Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2013-000298

Desalojo/Recurso/Civil/Interlocutoria

Con Lugar Apelación/Revoca/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ALVILDA M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.406.263

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.669

    PARTE DEMANDADA: L.C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.487.216.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.R. BELGRAVE G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.

    MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2013, por la abogada K.G.A. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alvilda Solórzano Martínez, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la no reanudación de la causa y por lo tanto su no obligación a dictar sentencia definitiva, dado que la parte actora , no acreditó haber cumplido con el procedimiento administrativo que antecede al procedimiento judicial.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 10 de abril de 2013, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito, luego de vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones y concluido este, comenzaría a contarse el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

    El 15 de mayo de 2013, la abogada K.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

    En fecha 10 de julio de 2013, este tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión por treinta (30) días, debido al volumen de expedientes en estado de sentencia.

    No habiéndose publicado la decisión en el lapso establecido, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de octubre de 2010, por la ciudadana Alvilda M. Solórzano Martínez, asistida por abogado.

    El 30 de noviembre de 2010, la ciudadana accionante, otorgó poder apud-acta a la abogada K.G.A., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.669.

    En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por carteles de la demandada, dado que no se pudo concretar la citación personal.

    En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana L.C.H., en su carácter de demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención por reintegro de sobre-alquileres.

    El 4 de abril de 2011, el tribunal de la causa, en vista de la reconvención por reintegro de sobre-alquileres presentada por la demandada, asistida por el abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091, la admitió por no ser contraria a derecho, instó a las partes a comparecer ante dicho tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la demandante reconvenida; por cuanto la reconvención no fue admitida en la oportunidad legalmente establecida; en esa misma fecha la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a las cuestiones previas promovidas por la demandada.

    El 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la admisión de la reconversión.

    El 13 de abril del año 2011, el tribunal de la causa mediante auto, dio por notificada a la parte actora reconvenida, de la reconvención propuesta por la demandada y a la parte demandada reconviniente el día 12 de abril de 2011, día en el que mediante diligencia, solicitó se declarara la confesión ficta de la demandante por no haber contestado la reconvención propuesta.

    La representación judicial de la parte actora, el 14 de abril de 2011, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.

    El 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal de la causa, en esa misma fecha.

    En fecha 2 de mayo de 2011, el tribunal declaró desierto el acto de testigos, dado que siendo la oportunidad para su evacuación, no se presentaron ni el testigo ni la parte promovente; la parte actora, solicitó en esta misma fecha, se fijara oportunidad para evacuar a la testigo; a lo que el tribunal dio respuesta en esa misma fecha, fijando el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, para realizar la evacuación solicitada.

    La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el día 03 de mayo de 2011.

    El 4 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición al escrito de pruebas consignado por la representación de la parte demandada; en esta misma fecha el tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    El tribunal de la causa, el 11 de mayo de 2011, declaró suspendida la causa, hasta tanto las partes no dejaran constancia en autos de haber cumplido con el trámite administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 4, pues el mismo ordena la suspensión de todas las causas de desalojo sin importar el estado en el que se encontraran.

    El 20 de septiembre de 2012, asistió la ciudadana Alvilda Solórzano Martínez, asistida por la abogada J.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.392, oportunidad en la cual solicitó al tribunal ordenara la prosecución del juicio, ya que el mismo no se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, pues de esa forma lo prevé la decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 1 de noviembre de 2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2011-000146.

    El 02 de octubre de 2012, el tribunal de la causa, mediante auto declaró la suspensión del proceso por no haber constancia en autos, de que la actora hubiese cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    La representación judicial de la parte actora, el 23 de enero de 2013, se dio por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa, y el 2 de octubre de 2012, apeló de la misma.

    El 25 de enero de 2013, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa a esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo deferido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2013, por la abogada K.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alvilda M. Solórzano Martínez, en contra del auto dictado el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró suspendido el juicio de desalojo que impetró la ciudadana Alvilda M. Solórzano Martínez en contra de la ciudadana L.C.H., por no existir constancia en autos, de que la parte actora, haya cumplido con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 4 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Vistos los extremos del recurso, corresponde en primer lugar a este tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la decisión recurrida fue emitida por un juzgado municipal de esta misma circunscripción judicial.

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA

    CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal)

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, del libelo de demanda que riela a los autos se constata en su parte in-fine que la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Alvilda M. Solórzano Martínez en contra de la ciudadana L.C.H., donde surge el presente recurso de apelación, que se interpuso el día veintitrés (23) de enero del año 2013; es decir, es posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.-

    **

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Asumida la competencia para conocer del presente recurso de apelación, para resolver este tribunal se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió el auto recurrido:

    …Al respecto observa que, el presente se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, para la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que el 11 de mayo de 2011, este órgano jurisdiccional dictó auto por el cual ordenó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto, en este caso la parte actora.

    Dicha decisión fue dictada por este Juzgado en interpretación de los previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que dispone lo siguiente: …

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

    …Omissis…

    Entonces, correspondía a la demandada en este caso, iniciar en sede administrativa el procedimiento indicado, en cumplimiento de la decisión interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el 11 de mayo de 2011, en interpretación de lo dispuesto en el artículo eiusdem.

    …Omissis…

    Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que posteriormente la parte actora no acudió a este Juzgado siquiera informar si había iniciado el procedimiento administrativo que se le ordenó tramitar y luego comparecer, pasado más de un año, a solicitar la reanudación de la causa.

    Toda vez que no hay constancia en autos de que la parte actora haya iniciado el procedimiento administrativo que se le ordenó tramitar y/o de las resultas del mismo, este Juzgado considera que no hay razones legales por las cuales deba levantar la suspensión ordenada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado declara que no está obligado a dictar la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la controversia en la presente causa, suspendida par causa legal, el día 11 de mayo de 2011. Así se declara.

    ***

    Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, por la abogada K.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alvilda Solórzano Martínez, en contra del auto dictado el 02 de octubre de 2012, efectuado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la suspensión del proceso por no haber constancia en autos, que la actora haya cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; alegando la parte actora recurrente, que el tribunal a-quo debió dictar sentencia porque la suspensión de los juicios en materia de desalojo, se limitaban a aquellos que estuviesen en fase de ejecución, en el caso de las demandas ya instauradas. Delimitados los extremos del recurso corresponde a este sentenciador estudiar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en que supuesto se encuentra incursa la presente causa.

    Alega la recurrente, que el artículo aplicable al caso bajo análisis, no es el 4º sino el previsto en el artículo 12 del Decreto, el cual reza:

    Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Subrayado del tribunal).

    Ahora bien, ciertamente como lo afirma la recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 1º de noviembre de 2011, expediente No. AA20-C-2011-000146, estableció en razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representaba dicho cuerpo legal, un criterio con la figura de la PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; con el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, lo siguiente:

    “…Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo.

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

    . (Resaltado del Tribunal).-

    En concordancia con la interpretación líder de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, en la cual se dejó sentado que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; en la que debe interpretarse que ese conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. En razón de ello, en el caso bajo estudio debe revocarse la decisión recurrida en la cual se reafirmó la suspensión del proceso de desalojo de fecha 11 de mayo de 2011, y ordenarse su continuación, puesto que dicho Decreto en el caso especifico sólo era aplicable en caso de ejecución de la sentencia y no en la parte cognoscitiva que implica la culminación de la actividad Jurisdiccional con la sentencia de mérito, la cual al llegar a su ejecución en dado caso se dispondrá de la suspensión si fuere el caso para esa época y no en la etapa primaria del proceso, que implicaría una paralización arbitraría del proceso, sin la determinación que su ejecución conlleve al desalojo de una vivienda principal que es el objetivo protegido por dicho cuerpo normativo. Así expresamente se decide.

    Hechas las anteriores precisiones, se hace evidente, en criterio de este juzgador, que la suspensión decretada por el tribunal a-quo, fue realizada en contravención del espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, puesto que su norte es proteger la desocupación arbitraria de viviendas principales y no crear un caos judicial con la paralización arbitraria de todos los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del aludido Decreto Ley, por lo que debe revocarse y ordenarse al a-quo, dictar sentencia definitiva en el juicio de desalojo que sigue la ciudadana Alvilda Solórzano Martínez en contra de la ciudadana L.C.H., sin mas dilaciones injustificadas, puesto que se ha mantenido el proceso en suspenso de forma arbitraria y contraviniendo los valores de un Estado de Social y de Justicia. Así expresamente se decide.-

    V. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, por la abogada K.G.A. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALVILDA SOLÓRZANO MARTÍNEZ, parte demandante, en contra de la decisión dictada el 02 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reafirmó la suspensión del procedimiento en la demanda de desalojo que impetró en contra de la ciudadana L.C.H.. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia definitiva en el juicio de desalojo que sigue la ciudadana Alvilda Solórzano Martínez en contra de la ciudadana L.C.H., sin más dilaciones injustificadas.

    Se revoca la decisión recurrida.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de septiembre del año 2013.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA Acc.,

    Abg. B.M.A..

    Exp. Nº AP71-R-2013-000298

    Desalojo/Recurso Civil/ Interlocutoria

    Con Lugar Apelación/ Revoca Auto Recurrido/“F”

    EJSM/MLRS/BMA

    En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:40 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA Acc.,

    Abg. B.M.A..

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