicial de igualdad como definitorias de los términos fundamentales de su asociación". (Rawls, 1993: 28). Esto es lo que denomina justicia con imparcialidad.

Sostiene, este autor que no hay injusticia cuando algunos obtengan más provecho que otros, con tal de que esto mejore la situación de las personas menos afortunadas. La cuestión estriba en lograr un esquema de cooperación que constituya la condición necesaria para el bienestar de todos.

En tal sentido, sobre la base de la premisa antes señalada y de los fines del estado venezolano, esta sentenciadora debe señalar que en el caso de autos, la administración mantuvo una actitud muy distante de los preceptos constitucionales, por cuanto antes de proceder a la remoción del funcionario, debió analizar el caso concreto a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el derecho a la seguridad social. Ahora bien a los fines de verificar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, en procura de garantizar el derecho vitalicio e irrenunciable a la jubilación y por consecuencia, el de Seguridad Social, este Tribunal debe declarar la Nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura DGIAPEM/ Nº 319, de fecha 06 de octubre de 2006, emitido por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.D.G., mediante el cual se le notifica al querellante la decisión de REMOVERLO del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Dirección de Personal y ordenar la reincorporación del mismo a los fines de que se verifique si cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Jubilación.

En base a las consideraciones que preceden debe este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo DGIAPEM/ Nº 319, de fecha 06 de octubre de 2006, emitido por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.D.G., y se ordena la reincorporación del querellante a los fines de que se constate el cumplimiento de Ley para el otorgamiento de la jubilación. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, A.J.R.P. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.476.184, representado por los abogados H.M.E. e I.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.6.523 y 33.463, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo DGIAPEM/ Nº 319, de fecha 06 de octubre de 2006, emitido por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.D.G., y se ordena la reincorporación del querellante a los fines de que se verifique si cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la jubilación. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, al Procurador General del Estado Miranda y al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SECRETARIA TEMP.

F.C.K.B.

En esta misma fecha 25-07-2007, siendo las dos (9:30) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIA TEMP.

KARJULIGLET BETANCOURT

Exp. N° 1779-06/FLCA/p.a.h.c

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