Decisión nº PJ0142008000132 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo tres (03) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008- 000268

PARTE DEMANDANTE: F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B.C. y A.J.M., Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cedulas de identidades No.- 7.667.037, 7.805.978, 5.038.659, 7.975.459, 9.733.499 y 14.415.752, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: B.S.G. y E.E.P., abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.612 y 19.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARUMA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 1970, Tomo I, paginas 44 al 51.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.B., J.C.V., J.J.H., N.C.E., L.E.E., C.M. y M.G. abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.944, 37.909, 56.876, 72.712 77.715 y 111.560, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tienen incoado los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B.C. y A.J.M. contra la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación de los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B.C. y A.J.M., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Que el presente recurso de apelación versa sobre la eventualidad alegada por la demandada en el escrito de contestación, al admitir la prestación de servicio personal de sus representados al alegar que se desenvolvían en eventos especiales y no probar dichos eventos especiales.

- Que la accionada promovió unas documentales y esta representación las desconoció por emanar de forma unilateral del demandado y no estar firmado por sus representados.

- Arguyó el recurrente en apelación que en cuanto a la prueba de testigo fueron personas al servicio de la demandada que ocupan ciertos cargos, por lo que las impugnó, por que a su decir representan al patrono.

- Que el juez a quo al momento de apreciar las testimoniales consideró que estuvieron contestes y no se pronunció sobre la impugnación que realizó esta representación.

- Continúa argumentado el recurrente, que se promovió una inspección judicial en la sede del departamento de la demandada sobre unos listados de pagos a trabajadores eventuales donde el Juez a quo se trajo una serie de documentales que esta representación desconoció e impugnó por ser copia simple.

- Que por su parte promovió la una prueba de exhibición, a través de la cual los patronos por lo menos una vez al mes están obligados hacer del conocimiento de los trabajadores de forma escrita sobre lo devengado al mes, donde el representante de la demandada no realiza la exhibición por que alega que en la contestación se desarrolla ese punto.

- Además manifiesta que la demandada alega prescripciones como defensa de fondo y que por otra parte cuando niega la fecha de ingreso y egreso, la duración del servicio, los salarios, el horario y los conceptos demandados, no señala otra fecha de ingreso y egreso, por lo tanto a su decir arguyó que la contestación de la demandada no se ajusta a lo preceptuado a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no establece cuales hechos admite y cuales hechos niega.

- Por otra parte alego que el Juez de la recurrida indica que los trabajadores admitieron la eventualidad, en virtud que ellos dicen que trabajaban por tiros.

- Que cuando el Juez analiza los recibos de promovidos por esta representación, a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada le otorga valor, por que existe la palabra eventuales mesoneros, y que en el caso de los ciudadanos A.M., A.C. y Z.G., el juez no observo que las fecha de ingreso datan desde los años 1998, 2000 y 2005.

- Finalmente solicitó que al momento de tomar una decisión se haga en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la equidad y la justicia

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., quien destacó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que los demandantes basan su apelación en que la contestación que realizó esta representación fue genérica, en este sentido arguyó que la misma fue bastante precisa y detalla cueles hechos se admitieron y cuales hechos no se acepto.

- Que el principal hecho que acepto fue que existió una relación laboral basada y determinada como eventual.

- Aduce esta representación que la industria hotelera no puede mantener en su nomina todos lo empleados que necesita para atender los eventos que surjan esporádicamente, eventualmente, ocasionalmente, donde muchas veces no hay forma ni manera de determinar que va a ocurrir un evento.

- Que hay eventos que se sabe con antelación como por ejemplo el show petrolero, por lo que se contrata para ese evento personal específico que puede estar en el hotel cuatro, cinco o seis días durante el show.

- Que el hotel tiene un grupo de gente de los cuales tiene una base de datos y sobre la misma fue que se realizó la inspección por lo que las empresas no pueden mantener en su nomina toda esta gente que se necesite para cubrir un evento.

- Que este grupo de seis trabajadores prestaron relación eventual en el Hotel Maruma atendiendo eventos, y es cierto que a lo mejor cubrieron eventos durante muchos años, pero iban dos o una vez a la semana o no iban en un mes o tres meses, ya que a veces se les llamaba y ellos decían que no podían asistir porque tenían otros eventos.

- Que el monto que se pagaba por eventos es muy superior al que paga el hotel a sus mesoneros que tiene en nominas, por que es lo que se llama tiro, el va a cubrir el evento que puede durar dos, tres a diez horas, se paga dependiendo de la duración del evento, termino el evento termino la relación.

- Que los testigos hablan de eventuales por que en el hotel se conocen como eventuales, que no solamente hay eventuales mesoneros, sino también cocineros, cargadores porque son dependiendo del evento que haga falta de cubrir, por lo tanto esos testigos que impugnó la parte demandada no debió impugnarlos sino tacharlos.

- Que se impugnaron 530 folios pero hubo 139 folios que ambas partes reconocieron que son recibos de pagos, que se comenzaron a dar a partir del año 2004 se modifico la forma de pago y le otorgaban recibos que se pagan una vez a la semana independientemente que la persona haya trabajado un día, dos día o tres días, que en los aludidos recibos dice show petrolero, coffee break, bautizo por día y por monto pagada por cada uno de ello.

- Que sobre la prueba de exhibición, cuando le solicitan los recibos que el debe tener por ley, esta representación respondió que si tenia recibo pero de sus trabajadores que tiene en nomina, mas de los trabajadores eventuales no esta obligado de tener recibo, sin embargo consignó las relaciones de pagos firmadas por ellos y fueron reconocidas por el trabajador y los últimos recibos de pagos de año 2006, que no puede tener de toda la semana por que ellos no trabajaron toda la semana y cuando hubo un recibo de pago fue por que trabajaron esa semana una o dos veces a la semana, pero todas las semanas.

- Finalmente solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la presente apelación

Seguidamente este Tribunal de Alzada haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B.C. y A.J.M., quienes manifestaron lo siguiente:

- F.S.M.; manifestó que su fecha de ingreso fue el día 18 de julio de 1997 y que su fecha de egreso fue el día 28 de enero de 2007; que cumplía un horario de trabajo de ocho horas el día que le ordenaban ir, afirmó que podía ser diurno o nocturno; que el único beneficio era que le cancelaban el sueldo completo; que no gozaban de vacaciones por que la empresa alegaba que no le correspondía; no le cancelaban utilidades; que el cargo que el se desempeñaba era mesonero profesional; que no firmó nunca un contrato; que él trabajaba fijó en la empresa y para cubrir evento firmaban una planilla adicional y le pagaban; que la forma de pago era semanal; que el trabajaba todos los días; que del personal lo llamaban a el directamente a su casa; que quien le impartía las ordenes era el señor Vicente; que a veces le daban días de descanso cuando no había eventos.

- A.R.M.; manifestó que su fecha de ingreso en el Hotel Maruma fue el 07 de Octubre de 1998 y su fecha de egreso es el día 18 de agosto de 2006; que cumplía un horario de trabajo variable que podría ser a las seis de la mañana hasta que terminara o en la tarde; que el horario era rotativo semanal; que no gozaba de vacaciones por que la emprese decía que no le correspondía; que se desempeñaba bajo el cargo de mesonero; que la empresa establecían las funciones de Trabajo y le indicaban si iban para la piscina, restauran coffe break; que a fin de año no le cancelaban utilidades; que fue una relación continua; que los días de descanso dependían como estuviera la ocupación en el hotel; que si trabajaban en la piscina era de la diez de la mañana hasta las seis de la tarde, toda la semana, si era en el restaurante era de las siete de la mañana a tres de la tarde y si era en la discoteca era de la siete de la noche hasta las seis de la mañana; que cuando no habían eventos cubrían la parte de los coffe break o los asignaban en la piscina; que durante la semana ellos tenía uno o dos días libre dependiendo de la ocupación del hotel; que cuando no había eventos cumplían el horario del hotel, que quien le giraba las instrucciones era el capitán Vicente y Nelson.

- A.C.M.; manifestó que ingreso en la demandada al 02 de julio de 1999 y que su fecha de egreso fue el día 21 de enero de 2007; que el horario dependía del tiempo de duración del evento; que no firmó ningún contrata, que no gozaba de ningún beneficio ni de vacaciones; que trabajaban todo los días dependiendo de la hora del evento; que a ellos siempre lo llamaban porque eran fijos ahí; que cuando no habían eventos los buscaban para lo centros del hotel; que el comenzó con un salario de veinte mil bolívares luego lo aumentaron a veinticinco mil; que a ellos le cancelaban semanal y tenían nomina y código también; que su jefe inmediato era el señor N.R. que ocupaba el cargo de capitán; que él trabajaba todos los días; que el día de descanso dependía del evento.

- Z.D.J.G.M.; manifestó que su fecha de ingreso fue en mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006; que cargo era de mesonero; que su jornada de trabajo era normal continua semanal, en un horario de ocho, diez horas diarias, durante cuatro o cinco día a la semana; que su labor era continua que los días d.s. un listado donde ya sabían quines iban a trabajar para la semana siguiente; que el pago era semanal y el salario variaba por que a veces habían ocasiones que salía un trabajo extra y firmaban un listado aparte; que nunca le pagaron nada por que cuando ellos solicitaban que le correspondían algo la empresa le decía que no les correspondía nada; que laboró para la empresa entre nueve y diez años; que tampoco le cancelaron vacaciones; que los día de descanso eran de acuerdo a la ocupación del hotel; que trabajan en carnavales y en semana santa en el área de la piscina, que cuando no habían eventos trabajaban en el área de hotel; que su jefe inmediato era V.C..

- L.A.B.C.; manifestó que laboró para la empresa desde febrero de 2002 hasta enero de 2007; que su jornada de trabajo era continua; que su horario de trabajo dependía de la jornada de trabajo, variaba dependiendo de los eventos que necesitaba; que tenia uno dos días libres y dependía de las ocupaciones; que su forma de pago era semanal y su salario era fijo; que sus funciones era de mesonero; que ellos laboraban en el restauran canaima, en la piscina o eventos por banquete; que muchas veces salían eventos al terminar la jornada y los capitanes le preguntaban si podían cubrir esos eventos; que los horarios variaban semanalmente; que su ultimo sueldo fue de cincuenta mil bolívares diarios; que si no trabajaban un día no se lo cancelaban; que no gozaba de vacaciones ni de prestaciones sociales, ni utilidades; que cuando no habían eventos no prestaba servicios para la empresa; que al principio no le daban recibos de pagos sino después del año 2006 y por eso tiene poco recibos de pagos.

- A.J.M.; manifestó que ingreso a la empresa demandada el 01 de junio de 1998 y egreso el 03 de junio de 2007; que tenían variedad de horario podía ser en la mañana o en la tarde; que su cargo era de mesonero que se desempeñaba en los banquete, área de la piscina, restauran y algunos almuerzos que salían en el palacio de eventos; que quien les impartía las ordenes era el señor V.C. o N.R. que eran los capitanes; que los días de descanso variaban, no había día fijo de librar dependiendo de la ocupación del hotel; que no gozaba de vacaciones ni utilidades ni ningún otro beneficio; que su forma de pago era fija y que su ultimo salario fue de cincuenta mil bolívares; afirmó que durante esos nueve años siempre le daban recibos de pagos, pero que últimamente no le estaban dando que le hacían firmar una planilla directamente en taquilla; que durante esos nueve años laboro siempre para la empresa; que el salario vario a nivel de los años; cuando no laboraban no le cancelaban; que cuando no podía ir se lo participaba a su jefe inmediato.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Alegaron los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B.C. y A.J.M., en el escrito libelar lo siguiente:

Primero

Como punto previo el interés jurídico para actuar en juicio en forma conjunta por tratarse de un litis consorcio activo, por cuanto sus pretensiones son conexas en comunidad jurídica con respecto al objeto y la causa, tutelados para ello por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ocurrimos para demandar en litis consorcio activo, conforme a la relación laboral que los unió con su ex empleadora.

Segundo

Argumentan sus defensas cada uno de ellos de la siguiente manera, en cuanto al ciudadano:

- F.S.M., Que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 18 de julio de 1.997 hasta el 28 de Enero del 2.007, es decir tenia 09 años 06 meses y 10 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 61.777.247,28 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

- A.R.M., Que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 07 de Octubre de 1.998 hasta el 18 de Agosto del 2.006, es decir tenia 07 años 10 meses y 11 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 50.241.997,46 antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

- A.C.M., Que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 02 de Julio de 1.999 hasta el 21 de Enero del 2.007, es decir tenia 07 años 06 meses y 19 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 17.750.832,29, antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

- Z.D.J.G.M., Que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 15 de Mayo de 1.996 hasta el 31 de Diciembre del 2.006, es decir tenia 09 años 07 meses y 16 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 62.129.665,68 antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

- L.A.B.C. Que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 18 de Febrero de 2002 hasta el 21 de Enero del 2.007, es decir tenia 04 años 11 meses y 03 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 38.470.583,76 antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

- A.J.M. Que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, desde el día 01 de Junio 1.998 hasta el 03 de Junio del 2.007, es decir tenia 09 años y 02 días, cumpliendo un horario de ocho (08) horas de Lunes a Domingo, devengando un último salario de Bs. 50.000,oo bolívares, reclama la cantidad de Bs. 59.470.99,30 antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva por Preaviso.

Tercero

Que la sociedad mercantil Hotel Maruma se niega de manera contundente a pagarles los conceptos jurídicos laborales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la labor que prestaban durante largos años de servicios fue de carácter eventual.

Cuarto

Que la sumatoria de las cantidades de dinero de los conceptos demandados por cada uno de los demandantes se encuentran detallados en escrito de demanda asciende a la cantidad de Bs. 325.166.156,31 discriminados de la siguiente manera; F.S.M. la cantidad de Bs. 61.777.247,28, A.R.M. la cantidad de 50.241.997, 46, A.C.M. la cantidad de 53.075.831,59, Z.D.J.G.M. la cantidad de Bs. 62.129.665,68, L.A.B.C. la cantidad de Bs. 38.470.538 y A.J.M. la cantidad de Bs. 59.470.830,54.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos;

Primero

Admite la prestación del servicio personal de los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B. y A.J.M., pero alega que la misma no es permanente sino en forma Eventual.

Segundo

Que de los recibos de pagos consignados por ellos mismos (demandantes) en su promoción de pruebas se establece el tipo de trabajador eventuales Hotel o Eventuales Casino dependiendo donde se realizara el evento cubierto, las fechas y eventos específicos en que laboran en esa semana y el monto que cobran por evento especifico. Que de los mencionados recibos se evidencia que esos trabajadores cubrían eventos específicos, laborando posiblemente 1, 2, 3 o más veces por semana, dependiendo de los eventos, o ninguna vez, sino había eventos, razón por la cual los demandantes no tenían recibos de pagos todas las semanas. Que de los respectivos pagos también se evidencia que no hay deducciones hechas del Seguro Social, Ince, HCM, ni cuota sindical farmacia juguetería, de los cuales son comunes para todos los trabajadores del Hotel Maruma, por ser beneficios contenidos en su contrato colectivo, en tal sentido niega rechaza y contradice lo alegado por los demandantes la pretender sea considerado como salario normal, el precio pagado por la empresa por cubrir un evento especifico.

Tercero

Negadas las falsas alegaciones generales hechas por los demandantes, pasa de seguida a contestar las pretensiones individuales de cada uno de ellos.

Cuarto

Negó las fechas de inicio de cada uno de los demandantes, y arguyó que los mismos prestaban servicios de manera eventual según los registro llevados por la empresa, por cuanto los mismos eran contratados para cubrir eventos extras como MESONEROS EVENTUALES; que no fueron despedido; que no laboraban en un horario rotativo de ocho (08) horas diarias de lunes a domingo de cada semana; que no devengaba un salario diario de Bs 50.000, por cuanto el pago por los servicios prestados eran cancelado por cubrir eventos específicos y según los días específicamente trabajados; que la relación que mantuvieron los accionantes con ella no conservó las condiciones de permanencia y de regularidad, por cuanto los mismos eran trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales se le contrataba para eventos específicos, cuya contratación finalizaba con la culminación de la tarea encomendad. En tal sentido negó y contradijo de manera categórica el tiempo de servicio alegados por cada uno de los accionantes así como los conceptos reclamados.

Quinto

Alegan en el capitulo cuatro de la contestación la defensa de la prescripción, basado en el Principio de la Eventualidad Procesal, el cual se refiere a que todas las alegaciones propias de un periodo preclusivo deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, por cuanto las prestaciones de servicios de los demandantes para con ella fueron de carácter discontinuo existiendo diferente periodos de interrupción.

Sexto

Finalmente negó rechazó y contradijo en todos sus términos el petitum de la demanda incoada por los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B. y A.J.M., por ser totalmente falsos los hechos narrados y no corresponderles los derechos alegados, por tanto no le adeuda la cantidad de Bs. 325.166.156,31.

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación alego como defensa de fondo la Prescripción de la Acción cual fue declara por el Tribunal a quo sin lugar tal defensa, de este modo esta Superioridad de conformidad con los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, no emitira ningún pronunciamiento al respecto, por lo que queda firme tal declaración, en consecuencia el Tribunal de la recurrida dejo sentado lo siguiente:

El tribunal antes de pasar a resolver los elementos de fondo de la presente acción debe concluir como PUNTO PREVIO la defensa de fondo alegada por la demandada como lo es la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil.

Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo.

Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…) ”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, aún cuando en el proceso laboral puede proponerse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Por otra parte ha sido conteste la jurisprudencia en cuanto a la Renuncia de la Prescripción de la Acción, sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 299 del 14 de Marzo del 2007 caso B.T.E.V. en contra de la Gobernación del Estado Apure que al respecto me permito transcribir un extracto de la misma el, cual acoge este sentenciador y la hace suya a los efectos de resolver la presente decisión tomando en cuenta la EQUIDAD y la JUSTICIA.

“…Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En cuanto al caso en concreto aprecia este humilde sentenciador que los actores pare el mes de Enero del 2007, estos habían prestado sus servicios como mesonero a la referida sociedad mercantil; y siendo que en fecha 25 de junio del 2007 presentaron su pretensión por ante esta jurisdicción, se desprende entonces que la pretensión de los accionantes se encuentra dentro de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

1. Analizar el material probatorio aportados por las partes, a los efectos de determinar si los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B. y A.J.M., se desempeñaron en la empresa accionada HOTEL MARUMA, C.A., bajo la modalidad de mesoneros eventuales.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

..

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Visto lo expuesto anteriormente seguidamente se procede a determinar la carga de la prueba de los hechos aquí controvertidos, destacando que en la presente causa la empresa demandada admitió la relación laboral que existió entre los accionantes y ella, aduciendo que la relación que los unió fue de carácter eventual u ocasional, por lo que recae en cabeza de la demandada probar la circunstancia de la relación laboral que le unió con los actor, en virtud de haber admitido la prestación del servicio cargas esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) Invocan como punto previo la Presunción de Laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal de Alzada sobre este particular que la misma forma parte del principio IURA NOVIT CURIA y no resulta un medio probatorio susceptible de valoración, ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.

  2. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES;

     Marcada con la letra “A” un (01) CARNET y ocho (08) RECIOS DE PAGOS, perteneciente al ciudadano F.S.M., los cuales rielan a los folios 43 al 50, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte contraria impugnó el Carnet y el recibo de pago que riela al folio 43 por no emanar de ella y ni estar firmado por nadie, la parte promovente insistió en su validez, sin embargo no se les otorga valor probatorio, ahora bien en relación a los recibos de pagos que rielan a los folios 44 al 50, ambos inclusive, que no fueron atacados esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que el ciudadano F.M. laboraba de forma interrumpida y de manera eventual. Así se decide.

     Marcado con la letra “B” (01) Carnet y cuatro (04) Recios de Pagos, perteneciente al ciudadano A.R.M., los cuales rielan a los folios 51 al 54, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte contraria impugnó el Carnet y los recibo de pago por no emanar de ella y ni estar firmado por nadie, ante tal ataque la parte promovente insistió en su validez, sin embargo no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

     Marcado con a letra “C” (01) Carnet y treinta y tres (33) Recios de Pagos, perteneciente al ciudadano A.C., los cuales rielan a los folios 55 al 87, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte contraria impugnó el Carnet y los recibos de pago que rielan del folio 55 al 80, ambos inclusive, por no emanar de ella y ni estar firmado por nadie, la parte promovente insistió en su validez, sin embargo no se les otorga valor probatorio, ahora bien en relación a los recibos de pagos que rielan a los folios 81 al 87, ambos inclusive, que no fueron atacados esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que el ciudadano A.C. laboraba de forma interrumpida y de manera eventual. Así se decide.

     Marcado con la letra “D” (01) Carnet y ocho (08) Recios de Pagos, perteneciente al ciudadano Z.D.J.G.M., los cuales rielan a los folios 88 al 95, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte contraria impugnó el Carnet y los recibos de pago que rielan del folio 88 al 90, ambos inclusive, por no emanar de ella ni estar firmado por nadie, la parte promovente insistió en su validez, sin embargo no se les otorga valor probatorio, ahora bien en relación a los recibos de pagos que rielan a los folios 91 al 95, ambos inclusive, que no fueron atacados esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que el ciudadano Z.D.J.G.M. laboraba de forma interrumpida y de manera eventual. Así se decide.

     Marcado con la Letra “E” cinco (5) Recibos de Pagos, perteneciente al ciudadano L.A.B., los cuales rielan a los folios 96 al 100, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se les opuso reconoció las instrumentales en mención, consecuencia se les otorga valoro probatorio ya que del aludido medio de prueba se desprende que el ciudadano L.A.B. laboraba de forma interrumpida y de manera eventual. Así se decide.

     Marcado con la letra “F” (01) Carnet y catorce (14) Recios de Pagos, perteneciente al ciudadano A.J.M., los cuales rielan a los folios 102 al 114, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte contraria impugnó el Carnet, por no emanar de ella y ni estar firmado por nadie, la parte promovente insistió en su validez, sin embargo no se le otorga valor probatorio, ahora bien en relación los recibos de pagos que rielan a los folios no fueron atacados esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que el ciudadano A.J.M., laboraba de forma interrumpida y de manera eventual. Así se decide.

  3. ) Promovió la EXHIBICIÓN de las siguientes documentales;

    Recibos originales de pago semanal correspondiente a cada uno de los accionantes, en relación al ciudadano F.S.M. desde el 18 de julio de 1997 al 28 de enero de 2007; A.R.M. desde el 07 de octubre de 1998 al 18 de agosto de 2006; A.C.M., desde el 02 de julio de 1999 hasta el 21 de enero de 2007; Z.D.J.G.M. desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006; L.A.B. desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 21 de enero de 2007 y A.J.M. desde el 01 de junio de 1998 hasta el 03 de junio de 2007.

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio, que todas las relaciones de pagos de los eventuales fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas y que no pueden consignar recibos de pagos semanales por que no los tiene, en virtud que los accionantes no laboraron todas las semanas. El primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, en el caso de marras no consta en el expediente prueba alguna o por lo menos presunción grave de que tales instrumentos se encuentren en poder de la demandada, por cuanto la misma trajo a las actas las relaciones de pagos realizadas a los trabajadores eventuales. Así se decide.

  4. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos O.E., F.T.M., J.L.V., R.B., A.L., J.S. y J.C.O., la parte promovente desistió de la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. ) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES;

     Marcado con la letra “A” LISTADOS DE PAGOS AL PERSONAL EVENTUAL SEMANAL, correspondiente al año 2005, desde la A1 a la A202, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 02 al 203, ambos inclusive, observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se les opuso las aludidas instrumentales sólo reconoció las que estas signadas bajo la nomenclatura A43, A44, A49, A50, A55, A59, A60, A65, A66, A70, A71, A74, A75, A78, A79, A82, A83, A86, A91, A92, A97, A98, A114, A128, A156, A160, A161, A166, A167, A171, A174, A181, A184, A187, A188, A191, A194, A196 y A199, por estar firmadas por los accionantes, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio ya de las mismas se desprende que los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B. y A.J.M. laboraban de manera eventual y no estaban a disposición continua para el Hotel Maruma, en relación al resto de las documentales la parte a quien se le opuso las impugnó por emanar unilateralmente de la demandada y no estar firmadas por lo trabajadores. Así se decide.

     Marcado con la letra “B” LISTADOS DE PAGOS AL PERSONAL EVENTUAL SEMANAL, correspondiente al año 2006, desde la B1 a la B245, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 204 al 449, ambos inclusive, observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se les opuso las aludidas instrumentales sólo reconoció las que estas signadas bajo la nomenclatura B1, B2, B6, B8, B11, B13, B15, B17, B20, B22, B25, B27, B32, B38, B43, B48, B53, B54, B62, B63, B69, B74, B76, B82, B86, B88, B96, B100, B103, B112, B122, B124, B126, B131, B135, B141, B145, B149, B153, B157, B161, B165 y B168, por estar firmadas por los accionantes, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio ya de las mismas se desprende que los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B. y A.J.M. laboraban de manera eventual y no estaban a disposición continua para el Hotel Maruma, en relación al resto de las documentales la parte a quien se le opuso las impugnó por emanar unilateralmente de la demandada y no estar firmadas por lo trabajadores. Así se decide.

     Marcado con la letra “C” copia simple de DETALLE DE PAGO a EVENTUALES MESONEROS correspondiente al año 2004 desde la C1 a la C8, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 450 al 457, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, según a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 231, 232 y 233 de la pieza principal que rielan los listados de detalles de pagos a mesoneros eventuales del ciudadano F.M. correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, signado con la letra C1, C2 y C3, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “D” LISTADOS DE DÍAS LABORADOS DE TRABAJADORES EVENTUALES del ciudadano F.M., desde la D1 a la D4 los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada del folio 458 al 461, ambos inclusive; Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, según a su decir de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 234 y 235 de la pieza principal que rielan los listado de días laborados de trabajadores eventuales perteneciente al ciudadano F.M. correspondiente al año 2004, 2002, 2003, signado con la letra D1 y D2, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “E” RECIBOS DE PAGOS del ciudadano F.M., desde la E1 a la E8, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada del folio 462 al 469, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la parte actora reconoció las documentales en mención , en consecuencia se les otorga valor probatorio, pues de las misma se desprende que la sociedad mercantil demandada le cancelaba al ciudadano F.M., por cada evento para el cual era contratado por lo que finalizado el evento cesaba el servicio. Así se decide.

     Marcado con la letra “F” copia simple de DETALLE DE PAGO a EVENTUALES MESONEROS correspondiente al año 2004 del ciudadana A.M. desde la F1 a la F4, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 470 al 473, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende del folio 236 de la pieza principal que riela detalle de trabajadores por conceptos del ciudadano A.M. correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, signado con la letra F1, en consecuencia esta Superioridad le otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “G” LISTADOS DE DÍAS LABORADOS DE TRABAJADORES EVENTUALES y copia simple de REPORTE DE MOVIMIENTOS de los ciudadanos A.M. y A.M., los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada del folio 474 al 478, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 237 de la pieza principal que riela listado de días laborados de trabajadores eventuales del ciudadano A.M. correspondiente al año 2004, signado con la letra G1, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “H” copia simple de DETALLE DE PAGO POR CONCEPTOS del ciudadano A.C. desde la H1 a la H5, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 479 al 483, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 238, 239 y 240 de la pieza principal que riela detalle de trabajadores por concepto del ciudadano A.C. correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, signado con la letra H1, H2 y H3, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “I” LISTADOS DE DÍAS LABORADOS DE TRABAJADORES EVENTUALES del ciudadano A.C. desde la I1 a la I4, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 484 al 487, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 241 y 242 de la pieza principal que riela listado de días laborados de trabajadores eventuales del ciudadano A.C. correspondiente al año 2004, signado con la letra I1 y I2, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “J” RECIBOS DE PAGOS del ciudadano A.C. desde la J1 a la J9, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 488 al 496, ambos inclusive, Observa este Tribunal que la parte actora reconoció los aludidos instrumentos por estar firmados por el ciudadano A.C., en consecuencia se les otorga valor probatorio, ya que de estos se desprende que la labor desempeñada era interrumpida y eventual. Así se decide.

     Marcado con la letra “K” copia simple DETALLE DE TRABAJADORES POR CONCEPTOS del ciudadano Z.G., desde la K1 a la K4, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 497 al 500, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 243 y 244 de la pieza principal que riela detalle de trabajadores por concepto del ciudadano Z.G. correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, signado con la letra K1 y K2, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “L LISTADOS DE DÍAS LABORADOS DE TRABAJADORES EVENTUALES del ciudadano Z.G. desde la L1 a la L3, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 501 al 503, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende del folio 245 de la pieza principal que riela listados de días laborados de trabajadores eventuales del ciudadano Z.G. correspondiente al año 2004, signado con la letra L1, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “M” RECIBOS DE PAGOS del ciudadano Z.G. desde la M1 a la M11, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 504 al 514, ambos inclusive. Observa este Tribunal que la parte actora reconoció los aludidos instrumentos por estar firmados por el ciudadano Z.G., en consecuencia se les otorga valor probatorio, ya que de estos se desprende que la labor desempeñada era interrumpida y eventual. Así se decide.

     Marcado con la letra “N” copia simple de DETALLE DE TRABAJADORES POR CONCEPTO del ciudadano L.B. desde la N1 a la N2, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 515 y 516. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 246 y 247 de la pieza principal que riela detalle de trabajadores por concepto del ciudadano L.B. correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, signado con la letra N1 y N2, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “O” LISTADOS DE DÍAS LABORADOS DE TRABAJADORES EVENTUALES del ciudadano L.B. desde la O1 a la O4, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 517 al 520, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 248 y 249 de la pieza principal que riela listados de días laborados de trabajadores eventuales del ciudadano Z.G. correspondiente al año 2004, signado con la letra O1 y O2, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, en atención al resto de las instrumentales no se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “P” RECIBOS DE PAGOS del ciudadano L.B. desde la P1 a la P5, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 521 al 525, ambos inclusive. Observa este Tribunal que la parte actora reconoció los aludidos instrumentos por estar firmados por el ciudadano L.B., en consecuencia se les otorga valor probatorio, ya que de estos se desprende que la labor desempeñada era interrumpida y eventual. Así se decide.

     Marcado con la letra “Q” copia simple de DETALLE DE TRABAJADORES POR CONCEPTOS del ciudadano A.M. desde la Q1 a la Q3, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 526 al 528, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia pudo constatar a través de la inspección judicial un sistema donde se encuentra la nomina eventual, la cual arroja los día específicamente laborados por los accionantes, pues bien, se desprende de los folios 250, 251 y 252 de la pieza principal que riela detalle de trabajadores por concepto del ciudadano A.M. correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, signado con la letra Q1, Q2 y Q3, en consecuencia esta Superioridad les otorga valor probatorio ya que se desprende que al mencionado actor se le cancelaba por cada evento para el cual era contratado y finalizado el evento cesaba el servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “R” LISTADOS DE DÍAS LABORADOS DE TRABAJADORES EVENTUALES del ciudadano A.M. desde la R1 a la R4, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 529 al 532, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas instrumentales, ante tal ataque la parte promovente insistió en su valor, en consecuencia no se les otorga valor probatorio toda vez que no se constata de autos con auxilio de otro medio de prueba su existencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

     Marcado con la letra “S” RECIBOS DE PAGOS del ciudadano A.M. desde la S1 a la S15, los cuales rielan en la Pieza de Prueba A de la parte demandada desde el folio 533 al 547, ambos inclusive. Observa este Tribunal que la parte actora reconoció los aludidos instrumentos por estar firmados por el ciudadano A.M., en consecuencia se les otorga valor probatorio, ya que de estos se desprende que la labor desempeñada era interrumpida y eventual. Así se decide.

  7. ) Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos J.S.J.A., ARMIJO P.E.J., G.B.J.E., TROCONIS ATENCIO E.D.C., M.R.S.D.C., ZABALA G.C.G., ZAMBRANO DURAN F.G., CASTAÑEDA ACOSTA V.D.J., de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

     J.S.J.A.: quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante, de la siguiente manera: manifestó que laboraba para el Hotel Maruma, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Montadores desde el 05 de septiembre de 1994; que sus labores consisten en llevar material a utilizar en los salones, montaje, material de utilería; que devenga un salario mínimo mas un porcentaje; que además gozan de clínica; que los trabajadores eventuales no gozan de los mismo beneficios; que conoce a los accionantes del hotel cuando iban a trabajar como eventual que consiste cuando salen un evento lo meten para cubrir ese evento y lo ubican donde haga falta; que después que termina el evento ellos se van; que por tiro (eventos) cobran 5.000 Bs; que el horario depende del evento; que al personal fijó del hotel le han pagado los beneficios derivados de la relación laboral, que a los eventuales no porque le pagan por día trabajado; que hay eventos como por ejemplo el show petrolero dura varios días; que su horario de trabajo es de ocho de la mañana a tres de la tarde.

     ARMIJO P.E.J.: quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante, de la siguiente manera: manifestó que labora para el Hotel Maruma bajo el cargo de Capitán de Mesonero; que ingreso el 01 de agosto de 2003; que su labor consiste en la supervisión de personal tanto fijó como eventuales; que actualmente devenga un salario de Bs. 634.000 más porcentaje y bono nocturno; que goza de los beneficios utilidades de fin de año, vacaciones, póliza de HCM, créditos en farmacia y créditos en los útiles escolares; que conoce a los accionantes por que laboraban para el Hotel Maruma como personal eventual que se requería para cubrir determinados eventos donde se necesitaba más personal; que el hotel no tiene personal para cubrir eventos de gran magnitud; que el personal eventual no tiene horario de trabajo ya que ellos se desempeñan de acuerdo y como se desarrolle el evento, todos dependen del horario del evento; que por un tiro (evento) se le cancela Bs. 50.000; que si la persona no va a cubrir el evento no le cancelan nada por que hay un compromiso formal con la empresa; que cuando termina el evento ellos se retiran.

     G.B.J.E.: quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante, de la siguiente manera: manifestó que labora para el Hotel Maruma bajo el cargo de Mesonero; que sus funciones consiste en coordinar personal por su antigüedad y hacer eventos; que devenga sueldo básico más porcentaje, así como beneficios contractuales (bono nocturno, utilidades, bono por antigüedad, seguro HCM, créditos por farmacia entre otros); que conoce a los accionantes por que fueron su compañeros de trabajo por que coincidían con su trabajo, ya que eran trabajadores que llamaba la empresa cuando tenían alguna ocupación y trabaja durante el evento para el cual lo llaman; que estos trabajadores no tiene los mismos beneficios que él; que esos trabajadores cobran Bs. 50.000 por cada evento dependiendo del tiempo estipulado por evento; que estas personas no tiene horario fijo en la empresa; afirmó que cuando termina el evento ellos se retiran y vuelven a ir a la empresa cuando se le avisa que hay un evento (convención, boda, quince años); afirmó que cuando el evento dura por varios días esos trabajadores pueden cubrir las áreas donde se les da de comer a las personas que este asistiendo al evento (restauran ó café); que la empresa no le ha dejado de cancelar los beneficios por su trabajo; que el ciudadano F.M. laboraba por época.

     TROCONIS ATENCIO E.D.C.: quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante, de la siguiente manera: manifestó que labora para el Hotel Maruma dentro del departamento de Recursos Humanos; que conoce a los actores, ya que tiene 09 años trabajando en la empresa y ellos son persona que son llamados para trabajar eventos como eventuales; que a ellos se le cancela por tiro, es decir por el día que trabajaron; que el tiro tiene un valor de Bs. 50.000 y puede variar dependiendo del evento si se extiende por horas; que el listado de personal eventual lo maneja el departamento de recursos humanos que es quien selecciona un grupo de persona que pueden trabajar en eventos y los tiene en una base de datos; que son llamados por alimentos y bebidas; que no todo el tiempo acuden esas personas al llamado del hotel; que las personas eventuales trabajan por eventos y no solamente trabaja para el Hotel Maruma pueden trabajar en cualquier otro sitio eventualmente, pero que no le consta; que los actores son personal eventual trabajan por tiros; que su cargo es específicamente analista de captación de personal; que los actores probablemente han trabajado en diferente sitios del hotel porque cuando un evento este se puede realizar en el restauran Canaima, piscina, salón o palacio.

     ZABALA G.C.G.: quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante, de la siguiente manera: manifestó que labora para el Hotel Maruma como asistente administrativo de alimentos y bebidas desde el 26 de febrero de 2002; que su labor consiste el llamar a personal eventual para cubrir los eventos; que conoce a los accionantes por que trabajan eventualmente en el hotel; que ellos a veces no van y se excusan; que los actores son personal eventual en el hotel y la labor que ejercían era mesonero; que los eventos que cubría eran congresos, bodas; que cobraban Bs. 50.000 por tiro; si el evento si alarga le cancelan tiro y medio; que una vez que termine el evento se pasa un alista los días jueves para que se les cancele sus tiros; que termina el evento y se van; que el tiempo que transcurre entre un evento y otro puede ser una semana; que los accionantes han estado meses sin ir al hotel; que el departamento de recursos humanos le pasan las listas del personal eventual.

     CASTAÑEDA ACOSTA V.D.J.: quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante, de la siguiente manera: manifestó que labora para el Hotel Maruma desde el 03 de marzo de 1978 bajo el cargo de meitre hotel; que se encarga de coordinar horario, eventos y jefe de capitanes; que conoce a los accionantes por que trabajaban como eventuales en el hotel; que devenga un salario de Bs. 714.000 mas porcentaje, mas bono nocturno así como de beneficio contractuales; que los trabajadores eventuales no gozan de ningún beneficio y lo que ganan son Bs. 50.000 por cubrir eventos; que los eventuales pueden cubrir las áreas del hotel cuando el evento dura varios días; que el le ofreció a F.M. que se quedara a trabajar fijo en la empresa y el no quiso.

    Observa este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio impugnó las testimoniales de los ciudadano E.A., J.E.G. y V.C., por cuanto los mismos son representante del patrono. Cabe precisar, que la parte contraria no ejerció el medio de ataque idóneo sobre esta prueba, sin embargo ante tal formulación de la parte contraria la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia dejo sentado en sentencia No.718 de fecha once (11) de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:

    En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano A.F. en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

    La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

    Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

    Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

    Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Subrayado de esta Alzada).

    Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las reglas de la sana critica, observa que los testigos promovidos por la parte demandada resultaron contestes en sus declaraciones al señalar que los accionantes fueron trabajadores eventuales para la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., contratados para ejecutar un trabajo en especial finalizado el trabajo (evento) cesaba el servicio, que devengaban por la labor ejercida la cantidad de Bs,. 50.000, y que no cumplían un horario de trabajo, entre otras cosas, por tal razón estas circunstancias aportan confiabilidad a esta sentenciadora, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

  8. ) Promovió la siguiente INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la demandada en las oficinas administrativas del departamento de Recursos Humanos sobre el sistema de Nomina Eventual del Departamento de Contabilidad, en lo relativo a los listados de días laborados de trabajadores eventuales, detalle de trabajadores por conceptos, a los fines de dejar constancia que el Hotel Maruma lleva en sus archivos un reporte de trabajadores eventuales donde se especifican las fechas laboradas como el pago recibido por los servicios prestados y los días efectivamente laborados por los actores. Observa esta Superioridad que en fecha 12 de marzo de 2008 el Tribunal de la recurrida se trasladó a la sede de la accionando dejando constancia tal como se evidencia del acta levantada que riela a los folios 229 y 203 de la pieza principal que la oficina de Recursos Humanos del hotel cuenta con un Sistema de Nomina Eventual en donde se encuentra el Listado de Días Laborados de Trabajadores Eventuales, así como el Detalle de Trabajadores por conceptos, los cuales fueron impresos y agregados a las acta, de las cuales se desprende las fechas en las que laboraron los accionantes, el pago recibido, así como las fechas de su cancelación, las cuales son discriminadas por el sistema en semanas, y enumeradas según el numero de semana que corresponda por semana calendario de cada año, es decir, aquella semana o días de ella que fue laborada por los accionantes, por lo que adminiculado con el resto de las probanzas aportadas en autos considera este Tribunal de Alzada otorgarle valor probatorio, en virtud de que coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto de las mismas se desprende una vez mas el carácter de eventualidad de la relación que unió a los accionantes con la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., así como los pagos efectuados por la accionada por eventos, las fechas y/o semanas laboradas y canceladas. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y atendiendo a la denuncia formulada por el recurrente se procede seguidamente a determinar si los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B. y A.J.M., se desempeñaron en la empresa accionada HOTEL MARUMA, C.A., bajo la modalidad de mesoneros eventuales, ante tal formulación luce pertinente hacer algunas consideraciones jurídicas previas sobre que es un trabajador eventual u ocasional.

    El capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo trata de la estabilidad en el Trabajo en tal sentido el artículo 112 establece lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Por su parte, los artículos 113 y 115 de la citada Ley, definen que debe entenderse por trabajadores permanentes, y qué debe entenderse por trabajadores eventuales u ocasionales, trabajadores éstos que se encuentran excluidos del amparo del régimen de la estabilidad relativa. Así, disponen los artículos referidos lo siguiente:

    Artículo 113. “Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”

    Artículo 115. “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    Los trabajadores eventuales y los trabajadores ocasionales son de significado diferente el Dr. F.V.B. en su obra COMENTARIOS A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Tomo I, explica la diferencia de ambas categorías de trabajadores, cuya característica fundamental es la transitoriedad de la actividad realizada:

    TRABAJADORES EVENTUALES: Trabajadores que desarrollan actividades urgentes del empleador; contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en circunstancias extraordinarios. Ejemplo: Aumento inusitado de la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar el número de operarios y a los comerciantes a elevar el número de sus vendedores. Una vez concluida la anormalidad se hace innecesario mantener a tales trabajadores, por lo cual resulta prescindir de sus servicios.

    TRABAJADORES OCASIONALES: Trabajadores contratados para realizar tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio. Ejemplo, el contador con-tratado para realizar una auditoría o actualizar la contabilidad de la empresa; el técnico contratado para dictar cursos de orientación o de adiestramiento a otros trabajadores, o evaluar y hacer recomendaciones con relación a la administración.

    En este marco de argumentación legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia No. 485 de fecha 19 de Marzo de 2007 caso E.C.A.C. frente a la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERNACIONAL VALENCIA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejo sentado lo siguiente;

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

    Alega el recurrente, que la recurrida valoró y apreció una prueba que no había sido solicitada para su exhibición, vale decir, listas de nóminas del personal de la demandada correspondientes a los años 2000, 2002 al 2004, toda vez que los documentos cuya exhibición fue solicitada, refieren las nóminas de la empresa, sin embargo, los documentos traídos a los autos son copias fotostáticas que fueron impugnadas y no ratificadas por la demandada y en tal virtud debieron ser desechadas y no valoradas.

    La Sala observa:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En el caso de autos, la recurrida señala que aprecia las listas de pagos consignadas por la demandada en copias fotostáticas en razón de que no fueron desconocidas ni atacadas por la parte contraria, y que las valora conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales adminiculadas con otras pruebas le permitieron concluir que el actor era un trabajador eventual y no permanente, razón por la cual se evidencia que la recurrida sí aplicó los artículos 12 y 78 denunciados como infringidos.

    En virtud de las razones precedentes, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Alega el recurrente, que la demandada admitió vinculaciones jurídicas entre él y aquella, y al admitirlo asumió para ella la carga probatoria y consecuencialmente nació la presunción de existencia de la relación de trabajo; y que la recurrida no aplicó dicha presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desatendió el artículo 1.397 del Código Civil.

    La Sala observa:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

    En el caso concreto, la demandada no sólo admite la prestación de servicio por parte del actor, sino que admite el carácter laboral de la misma, de allí que, esta circunstancia no formó parte del objeto de la controversia. Antes, por el contrario, la recurrida partiendo siempre de la existencia de la relación de trabajo, analizando las probanzas existentes en autos y valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

    Por esta razón, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 3°, 10, 65, 66, 69, y los literales c) y e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9° de su Reglamento, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas del expediente.

    El recurrente aduce, que la recurrida falseó las pruebas aportadas por la demandada (listas de pagos) toda vez que no las confrontó con el resto de los documentos del mismo tipo consignados por él, tomando en cuenta sólo algunos elementos, pero omitiendo mención de otros.

    Alega que la recurrida omitió verificar los montos correspondientes a cuotas sindicales que le eran descontadas a él de su salario semanal, montos estos que según la Convención Colectiva de Trabajo sólo serían descontados a los trabajadores de nómina fija de la empresa.

    Continúa argumentando el recurrente, que igual situación ocurrió con los servicios funerarios, cuyo pago le fue descontado semanalmente de su sueldo, siendo que de dichos servicios funerarios disfrutaban sólo los trabajadores de nómina fija de la demandada, ya que la póliza de servicios funerarios había sido contratada por convenio con el Sindicato; que la recurrida no le dio apreciación a las pruebas promovidas por él, y en vez de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre los hechos, dio valor a la apariencia creada por el patrono para desvirtuar la relación laboral, mediante la simulación de una relación de carácter eventual.

    La Sala observa:

    En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.

    En ese orden, señala, que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000 a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos; y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios al Sindicato de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, que si bien se aprecia de los recibos de pago que se le descontaba por cuota sindical, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para tales trabajos eventuales.

    Con respecto a los descuentos por servicios funerarios, la recurrida sostuvo que los recibos de cobro por tal servicio consignados en original por la parte actora, carecen de valor probatorio en razón de que tales instrumentos están suscritos por terceros que no son partes en el juicio.

    Por los motivos expuestos, la denuncia de suposición falsa se declara improcedente. Así se decide.

    -V-

    Por último, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 3°, 10, 60, 69 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

    Alega el recurrente, que la recurrida cuando a.e.a.1.d. la Ley Orgánica del Trabajo, confunde la estabilidad laboral con los derechos de los trabajadores, y lo hace a espaldas de las normas constitucionales, del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de la presunción de existencia de la relación de trabajo.

    La Sala observa:

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada.

    Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida, por tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada)

    De conformidad con el criterio anteriormente establecido por la Sala de Casación Social, esta sentenciadora hace suya tal motivación parcialmente transcrita y comparte plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que de las pruebas valoradas, no existe prueba ni indicios concordantes que permitan establecer que los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G.M., L.A.B. y A.J.M., eran trabajadores permanente en el Hotel Maruma, por cuanto la contratación estaba supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental, es decir por eventos que en algunos casos eran imprevisto y contingente tanto en su iniciación como en la duración, tal como lo manifestaron los testigos, de este modo la accionada contrataba los servicios de los actores para cumplir ciertos eventos, pues finalizado el evento cesaba el servicio, aunado al hecho que no estaban a disposición continua e interrumpida de la demandada. Así se establece.-

    Ahora bien, adminiculando cada una de sus pruebas aportadas, observa esta Alzada que los actores prestaban sus servicios para la demandada como mesoneros eventuales, prestación esta configurada dentro del artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominado como trabajador eventual, ya que la misma no era sistemática y continuada, sino que por el contrario su servicio era prestado cuando existiese un evento, lo cual no era de forma permanente, por tal motivo de conformidad con el artículo supra mencionado de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral termina al concluir el servicio encomendado y para hacerse acreedor del mismo es menester que la misma sea continuo e ininterrumpido por más de un (1) mes y así poder tener derecho los conceptos que reclaman. Así se decide.

    En armonía con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G., L.A.B. Y A.J.M. contra la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  9. ) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2008.

  10. ) SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos F.S.M., A.R.M., A.C.M., Z.D.J.G., L.A.B. Y A.J.M. contra la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A.

  11. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  12. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16, a.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000132.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

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