Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.G.G.A., venezolano, nacido el 02-11-1979, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.755, soltero, natural de Capacho, estado Táchira, con residencia en el Barrio 12 de Octubre, vía El Cerro del Cristo, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado M.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.807.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.F. , con el carácter de defensor del acusado J.G.G.A., contra la sentencia definitiva dictada el 15 de diciembre de 2009, publicada el 15 de marzo de 2010, por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y responsable penalmente y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000UT), por la comisión del delito de manejo ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 9, numerales 9, 22 y 30 eiusdem.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurrente interpuso recurso de apelaciónfue interpuesto antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causo agravio, no debiendo declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, , y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 02 de diciembre de 2010 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 17 de diciembre de 2010, estando fijada la celebración de la audiencia oral y publica y en vista del inicio del disfrute del periodo vacacional de la ciudadana Jueza Ladysabel P.R., y a fin de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, acordó esta Alzada fijar nueva celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 18 de enero de 2011, encontrándose constituida la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, por los abogados E.F. de la Torre, C.B.P. y H.C.G., siendo el caso, que éste último, se encuentra en la culminación de la función como suplente del Juez abogado L.A.H.C., quien se reincorpora para el día 21 de enero de 2011, de su período vacacional, y a fin de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 01 de febrero de 2011, encontrándose fijada la celebración de la audiencia oral y pública, siendo evidenciado que por error involuntario no fueron libadas la totalidad de las boletas de notificación a las partes, se acordó diferir la audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 23 de febrero de 2011, estando fijada la celebración de la audiencia oral y pública y dado que los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se hallaban en reunión con la Juez Rectora del estado Táchira, esta Alzada acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, en la quinta audiencia siguiente.

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado M.R.F., defensor técnico del imputado en la presente causa, consignó escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 10 de marzo de 2011, a fin de realizar viaje a la ciudad de Barinas para la consignación de escrito de pruebas en querella funcionarial que cursa por ante la Corte Nacional de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de marzo de 2011, encontrándose fijada la celebración de la audiencia oral y pública y una vez verificado que corre inserto en el expediente, escrito suscrito por el abogado defensor del imputado donde solicitó el diferimiento de la misma, a fin de realizar viaje a la ciudad de Barinas, es por lo que esta Alzada acordó diferir el acto para la tercera audiencia siguiente.

En fecha 15 de marzo de 2011, constituida la Corte para la celebración de la audiencia correspondiente, siendo ordenada la verificación de las partes, dejando constancia la Secretaria, de la inasistencia del acusado, quien no fue notificado, razón por la que se difirió la misma, fijándose para la tercera audiencia siguiente.

En fecha 18 de marzo de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó constancia de la inasistencia de la representación fiscal, a pesar de haber quedado debidamente notificado. Cedida la palabra a la defensa, expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 07 de abril de 2008, en horas de la noche, funcionarios de la Policía del estado Táchira en labores en el punto de control por el sector Capacho, Libertad, visualizaron a un ciudadano conductor, el cual al ser intervenido policialmente se le solicitó la respectiva documentación, el cual asumió una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a la revisión del vehículo que conducía, encontrándose en la parte trasera del mismo, veintinueve (29) recipientes plásticos de diferentes capacidades, contentivos en su interior de presunto combustible (gasolina), ante lo cual se detuvo preventivamente al ciudadano identificado como J.G.G.A..

En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 15 de diciembre de 2009, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual declaró culpable y responsable penalmente y condenó al acusado J.G.G.A., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000UT), por la comisión del delito de manejo ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 9, numerales 9, 22 y 30 eiusdem.

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado M.R.F., con el carácter de defensor del acusado J.G.G.A., interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico (sic), es necesario destacar que la relación a determinar entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal planteado por el Ministerio Publico(sic), quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano J.G.G.A., acusado del delito de MANEJO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) PELIGROSAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09, 22 y 30 (sic) ejusdem (sic).

Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedo (sic) plenamente demostrado el hecho, de (sic) que el día 07 de Abril (sic) de 2008, en momentos en que el C/2do.Placa 1209, L.O., y C7(sic)2do. Placa 1883 R.S., y el Distinguido placa 288 L.B., funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira, realizaban labores de punto de control por el sector de Capacho, Libertad, Municipio Libertad, Estado (sic) Táchira, específicamente al frente de la Comisaría de ese cuerpo policial; visualizando a un ciudadano el cual fue intervenido policialmente solicitándole al conductor la documentación quien tomo (sic) una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizar una revisión del vehiculo (sic) encontrando en la parte trasera 29 recipientes o envases plásticos contentivo (sic) en su interior de presunto combustible (gasolina), procediendo a detener al ciudadano quien quedo (sic) identificado como J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-1979, de 38 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-10.168.755, Residenciado (sic) en Vía (sic) Cerro el Cristo, sector 12 de Octubre, casa sin numero(sic), dos casas después de una venta de gas “EMEGAS”, Capacho Libertad, Estado (sic) Táchira, quedando descritos los recipientes de la siguiente manera: 08 envases plásticos de 1,5 litros, de color transparente comúnmente llamado de refresco, 02 recipientes de color transparente del mismo material con capacidad de 02 litros, 14 recipientes de color transparente del mismo material con capacidad de 3.1 litros, 01 recipiente de color azul de material plástico, destinado para contener aceite para motor con capacidad de un 1 litro, 01 recipiente de igual uso con capacidad de 01 litro, 01 envases (sic) de material plástico color rojo, con capacidad de 5 litros, 01 envasase (sic) de color amarillo con capacidad para 5 litros, yb (sic) un envase de color negro con capacidad de 5 litros, recipiente (sic) estos, contentivos de una sustancia liquida(sic) color mandarina trasparente de un olor a gasolina, arrojando la cantidad de 74,1 litros de combustible, identificado el vehiculo de la siguiente manera: marca FORD, modelo FAIRLANE 500, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color AMARILLO, año 1979, placa AJI-719, serial de carrocería AJ30SR25269, serial de motor 8 cilindros.

Lo cual quedo (sic) acreditado con la declaración del ciudadano L.A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.258, funcionario policial quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…Ratifico el contenido y firma, el día 4 de abril de 2008 estábamos frente al puesto de policía (sic) libertad (sic) en capacho (sic), como a las nueve de la noche, intervenimos a un ciudadano que venia en un fairland (sic), el señor se torno (sic) nerviosa (sic) nos hizo sospechar, lo estacionamos trajimos a un señor y le dijimos que íbamos a hacer una inspección ocular, en la parte del puesto de atrás tenia (sic) pimpinas en envases de refresco llenos de presunta gasolina, lo llevamos al comando es todo”.

Vinculada con la declaración del ciudadano, R.G.S., venezolana (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.292, funcionario policial, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…La ratifico fue el día 7 de abril de 2008, a las 07 de la noche, estaba en labores de control por sectores de Capacho, visualizamos un ciudadano, procedimos a pararlo y a pedirle la documentación, tomo (sic) una actitud nerviosa lo intervenimos policialmente para realizar la inspección en presencia de un testigo que se encontraba en el comando, en la parte de atrás se le encontraron unos envases de presunta gasolina, se le notifico(sic) la causa de la detención y se le notificó al Fiscal, es todo “.

Sumado a ello, tenemos la declaración del ciudadano J.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-3.622.867, quien luego de juramentado e identificado, expuso

…Según lo que me dijo el agente yo fui testigo de la policía(sic), en un contrabando con un vehículo con una cantidad de gasolina, en ese momento yo no pude evadir esa responsabilidad, me dijeron que dijera si observara (sic) si era cierto o no, me pasaron a un carro y tenía un poco de botellas como de gasolina, y después de eso me llevaron a la comisaría donde se levanto (sic) un expediente, es todo”.

(Omissis)

Concatenada con la declaración del ciudadano (sic), S.I.C.S., venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.777, quien luego de juramentado (sic) e identificado, (sic) a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia química N° expuso:

… Se trató de ocho muestras rotuladas de la A a la H, hago una extracción que dio (sic) positivo para un hidrocarburo, luego lo identificó como gasolina, es todo “.

Aunada a la (sic) Acta Policial de fecha 07 de Abril (sic) de 2008, suscrita por los funcionarios, C/2do. Placa 1209, L.O., y C7(sic)2do. Placa 1883 R.S., y el Distinguido placa 288 L.B., adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

… Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche del día 07/04/2008, encontrándose en labores de punto de control por el sector de Capacho Libertad, específicamente al frene (sic) de la comisaría, donde visualizamos a un ciudadano, conduciendo un vehiculo (sic) que transitaba por la vía principal, el cual fue intervenido Policialmente (sic), solicitándole al conductor la respectiva documentación del vehiculo (sic) y la identificación personal, quien se le noto (sic) una actitud nerviosa por el cual, se procedió a realizarle una inspección ocular al vehiculo (sic), en ese momento al materializarse la inspección ocular al vehiculo (sic), se pudo apreciar en la parte de atrás a un lateral desde los asientos, se encontraba de forma oculta veinte (sic) nueve (29) recipientes envases plásticos, contentivo en su interior de presunto combustible (gasolina), motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención indicándole la causa y manifestándole sus Derechos y Garantías Constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la constitución(sic) Nacional y Articulo (sic) 125 del COPP (sic), respetando en todo momento su integridad física y moral y psicológica, siendo trasladado hacia la comisaría de capacho para la prosecución del caso, posteriormente procedimos a identificarlos según articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal como, J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-1979, de 38 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.168.755, Residenciado (sic) en Vía (sic) Cerro el Cristo, sector 12 de Octubre, casa sin numero (sic), dos casas después de una venta de gas ”EMEGAS”, Capacho Libertad, quien al momento de la detención vestía camisa de cuadros color rojo, azul y gris, pantalón blue jeans, zapatos de color negro, los recipientes encontrados en el vehiculo(sic) quedaron descritos de la siguiente manera: Ocho (08) envases plásticos de un litro y medio (1,5 L). Aproximadamente (sic) de color transparente, comúnmente llamado de refresco, con capacidad aproximadamente de (2 ltrs.), catorce (14) recipientes de color transparente tres litros cien mililitros (3,100Ltrs.), un (01) Recipiente (sic) de color azul de material plástico, comúnmente para aceite de motor, marca extra, con capacidad para aproximadamente un litro(1L), un (01) recipiente de color gris, de material plástico, comúnmente para aceite de motor, marca Castro, con capacidad de cinco litros (5 L.) aproximadamente, un envase de material plástico, de color rojo, con capacidad de cinco litros(5 L.) aproximadamente, un envase de material plástico, de color amarillo, con capacidad de cinco litros(5 L.) aproximadamente y un envase plástico de color negro, con letras que se leen THINNER, con capacidad de cuatro litros (4 L.) aproximadamente. Dichos recipientes contienen en su interior una sustancia liquida (sic) de color mandarina, transparente, inflamable, de un olor a “Gasolina”; el cual arroja como resultado la cantidad de 70,4 litros de presunto combustible(gasolina), dicho vehiculo (sic) presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAILANE (SIC) 500 CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR AMARILLO, AÑO 76, PLACA AJI-719, SERIAL DE CARROCERIA: AJ3OSR25269, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, cabe destacar que se le realizo (sic) llamada telefónica al Abg. J.E., Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic), el cual indico (sic) que las actuaciones fueran enviadas a su despacho.

Junto a la Experticia Química numero (sic) 9700-134-LCT-1869-08, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por la experto S.C.S., adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales Y Criminalísticas, de la cual se pudo determinar que: “…Por las reacciones Químicas practicadas se concluye que en las MUESTRAS “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “D”, “G” Y “ H” suministradas para realizar la presente experticia se encontró : UN HIDROCARBURO derivado del petróleo conocido como GASOLINA.

Este Tribunal 5° de Juicio a lo largo del Debate (sic) contradictorio observa que efectivamente El (sic) día 07 de Abril de 2008, en momentos que el C/2do. Placa 1209, L.O., y C72do (sic). Placa 1883 R.S., y el Distinguido placa 288 L.B., funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira, realizaban labores de punto de control por el sector de Capacho, Libertad, Municipio Libertad, Estado (sic) Táchira, específicamente al frente de la comisaría de ese cuerpo policial; visualizando a el (sic) ciudadano J.G.G.A., el cual fue intervenido policialmente solicitándole la documentación, procedieron a realizar una revisión del vehiculo (sic) encontrando en la parte trasera 29 recipientes o envases plásticos contentivo en su interior de presunto combustible (gasolina), quedando descritos los recipientes de la siguiente manera: 08 envases plásticos de 1,5 litros, de color transparente comúnmente llamado de refresco, 02 recipientes de color transparente del mismo material con capacidad de 02 litros, 14 recipientes de color transparente del mismo material con capacidad de 3.1 litros, 01 recipiente de color azul de material plástico, destinado para contener aceite para motor con capacidad de 1 litro, 01 recipiente de igual uso con capacidad de 01 litro , 01 envases de material plástico color rojo, con capacidad de 5 litros, 01 envasase (sic) de color amarillo con capacidad para 5 litros , y un envase de color negro con capacidad de 5 litros, recipientes estos, contentivos de una sustancia liquida(sic) color mandarina transparente de un olor a gasolina, arrojando la cantidad de 74,1 litros de combustible, siendo así el autor del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la LA(sic) Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09, 22 y 30 ejusdem (sic). Por lo que la presente sentencia es Condenatoria (sic) y así se decide.

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado J.G.G.A., por la comisión del delito de MANEJO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) PELIGROSAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 82 de LA(sic) Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09, 22 y 30 (sic) ejusdem (sic).

Quedo (sic) acreditada con la declaración del ciudadano L.A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.258, funcionario policial, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “…Ratifico el contenido y firma, el día 4 de abril de 2008 estábamos frente al puesto de policía libertad (sic) en capacho (sic), como a las nueve de la noche, intervenimos a un ciudadano que venia en un fairland (sic), el señor se torno (sic) nerviosa (sic) nos hizo sospechar, lo estacionamos trajimos a un señor y le dijimos que íbamos a hacer una inspección ocular, en la parte del puesto de atrás tenia (sic) pimpinas en envases de refresco llenos de presunta gasolina, lo llevamos al comando es todo”.

Vinculada con la declaración del ciudadano, R.G.S., venezolana (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.292, funcionario policial, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…La ratifico fue el día 7 de abril de 2008, a las 07 de la noche, estaba en labores de control por sectores de Capacho, visualizamos un ciudadano, procedimos a pararlo y a pedirle la documentación, tomo(sic) una actitud nerviosa lo intervenimos policialmente para realizar la inspección en presencia de un testigo que se encontraba en el comando(sic), en la parte de atrás de le encontraron unos envases de presunta gasolina, se le notifico (sic) la causa de la detención y se le notificó al Fiscal, es todo “.

Sumado a ello, tenemos la declaración del ciudadano J.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-3.622.867, quien luego de juramentado e identificado, expuso”…Según lo que me dijo el agente yo fui (sic) testigo de la policía, en un contrabando con un vehículo con una cantidad de gasolina, en ese momento yo no pude evadir esa responsabilidad, me dijeron que dijera si observara(sic) si era cierto o no, me pasaron a un carro y tenía un poco de botellas como de gasolina, y después de eso me llevaron a la comisaría donde se levanto un expediente, es todo

Concatenada con la declaración del ciudadano, S.I.C.S., venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.777, quien luego de juramentado (sic) e identificado (sic), a quien se le puso de vista y manifestó la experticia química N° expuso:”… Se trató de ocho muestras rotuladas de la A a la H, hago una extracción que dio (sic) positivo para un hidrocarburo, luego lo identificó como gasolina, es todo “.

Aunada a la (sic) Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios, C/2do. Placa 1209, L.O., y C7(sic)2do. Placa 1883 R.S., y el Distinguido placa 288 L.B., adscritos a la Policía del Estado (sic) Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente:”… Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche del día 07/04/2008, encontrándose en labores de punto de control por el sector de Capacho Libertad, específicamente al frene (sic) de la comisaría, donde visualizamos a un ciudadano, conduciendo un vehiculo (sic) que transitaba por la vía principal, el cual fue intervenido Policialmente (sic), solicitándole al conductor la respectiva documentación del vehiculo(sic) y la identificación personal, quien se le noto (sic) una actitud nerviosa por el (sic) cual, se procedió a realizarse una inspección ocular al vehiculo (sic), en ese momento al materializarse la inspección ocular al vehiculo(sic), se pudo apreciar en la parte de atrás a un lateral desde los asientos, se encontraba de forma oculta veinte (sic) nueve (29) recipientes envases plásticos, contentivo en su interior de presunto combustible (gasolina), motivo por el cual procedimos a efectuarle la detención indicándole la causa y manifestándole sus Derechos y Garantías Constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la constitución(sic) Nacional y Articulo (sic) 125 del COPP (sic), respetando en todo momento su integridad física y moral y psicológica, siendo trasladado hacia la comisaría de capacho (sic) para la prosecución del caso, posteriormente procedimos a identificarlos según articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal como, J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-1979, de 38 años de edad, titular de la cedula(sic) de identidad N° V-10.168.755, Residenciado (sic) en Vía(sic) Cerro el Cristo, sector 12 de Octubre, casa sin numero(sic), dos casas después de una venta de gas ”EMEGAS”, Capacho Libertad, quien al momento de la detención vestía camisa de cuadros color rojo, azul y gris, pantalón blue jeans, zapatos de color negro, los recipientes encontrados en el vehiculo (sic) quedaron descritos de la siguiente manera: Ocho (08) envases plásticos de un litro y medio (1,5 L). Aproximadamente (sic)de color transparente, comúnmente llamado de refresco, con capacidad aproximadamente de (2 ltrs.), catorce (14) recipientes de color transparente tres litros cien mililitros (3,100Ltrs.), un (01) Recipiente (sic) de color azul de material plástico, comúnmente para aceite de motor, marca extra, con capacidad para aproximadamente un litro(1L), un (01) recipiente de color gris, de material plástico, comúnmente para aceite de motor, marca Castro, con capacidad de cinco litros (5 L.) aproximadamente, un envase de material plástico, de color rojo, con capacidad de cinco litros (5 L.) aproximadamente, un envase de material plástico, de color amarillo, con capacidad de cinco litros(5 L.) aproximadamente y un envase plástico de color negro, con letras que se leen THINNER, con capacidad de cuatro litros (4 L.) aproximadamente. Dichos recipientes contienen en su interior una sustancia liquida(sic) de color mandarina, transparente, inflamable, de un olor a “Gasolina” ; el cual arroja como resultado la cantidad de 70,4 litros de presunto combustible(gasolina), dicho vehiculo presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAILANE (SIC) 500 CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR AMARILLO, AÑO 76, PLACA AJI-719, SERIAL DE CARROCERIA: AJ3OSR25269, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, cabe destacar que se le realizo (sic) llamada telefónica al Abg. J.E., Fiscal Primero del Ministerio Publico, el cual indico (sic) que las actuaciones fueran enviadas a su despacho.

Junto a la Experticia Química numero (sic) 9700-134-LCT-1869-08, de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por la experto S.C.S., adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, de la cual se pudo determinar que: “…Por las reacciones Químicas practicadas se concluye que en las MUESTRAS (sic) “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “D”, “G” Y “ H” suministradas para realizar la presente experticia se encontró : UN(sic) HIDROCARBURO(sic) derivado del petróleo conocido como GASOLINA.

Acreditado el delito MANEJO (sic) ILICITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS PELIGROSAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, sustancias, y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 09, numerales 22 y 30 (sic) ejusdem (sic), por cuanto quedo (sic) demostrado que el acusado de autos el día El (sic) día (sic) 07 de Abril (sic) de 2008, en momentos que el C/2do. Placa 1209, L.O., Y C7(sic)2do. Placa 1883 R.S., y el Distinguido placa 288 L.B., funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira, realizaban labores de punto de control por el sector de Capacho, Libertad, Municipio Libertad, Estado (sic) Táchira, específicamente al frente de la comisaría de ese cuerpo policial; al ser intervenido policialmente y posteriormente realizarle una revisión del vehiculo (sic) le fue encontrado en la parte trasera 29 recipientes o envases plásticos contentivo en su interior de presento combustible (gasolina), los cuales fueron descritos de la siguiente manera: 08 envases plásticos de 1,5 litros, de color transparente comúnmente llamado de refresco, 02 recipientes de color transparente del mismo material con capacidad de 02 litros, 14 recipientes de color transparente del mismo material con capacidad de 3.1 litros, 01 recipiente de color azul de material plástico, destinado para contener aceite para motor con capacidad de 1 litro, 01 recipiente de igual uso con capacidad de 01 litro, 01 envases de material plástico color rojo, con capacidad de 5 litros, 01 envasase (sic) de color amarillo con capacidad para 5 litros, y un envase de color negro con capacidad de 5 litros, recipiente (sic) estos, contentivos de una sustancia liquida(sic) color mandarina transparente de un olor a gasolina, arrojando la cantidad de 74,1 litros de combustible, lo cual quedo(sic) corroborado todos y cada uno de los órganos de pruebas recepcionado en el discurrir del Juicio Oral y Público, razón por la cual es declarado culpable y así se decide.

(Omissis)”

Por su parte, el abogado M.R.F., con el carácter de defensor del ciudadano J.G.G.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, fundamentada en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el delito impuesto por el Juez de Juicio, manejo ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 en concordancia con el artículo 9, numerales 9, 22 y 30 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, no le es aplicable al transporte de sustancias, que fue el supuesto delito que cometió su defendido y sin provocar riesgo a la salud y al ambiente.

De igual forma señala la defensa, que se ha violado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inobservancia de tales principios Constitucionales en el Juicio incoado contra su defendido, tal como se evidencia desde la acusación fiscal con la imposición del artículo 82, numeral 1 en concordancia con el artículo 9, numeral 9, 22 y 30 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, considerando, que a su defendido se le juzgó mal, que no hay delito cometido y por lo tanto no debe tener pena alguna, ya que la referida Ley especial, no prevé sanción para quien transporte gasolina en pequeños recipientes, mas si, recomienda y condiciona su transporte en los artículos 13, 17 y 30 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, normas que ha debido aplicar la Juez de Juicio, y no aplicó, generando como consecuencia errores en la aplicación de una norma jurídica.

Considera el recurrente que la Juez a quo incurre en la sentencia en ilogicidad manifiesta, en cuanto a las pruebas incorporadas, con violación a los principios del juicio oral y público, pues incorporó las testimoniales de los ciudadanos L.A.J.O., R.G.S., J.T.I., deposiciones que a su entender, son contradictorias entre si, no coinciden en sus exposiciones los agentes actuantes en el operativo y en nada prueban lo investigado, debiendo aplicarse el principio In Dubio Pro Reo por lo que considera que su representado debe ser absuelto.

Solicita la defensa, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de la calificación imputada a su representado, pues el transporte de combustible en pequeñas escalas considera, no es delito; igualmente indica que se incluyo la declaración del ciudadano R.A.R.D., la cual no corresponde con lo ventilado y debe ser desestimado, así como la revocación del fallo, por no ser procedente el enjuiciamiento, la pena impuesta y el monto condenado cuyo valor actual es de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.250.000), solicitando finalmente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PUNTO PREVIO: De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, esta Alzada observa, que efectivamente a lo largo de la misma la Juez a quo hace mención al numeral 30 del artículo 9 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, y de un estudio practicado a esta ley, esta Superior Instancia infiere, que efectivamente, como lo hace ver la parte recurrente el articulo 9 de la referida ley no contiene numeral 30, pues sólo llega hasta el numeral 24, por tanto no existe el numeral 30 del articulo 9 de la citada disposición legal .

Ahora bien, esta Corte Única de Apelaciones, considera oportuno hacer un análisis detallado de los momentos procesales más importantes de la presente causa, para determinar en que momento comenzó dicho error.

• Escrito acusatorio presentado en fecha 02 de agosto de 2008, por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía Primera, donde califica el delito como Manejo de Sustancias y Desechos peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 9, numerales 22 y 30 ejusdem. (folios 63 al 67 de la primera pieza).

• Acta de audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 29 de septiembre de 2008, donde en el punto primero del dispositivo del fallo señala que: “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.G.G. … por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículos 9 numerales 09, 22 y 30 ejusdem.” (folios 77 al 80 de la primera pieza).

Como se evidencia de la relación efectuada a la causa efectivamente estamos en presencia de un error en el articulado por el cual se Juzga al acusado de autos, ya que desde el escrito acusatorio se hizo mención al numeral 30 del articulo 9 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, error en que incurrieron de manera repetida, tanto el juez que conoció en fase de control, como el Juez que conoció en fase de juicio.

Ahora bien, a criterio de quienes aquí decidimos, dicho error en nada afecto las resultas del juicio seguido al referido ciudadano, ya que de la lectura efectuada al articulo 9 de la mencionada ley se puede apreciar que el mismo no contempla una tipología penal, propiamente dicha, sino que establece un glosario de términos tendientes a definir acciones contempladas en dicha ley, por tal motivo dicha inclusión de un numeral inexistente no afectó para nada las resultas del juicio, de cuya sentencia se esta recurriendo.

Todo ello en base a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales “

Sentado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el presente recurso interpuesto, no sin antes instar a los jueces de Instancia a ser más acuciosos en la tramitación de las causas para así no incurrir en errores como el antes apreciado.

Primero: El thema decidendum en el presente recurso versa sobre los siguientes puntos:

• A juicio de la parte recurrente existió violación durante el juicio oral y publico de los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que los articulo 82 numeral 1, y artículo 9 numerales 9 y 22, ya que el numeral 30 no existe, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, no son aplicables en el caso del transporte de sustancias, sino sólo al delito de manejo ilícito de sustancias peligrosos, y sólo cuando este manejo provoque riesgo a la salud y al ambiente, en consecuencia estima la defensa que no habiendo delito no debe existir pena alguna. En conclusión manifiesta que la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, no prevé sanción para el transporte de gasolina en pequeños recipientes, sólo recomienda acondicionar su transporte de acuerdo a los artículos 13, 17, y 30 de la citada Ley especial que rige la materia. Lo que se traduce en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica.

• Señala la parte apelante, que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en cuanto a las pruebas incorporadas, ya que las mismas presentan contradicciones en cuanto al día en que ocurrieron los hechos, unos dicen que fue el 7 de abril y otros dicen que fue el 4 de abril, unos señalan que el chofer del vehículo estaba sólo y otros manifiestan que estaba acompañado, también existen contradicciones en cuanto a que en la parte del vehículo se encontraban los recipientes de gasolina, y señala que ante esta contradicción la Juez debió aplicar el principio in dubio pro reo. Por otra parte manifiesta que la valoración que hacen los peritos no determinan si los envases estaban bien cerrados o no.

• Por último manifiesta la defensa, que la sentencia recurrida incluyo elementos en el CAPITULO VI referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no se ventilaron en el juicio oral y público .

Segundo: Antes de pasar a decidir los puntos objeto de apelación, esta Alzada estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Cabe acotar que, para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

Decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez, hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte)

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, de no hacerlo deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, luego efectuar un minucioso estudio de la sentencia recurrida esta alzada estima que la misma subsume los hechos acreditados al ciudadano J.G.G.A. dentro del tipo penal previsto en el articulo 82 ordinal primero de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el articulo 9 numerales 9 y 22 .

El artículo in comento expresa lo siguiente:

Serán sancionados con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) a seis mil unidades tributarias (6.000. U.T.) las personas naturales o el representante legal o el representante de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de la Ley y la reglamentación técnica sobre la materia:

1.- Generen, usen manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgo a la salud y al ambiente

Es criterio de esta Superior Instancia, que el artículo arriba transcrito es fiel exponente de la tipificación de un delito de peligro concreto. Los delitos de peligro concreto que como bien lo dice la doctrina española requieren para su consumación del tipo una situación de peligro efectivo concreto y próximo al bien jurídico, por otra parte es importante dejar sentado que este tipo de delitos de peligro concreto siempre necesitan una comprobación por parte del Fiscalía del Ministerio Público y una plena y razonada convicción (motivación) por parte del Juez en su sentencia. El cual debe expresar en la misma, un profundo convencimiento de la proximidad del peligro al bien jurídico y la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estos delitos son siempre de resultado.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la decisión recurrida en ningún momento hace mención, a la forma como se estaba transportando dicha sustancia (gasolina), ni si dicha manera de transporte era segura o no, y de no ser segura ¿Por qué? representaba un peligro concreto a la salud y al ambiente.

Tampoco identificó la a quo, el tipo de peligro que causaba dicha acción, incendio contaminación etc, por lo que a juicio de esta Alzada, la referida decisión adolece del vicio de inmotivación ya que una decisión, como bien lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Superior Instancia, debe valerse por si sola y no dar lugar a duda alguna, cosa que no ocurre en el caso bajo análisis, y así se decide.

Tercero

No puede pasar por alto esta Superior Instancia, que como bien lo dice el recurrente en su escrito, la sentencia objeto de estudio incluye elementos, los cuales no corresponden a los ventilados en el juicio específicamente en el folio 238, esta alzada observa tal error e insta a la Jueza a quo a ser más cuidadosa, para que al momento de relacionar sus decisiones, evite cometer este tipo de errores por demás irrelevantes, ya que solo afectan la forma del proceso más no el fondo, pero pueden generar duda en el justiciable.

Cuarto

Detectado el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida y por ende su subsiguiente nulidad, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la defensa y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.F., en su condición de defensor técnico del ciudadano J.G.G.A., contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2009, publicada el 15 de marzo de 2010, por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y responsable penalmente y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000UT), por la comisión del delito de manejo ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 9 numerales 9 y 22 eiusdem.

Segundo

Anula por inmotivada en todas y cada una de sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

As – 1507-2010/LPR/ Neyda.-

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