Decisión nº IG012011000499 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000133

ASUNTO : IP01-R-2011-000133

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados J.V., Nadeska Torrealba y M.E.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 32.835, 59.855 y 16.865, domiciliados en la ciudad de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.831.385, domiciliado en del estado Falcón y por el Abogado C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.127, con domicilio procesal en la calle Falcón número 28-260, entre calles Talavera y las palmas de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.B.Z. y M.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.22.278 y 7.662.906, domiciliados en la Urbanización las Margaritas, sector 1, calle 4, casa número 8 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y en el Barrio A.E.B., calle Sarmiento número 26 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 21 de febrero de 2011, en el asunto IP11-P-2010-004759, resolución ésta que entre otras cosas de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos, condenó a los ciudadanos A.R.M., M.R.V. y J.M.P., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, y al ciudadano A.M.B., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 6º y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN., y a las accesorias de ley, a los dos primeros por los delitos de por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al tercero de los mencionados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA.-

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal en relación a la medida de coerción personal, este Tribunal la declara CON LUGAR, y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario en las residencias o domicilios de los acusados de autos.TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estima este Tribunal Colegiado traer a colación de forma separada cada una de las denuncias interpuestas por las partes recurrentes, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

  1. - DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS J.V., M.E.H. Y NADESCA TORREALBA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO A.R.M.:

    Observa la sala que los señalados Defensores procedieron a fundamentar su escrito de apelación presentando como primer punto de denuncia respecto a la decisión impugnada, que de conformidad a lo previsto en el Articulo 452, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal, impugnan la decisión por Contradicción en la Motivación.

    Señalaron, que fundaban el recurso en la contradicción en la motivación, por cuanto impone a todos lo acusados de los delitos de Peculado Doloso Propio, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, pero posteriormente, al momento en que se dispone a señalar la penalidad, hace señalamiento de los delitos aplicando a unos determinados delitos y a otro, otros delitos, es decir, que con esa decisión no hay seguridad jurídica, y ello causa indefensión, en virtud de la contradicción que existe en la motivación, y ello se observa con claridad meridiana en el mismo cuerpo de la sentencia, que a saber indica, entre otras cosas, los siguiente:

    … En este sentido los imputados A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

    Pero al momento de hacer el cálculo para imponer la correspondiente penalidad, lo hace en base a otras figuras delictivas, y ello se observa con claridad meridiana en el propio texto de la sentencia, que a tal efecto señala, entre otras cosas, lo siguiente:

    Para los acusados A.R.M., M.R.V. Y J.M.P..

    El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la corrupción, establece una pena con prisión de tres (03) a diez (10) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en un tercio del tiempo correspondiente, en virtud de exceder en su límite superior a los ocho años, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-

    En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien vista la admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en la mitad correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena en su límite superior de los ocho años, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, por encontrarnos en presencia de dos delitos los cuales acarrean pena de prisión, se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, e) cual regula que se aplicará el delito de mayor gravedad con el aumento de la mitad correspondiente al de menor pena, al cual se le suma la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar por los dos delitos en CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Adujo la Defensa que se incurrió no solo en esto, sino que seguidamente aplica una pena distinta a otro de los acusados, a saber:

    ..,El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena correspondiente, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena en su límite superior a los ocho años, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien vista la admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en la mitad correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena en su límite superior de los ocho años, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN...

    Por los argumentos antes expuestos la Defensa solicitó declarar con lugar esta denuncia con el correspondiente pronunciamiento, el cual es la ANULAC1ON DE LA SENTENCIA y que se lleve a cabo una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a los principios y garantías constitucionales y procesales.

    SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SETENCIA, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Expresó la defensa que el juez a quo al momento de dictar su sentencia no individualizó la conducta realizada por cada uno de los acusados, presuntamente incursos en los delitos que señaló el representante de la Vindicta Pública, así como tampoco realizó la narración precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, para así dar cumplimiento con lo previsto en el Artículo 364 de la ley penal adjetiva que prevé lo siguiente:

    La sentencia contendrá:

  2. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  3. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del luido.

  4. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  5. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  6. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  7. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Argumentaron, que el Juez a quo no llevó a cabo los requisitos que debía cumplir para la redacción de su sentencia, lo que hizo fue una copia de lo acontecido en la audiencia preliminar, que fue lo que plasmó en su supuesta fundamentación de la misma, con lo que viola flagrantemente, lo que conlleva de igual manera una violación al debido proceso, regulado en el Artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva, prevista en nuestra M.C. en su articulo 26 y ello le fue imposible hacerlo por cuanto de la misma acusación fiscal se evidencia que no se individualizó la conducta de cada una de las personas presuntamente incursas en los delitos indicados por la representación fiscal.

    Destacaron, que es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces motivar sus sentencias y ello ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha sustentado la Sala Constitucional en su decisión del 23 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., sentencia número 279. Así como también ha indicado el m.T. en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 23 de abril de 2007, sentencia Número 167, donde se indica, que la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesario para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia.

    En virtud de lo señalado es por lo que solicitaron a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente denuncia, con los debidos pronunciamientos de ley, tal es la anulación de la sentencia impugnada y que se lleve a cabo una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a los principios y garantías constitucionales y procesales.

    Asimismo, solicitó que de declararse con lugar el recurso de apelación se reponga a su defendido en estado de libertad, porque así se encontraba siendo juzgado durante el proceso anterior a la audiencia preliminar.

  8. - DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. C.S., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO A.J.B.Z. y M.R.V.V.:

    Observa esta sala que este Abogado Defensor procedió a fundamentar su escrito de apelación argumentando que se desprende de la dispositiva de la referida Sentencia Definitiva que el Tribunal de la Recurrida, en el Punto primero de la parte dispositiva, condenó, a cuatro ciudadanos, vale decir a los ciudadanos A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN., y a las accesorias de ley, indicando que a los dos primeros, es decir, a los ciudadanos A.R.M. y M.R.V., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al tercero, vale decir al ciudadano J.M.P., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR; sin embargo hizo mutis en lo que respecta a su defendido ciudadano A.M.B., es decir, que desconocen hasta la oportunidad de interponer el recurso de apelación y de sostenerlo oralmente en la Sala de Audiencias ante esta Corte de Apelaciones, por cuál delito se condenó a su defendido A.J.B.Z., existiendo en consecuencia una imprecisión que hace imposible conocer a ciencia cierta qué fue lo que en definitiva decidió el Tribunal y por ende imposible la ejecución del fallo, toda vez que en la parte MOTIVA de la Sentencia recurrida referente a la Penalidad, el Sentenciador impuso una pena de 5 años 7 meses de Prisión a su defendido pero en el capitulo V, relacionado con la Dispositiva del fallo omite indicar el o los delitos por los cuales resultó condenado, lo que sin duda alguna causa indefensión, inclusive para el caso de que el mismo se quisiere conformar con el fallo proferido, por lo cual denuncia que la decisión recurrida, adolece de los vicios de INMOTIVACIÓN y VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS. (Resaltado de la parte apelante)

    También denunció el defensor el vicio de INMOTIVACIÓN establecido en el NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación y/o infracción del articulo 364 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal por falta absoluta de Motivación en la decisión recurrida, por considerar que el Juez no hizo la determinación con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el articulo 364 numeral segundo del mencionado código Procedimental. Indicó, que dispone el Artículo 364 del Código Procesal Penal que:

    Articulo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  9. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    Expresó, que la recurrida en el capítulo correspondiente a la parte Narrativa de la Sentencia se limitó a transcribir el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha O3-02-2011, sin individualizar el accionar de cada acusado supuestamente incurso en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, lo que sin duda alguna es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso así como también a la Tutela Judicial efectiva de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 49 y 26 constitucional.

    Advirtió que del contenido de la Acusación Fiscal se puede deducir que su defendido supuestamente participó en diferentes actos encaminados a la perpetración de los delitos de los hechos punibles por los cuales fue acusado, pero es el caso que no se observa en ninguna parte de la Sentencia condenatoria recurrida, qué se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó su defendido, es decir, qué hechos o actividades realizó su defendido, ya que parece un tanto imposible que el mismo hubiese realizado actos idénticos a los ojos del respetable Juez de la recurrida, considerando conveniente aclarar a esta Corte, que el artículo 364 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al sentenciador a determinar el accionar típico de cada uno de los encausados y que ameritó la aplicación de una Condena y así solicita sea declarado.

    Refirió, que en un proceso penal se hace necesario que las partes conozcan como el Juzgador falló conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo se llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado, motivo por el cual solicitó a esta Sala dictar sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.

    Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el Defensor la infracción del artículo 49 numerales 2 y 6 constitucional, artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 de la Ley contra la Corrupción y artículos 1 y 61 del Código Penal, por Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo de “PECULADO DOLOSO PROPIO” previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.

    Expresó que en el caso de marras, la sentencia de Primera instancia en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acreditó la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que el Juez de la Recurrida inobservó las previsiones constitucionales y legales (relativos al principio de legalidad, y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad) que le obligan a proceder a la condena de una persona, sí y sólo se acreditan en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad del reproche penal.

    Por otra parte señaló, que nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, como lo es, la TIPICIDAD, toda vez que según el artículo 52 de la Ley sustantiva aplicada estable lo siguiente:

    …omissis…

    Expresó que en el caso del delito de peculado propio el sujeto activo es un funcionario público de los que están previstos en el artículo tres (3) y dicho artículo remite al Estatuto de la Función Pública, Art. 3 “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

    Destacó, que el funcionario público cuando se apropie o pretenda apropiarse de los bienes pertenecientes al patrimonio público o del Estado, incurre en el delito de peculado; bien sea, para provecho propio o para provecho de un tercero y, también cuando hay abuso de confianza, queriendo significar que la conducta de su defendido, no se encuadra en el tipo descrito, toda vez que existe ausencia total de las hipótesis de apropiación o distracción ni en provecho propio ni en provecho de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, ya que no existe nombramiento alguno expedido por ninguna autoridad como funcionario Público, tampoco se encontraba en ejercicio de función pública remunerada ni mucho menos recaudaba, administraba o custodiaba por razón de su cargo bienes del patrimonio Público que conforman y/o constituyen la estructura del delito del Peculado doloso propio objeto de este recurso, circunstancia ésta que no lo hace acreedor de dicha figura y/o modalidad de participación en el delito in-comento, lo que trae como consecuencia, un fallo carente de motivación, pues la sentencia penal debe contener: el análisis pormenorizado de las pruebas, la comparación de unas con otras, para establecer luego, la determinación clara y precisa de los hechos, que se dan por probados, lo que configura las razones de hecho en que necesariamente debe fundarse la sentencia, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es de donde la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.

    Arguyó que, “motivar” significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objetivo de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Así mismo, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia y/o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener: a.- la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso (sent. N° 498 Exp. 07-0240 Sala de Casación Penal del TSJ), situación ésta que no consta en la sentencia recurrida, por lo cual solicitó en definitiva dictar sentencia, declarando con lugar y consecuencialmente, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido.

    TERCERA DENUNCIA Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación y/o infracción de los artículos 49 Constitucional, en su numeral 2do, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 61 del Código Penal, así como la Normativa Internacional, que tiene rango y jerarquía Constitucional, por mandato del artículo 23 ejusdem (artículo 11, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XXVI, encabezamiento, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 numeral 2do de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y artículo 14 numeral 2do del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sobre la falta de demostración del dolo del delito imputado, inobservancia del principio de culpabilidad, por cuanto en los hechos establecidos por el Juez de la Recurrida no se demostró que la intención del acusado, estuviera dirigida a recaudar, administrar o custodiar en razón de su cargo bienes del patrimonio Público.

    Refirió que cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio Constitucional, y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsunción (sic) de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor, configurando el injusto típico y por ende culpable.

    Así mismo, se observa que efectivamente no existen elementos que aunados entre sí conlleven a demostrar la comisión del delito in-comento, por parte del hoy acusado, en perjuicio del Estado Venezolana o en poder de algún Organismo Público, motivo por el cual solicita anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.

    Por último, se aprecia del escrito de apelación como cuarta denuncia la siguiente:

    Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vale decir, el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada.

    En efecto, el juez de la recurrida violó de una manera flagrante el mencionado artículo por aplicar erróneamente una norma jurídica en virtud que aplicó el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, al subsumir la conducta de su defendido en el tipo penal previsto en el referido articulo que consagra el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

    En el caso de marras, la sentencia de Primera Instancia en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acreditó la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que el Juez de la Recurrida inobservó las previsiones constitucionales y legales (relativos al principio de legalidad, y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad) que le obligan a proceder a la condena de una persona, sí y sólo se acreditan en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad del reproche penal.

    Por otra parte, indicó, que se encuentran ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, como lo es, la TIPICIDAD, toda vez que según el artículo 6 de la Ley sustantiva aplicada estable lo siguiente: …omissis…

    Advirtió que la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso no consta en la sentencia recurrida, motivo por el cual solicitó que se dicte sentencia, declarándolo con lugar y consecuencialmente, anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Consta de las actuaciones procesales, que el Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos, señalando:

    En cuanto al vicio de contradicción denunciado por los Defensores J.V., Nadezca Torrealba y M.E.H., la defensa en un capitulo que identifican como IV FUNDAMENTACION, se señala lo siguiente:

    Interponemos el presente Recurso por CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, por cuanto impone a todos los acusados de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR YAPROVEGHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PERO POSTERIORMENTE AL MOMENTO DE SEÑALAR LA PENALIDAD, HACE SEÑALAMIENTOS DE LOS DELITOS APLICANDO A UNOS DETERMINADOS DELITOS YA OTRO, OTROS DELITOS, ES DECIR CON ESTA DEGISION NO HAY SEGURIDAD JURIDICA Y ELLO CAUSA INDEFENSION y ello se observa con claridad meridiana en el mismo cuerpo de la sentencia, (..j. Por los argumentos antes expuestos esta Defensa solícita, respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso (...) con el correspondiente pronunciamiento, el cual es la anulación de la sentencia y que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, dando cumplimiento a los principios y garantías constitucionales y procesales

    Asimismo indica el representante de la vindicta publica que al respecto la referida denuncia, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifico y reiterativo, en cuanto, ante una supuesto e inexistente ERROR en el calculo de la pena, la Corte de Apelaciones, procede a subsanar, el ERROR, haciendo el respectivo calculo, no obstante, advierte el Ministerio Publico, que la defensa privada pretende por esta vía una inexistente NULIDAD ABSOLUTA, que le permita participar en una nueva audiencia preliminar, sin fundamento jurídico alguno, por cuanto los imputados se encontraban debidamente asistidos por los defensores privados anteriores, cuando de manera libre y espontánea decidieron acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS

HECHOS

Respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, establece Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de Z009, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, siguiendo el criterio de la sentencia no. 685, de fecha 05 de diciembre de 2.007, de la misma Sala, señalando:

“EN EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LA IMPORTANCIA DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, RELATIVA A LA COMPROBACIÓN DE LA CERTEZA DE LA ACUSACION FISCAL, SE VE REDUCIDA A LA DECLARATORIA DE CULPABILIDAD DEL IMPUTADO, QUIEN AL RECONOCER SU AUTORIA EN LOS HECHOS. HACE INÚTIL EL CONTRADICTORIO. PERO SU RESULTADO LE CONCEDE, CON LA REVISION Y EVALUACIÓN PREVIA DEL JUEZ, EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVA (...). (Resaltado Fiscal).

Efectivamente como quiera que el imputado admitió su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y no existe vicio alguna en la celebración de la audiencia preliminar, mal puede pretender la recientemente nombrada defensa privada de autos, una reposición de la causa contraria a derecho y que solo tendría por objeto la asistencia de los nuevos integrantes de la defensa, ocasionando un serio gravamen y gasto innecesario al Estado Venezolano, bajo el argumento incierto de un error en el calculo de la pena, que no acarrearía en modo alguno la nulidad de la audiencia preliminar.

Igualmente el representante del Ministerio Público al referirse a la segunda denuncia indica que el escrito recursivo de la defensa, señala de manera infundada lo siguiente:

El juez a que al momento de dictar su sentencia no individualizo la conducta realizada por cada uno de los acusados, presuntamente incursos en los delitos que señalo el representante de la vindicta publica, así como tampoco realizo la narración precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, para así dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 364 de la ley penal adjetiva (...).

Alude el representante fiscal que la defensa pareciera que confunde etapas distintas del proceso penal Venezolano, es decir, la audiencia preliminar con la audiencia de Juicio Oral y Publico y lo mas grave, pretende que el Juez de Control incurra en el mismo error de derecho, de igual forma llama poderosamente la atención que la defensa privada, no hace referencia alguna a la admisión de hechos, realizada por sus representados de manera libre y espontánea y pretende hacer parecer que la sentencia condenatoria fue el resultado de un debate Oral y Publico. En este orden de ideal el Juez de Control cumplió efectivamente con su deber de una vez admitida la acusación penal, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al control formal y control material, derivado del análisis de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico fundamento el acto conclusivo acusatorio, imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual les explico en términos claros y en presencia de sus abogados defensores debidamente juramentados, decidiendo todos acogerse de manera libre y espontánea a dicho procedimiento para hacerse acreedores de la rebaja de pena correspondiente.

Refiere el representante de la vindicta publica que es importante destacar la importancia que tiene para el Estado Venezolano, sancionar la comisión de delitos en materia contra la Corrupción, en los cuales se ocasiona un grave daño al patrimonio público, en este caso a la empresa pública estadal denominada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y por ende al Estado Venezolano, victima de los delitos en materia de corrupción. En este mismo sentido establece con respecto a la victima de los delitos en materia de corrupción, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterativa, como caso citamos la sentencia No. 355, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, lo siguiente:

De la enumeración de los sujetos considerados como victimas en un proceso pena!, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que el no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados (...) hoy Ley contra la Corrupción, YA QUE EL AFECTADO ES EL PROPIO ESTADO O ALGÚN OTRO ENTE DE NATURALEZA PÚBLICA QUE LA LEY ESTABLEZCA, RAZÓN POR LA CUAL NO LEGITIMA A CUALQUIER PARTICULAR PARA SER CONSIDERADO COMO VICTIMA EN UN PROCESO PENAL, EN LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA. PARTIENDO DE LA PREMISA DE QUE EL ÚNICO GARANTE Y TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL ES EL MINISTERIO PÚBLICO POR MANDATO DE LOS NUMERALES 4 y 5 DEL ARTÍCULO 285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NORMAS QUE REGULAN LAS COMPETENCIAS y OBLIGACIONES OTORGADAS LAS CUALES DEBEN SER EJERCIDAS EN INTERÉS DEL COLECTIVO y DEL ESTADO y ES EL ÚNICO A QUIEN LE CORRESPONDE VELAR PORQUE ESTE TIPO DE CONDUCTAS NO QUEDEN IMPUNES. (subrayado y resaltado nuestro).

Indicando el fiscal del Ministerio Publico que la victima de estos delitos en materia de corrupción y cometidos por funcionarios públicos es el propio Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, como victima, así como también como titular de la acción penal; de allí el interés fundamental que tiene el propio Estado Venezolano, tal como lo establece la misma Jurisprudencia en evitar escenarios de impunidad en este tipo de delitos, considerados, inclusive de LESA PATRIA.

Por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos con fuerza de Sentencia Definitiva interpuesto por la representación de la Defensa Privada, en consecuencia se ratifique la SENTENCIA CONDENATORIA dictada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Observa también esta Corte de Apelaciones que con relación a los recursos de apelación que ejerció el Abogado C.S., el representante del Ministerio Público dio la siguiente contestación:

La defensa recurrente denomina a la decisión recurrida “SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS” denominación ésta que la defensa en su desesperación inventa con el propósito deliberado de confundir a esta Alzada, toda vez que la ley adjetiva penal clasifica en el artículo 173, las decisiones de los órganos jurisdiccionales en Sentencia y Autos Fundados, y en el capitulo referido a la Apelación de Autos, específicamente en el articulo 447, establece la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que pongan fin al proceso o imposibiliten la continuación del mismo, así como las que causan un gravamen irreparable; de modo que la decisión que se recurre, a todas luces se trata de un Auto Motivado, con fuerza de Sentencia Definitiva, y no como intenta denominarla la defensa apelante, ya que la propia ley define lo que se debe entender como Sentencia Definitiva, a los efectos de los taxativos motivos para recurrir, y a tal efecto señala en el capítulo definido como “De la Apelación de Sentencia Definitiva”, específicamente en su artículo 451, lo siguiente: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. ....“ (Abreviado y resaltado del exponente); y enuncia los Cuatro (04) motivos en los cuales puede fundarse el recurso a los efectos de su admisibilidad.

Expuso la Vindicta Pública que debe entenderse que la decisión que se produce como consecuencia de la Audiencia Preliminar debe ser un Auto Motivado; como se desprende del contenido del artículo, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador procesal patrio establece las circunstancias en las cuales se debe resolver las incidencias que se planteen durante dicha audiencia y en caso de admisión de la acusación Fiscal se emite el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público como refiere el artículo 331 Eiusdem; y por tal motivo considera la representación Fiscal que debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano A.M.B., la cual, a falta de verdaderos motivos para recurrir de la decisión, intentan confundir deliberadamente a la Corte, fundamentando el infundado recuso en motivos inexistentes que no son aplicables al caso concreto.

Consideró el representante fiscal, que a falta de argumentos válidos y evidenciando su desesperación, insiste la a defensa apelante en confundir a esta Corte de Apelaciones, argumentando en relación a la dispositiva del fallo, en cuanto a los delitos por los cuales condena a su defendido, lo siguiente:

… sin embargo hizo mutis en lo que respecta a mi defendido ciudadano A.M.B. es decir, desconocemos hasta la presente oportunidad por cual delito se le condenó a mi defendido A.J.B.Z., Existiendo en consecuencia una imprecisión que hace imposible conocer a ciencia cierta qué fue lo que en definitiva decidió el tribunal y por ende imposible la ejecución del fallo, toda vez que en la parte MOTIVA de la Sentencia recurrida referente a la penalidad, el Sentenciador impuso una pena de 5 años 7 meses de Prisión a mi defendido pero en el capítulo V, relacionado con la dispositiva del fallo omite indicar el o los delitos por los cuales resultó condenado mi defendido, lo que sin duda alguna ciudadanos MAGISTRADOS todo ello causa indefensión, inclusive para el caso de que el mismo se quisiere conformar con el fallo proferido (abreviado del Fiscal).

Adujo el representante del Ministerio Publico, que es evidente la pretensión de la Defensa Privada de burlarse de la justicia y de los operadores de justicia, cuando a sabiendas que consta en la decisión recurrida de manera específica, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo, que al ciudadano A.B., (siendo el único acusado con dicho nombre), se le condenó por el Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Cinco (05) años y Siete (07) meses de prisión por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y Asociación ilícita para Delinquir, Previsto en el artículo 6 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de PDVSA y por ende del Estado Venezolano.

Destaco, el Ministerio Público, la defensa señala, en un capítulo que denomina “PRIMERA DENUNCIA INMOTIVACION: NUMERAL 2DO DEL ARTICULO 452 DEL COPP”, lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación y/o infracción del artículo 364 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por falta absoluta de Motivación en la decisión recurrida por considerar que el juez de la recurrida no hizo la determinación con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el artículo 364 numeral segundo del mencionado código Procedimental. . . . (....)“

En efecto, observa esta defensa que la recurrida en el capítulo correspondiente a la parte Narrativa de la sentencia se limitó a transcribir al acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-02-2011, sin individualizar el accionar de cada acusado supuestamente incurso en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, lo que sin duda alguna es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso así como también a la Tutela Judicial Efectiva de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 49 y 26 constitucional (abreviado nuestro)

Alega el Fiscal del Ministerio Público que de lo anteriormente citado, se desprende que la defensa evidentemente intenta confundir de forma deliberada las distintas etapas de proceso, derivado de la errónea apreciación de la defensa en relación a la clase de Decisión Recurrida que siendo un Auto Motivado, lo recurren en base a ¡as normas referidas a la Sentencia Definitiva, así confunde la Audiencia Preliminar con la Audiencia de Juicio Oral y Público, y lo más grave, pretende que el Juez de Instancia incurra en el mismo error de derecho, sin embargo la defensa de autos, contrario a lo que manifiesta con anterioridad, respecto a que su defendido no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales fue condenado, luego argumenta lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, del contenido de la Acusación Fiscal podemos deducir que mi defendido supuestamente participó en diferentes actos encaminados a la perpetración de los delitos de los hechos punibles por los cuales fue acusado, pero es el caso que no se observa en ninguna parte de la sentencia condenatoria recurrida, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó mi defendido, es decir, que hechos o actividades realizó mi defendido ya que parece un tanto imposible que el mismo hubiere realizado actos idénticos a los ojos del respetable juez de la recurrida…

Destaca el representante fiscal, que la recién nombrada defensa de autos, pretende por esta vía, una inexistente NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, que le permita participar en una nueva Audiencia Preliminar, sin fundamento jurídico alguno, por cuanto en el presente proceso, se evidenció que los acusados de autos, y específicamente el acusado A.J.B., se encontró debidamente defendido por sus Defensores Privados de confianza anteriores, desde los actos iniciales de investigación, habiéndoseles realizado Acto Formal de Imputación, con todas las garantías procesales establecidas en la ley, donde se les informo prima facie, los hechos investigados y la participación atribuida a cada imputado; teniendo acceso a las actas de investigación, luego fueron informados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar de los hechos que se le imputan con indicación de las participación de forma particularizada de cada uno de los acusados y de la calificación jurídica que le daba el Ministerio Fiscal, de manera que están suficientemente informados tanto acusados, (hoy penados), como la defensa técnica anterior de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan solicitud de los acusados de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la solicitud de los mismos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas que estima la ley.

Asimismo el representante de la vindicta publica índico que el Procedimiento especial por Admisión de los hechos establece Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, siguiendo el criterio de la sentencia N° 685 de fecha 05 de Diciembre de 2007, de la misma Sala, señalando:

en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la Acusación Fiscal, se ve reducida la declaratoria de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva. (subrayado y resaltado fiscal)

Igualmente indica el representante del Ministerio Publico que el Juez de Control cumplió efectivamente con su deber de una vez admitida la acusación penal, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Control Formal y Control Material, derivados del análisis de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó el Acto Conclusivo acusatorio, imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de las cuales solo es aplicable en este caso el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, lo cual les fue explicado en términos claros y en presencia de sus abogados defensores de confianza, decidiendo todos acogerse de manera voluntaria, espontánea, libre de todo apremio al referido procedimiento con el fin de hacerse acreedores de la rebaja de la pena correspondiente que contempla la ley.

Tales circunstancias justifican que la defensa plantee, como si fuera una decisión derivada de una audiencia Oral y Pública, una supuesta inmotivación por falta de señalamiento de la conducta desplegada por los acusados y los preceptos jurídicos aplicables, lo cual resulta a todas luces improcedente desde todo punto de vista habida cuenta que la institución de la Admisión de los Hechos, tiene su fundamento en el cabal conocimiento que de los hechos tiene el acusado, y que la defensa técnica le complementa en relación al derecho aplicable, resultaría completamente inoficioso anular una decisión por admisión de los hechos, a cuyos hechos tuvo acceso el imputado en el acto de imputación, que luego fueron expuestos oralmente por la representación fiscal y que conocidos por el acusado y su defensor, deciden acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos; por resultar inmotivada a criterio de la defensa, invocando el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca el representante fiscal algunas jurisprudencias de nuestro m.t. de justicia a saber.

Sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional, de fecha 23/05/06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, “ El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos), establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir el un juicio al cual, quien admite los hechos renuncia. . . “(abreviado nuestro)

Sentencia N°345 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fecha 20/07/06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. “la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de su admisión total o parcial, debe efectuarse de modo simple y claro y sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial..”

Sentencia N°510 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fecha 24/11/06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. “La admisión de los hechos es una manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hechos que se atribuye, sin condición ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra...”

Asimismo destaca el representante de la vindicta publica la importancia que tiene para el Estado venezolano, sancionar la comisión de delitos en materia Contra la Corrupción, en los cuales se ocasiona un grave daño al patrimonio público, en este caso a la empresa pública estatal denominada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA), y por ende al Estado Venezolano, víctima de los delitos en materia de corrupción. En este mismo sentido establece con respecto a la víctima de los delitos en materia de Corrupción, la Jurisprudencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa, como caso citaron la Sentencia N° 355 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 14 de Julio de 2009, Expediente C-08-31 1, la cual refiere lo siguiente:

De la enumeración de los sujetos considerados como víctima en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que él no es el ofendido directamente en los delitos tipificados (....) hoy ley Contra la Corrupción YA QUE EL AFECTADO ES EL PROPIO ESTADO O ALGÚN OTRO ENTE DE NATURALEZA PUBLICA QUE LA LEY ESTABLEZCA, RAZON POR LA CUAL NO LEGITIMA A CUALQUIER PARTICULAR PARA SER CONSIDERADO COMO VICTIMA EN UN PROCESO PENAL, EN LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA. PARTIENDO DE LA PREMISA DE QUE EL ÚNICO GARANTE Y TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL ES MINISTERIO PÚBLICO POR MANDATO DE LOS NUMERALES 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NORMAS QUE REGULAN LAS COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES OTORGADAS LAS CUALES DEBEN SER EJERCIDAS EN INTERES DEL COLECTIVO Y DEL ESTADO Y ES EL UNICO A QUIEN LE CORRESPONDE VELAR PORQUE ESTE TIPO DE CONDUCTAS NO QUEDEN IMPUNES.

De manera que la víctima de estos delitos en materia de corrupción y cometidos por funcionarios públicos es el propio Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, como víctima, así como también como titular de la acción penal; de allí el interés fundamental que tiene el propio Estado Venezolano, tal como lo establece la misma jurisprudencia, motivo por el cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

Asimismo, con relación al recurso de apelación que interpuso el mismo Abogado Defensor a favor del ciudadano a favor del ciudadano A.B., alegó el Fiscal del Ministerio Público que es evidente la pretensión de la Defensa Privada de burlarse de la justicia y de los operadores de justicia, cuando pretende desvirtuar la decisión recurrida con argumentos completamente contradictorios, toda vez que inicialmente argumenta que su defendido se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, medida esta que por el carácter cautelar, es transitoria, ya que con este tipo de medida Judicial solo se pretende asegurar las resultas del Proceso y que en el caso-particular mantiene al Penado, temporalmente asegurado en el interior del recinto de habitación, hasta que el tribunal de ejecución al cual le corresponde conocer del presente asunto penal, la revise, pero luego, la defensa alega que su defendido debe ser trasladado hasta la sede del tribunal a los efectos que se le notifique una decisión que a todas luces conocen suficientemente por cuanto admitieron los hechos de manera pura y simple, voluntaria, con conocimiento de causa y bajo el amparo de su defensa técnica de confianza, para el momento de del Acto donde le fue decretada la Medida Cautelas aludida y que según la defensa apelante quedó privado de libertad, a los efectos de invocar a favor lo dispuesto en sentencias de nuestro m.t., no vinculante para los demás tribunales de la República, por cierto, señaladas por la defensa.

Alude el representante fiscal, que en un capítulo que la defensa denomina “PRIMERA DENUNCIA”, establece lo siguiente:

Con fundamento y al amparo del artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Pena 1, denunció la violación y/o infracción del artículo 2 constitucional, pues el ilustre Juzgador de la sentencia recurrida, se apartó del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como también obvió la tutela judicial efectiva que le debió haber otorgado al justiciable, todo lo cual hilado con el debido proceso y el derecho a la defensa se vio menoscabado con esta sentencia condenatoria.

Nótese en el anterior planteamiento de la defensa, una manifiesta ausencia de seriedad, en la por demás, confusa argumentación que fundamenta en el artículo 452, que reza. “El recurso solo podrá fundarse en:”; luego el numeral 2, de dicho artículo, refiere: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”

De donde se desprende que no existe ninguna vinculación entre la denuncia de infracción de la sentencia recurrida y la norma en la cual la defensa recurrente fundamenta su denuncia.

Destaca el representante de la vindicta publica que en un aparte que la defensa denomina “SEGUNDA DENUNCIA”, plantea, entre otros, y fundamentado igualmente en el Artículo 452, ordinal 2do., la infracción de los artículos 49, 2 y 6 de la Constitución, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 1 y 61 del Código Penal. Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo de “PECULADO DOLOSO PROPIO” previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Argumentando que la recurrida en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos

En otro aparte manifiesta que nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito como lo es LA TIPICIDAD..

Notándose en el anterior argumento que la defensa plantea una cuestión de fondo del asunto que solo puede resolverse con el desarrollo del juicio oral y público, al cual no se llegó en razón de la admisión voluntaria de los hechos imputados por el Ministerio Público realizada por los acusados de autos.

La denuncia de falta de elementos que comprueben la existencia del hecho delictivo, es completamente absurda toda vez que la admisión de la Acusación en su totalidad por parte del órgano jurisdiccional competente en la oportunidad procesal establecida por la ley, supone que en ejercicio del control formal y el control material de la acusación, orienta a establecer por una parte el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la norma, entre los cuales se encuentra el de Los fundamentos de la imputación, con expresión de los Elementos de Convicción que la motivan; en cuanto al Control Material de la Acusación, es imperativo del órgano jurisdiccional el establecer, a través del análisis exhaustivo los fundados elementos de convicción y de las pruebas ofrecidas, de una alta expectativa de condena como resultado del desarrollo del juicio oral y público.

Igualmente adujo el representante del Ministerio Publico que la defensa de autos, se empeña en presentar sus argumentos en apartes denominados “TERCERA DENUNCIA” Y “CUARTA DENUNCIA” que no se aparta en lo absoluto de los planteamientos anteriormente analizados por esta representación fiscal.

De lo anteriormente citado, expone el Ministerio Público, se desprende que la defensa evidentemente intenta confundir de forma deliberada las distintas etapas de proceso, a consideración nuestra, derivado de la errónea apreciación de la defensa en relación a la clase de Decisión Recurrida que siendo un Auto Motivado, lo recurren en base a las normas referidas a la Sentencia Definitiva, así confunde la Audiencia Preliminar con la Audiencia de Juicio Oral y Público, y lo más grave, pretende que el Juez de Instancia incurra en el mismo error de derecho.

Destaca la vindicta publica, que es evidente que la recién nombrada defensa de autos, pretende por esta vía una inexistente NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, que le permita participar en una nueva Audiencia Preliminar, sin fundamento jurídico alguno, por cuanto en el presente proceso, se evidenció que los acusados de autos, y específicamente el acusado M.R.V.V., se encontró debidamente defendido por sus Defensores Privados de confianza anteriores, desde los actos iniciales de investigación, habiéndoseles realizado Acto Formal de Imputación, con todas las garantías procesales establecidas en la ley, donde se les informo prima facie, los hechos investigados y (a participación atribuida a cada imputado; teniendo acceso a las actas de investigación, luego fueron informados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar de los hechos que se le imputan con indicación de las participación de forma particularizada de cada uno de (os acusados y de la calificación jurídica que le daba el Ministerio Fiscal, de manera que están suficientemente informados tanto acusados, (hoy Penados), como la defensa técnica anterior de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan solicitud de los acusados de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la solicitud de los mismos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas que estima la ley.

Señala el fiscal que al Procedimiento especial por Admisión de los hechos establece Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, siguiendo el criterio de la sentencia N° 685 de fecha 05 de Diciembre de 2007, de la misma Sala, señalando:

en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la Acusación Fiscal, se ve reducida la declaratoria de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva. (subrayado y resaltado fiscal)

En este orden de ideas, cabe resaltar que el Juez de Control cumplió efectivamente con su deber de una vez admitida la acusación penal, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Control Formal y Control Material, derivados del análisis de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó el Acto Conclusivo acusatorio, imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de las cuales solo es aplicable en este caso el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, lo cual les fue explicado en términos claros y en presencia de sus abogados defensores de confianza, decidiendo todos acogerse de manera voluntaria, espontánea, libre de todo apremio al referido procedimiento con el fin de hacerse acreedores de la rebaja de la pena correspondiente que contempla la ley.

Concluye el representante del Ministerio Publico que tales circunstancias justifican que la defensa plantee, como si fuera una decisión derivada de una audiencia Oral y Pública, una supuesta inmotivación por falta de señalamiento de la conducta desplegada por los acusados y los preceptos jurídicos aplicables, lo cual resulta a todas luces improcedente desde todo punto de vista habida cuenta que la institución de la Admisión de los Hechos, tiene su fundamento en el cabal conocimiento que de los hechos tiene el acusado y que la defensa le complementa en relación al derecho aplicable, resultando inoficioso anular una decisión por admisión de los hechos, a cuyos hechos tuvo acceso el imputado en el acto de imputación, que luego fueron expuestos oralmente por el representante fiscal y conocidos por el acusado y su defensor, deciden acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos por resultar inmotivada la sentencia, invocando el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual vuelve el Fiscal a citar las sentencias Nros. 1100, 345 y 510 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido y tal como se estableció anteriormente, la apelación elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones fue planteada por motivo de la imposición de la pena a los acusados A.R.M., M.R.V. y A.M.B., por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, condenándolos a sufrir la pena de Cinco (5) años y Siete Meses de prisión por la comisión de los delitos de PEDULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 470 del Código Penal, luego de que estos admitieran los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público en la acusación.

Ahora bien, cuando se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra sentencia de condena dictada, bien por el Tribunal de Control mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos o bien por un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Juicio, una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado y antes de la apertura del debate o en el caso del Tribunal Mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal en el procedimiento ordinario, debe proceder a resolverse dicho recurso de apelación sobre la base de los hechos que el Tribunal dio por acreditados en el debate oral o por los establecidos por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por los acusados ante el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, para poder verificar así, si el pronunciamiento judicial se ajustó o no a Derecho, en el proceso de subsunción de esos hechos en la norma jurídica.

Por tal motivo, partiendo de la consideración de que la sentencia o decisión que dicte el Tribunal resolviendo sobre un pronunciamiento de condena debe bastarse así misma en su contenido, sin necesidad de que las partes intervinientes (en primer orden, como destinatarias directas de la misma) y esta Sala (en segundo orden, en su labor de revisión con ocasión del recurso de apelación) tengan que proceder a revisar las actas procesales contenidas en el expediente para poder comprender el contenido del fallo, esto es, que la sentencia refleje los hechos por los cuales se juzga al procesado, las pruebas promovidas y admitidas en su contra; las razones de hecho y derecho vertidas por el Juez al resolver sobre los alegatos de las partes y el proceso de subsunción de esos hechos en el derecho, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en la recurrida cuáles fueron los hechos que el Ministerio Público imputó contra los procesados en la acusación, evidenciándose de la recurrida que dichos hechos no fueron plasmados en la sentencia o auto con fuerza de definitiva, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, tal como se podrá observar de seguidas del texto de la recurrida:

En primer término, se observa en el fallo objeto del recurso de apelación que el Juez Primero de Control estableció en el Capítulo I, que denominó: “LOS HECHOS”, la relación de lo acontecido en el proceso durante la celebración de la audiencia preliminar, al señalar:

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha 03 de febrero del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En Punto Fijo, el día 03 de febrero de 2011, siendo las 2:30 pm, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., acusados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTÚ DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG, F.F., Fiscal 7°, los imputados R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., el representante de la víctima ABG. E.G., apoderado judicial de PDVSA, los defensores privados ABG. C.E. MAVO, ABG. H.A. Y ABG. A.C.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, manifestando el representante Fiscal en la Audiencia, que en cuanto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, no ratifica la acusación Fiscal por cuanto la participación de los imputados no está claramente demostrada en cuanto a este delito, manteniendo solamente la acusación en relación a los delitos supramencionados (sic). De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente. Igualmente solicitó se les imponga la medida cautelar privativa de libertad conforme lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, si deseaban declarar, manifestando que NO DESEABAN HACERLO, a excepción del ciudadano M.R.V., manifestando los imputados de autos que SI DESEABA HACERLO, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: M.R.V. VILLALBA… quien declaró lo siguiente: “El fiscal dice que yo hice una supuesta llamada a la puerta de vigilancia, hay un robo en la planta, yo le informo que no soy supervisor de esa planta sino de mercadeo, ellos me dicen a mi que el problema es que yo había llamado, ellos me dijeron que yo había llamado, yo no llame a nadie, yo no soy supervisor del señor José primera, para ese día yo estaba de reposo, tengo 3 años sin cobrar ni medio, porque aquí no hay ladrones por culpa de la gente de PCP, como me van a meter en un problema, mis supervisados están trabajando, sí en verdad queremos buscarlos, como me van a involucrar en un robo en una planta de que yo ni siquiera trabajo, yo tengo 27 años en la industrias y para deshabilitar una puerta de guardia tiene que hacerlo un supervisor del PCP, yo no tengo nada que ver en esto, no soy ningún ladrón, estoy aquí pagando los platos rotos”.

De seguidas el ciudadano manifestó no desear responder ninguna de las preguntas a formular por el Fiscal del Ministerio Publico.

De seguidas se hizo pasar al ciudadano A.R. MEDINA…

De seguidas se hizo pasar al ciudadano A.J.B. ZAVALA…

De seguidas se hizo pasar al ciudadano J.M.P. MANZANO…

A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. H.A., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, la defensa niega rechaza y contradice todas las imputaciones que se formulan en contra de mi defendido, por cuanto este nunca estuvo en contacto con la Planta BPS-450 de lubricantes, pues cada área tiene un supervisor y un personal asignado, cada una tiene independencia de actividad y de actuaciones, no guardan relación una planta con las adyacentes. En el escrito acusatorio es un escrito infundado ya que no individualiza a cada uno de los imputados ni señala la acción que cometió cada uno de ellos con los elementos específicos de convicción, como lo ha hecho en este acto, ya existe reiterada jurisprudencia que el escrito fiscal debe constar de manera individualizada y no de manera global. Debe este Tribunal valorar cada supuesto y elemento de convicción y son susceptibles de que no sean admitidos como medios probatorios, solicito que no se admitan las pruebas por no haberse señalado su pertinencia ni su necesidad. Con relación a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad me parece totalmente desproporcional y mas aun cuando mi defendido ha estado presente a todos los llamados del tribunal, y mas aun cuando voluntariamente han acudido al llamado de la justicia, no existe un peligro de fuga porque no se han fugado antes, no menos ahora, sobretodo por la presunción de inocencia que los protege. Con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad no procede ya que ellos nunca han tratado de obstaculizar el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones que cumplirá con mucha responsabilidad mi defendido.

A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. C.M., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, el escrito de acusación fiscal determina lo siguiente que mi defendido procedió de manera fraudulenta a llenar sin facturación una cisterna sin autorización, en lo que respecta al delito atribuido a mi defendido es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de PDVSA siendo que lo accesorio sigue a lo principal no puede atribuírsele entonces la comisión de tal delito, por cuanto mi defendido no puede atribuírsele la cualidad de funcionario publico, por lo que solicito que se le decrete a favor de mi defendido A.J.B.Z. el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral ? del Código Penal. Mi defendido no es funcionario público, no fue juramentado, no tiene cargo público. Procedo a impugnar los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal como lo son los testimonios de J.R., y W.H.. En virtud de que no son las que establecen el artículo 339 del COPP y no son expertos ni han sido juramentados por el Tribunal, violentándose lo establecido en los artículos 339 ejusdem. Y no lo promovió como prueba y pido su inadmision. Impugno la siguiente documental: Relación copia de factura de fecha 27-08-2007. Factura Nro. 2404. Descripción de carga 50. Factura Nro. 2405. Factura Nro. 2442. Factura Nro. 2444. Factura Nro. 2442 de fecha 26-11-2007. Se impugnan por que son copias simples y no son las que establecen el articulo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas. Por cuanto no son consideradas ni presentadas en sus originales. Se impugnan las pruebas: Informe de Ingeniería de proceso de fecha 03-01-2008. Se impugnan por que son copias simples y no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas y los funcionarios que aparecen firmando dichos informe no son funcionarios públicos. Se impugna las Copias Certificadas de la programación del despacho. Se impugnan por que no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas y los funcionarios que aparecen firmando dichos informe no son funcionarios públicos ni experto ni aparecen que se hayan juramentado por ante un Tribunal de Control. El Informe de Ingeniería de fecha 03-01-2008. Se impugnan por que no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas y los funcionarios que aparecen firmando dichos informe no son funcionarios públicos ni experto ni aparecen que se hayan juramentado por ante un Tribunal de Control. Copia Certificada de la cremación del despacho. Se impugnan por que no son las que establecen el artículo 339 del COPP violando la licitud de la prueba y la legalidad de las mismas y los funcionarios que aparecen firmando dichos informe no son funcionarios públicos ni experto ni aparecen que se hayan juramentado por ante un Tribunal de Control. Es por ello que no apreciando el cuerpo del delito, al ser impugnado y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral i.d.C. a favor de mi defendido. Con relación a la medida solicitada y mi defendido tiene un domicilio fijo, tiene arraigo de fortuna, no tiene bienes de fortunas y por cuanto no existe un

peligro de fuga, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de ç4$ libertad de presentaciones que cumplirá con mucha responsabilidad mi defendido.

A continuación se le otorga la palabra al Defensor Público Cuarto ABG. Y.T., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, consigno en fecha 01-11-2010 el escrito de contestación en el cual se acuso a mi defendido J.M.P., en el cual se imputo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 16 Numeral 6 ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por cuanto la defensa señala que es importantísimo que tuviera claro el proceso de comercialización pasa un camión cisterna y sale por la otra puerta de salida del CRP, las unidades de transporte requieren el pase de entrada, la unidad de transporte tuvo que haber ingresado y tener visible en el parabrisas el pase de entrada, teniendo que pasar por el departamento de comercialización de PDVSA, considerando que el Ministerio Publico incurrió en un vicio. Donde se emite la programación de despacho. posteriormente se genera de forma digital, el supervisor de finanzas retransmite el correo que es su asistente y elabora un documento llamada Guía de pesaje, es la que se entregan a los conductores en el área de comercio y finanzas y proceder con el llenado, para allí deben ir a la romana, allí se elabora otra boleta y se sientan el peso de la boleta vacía, la orden del producto, y se lleva al Ilenadero de la planta de lubricantes, y es allí donde se muestra la guía de pesaje, ese es el recorrido que efectúa un camión o una unidad de transporte, posteriormente en esta área que es donde se desempeñaba mi defendido es también verificadas por un funcionario de Minas e Hidrocarburo, el abre y cierra el tanque, nunca mi defendido ha negado su condición de ser una persona que despachara la sustancias, la gandola posteriormente efectúa el mismo recorrido. Señaló que se pretende aclarar el panorama de cómo son los procesos y cuales son las posibles posturas. Existen una serie de procedimientos en los requisitos de procedibilidad por lo consideramos que estamos en presencia de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4a literal “e”, por cuanto no señala la acusación que mi defendido se apropio o existe una distracción y traemos 1

acotación que en ningún momento me indica el verbo de la acción del tipo delictual, solo se hicieron entrevistas que no concluyeron de manera indirecta. Solo se acuso al que manejo al que despacho y al que abrió la puerta, no sabemos porque solo acusan a este tipo, si se supone que hay un peculado doloso y una desviación, donde esta la responsabilidad de la empresa y de los otros ciudadanos. Cual es el tercero beneficiario en esta investigación. Personas que están sujetas a una relación de subordinación y de jerarquía en sus puestos de mando. Observamos que mi defendido solo ingresa al área del llenadero, previa constatación de los soportes. Existe un evidente defecto de forma en la acusación. Sino también en un defecto de forma al violentarse al ajusticiadle el derecho de saber lo que se le imputa. En relación a la imputación no existe relación laboral entre mi defendido y PDVSA, por cuanto mi defendido no es trabajador de PDVSA a los fines de demostrar que es un funcionario publico. Consideramos que existe otro defecto por lo que al imputado no existe dentro de todas las actuaciones por lo que solicitamos que no admita la presente acusación por la violación del artículo 49 de la constitución nacional. Con relación al delito de asociación para delinquir debe el órgano investigador haber desarrollado algún tipo de investigación que acredite la asociación previa, o el concierto para delinquir. Cual es el medio probatorio que me indica algún tipo de llamadas o videos en el cual se reunieron para demostrar que ellos se reunían y planificaban para delinquir. Consideramos que con relación al delito de trafico de influencias no vemos como se acredita este hecho punible, no sabemos cual fue la influencia que ejecuto mi defendido, y por cuanto esta sujeto a una relación de subordinación ni de jerarquía. Como es entonces que se apropia o distrae de este liquido. Nos oponemos por el Incumplimiento de pruebas de conformidad con el Nro. 6, por el artículo 238 del COPP, de los testimoniales identificados en dicho punto, señalando los motivos por los cuales nos oponemos a dicha prueba. Siendo que las mismas no es pertinente, por cuanto no debe ser la misma admitida. Mi defendido no es la única persona que estaba realizando de esta función por lo que mal puede indicar que ese informe no dice la verdad pues esta función no a desarrolla una sola persona. Es por ello que la defensa efectúa una especie de organigrama para entender este asunto. Es por lo que solicito que no sea admitida esta precaria superficial y básica acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 del COPP. Nos oponemos a la solicitud de una privación de libertad, por cuanto mi defendido ejerce sus labores para una cooperativa, tiene arraigo en la localidad, ha comparecido de una forma voluntaria a la sala de audiencias, y solicito que se evalúen las circunstancia en cuanto a que no existe un peligro de fuga y no puede hablarse de un peligro de obstaculización, quien ha demostrado un interés al proceso. Solicito en consecuencia que permanezca en situación en libertad debe operar la excepción de la acción promovida ilegalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1a del COPP a favor de mi defendido decrete el sobreseimiento de la causa. La defensa en el supuesto negado ofreció unos medios probatorios que señalo de forma oral en este acto y que se encuentran descritos en el escrito de excepción por l Defensa Publica. Dejo constancia que los alegatos expuestos están fundamentados según sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 02-08-2007 SCP por el Magistrado Eladio Aponte Aponte. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. A.C., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, señalo que debemos recordar el principio de la dignidad humana, rechazo niego y contradigo los elementos que el ministerio público pretende acusar a favor de mi defendido. Mi defendido A.R.M. fue imputado 0312-2009 en el cual esta defensa solicito la práctica de diligencias, sin que la referida representación fiscal ordenara la práctica de las referidas diligencias. En esa oportunidad fue imputado, no se determina ni el daño ni de su clasificación, ahora bien se le exigió la practica de diligencias necesarias y pertinentes, y desde esa fecha no ha habido una orden para esclarecer, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que procedo a impugnar los medios ofrecidos por la representación fiscal, impugnando las medias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del COPP, contentivas de las facturas descritas en el escrito de excepciones, impugno las actas de investigación criminal. Se señaló el ofrecimiento de las pruebas documentales y las ratifico de forma oral, las cuales se encuentran descritas en el escrito de descargos. Solicito sea declarada la inadmisibilidad la acusación penal y solicito respecto a la medida de privación de libertad que el mismo al no existir peligro de fuga y que el mismo ha acudido a todos y cada unos de los llamados del presente tribunal es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido.

En otro contexto, estableció el A quo e la recurrida, las alegaciones que el Ministerio Público dio durante la audiencia, como respuesta a los argumentos de la Defensa, en los términos siguientes:

De seguidas en este estado el Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y señaló lo siguiente: con relación a las excepciones que no han sido expresadas ante el Tribunal, siendo esta la oportunidad procesal idónea, paso a responder en los siguientes términos, el defensor privado del Abg. H.A. con relación a la falta de requisitos formales para intentar la acción, señaló la falta de elementos de convicción, el señalamiento del ciudadano defensor es completamente infundado por cuanto la acusación es totalmente clara. Ahora bien con relación al punto de la medida de coerción personal señalo que el Ministerio Fiscal es garante de legalidad y esta totalmente ajustada a la aplicación del artículo 250, numerales 1,2 y 38 y 251 del COPP, mas allá de eso y para demostrar que este despacho esta actuando conforme a derecho por ser la pena superior a 10 años, porque hoy en día sorprende a los defensores cuando la pena a imponer cumple con los requisitos y la presunción del peligro de fuga. Con relación al Defensor Abg. C.M. cuestionaba a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Señalo que no se le podía imputar un delito de aprovechamiento por no ser un funcionario público, y que este delito se imputo por haberse cometido previamente por el delito principal que es el de peculado. Con relación a los funcionarios de PDVSA son funcionarios públicos y están acreditados para emitir los informes que constan en las actas. En cuanto a la Defensa Publica Cuarta consideramos que se estaba haciendo un análisis de fondo de cosas que deben darse en el Juicio Oral y Publico, sin embargo para los hoy imputados los delitos de corrupción no distingue el rango o el cargo del Ministerio Publico. La investigación esta en marcha con respecto a otros ciudadanos. Esta acreditado en autos que el funcionario laboraba para PDVSA para el momento de los delitos. Con relación a los documentales promovidas por la defensa no son pertinentes ni necesarios en este estado y no deberán admitirse en este acto. Con relación a la Defensa de la Abg. A.C. señalo que el gravamen se le realizo fue a la principal industria del estado venezolano, igualmente con relación a la medida de coerción personal ya explique que es una medida procedente. Con relación a las pruebas promovidas por dicha defensora señalo que no pueden ser admitidas porque este Tribunal de Control no tiene la cualidad de exigir o solicitar a los bancos e Instituciones para incorporar dichas pruebas. Es todo’ -

Como se observa de los párrafos de la decisión que se revisa, anteriormente transcritos, en el capítulo que el Juez denominó “Los Hechos”, no estableció los hechos objeto del proceso y por los cuales se juzga a los procesados de autos, sino que procedió a transcribir el contenido del acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual se encuentra agregada a los folios 187 al 201 de la Pieza 5 del Expediente, de la que se desprende lo acontecido durante su desarrollo entre las partes intervinientes.

Acto seguido, continuó el Tribunal de Control estableciendo en la recurrida, los puntos sobre los cuales resolvió, luego de oír los argumentos de las partes, así:

Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad de la acusación Fiscal solicitada por la Defensora Privada ABG. A.M.C., Defensora del imputado A.R.M., en escrito de fecha 01 de noviembre del presente año, conjuntamente con escrito de excepciones opuestas contra la acusación Fiscal, al manifestar que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa, pues no practico diligencias que le fueron solicitadas en el acto de imputación de su defendido, este Tribunal en tal sentido una vez revisado como ha sido lo expuesto y alegado por la defensa, evidencia que la defensora no señala ni especifica en el acto de imputación cuales diligencias tiene que practicar el Ministerio Público que garanticen el derecho a la defensa, siendo oscura tal solicitud, puesto que debe la abogado defensora determinar de manera especifica cuales diligencias solicita sean practicadas o ordenada su practica por parte del representante Fiscal, a los fines que este emita una respuesta a tales efectos, por tal razón es que el Tribunal declara SIN LUGAR, tal solicitud de Nulidad por cuanto no hay violación al derecho a la defensa alegado, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en el mismo escrito de solicitud de nulidad, opone excepciones la defensora privada, en base al artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite tales excepciones por cuanto las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines del pronunciamiento, no señala la defensa los argumentos mediante los cuales fundamenta tal oposición contra la acusación Fiscal, y que sustenta en tales normativas, indispensable para el pronunciamiento del Tribunal, pues solo señala el artículo pero no expone cual ha sido la omisión Fiscal, en tal sentido es que este Tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones que fueron opuestas por la honorable defensora, dejando constancia que confunde la defensa la nulidad de la acusación solicitada por violación al derecho a la defensa, con la oposición de excepciones contra la acusación Fiscal previstas en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista las pruebas promovidas por la defensora este Tribunal las admite por haber sido presentadas en el lapso legal, y haber señalado la pertinencia y necesidad, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem. Y así se decide.-

SEGUNDO: Vista exposición del Defensor privado ABG. H.A., en resguardo de los derechos de su defendido, en el cual hace una serie de oposición en contra de la acusación Fiscal, este Tribunal evidencia que tales argumentos forman parte de las excepciones que pueden ser opuestas en contra de la acusación Fiscal conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el abogado defensor no presentó escrito de excepciones contra la acusación Fiscal, por tal razón es que se declara SIN LUGAR, los alegatos del defensor por cuanto fueron realizadas de manera extemporánea en la audiencia preliminar, observando que solamente las solicitudes de nulidades por violación de derechos constitucionales pueden ser interpuestos en cualquier estado y grado del proceso, como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia. Y así se decide.-

TERCERO: Visto el escrito presentado por el ABG. C.M., Defensor Privado del imputado A.J.B., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el defensor sobre que ordinales del referido artículo fundamenta el escrito, limitándose solo a alegar una serie de argumentos que forman parte del fondo del presente asunto, no señalando tampoco las excepciones que pueden ser opuestas contra la acusación Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, para el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal, siendo totalmente oscura tal solicitud. En ese sentido es que este Tribunal declara SIN LUGAR, tales argumentos señalados por la defensa en el referido escrito. En cuanto a las pruebas presentadas por el defensor este Tribunal las admite por cuanto fueron presentadas dentro del lapso legal previsto en el articulo 328 eiusdem, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° ibidem, al haber señalado su pertinencia y necesidad. Y así se decide.-

CUARTO: Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. Y.T., en su Carácter de Defensora del imputado J.M.P.M., este Tribunal observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal observa que la defensa señala como fundamento de tal solicitud la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el incumplimiento del requisito de procedibilidad al no indicar la acusación la acción ejecutada por su defendido, se evidencia por parte de este Tribunal que el Ministerio Público si señala en su escrito de acusación los hechos que se le imputan a cada ciudadano, además de la acción ejecutada por cada uno de ellos orientada a cada calificación jurídica por el cual el Ministerio Público acusa, siendo esto el cumplimiento total de los requisitos de forma que debe reunir el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al contenido del escrito acusatorio, por tal razón es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, observando que los demás argumentos ejercidos por la defensora forman parte del fondo del presente asunto. Y así se decide. -

QUINTO: En tal sentido habiéndose pronunciado el Tribunal en relación a las solicitudes de la defensa, es que este Tribunal considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la deUncuencia Organizada, y articulo 470 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2° eiusdem, considerando este Tribunal que los tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, encuadran perfectamente dentro de las normas contenidas y señaladas anteriormente. Y así se decide.-

SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dada la licitud, pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° ibidem. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa por haber sido presentadas dentro del lapso legal y señalar la pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público. Y así se decide.-

En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: QUE SI DESEAN ADMITIR LOS HECHOS

. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

...en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena..

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costos?.: ‘(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido los imputados A.R.M., M.R.V., J.M.P. Y A.M.B., después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide. -

Como se observa de las trascripciones parciales que preceden, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control no estableció los hechos objeto del proceso y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 es claro cuando prevé la regulación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual:

… ART. 376. —Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

La determinación precisa de los hechos en la acusación por parte del Ministerio Público, por una parte, y por el Juez en la decisión que imponga la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos es impretermitible determinarlos, a fin de verificar el Tribunal que revisará dicho fallo, en este caso, la Corte de Apelaciones, si la misma se ajustó o no a la norma penal sustantiva que consagra la pena, en el proceso de subsunción de los hechos en el Derecho.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:

… Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino (sic) analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sent. Nº 469 del 03/08/2007)

Como se observa, los hechos que el acusado admite en el procedimiento especial de admisión de los hechos deben plasmarse en la estructura de la sentencia, lo cual no sólo es necesario para que el acusado comprenda por qué se le acusó y condenó, sino para que la Alzada pueda verificar si ese proceso de subsunción de los hechos en el Derecho que realizó el Juez de Control se ajustó a las normas penales sustantivas generales y especiales que regulan dicho procedimiento, concretamente, en cuanto a la imposición de la pena prevista para los tipos penales acogidos por el Juez como para la aplicación de la pena conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal, así como para la rebaja de la pena a imponer por aplicación de dicho procedimiento, observando la prohibición legal establecida, en cuanto a la no rebaja de la pena en menos del límite mínimo, cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo en los delitos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Patrimonio Público o cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

Por ello, la falta de determinación precisa de los hechos o circunstancias objeto del proceso, máxime en los asuntos penales donde existe pluralidad de sujetos activos presuntamente involucrados en los mismos, impide vislumbrar si el proceso de imposición de la penalidad efectuada por el Tribunal estuvo o no ajustada a derecho, evidenciando esta Sala una grave omisión en la confección de la recurrida, denunciada por los Defensores M.E.H. y C.S., durante la exposición oral que efectuó ante esta Sala con ocasión de la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, materializadota del vicio de falta de motivación de la sentencia.

Sobre el particular, los Autores H.B. y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En otro contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1516/2006, afirmó lo siguiente:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Dentro de este marco conceptual sobre lo que debe entenderse como “motivación suficiente de la sentencia”, se observa que el propio artículo 173 del texto penal adjetivo exige que los autos o sentencias judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben ser fundados bajo pena de nulidad por su incumplimiento. Por su parte, valga advertir que los diversos pronunciamientos que dicta el juez al concluir la audiencia de presentación, la audiencia preliminar y el Juicio Oral y Público, encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal los lineamientos que debe seguir el Juez para cumplir con dicho requisito de motivación y en todos el legislador alude a la determinación clara y precisa de los hechos por los cuales se juzga al procesado, imputado o acusado.

Así, en lo atinente a la imposición o decreto de medidas de coerción personal contra el imputado en la audiencia de presentación, a tenor de lo establecido en el artículo 250, el Juez debe redactar el fallo conforme a las exigencias del artículo 254 eiusdem, que le impone indicar:

ART. 254.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Si se trata del auto de apertura a juicio que se dicta al concluir la audiencia preliminar que admite la acusación, el mismo debe contener:

    ART. 331.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  6. La identificación de la persona acusada.

  7. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

  8. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

  9. La orden de abrir el juicio oral y público.

  10. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

  11. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Por último, en lo que atañe a la redacción de la sentencia de condena que deriva del debate oral y público, el artículo 364 exige:

    ART. 364.—Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  12. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  13. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

  14. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  15. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  16. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  17. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Como se comprueba, es exigente el legislador en la imposición al Juez del deber de determinar los hechos por los cuales se juzga y se condena al acusado. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y ha indicado que éste supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada (Sentencia N° 0602; 13/07/2001), por lo que, con base en todo lo anteriormente evidenciado y comprobado por esta Sala, la decisión que publicó el Juez de Control en el presente asunto no cumplió con ese requisito, apreciándose una sentencia condenatoria que, en sus cinco capítulos, no se efectuó un pronunciamiento expreso sobre ese vital aspecto, el cual redundaba en que esta Sala pudiera precisar si a cada uno de los procesados se le impuso la pena que correspondía, conforme a los tipos penales que precalificó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la acusación interpuesta.

    En consecuencia, al ser la Corte de Apelaciones un Tribunal que no conoce de los hechos, sino del Derecho, al estar imposibilitada de resolver el presente recurso de apelación porque no se estableció en la recurrida los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los procesados de autos y que fueron admitidos por los mismos en la audiencia preliminar, lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido, por vulneración de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, con la consiguiente declaratoria con lugar de los recursos de apelación interpuestos por la parte Defensora, ordenándose que otro tribunal, distinto al que produjo el fallo recurrido realice nueva audiencia preliminar donde resuelva conforme a entera libertad de criterio lo que a bien proceda, y así se decide.

    EFECTO EXTENSIVO

    Debe señalarse que en el presente caso se juzgó a los ciudadanos A.R.M., M.R.V. y A.M.B., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal, por virtud del recurso de apelación que se interpuso contra el auto con fuerza de definitiva que les impuso la pena por el procedimiento por admisión de los hechos y privó judicialmente de sus libertades mediante arresto domiciliario (conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que se trata de la misma medida pero que lo que cambia es el sitio de reclusión); no obstante observa la Sala que en el proceso principal dicha sentencia apelada y que ha sido anulada por esta Corte de Apelaciones también abarca al procesado J.M.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.574.042, toda vez que este ciudadano también manifestó su impugnación y no conformidad con el fallo, aun cuando por error en la técnica recursiva esta Sala lo declaró inadmisible, no obstante se encuentra en la misma situación que lo coprocesador a favor de quienes se interpuso el recurso de apelación y que esta Sala ha declarado con lugar, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el efecto extensivo de los recursos, al disponer:

    ART. 438. —Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

    Evidenciado, como ha sido que dicho imputado se encuentran en idénticas situaciones respecto del asunto penal que se les sigue a los procesados de autos y con ocasión al ejercicio del recurso de apelación interpuesto se anuló la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal y el auto proferido con ocasión de la misma, los efectos de la decisión que esta Sala ha dictado en la resolución del asunto se extenderán al mencionado ciudadano J.M.P.M., por justicia, en todo aquello que lo beneficie. Así se decide.

    DEL ESTADO DE L.D.L.P.

    Como quiera que los acusados de autos se encontraban juzgados en libertad al momento anterior al que fueron impuestos de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario en la audiencia preliminar que por este fallo se anula, se ordena sus inmediatas libertades para que continúen siendo procesados en libertad en los mismos términos en que asistieron a dicho acto. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados J.V., Nadezca Torrealba, M.E.H. y C.S., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos A.R.M., A.J.B. y M.R.V.V. contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 21 de febrero de 2011, en el asunto IP11-P-2010-004759, resolución ésta que, de acuerdo al procedimiento especial por admisión de hechos, condenó a los ciudadanos A.R.M., M.R.V. y J.M.P., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, y al ciudadano A.M.B., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación para Delinquir. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del texto penal adjetivo, reponiendo la causa esta Sala al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. TERCERO: SE DECLARA EL EFECTO EXTENSIVO de este fallo al ciudadano J.M.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el juzgamiento en libertad de los imputados de autos, por virtud de la nulidad de la decisión declarada, anulándose también la medida de arresto domiciliario que les fuere impuesta conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).-

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION IG012011000499

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR