Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de septiembre dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000323

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte codemandada CLINICA DE ASMA, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.299.981, contra la sociedad mercantil CLINICA DE ASMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 2, Tomo A-13 y el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1968, quedando anotada bajo el número 18, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2004, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A-16.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 16 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte codemandada recurrente CLINICA DE ASMA, C.A., asimismo, comparecieron las abogadas ROSMAG R.D. y K.A.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.382 y 98.251, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora; en dicha acto se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de agosto de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció el abogado R.E. MORELLO, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, apoderado judicial de la parte codemandada recurrente; asimismo, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora antes mencionadas.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

La representación judicial de la parte codemandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en solicitarle a este Tribunal Superior revise detalladamente las declaraciones que rindieron los testigos que comparecieron al juicio y la declaración de parte, evacuadas en la audiencia oral de juicio, para evidenciar que en la relación que vinculó a las partes contendientes en juicio no se encontraba presente el elemento subordinación, por lo que considera, que si el Tribunal de Instancia calificó al actor como trabajador, bien pudo haberlo hecho en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, como un trabajador no dependiente.

En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente CLINICA DE ASMA, C.A., solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de junio de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar previamente lo siguiente:

Centra la representación judicial de la recurrente su inconformidad con la sentencia de instancia, específicamente, en la conclusión del Tribunal A quo respecto a considerar al actor como un trabajador dependiente de su representada, en lugar de catalogarlo como un trabajador independiente en los términos que expresa el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y pide a la alzada, analizar detenidamente el testimonio de las personas que comparecieron a juicio, para advertir que todas ellas, resultan contestes en señalar que el actor en ocasiones no comparecía a la clínica y en su lugar lo hacía su madre o esposa, quienes también son radiólogas de profesión y por ende lo sustituían en aquellas ocasiones. Explica que esta circunstancia excluye el elemento ajenidad de la relación que vinculó a las partes hoy en juicio y por ello, conforme al principio iuria novit curia, debió el Tribunal A quo concluir que el actor era un trabajador independiente, esto es, que prestaba un servicio por su propia cuenta, como profesional independiente y no bajo relación de dependencia con la demandada de autos. Para resolver sobre este argumento, se hace necesario, previamente puntualizar las siguientes consideraciones:

El concepto jurídico de trabajador no dependiente, en los términos que expresa el artículo 40 de La Ley Orgánica del Trabajo, como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, implica o significa el desarrollo de un trabajo autónomo en el que no existe intervención ajena que determine su ejecución, es un concepto de contornos rígidos y precisos, que no admite graduaciones; mientras que, el trabajo dependiente, sí se presenta como un concepto graduable, que acepta diversos niveles de intensidad. En efecto, la dependencia aparece unas veces como subordinación estricta en todos los aspectos y circunstancia –de modo, tiempo y lugar- de la prestación del servicio y otras veces, en cambio, la dependencia no pasa de ser una adaptación o acomodación de la propia actividad laboral a los objetivos, condicionamientos y programas de la organización productiva en la que aquélla se inserta; significa entonces que, para determinar cuándo se está en presencia de un trabajador dependiente o de un trabajador no dependiente, se debe analizar, en primer término, si existe intervención ajena en la prestación del servicio así sea de un modo incipiente y por otra –prácticamente consecuencia de aquélla- quién se apropia de los frutos que engendra la labor.

Cuando nos referimos a la intervención ajena en la prestación del servicio, cabe destacar que: Un factor muy influyente en el grado de la dependencia y en la configuración de la prestación del trabajo como autónoma o subordinada, es la cualificación profesional; existen trabajos muy cualificados que –con frecuencia- se prestan en régimen de autonomía o “ejercicio libre”; pero ello no obsta que puedan prestarse también en régimen de subordinación o dependencia, lo que ocurre es que, en estos casos, la subordinación o dependencia, aparece en formas más sutiles y relajadas, sin afectar las reglas técnicas de ejecución del trabajo. Otro factor que puede influir también en el grado de la dependencia, e incluso en su propia existencia, es el modo de organizar la producción y el trabajo, que no tiene que responder necesariamente a un principio o criterio único, sino que admite formas de control de distinta extensión e intensidad. Ejemplos claros son los servicios de un abogado, de un médico o de un contador que pueden ser prestados a los particulares como profesionales libres, o prestados por cuenta de una organización que requiere su colaboración para actos singulares; pero que también pueden ser prestados bajo régimen de subordinación y dependencia por cuenta de una persona natural o jurídica que organiza la forma de ejecutar la labor y en estos casos aunque la subordinación y dependencia aparezca en formas más sutiles y relajadas, al advertirse presente, hará que se considere como un trabajador dependiente y por ende la existencia de la relación de trabajo.

Con lo anterior se pretende significar que, cuando el trabajador puede disponer plenamente sobre el modo de ejecución de su trabajo y se apropia directa e inmediatamente de los resultados productivos, podemos afirmar que nos encontramos frente a un trabajador autónomo o no dependiente como lo tilda la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40. Pero, si por el contrario, una persona distinta del trabajador tiene un poder jurídico de disposición sobre el esfuerzo laboral de este último, podemos hablar de trabajador dependiente o subordinado. El criterio de distinción entre uno y otro es la existencia o no de órdenes ajenas sobre el modo de ejecución o realización del trabajo; en el trabajo dependiente existen y han de ser atendidas en principio; en cambio, en el trabajo no dependiente no cabe hablar de órdenes de trabajo, sino, a lo sumo, de encargos genéricos de obras o servicios que el trabajador realiza como le parece oportuno; así, el trabajo autónomo se caracteriza por carecer de condicionamientos jurídicos en su realización, lo que, obviamente, no excluye que existan los condicionamientos propios del mercado y las exigencias de la racionalidad técnica.

Con respecto a quién se apropia de los frutos de la labor, tenemos que: En el trabajo por cuenta propia es el propio trabajador el que adquiere o se beneficia inmediatamente de los resultados productivos, apropiándose de aquellos que son susceptibles de apropiación. El destino final de los resultados productivos del trabajo por cuenta propia puede ser o bien la utilización o consumo directo por el trabajador o su familia, o bien su transmisión o puesta a disposición de otras personas por uno u otro mecanismo jurídico: venta en el mercado, entrega de la obra encargada, comunicación de los conocimientos o informaciones adquiridos mediante el esfuerzo laboral, etc. En todo caso, la nota distintiva del trabajo por cuenta propia radica en que tales resultados productivos ingresan, al menos de momento, en el patrimonio o en el haber profesional de quien los obtiene. En cambio, en el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo no son adquiridos ni siquiera en un primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen. Cuando el resultado del trabajo se concreta en un fruto o producto susceptible de apropiación, la propiedad sobre los mismos es adquirida por el beneficiario del trabajo. Cuando el resultado del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una organización, la ajenidad aparece más desdibujada, consistiendo en que el trabajo se organiza y se lleva a cabo de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o entidad a favor de la cual se prestan los servicios.

Las anteriores consideraciones son útiles al caso que nos ocupa pues, de la revisión de las actas procesales, esta alzada arriba a las siguientes conclusiones:

En el presente caso, se evidencia que la empresa codemandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., en el curso del proceso alegó su falta de cualidad por considerar que no tuvo ningún tipo de vinculación con el trabajador reclamante, señalando que no tenía interés en las resultas del presente juicio dado que no es solidariamente responsable con la empresa codemandada CLINICA DE ASMA, C.A., en las obligaciones laborales demandadas por el actor y así es estimado por el Tribunal de Juicio; del mismo modo, se evidencia que el actor en su escrito señaló que comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para la empresa CLINICA DE ASMA, C.A., bajo la dependencia del ciudadano O.P.G., en su carácter de Director General de la mencionada empresa, desempeñando el cargo de técnico radiólogo; pero, inexplicablemente también trae a juicio a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., respecto a quien no logró demostrar que existiera responsabilidad solidaridad, ni siquiera en modo indiciario, razón por la cual el Tribunal de Instancia la excluye de la condenatoria, criterio compartido íntegramente por este Tribunal Superior y así se establece.

Siendo ello así, se observa que el punto central de la controversia se circunscribió en determinar si existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano A.J.M. y la empresa CLINICA DE ASMA, C.A. Revisada detenidamente las actas procesales y la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, este Tribunal Superior llega a la conclusión que en el presente caso no es necesario aplicar el test de la laboralidad, pues se trata de un tema de exclusiva carga probatoria, la empresa codemandada CLINICA DE ASMA, C.A., al momento de contestar la demanda reconoció la prestación de servicio por parte del actor; pero, la calificó como una relación de índole mercantil que surgió de un contrato verbal de comodato que existió entre las partes; al ser así se parte de la presunción del hecho conocido –prestación personal del servicio- dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que se presume la existencia de la relación de trabajo; luego, de conformidad con las disposiciones del Código Civil la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de modo que era carga exclusiva de la empresa codemandada CLINICA DE ASMA, C.A., demostrar la existencia de ese contrato verbal de comodato que alegó en las actas procesales para poder desvirtuar aquella presunción; circunstancia que, a los ojos de esta alzada, en modo alguno lo hizo la referida empresa, antes por el contrario de las pruebas aportadas por ella se evidencia claramente que entre las partes existió una relación de trabajo, es así como al verse la declaración de los testigos, se observa que la ciudadana M.C., quien fue secretaria de dicha empresa por más de diez (10) años, cuando se refiere al actor le da el trato de un trabajador, informando al Tribunal que en efecto se suscribían unos recibos de pago; pero que quedaban en manos del ciudadano O.P.G. y no le eran entregados al trabajador; en el mismo sentido cuando la ciudadana Risible Gamboa rinde su testimonio señala textualmente “era trabajador de la clínica de Asma y no faltaba nunca, que quien faltaba era su mamá”. Ahora bien, ciertamente se evidencia que las referidas testigos señalaron, al igual que lo hizo el ciudadano O.P.G., en la declaración de parte ante el Tribunal de Juicio, que en aquellas oportunidades en las que el actor no podía ir a trabajar, enviaba a su mamá, a su hermano e incluso a un primo, todos de profesión radiólogo y en base a ello, la parte codemandada recurrente aspira que se establezca que en el presente caso no existió el elemento subordinación; en tal sentido, se hace preciso acotar que la Ley Orgánica del Trabajo no impide que un trabajador pueda ser sustituido lícita y válidamente por otro, en aquellos casos en los que deba ausentarse temporalmente de su sitio de trabajo, antes por el contrario, ampara tal circunstancia, uno de los supuestos de hecho en los que la Ley permite un contrato a tiempo determinado es precisamente para sustituir válida y temporalmente a un trabajador; de modo pues que, si un trabajador debe ausentarse temporalmente de sus trabajo es perfectamente posible que el mismo patrono pueda sustituirlo por otro trabajador que posea las mismas destrezas para el cargo que ejerce o que el propio trabajador proponga a otra persona, por lo que, considera esta sentenciadora que esta sola circunstancia no es capaz de enervar el elemento subordinación que si se encuentra presente en las actas procesales conforme a la declaración de los testigos examinados y así se establece.

Por otra parte, dijo la empresa codemandada recurrente CLINICA DE ASMA, C.A., que aceptó expedirle una constancia de trabajo al actor; pero, se excepcionó señalando que lo hizo en calidad de un “favor” porque el trabajador reclamante iba a solicitar un crédito hipotecario y aspira que por una máxima de experiencia se establezca que esta es una situación normal y cotidiana, “del quehacer humano” y por ende la constancia de trabajo no tiene valor probatorio alguno; al respecto este Tribunal Superior considera que establecer o acordar la pretensión de la parte demandada recurrente por una máxima de experiencia repugna a la conciencia jurídica y resulta contrario a todo principio contenido en nuestro ordenamiento jurídico y ello es así, pues, se pregunta esta alzada, cómo podría permitirse que una persona suscriba documentos para defraudar a un tercero y aún así se le exima de la responsabilidad que conlleva dicha suscripción; adicionalmente a ello, el valor y fuerza de un documento en juicio es precisamente que una vez determinada la autoría del documento, hace fe contra su autor las declaraciones materiales contenidas en el mismo, salvo prueba en contrario; pero, lógicamente esa prueba en contrario tiene que ser un contra-documento o cualquier otra prueba que pueda alterar el valor de dicho documento, no una máxima de experiencia que permita establecer que es común que las personas en una sociedad como la nuestra expidan constancias de trabajo a otros para que defrauden a un tercero; de modo pues que, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a la constancia de trabajo que corre inserta en autos y desecha la experticia grafotécnica realizada por una razón fundamental y es que la experta llega a la conclusión de que la firma autógrafa que aparece en la constancia de trabajo no pertenece al ciudadano O.P.G., cuando lo cierto es que en la declaración de parte que ofreció el mencionado ciudadano reconoció y admitió haber expedido dicha constancia, excepcionándose que lo hizo por un favor. Por lo que, si se adminicula la constancia de trabajo, los dichos de las testigos supra mencionadas y la no demostración, por parte de la codemandada, del contrato verbal de comodato, forzosamente debe concluirse que el ciudadano A.J.M., fue trabajador de la empresa CLINICA DE ASMA, C.A., por ende, acreedor de las prestaciones sociales que ha demandado en la presente causa y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada CLINICA DE ASMA, C.A., confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de junio de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte codemandada CLINICA DE ASMA, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 09 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J.M., contra las sociedades mercantiles CLINICA DE ASMA, C.A., y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:16 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

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