Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2075

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: J.D.J.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.126.330, representado por el abogado F.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 001069 de fecha 22-03-1999, notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 16-04-1999.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.310.

I

En fecha 18-10-07, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18-10-07, siendo recibido en la misma fecha.

Este Tribunal deja constancia que la contestación a la presente querella fue consignada extemporáneamente, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Indica el recurrente que durante la relación funcionarial estuvo amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP).

Señala que es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestando sus servicios al Ministerio referido en el Estado Táchira, como Asistente de Hidrometereología.

Que en fecha 16-04-1999, fue notificado por prensa, Diario La Nación, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que el Ministro lo retiraba de su cargo a partir de la notificación del acto administrativo contenido en el oficio N° 1069 de fecha 22-03-1999.

Expresa que es funcionario de carrera, que fue destituido de su cargo por reducción de personal y mediante Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio. Señala que el retiro de que fue objeto se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa, a los convenios y contratación suscritos entre FEDE-UNEP y la Administración Pública, donde se estableció en período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un período de 60 días a partir del 10-02-1999, ocurrido en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal.

Alega en cuanto a la ilegalidad del acto que:

  1. - El acto administrativo como se le notificó tiene vicios en el objeto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado, estipulado en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Según las disposiciones anotadas el acto administrativo dictado para retirarlo debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto integro. Indica el acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo cual es violatorio del artículo 18 ejusdem y hace el nulo el acto, así solicita sea declarado.

  2. - El retiro de la Administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. Que el acto por el cual se le retira, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la (extinta) Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción, que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo que se le aplicó dice: “que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro”, lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero ese acto de remoción es desconocido por él, en virtud que no se le notifico que estaba removido de su cargo y para el momento se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorando de fecha 15-04-1999 que la Directora de Personal Goery E. Meléndez envía al Director Regional Suroeste. Que conforme al referido Memorando para el 06-05-1999 cuando vence el lapso dado en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo, y sí estaba incluido en un retiro por la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 53 de la (extinta) Ley de Carrera Administrativa, la situación fáctica debió ser otra; se debió dictar un acto de remoción, notificado, el cual lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad, acto antecedente al retiro y consecuente retirado por falta de reubicación. Que el acto de retiro dictado no se hizo con imparcialidad y eficacia como lo exige el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita que el mismo sea declarado nulo.

  3. - El aviso de Notificación Publicado en el Diario la Nación el día 16-04-1999, se demuestra que en el proceso de retiro efectuado se actuó violando la ley, por cuanto la Administración no respetó el convenio de concertación acordado, el período de suspensión del proceso de reestructuración al personal y la prohibición de efectuar despidos durante el lapso de 60 días a partir del 10-02-1999, todo contenido en el acta firmada el 26-01-1999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representados de la C.T.V. y de FEDE-UNET, por una parte y el Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación a los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa que deben plantearse tres aspectos:

Primero

El contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro; el artículo 96 ejusdem en lo que se refiere al Derecho a la Negociación Colectiva; lo establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa en los artículos 53 ordinal 2 y 23, relativo a la reducción de personal y el derecho que tienen los trabajadores de organizarse sindicalmente en la defensa de sus derechos, todo lo cual esta ampliado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la aplicación de su Titulo VII para ejercer el derecho a sindicalizarse y a la solución pacífica de los conflictos.

Segundo

El sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente en ejercicio de sus funciones el 11-01-1999, introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, denunciando la violación de la ley por los despidos masivos sin ninguna consideración que en forma inminente se presentaría con motivo de la reestructuración de personal acordada por el Ministerio. Que frente al conflicto en fecha 26-01-1999, en uso de la facultad de solucionar en forma pacífica los conflictos, se firmó un acta convenio con el Ministerio que contiene los siguientes acuerdos:

En el primer acuerdo el Ministerio del Ambiente convino: a) Suspender el proceso de reestructuración de personal, efectuar una revisión de los funcionarios afectados y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados con el proceso para buscarle vías alternas de solución. b) Constituir una comisión mixta compuesta por un representante del Ministerio, uno de la C.T.V., uno de FEDE-UNEP y del Sindicato del Ministerio del Ambiente. Indica que esa comisión examinaría los expedientes de los trabajadores afectados tales como: jubilaciones, reubicaciones e iniciaría sus gestiones el 10-02-1999 por un lapso de 60 días y que se prolongaría hasta el 05-05-1999, siendo días hábiles de lunes a viernes conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. c) Con el Sindicato y representantes de la C.T.V. y FEDE-UNEP, que durante el lapso de 60 días no podría efectuar ningún despido ni concretarse ninguno de los que estaban en proceso.

En el segundo acuerdo el Ministerio del Ambiente convino: a) Dejar sin efecto el pliego de peticiones que con carácter conflictivo presentó ante el Ministerio del Trabajo el 11-01-1999 y las acciones conflictivas en marcha. b) El Sindicato se compromete a reanudar normalmente las labores.

Tercero

Los acuerdos alcanzados entre el Ministerio del Ambiente y el Sindicato constituyen un hecho que releva la puesta en práctica del derecho del trabajador de solucionar en forma pacífica los conflictos.

  1. - Indica que la manifestación de voluntad vertida por la administración en esos convenios colectivos constituyen actos de disposición administrativa de carácter general, y que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que si el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26-01-1999 se comprometió a suspender los despidos por un laso de 60 días a partir del 10-02-1999 y que se prolongaría hasta el 05-05-1999, conforme al artículo 42 ejusdem, esa disposición administrativa no podría ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro porque ese oficio que contiene el acto administrativo de retiro, se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración de personal y prohibido los despidos por un lapso de 60 días que transcurrieron entre el 10-02-1999 fecha de inicio de actividades de la comisión y el 05-05-1999. Por lo que el acto administrativo por el cual el Ministro del Ambiente lo retiro debe ser anulado y ordenarse la reincorporación con pago de los sueldos dejados de percibir.

    Señala que agotada la vía administrativa prevista en el artículo 15 parágrafo único de la (extinta) Ley de Carrera Administrativa habiendo sido imposible la reconsideración y conciliación planteada, y en cumplimiento de la sentencia de fecha 30-05-2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro de su cargo, contenido en el oficio N° 001069 del 22-03-1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal; que se ordene la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y que esa nulidad se declare con efectos ex¬ –nunc como si nunca hubiera sido dictada.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El objeto de la presente causa lo constituye la solicitud del actor en que, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se le retiro del cargo de Asistente de Hidrometereología, contenido en el oficio N° 001069 del 22-03-1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, ya que fue retirado de la Administración por reducción de personal mediante Decreto N° 2543 que aprobó la reorganización administrativa y que para el momento de la reducción de personal la Administración no respetó el convenio de concertación suscrito entre FEDE-UNEP y la Administración Pública, donde se estableció un período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros del personal durante el lapso de 60 días a partir del 10-02-1999 y que se prolongaría hasta el 05-05-1999, lo cual se encuentra contenido en el acta firmada el 26-01-1999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNEP, por una parte y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de la parte actora en relación con las actas que conforman tanto el expediente principal como el expediente administrativo, y al respecto se tiene que:

    Alega el actor que es funcionario de carrera, que fue destituido de su cargo por reducción de personal, mediante Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio. Que el retiro de que fue objeto se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto. (Negritas del Tribunal).

    Al respecto este Tribunal quiere aclarar antes de entrar a conocer del fondo de la presente querella que, el apoderado del actor confunde la naturaleza del acto, en lo que respecta a la destitución y al acto de retiro, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es un acto de retiro y no una destitución como él mismo señala.

    Teniéndose a tal efecto que, en el presente caso no se le siguió al recurrente un procedimiento disciplinario sancionatorio que amerite su destitución por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución previstas en la Ley, al contrario se le retira de la Administración por reducción de personal por reorganización administrativa, sin que se impute al actor, la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de dicho procedimiento sancionatorio. Siendo ello así, se deja claro que estamos en presencia de la nulidad de un acto de retiro.

    En relación al fondo se tiene que:

    El actor alega que, el retiro de la Administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. Que el acto por el cual se le retira, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción, que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo que se le aplicó dice: “que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro”, lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero ese acto de remoción es desconocido por él, en virtud que no se le notificó que estaba removido de su cargo y para el momento se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorando de fecha 15-04-1999 que la Directora de Personal Goery E. Meléndez envía al Director Regional Suroeste. Que conforme al referido Memorando para el 06-05-1999 cuando vence el lapso dado en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo, y sí estaba incluido en un retiro por la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 53 de la (extinta) Ley de Carrera Administrativa, la situación fáctica debió ser otra; se debió dictar un acto de remoción, notificado, el cual lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad, acto antecedente al retiro y consecuente retirado por falta de reubicación. Que el acto de retiro dictado no se hizo con imparcialidad y eficacia como lo exige el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita que el mismo sea declarado nulo.

    Al respecto este Tribunal observa que, al folio 119 del expediente administrativo riela cartel de notificación, publicado en el Diario “La Nación”, de San Cristóbal, de fecha 24-01-1999, mediante el cual notifican al recurrente del acto de remoción, contenido en el oficio N° 00600, de fecha 18-01-1999, el cual expresa entre otras cosas que, “En virtud que han sido infructuosas las diligencias practicadas por este Despacho para lograr la notificación personal … el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo remueve del cargo de ASISTENTE HIDROMETEREOLOGIA I, que desempeñaba en la DIVISIÓN DE INFORMACIÓN AMBIENTAL …”, por otra parte le trascriben el texto íntegro del acto indicándole que, “… se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos … y que el mencionado proceso recibió opinión favorable de la Oficina Central Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) …OMISSIS… pasa usted, a un mes (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizaran las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación …” y le señalan que, “…una vez trascurrido los quince (15) días hábiles de la publicación de este único cartel, se le entenderá notificado …”.

    A los folios 02, 03 y 116, del expediente administrativo rielan memorandos Nros. 000941-A, 000968-D y 000949-B, de fechas 17-02-1999 y 19-02-1999, en los cuales se desprende que, la Directora de Personal solicita al Jefe de División de Administración de Empleados, a las Direcciones Generales Sectoriales, Regionales, Servicios Autónomos y Autoridades Únicas y al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, se proceda a realizar las gestiones reubicatorias del recurrente, las cuales comenzarán a partir del 17-02-1999 y culminarán el 17-03-1999. Al folio 115 consta oficio N° 2897, de fecha 17-03-1999, suscrito por la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal y dirigido al Director de Personal del Ministerio del Ambiente, mediante el cual le da respuesta en relación a una serie de oficios, de fecha 17-02-1999 mediante los cuales solicita la reubicación del recurrente, y le indica que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias.

    De lo mencionado se observa que, al recurrente se le procedió a dictar el correspondiente acto de remoción y posteriormente se le notificó del mismo mediante cartel, se le realizaron las gestiones reubicatorias, siendo infructuosas las mismas, siendo ello así mal puede alegar el actor que desconoce de la existencia de dicho acto, que el mismo no fue notificado y que no fueron practicadas las gestiones reubicatorias, por lo que debe este Juzgado desechar lo alegado por el recurrente en tal sentido, teniéndose el acto de remoción como válido. Así se decide.

    En cuanto al acto de retiro este Tribunal observa que:

    El recurrente alega que el acto administrativo de retiro como se le notificó tiene vicios en el objeto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado, estipulado en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Según las disposiciones anotadas el acto administrativo dictado para retirarlo debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto integro. Indica el acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo cual es violatorio del artículo 18 ejusdem y hace el nulo el acto, así solicita sea declarado.

    Al respecto este Tribunal observa que:

    Al folio 118 del expediente administrativo y al folio 33 del expediente principal riela cartel de notificación, publicado en el Diario “La Nación”, de San Cristóbal, de fecha 16-04-1999, mediante el cual notifican al recurrente del acto de retiro, y en el mismo le indican entre otras cosas que:

    REPUBLICA DE VENEZUELA

    MINISTRIO DEL AMBIENTE Y DE

    LOS RECURSOS NATURALES

    RENOVABLES

    DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL

    DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

    DIRECCIÓN DE PERSONAL

    AVISO DE NOTIFICACIÓN

    Por cuanto en fecha 05-04-99 funcionarios adscritos a este Organismo se trasladaron … a fin de practicar la notificación personal del funcionario … a objeto de enterar al mencionado funcionario del contenido del Oficio Nro. 001069 de fecha 22-03-99, mediante el cual la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGÍA I, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr su reubicación…

    . (Negritas del Tribunal).

    Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos proceden a transcribirle el texto integro del acto administrativo de retiro e igualmente le indican que de considerarse lesionado sus derechos por la decisión podrá ejercer los recursos pertinentes dentro de los lapsos previstos en la ley.

    De la lectura del acto de retiro parcialmente trascrito se desprende que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo que se refiere al lugar y la fecha donde fue dictado, así como el texto integro del mismo, por lo que este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en tal sentido. Así se decide.

    Alega el recurrente que para el momento en que fue retirado no se respetó el convenio de concertación acordado, el período de suspensión del proceso de reestructuración al personal y la prohibición de efectuar despidos durante el lapso de 60 días a partir del 10-02-1999 y que se prolongaría hasta el 05-05-1999, todo contenido en el acta firmada el 26-01-1999 en el Ministerio del trabajo entre el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNEP, por una parte y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra.

    Al respecto este Tribunal observa que, al folio 60 de la pieza principal riela acta de fecha 26-01-1999, levantada en el Ministerio del Trabajo, Despacho del Ministro y suscrita por el Ministro del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante el cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal, a fin de efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso y realizar un análisis de los expedientes, con el propósito de buscar vías alternas de solución, como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión la cual iniciará sus gestiones el 10 de febrero de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días. Señalando que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

    Por otra parte al folio 61 de la presente pieza, riela memorándum N° 000025 de fecha 02 de junio de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a todo el personal, en el cual se expresa que, “… todo el personal de este Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados …”.

    De todo lo antes mencionado y conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 53 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, que establecía como una de las causales de retiro de la Administración la reducción de personal, asimismo lo establece el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente) y por cuanto de lo señalado se desprende que el proceso de reestructuración fue paralizado por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10-02-1999, prolongándose hasta el 05-05-1999, estando para ese momento suspendidos los egresos de dicho Ministerio y tomando en cuenta la fecha en que el Ministerio publica el acto de retiro del recurrente mediante cartel, esto es el 16-04-1999, no había fenecido el lapso de 60 días acordado, por lo que mal podría haber retirado el Ministerio al recurrente, más aún cuando el mismo Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es quién acuerda suspender el proceso de reducción de personal, vulnerando de esta manera el derecho a la estabilidad del actor, debiendo este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° 001060 de fecha 22-03-1999, publicado en el Diario “La Nación” de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 1999. Así se decide.

    En cuanto a las gestiones reubicatorias se tiene que, si bien es cierto las mismas se realizaron entre el 17-02-1999 hasta el 17-03-1999, no es menos cierto que para el momento en que se efectuaron las mismas estaba paralizado el proceso de reducción de personal y es a partir de la fecha (05-05-1999) en que finaliza la paralización de dicho proceso que se debió proceder a realizar las gestiones reubicatorias, es decir, una vez que hubiese la disponibilidad correspondiente, en consecuencia se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables reincorporar al accionante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias. Así se decide.

    Solicita el recurrente que, se declare la nulidad del acto de retiro y se ordene la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y que esa nulidad se declare con efectos ex–nunc como si nunca hubiera sido dictado.

    Al respecto se tiene que, visto que en el presente caso fue declarada la nulidad del acto de retiro, y lo que se busca es proteger el derecho a la estabilidad del recurrente, es por lo que se ordena reincorporarlo al mes de disponibilidad con el correspondiente pago, a los efectos de realizarse las gestiones reubicatorias, siendo ello así este Tribunal debe desechar los pedimentos antes señalados. Así se decide.

    En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la presente querella. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.D.J.A.M., portador de la cédula de identidad Nro. 5.126.330, representado por el abogado F.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 001069 de fecha 22-03-1999, notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 16-04-1999.

    En consecuencia:

  2. - SE DECLARA, la validez del acto de remoción contenido en el oficio N° 00600, de fecha 18-01-1999, publicado mediante cartel en el Diario “La Nación”, de San Cristóbal, de fecha 24-01-1999, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  3. - SE DECLARA, la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° 001060 de fecha 22-03-1999, publicado en el Diario “La Nación” de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 1999, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  4. - SE ORDENA, al Ministerio reincorporar al accionante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, ello según lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

  5. - SE NIEGA, la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, y la declaratoria del acto de retiro con efectos ex–nunc como si nunca hubiera sido dictado. Ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    -Exp. Nro. 07-2075

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