Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; quince (15) de octubre de 2013

203º y 154°

PARTE ACTORA: C.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.864.926.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.P.B., J.M.G. y J.R.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 31.705, 40.297 Y 87.361 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero y SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Por Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogado J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 118.003, y, por Movilnet, abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 115.461.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS.

Expediente N°: AP21-R-2013-000660

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de recurso de apelaciones interpuestos por la parte codemandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.A.A.B. contra la sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Recibido el presente expediente, por auto de fecha 05/08/2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día primero (1) de octubre de 2013, a las 11 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que en fecha 4 de noviembre de 1992, el ciudadano C.A.A.B., comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), como Supervisor de Áreas II, hasta el 16 de julio de 1993, cuando la empresa puso fin al contrato de trabajo; que en fecha 6 de octubre de 1993, la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales desde el 4 de noviembre de 1992 hasta la fecha del aparente despido; que en fecha 16 de agosto de 1993, el hoy actor comenzó a prestar servicios para la empresa Movilnet, que de acuerdo con la fecha de ingreso del actor en la mencionada empresa, a saber Movilnet se interrumpió por un mes el contrato de Trabajo entre CANTV y ésta, sin embargo, a su decir, durante ese mes el actor siguió prestando servicios personales para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que para el 16 de noviembre de 1993, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) le canceló la cantidad de Bs. 215.366,95 por concepto de salarios transcurridos desde el 31 de julio de 1993 al 19 de octubre de 1993; que el día 16 de agosto de 1993 el accionante comenzó a prestar servicios para la empresa Movilnet, hasta el día 26 de mayo de 2009, cuando recibió por parte del ciudadano F.J.L.S. una carta de despido; que en fecha 9 de septiembre de 2009, le fueron canceladas sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación laboral; que en esa oportunidad Movilnet tomó como fecha de ingreso el 16 de agosto de 1993, omitiendo dos hechos muy importantes, a saber: a) el tiempo que prestó servicios para CANTV, es decir que no tomó en cuenta la verdadera fecha de ingreso del actor que fue el 4 de noviembre de 1992, y, b) que para el momento en que fue despedido injustificadamente el extrabajador se encontraba prestando servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el cargo de Gerente General de Mercadeo Corporativo; que de esta forma se le cercenó el derecho a la jubilación y a percibir la bonificación adicional que le correspondía de conformidad con lo previsto en el Acta CODE de fecha 15 de mayo de 2008; que la relación de trabajo nunca se interrumpió, porque es evidente que hubo continuidad en la prestación del servicio y por lo tanto la relación debe considerarse como una sola y con un tiempo de duración de 16 años, 6 meses y 22 días con Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que si bien es cierto para el 16 de agosto de 1993 el actor recibió el salario y otros beneficios por parte de la empresa Movilnet, para esa fecha aun se encontraba vigente su contrato de trabajo; que el actor siempre estuvo vinculado con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), puesto que fungía como su patrono junto con Movilnet, tal y como se evidencia de los reportes de gastos que el accionante le relacionaba a la empresa cada vez que regresaba de sus visitas a las regiones dependientes de la Gerencia General de Mercados Masivos de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que de acuerdo con el documento denominado “ JUNTA DIRECTIVA RESOLUCION CANTV”, el día 25 de mayo de 2007 se resolvió designar al accionante como Gerente General de Mercados Masivos de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que el actor gozaba del beneficio denominado Plan de Ahorro, por ser trabajador de Movilnet la cual es administrada por CANTV, siendo ésta ultima la encargada de recibir la documentación de los trabajadores y tramitar solicitudes; que para el momento en que es despedido injustificadamente se desempeñaba como Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV; que la liquidación de prestaciones sociales de la relación de trabajo que mantuvo con Movilnet fue elaborada por la Gerencia de Facilidades del Personal y por la Corporación de Nómina de la CANTV y suscrita entre otras personas por la ciudadana P.J. quien es la Coordinadora de Administración de Personal de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que por sus servicios el actor percibió un salario básico por unidad de tiempo, que para el momento de la culminación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 14.523,00 mensuales; que por todos estos motivos procede a demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que se le sea concedido el beneficio de Jubilación Especial por haber laborado para las empresas demandadas durante 16 años, 6 meses y 22 días a partir del 26 de mayo de 2009 de acuerdo a lo establecido en el Manual de Beneficios de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual menciona “…Jubilación Especial: Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la Empresa por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o mas años de servicio…”; así mismo solicita que la cuantificación de la pensión de jubilación se haga conforme al “ANEXO C” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la CANTV y sus trabajadores, es decir, que el monto de la pensión deberá fijarse a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio o fracción igual o mayor a seis meses hasta veinte (20) años; que además de ello, para el cálculo de la pensión, debe adicionarse al último salario devengado un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario conforme al ACTA CODE de CANTV (Comité de Desarrollo Ejecutivo) de fecha 16 de mayo de 2008, la cual establece los parámetros para el tratamiento de las salidas de los GERENTES GENERALES; señalando igualmente que a dicho salario, se le debe sumar el promedio de las vacaciones devengadas por el actor en el último año, según el uso y la costumbre de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); es entonces que dicho beneficio deberá ser calculado a razón de Bs. 14.367,82 y desde el 01 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 158.046,02; así mismo reclama el pago de intereses de mora sobre las pensiones de jubilación lo cual asciende a la cantidad de Bs. 13.290,95; vacaciones fraccionadas Bs. 10.650,20; bono vacacional fraccionado Bs. 12.586,60; bonificación según acta CODE Bs. 145.230,00; ascendiendo la suma de todos estos conceptos a la cantidad de Bs. 339.803,77. Por otra parte de manera subsidiaria, alegó la parte actora en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, la existencia de un Grupo de Empresas entre las hoy accionadas, alegando lo siguiente: “En el supuesto negado que el Tribunal decida que no era una sola relación de trabajo, en el presente caso nos encontramos ante un grupo de empresas, cuya noción se encuentra contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina que “los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras”…”. A tal efecto señaló la parte accionante que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) es propietaria del 100% de las acciones de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., además del hecho que comparten el mismo Presidente y además luego de ser nacionalizada la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se designaron los siguientes presidentes para ambas empresas 2007-2008 S.H., 2008-2009 J.F. y desde el año 2009 hasta la fecha F.S., siendo entonces que los órganos de dirección de ambas empresas son ejercidos por la misma persona.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada CANTV, señaló en su escrito de contestación a la demandada, en líneas generales, primeramente la Prescripción de la Acción, sin que ello implique en modo alguno el reconocimiento del supuesto derecho que hace valer al extrabajador, que las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, en virtud de que se tratan de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años; que la acción que presuntamente tenía el demandante de solicitar la Jubilación especial a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), prescribió al cumplirse tres (3) años y en cuanto a cualquier diferencia de prestaciones sociales prescribió al cumplirse un (1) año, ambas a partir del momento en el cual culminó su relación laboral en CANTV, esto es el 16 de junio de 1993, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, se evidencia que han transcurrido cabalgadamente dieciséis (16) años, diez (10) meses y un (1) día tiempo éste que demuestra que supero con creces los referidos lapsos; que aunado a ello de las actas procesales se evidencia, específicamente de la planilla de liquidación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el pago de las prestaciones sociales del extrabajador por el período del servicio prestado a la CANTV, y así mismo se evidencia la interrupción de la relación de trabajo invocada por el actor entre la finalización de la relación con CANTV y en inicio de una nueva vinculación laboral con la empresa MOVILNET, por lo que el pago de los salarios caídos suponen el reconocimiento de una indemnización a favor del extrabajador sin que ello involucre la prestación efectiva del servicio, lo que a decir de la demandada no constituye una continuidad de la relación de trabajo. Por otra parte opuso al Capitulo III en su escrito de contestación al fondo de la Realidad de los Hechos y la falta de Cualidad de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser llamada a comparecer como parte codemandada solidaria en el presente juicio, todo ello conforme al principio imperante en el derecho del trabajo de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias; Alegando el hecho de que el actor en su escrito libelar solicitó el otorgamiento de la Jubilación Especial conforme al MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE CANTV, cuyo calculo solicita se haga conforme al ANEXO C de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE CANTV; de igual forma solicitó se condene a la mencionada empresa al pago de las pensiones; siendo que a decir de la demandada, el accionante no era trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cuanto su relación de trabajo con esta empresa se inicio el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó en fecha 16 de julio de 1993, aunado al hecho que en fecha 16 de agosto de 1993, éste es decir, el ciudadano C.A.A., parte actora en el presente juicio, inició una nueva relación de trabajo con la empresa MOVILNET, la cual finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, por lo que mal podría otorgársele un beneficio propio de los trabajadores de CANTV. Por último negó de forma pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en cuanto a lo que refiere al pago de intereses de mora sobre las pensiones de jubilación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación según acta CODE; así mismo, negó la existencia de grupo de empresas, puesto que en las empresas del Estado no pueden conformarse en unidades económicas siendo que su patrimonio proviene del presupuesto de la nación y el mismo se encuentra regulado por las leyes que rigen la materia presupuestaria y con ello no pudiese configurarse grupos de empresas.

Por su parte la representación judicial de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó:

…resulta forzoso e incorrecto para esta representación establecer que lo indicado por el actor pueda ser procedente, en virtud de que no le es aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, por cuanto como lo señala el propio actor en su escrito libelar: “(…) el día 16 de agosto de 1993 nuestro representado comienza a prestar servicios para la empresa MOVILNET”. (SIC), por lo consiguiente el accionante desde la fecha 16 de agosto de 1993, inicia la relación laboral con la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., siendo terminada la relación laboral en fecha 09 de septiembre de 2009 (sic), con el cargo de Gerente General de Mercadeo Corporativo y su pretensión errónea y por demás excesiva es inducir al Tribunal que le reconozca los años de servicios activo laborados en la empresa MOVILNET, C.A., a los efectos de que sean computados y tomados como válidos para optar al beneficio de jubilación especial que ampara única y exclusivamente a los empleados de Dirección y de Confianza de la empresa CANTV, en vista de que la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., no establece dicho beneficio en su Manual, y mucho menos pretenda el accionante de esta forma solapar obligaciones que no les corresponde a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En este sentido, vale mencionar que mi representada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y fue creada con capital privado, que luego de un proceso de compras de acciones por parte del Estado Bolivariano de Venezuela, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TLELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se hizo accionista de la codemandada solidariamente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. ambas son empresas del Estado, bajo la forma de sociedades mercantiles distintas, en virtud de ello hay que destacar que la empresa MOVILNET C.A., tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida y administrada por sus respectiva Junta Directiva, bajo estatutos sociales y patrimonios diferentes, totalmente protocolizado y registrado su documento constitutivo separadamente… ”; Así mismo, alegó que al accionante no le corresponde el beneficio de jubilación especial reclamado por cuanto en fecha 16 de julio de 1993 recibió voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales y sin protesto en la oficina de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); que el cargo desempeñado por el actor era de Dirección y Confianza, que entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la empresa MOVILNET sólo existe una relación comercial en el campo de la telecomunicaciones en vista de que se trata en la actualidad de empresas del Estado que fueron conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público, que la primera de ellas presta un servicio de telefonía fija a nivel nacional y la segunda un servicio en la red de telefonía celular a nivel nacional, que en vista de que la República ejerce sus funciones por medio de distintos entes u órganos del Estado en un todo no puede catalogarse por este hecho que entre ambas empresas se conforma un grupo económico ya que lo que persigue es el bien común; que el Manual de Beneficios del personal de Confianza de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. se circunscribe y aplica en el tiempo a todos los empleados de confianza y no contempla el beneficio de jubilación especial; que el actor recibió por parte de Movilnet el pago de Bs. 192.656,42 con ocasión a los servicios prestados por éste a la mencionada empresa; que fueron liberadas las cuentas de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y la del Fondo de Ahorro de los Trabajadores a nombre del accionante firmándose dos (2) finiquitos respectivos cuyos montos corresponden a las cantidades de Bs. 27.066,53 y Bs. 22.061,80; que las empresas codemandadas tienen establecido beneficios contractuales para sus empleados de confianza, lo cuales se encuentras contenidos en el Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Manual de Beneficios del Personal de Confianza de Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., y que con dichos instrumentos se rigen las relaciones entre las partes, trabajadores y empleados de cada una de las empresas; que el actor al suscribir el llamado “Convenio de Asignación de Funciones, como trabajador exclusivo de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., desde el 16/08/1993 podía prestar servicios para las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), CANTV.net, Caveguias y cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serian ejecutados en nombre y por cuanta de la codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A. hecho este que acepta esta representación y no representarían un esfuerzo adicional del trabajador; así mismo, en el referido Convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet le cancelaba al actor; así mismo negó que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 145.230,00 por concepto de Bonificación por Terminación del Contrato de Trabajo por Jubilación, por cuanto dicho bono esta dirigido a los empleados de alta gerencia de Cantv, y es otorgado bajo la discrecionalidad de su Presidente, y no nació como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo tal y como fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda; por último negó, rechazó y contradijo que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sea solidariamente responsable con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. que exista una unidad económica entre estas y por ende un grupo de empresas en la cual CANTV, deba reconocerle el derecho de jubilación al actor bajo la aplicación del Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza; así mismo negó, rechazó y contradijo que exista una continuidad de las relaciones laborales; que se le adeuden los conceptos de viáticos y reportes de gastos; ya que fueron cancelados en todo momento con recursos propios de la empresa Movilnet, así como que la le adeude monto alguno por concepto de derechos laborales, corrección monetaria e intereses de mora por los conceptos demandados.

El a-quo, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, estableció que: “…Como punto previo, la empresa codemandada CANTV, alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta sin que ello implique en modo alguno el reconocimiento del supuesto derecho que hace valer el accionante, todo ello con fundamento al artículo 1.980 del Código Civil, es decir, que se alega la prescripción breve de tres (3) años. A tales efectos señala el apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda, que en virtud a que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de octubre de 1993, con tal actuación el accionante aceptó la culminación de contrato, y en tal virtud la acción que presuntamente tenía de solicitar la jubilación especial a CANTV, prescribió al cumplirse tres (3) años y en cuanto a cualquier diferencia de prestaciones sociales prescribió al cumplirse un (1) año, ambas a partir del momento en el cual culminó su relación laboral con CANTV, esto es a partir del día 16 de julio de 1993, siendo que la demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2010.

Al respecto, siendo que este juzgador declaró la existencia de una sola relación de trabajo entre el accionante y la empresa CANTV, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido el día 26 de mayo de 2009, con pago definitivo de las prestaciones sociales el día 04 de septiembre de 2009. Ahora bien, el actor solicita el pago de pensiones atrasadas a partir del 01 de junio de 2009, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, es decir, antes de cumplirse los tres (3) años a los cuales hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil, se concluye que la acción de solicitud de jubilación especial hecha por el actor, así como el pago de pensiones atrasadas a partir del 01 de junio de 2009, no se encuentra prescrita y en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción hecho por la empresa CANTV en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de prescripción de los demás conceptos laborales reclamados por el accionante conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la relación de trabajo finalizó el día 26 de mayo de 2009, y el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 04 de septiembre de 2009, es decir, a partir de esta última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año para el resto de los conceptos laborales reclamados por el actor, cuyo lapso venció el día 04 de septiembre de 2010, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, es decir, antes del vencimiento del año, y habiéndose notificado a ambas partes dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato de prescripción hecho por la parte codemandada CANTV en este sentido. ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato de falta de cualidad pasiva hecho por la empresa CANTV de manera subsidiaria:

De la misma manera alegó la representación judicial de CANTV en su escrito de contestación de demanda, y de manera subsidiaria, es decir, en el supuesto de considerar el tribunal que la acción intentada no se encontrare prescrita, la falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio, todo ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos señaló la representación judicial de CANTV, que siendo que el accionante solicita el otorgamiento de la Jubilación Especial conforme al MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE CANTV, cuyo calculo solicita se haga conforme al ANEXO “C” de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE CANTV; asimismo que se condene a dicha empresa al pago de las pensiones, y visto que el accionante no era trabajador de la empresa CANTV, por cuanto su relación de trabajo con esta empresa se inicio el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó en fecha 16 de julio de 1993.

Al respecto, siendo que en el presente caso se dejó establecido que el accionante tuvo una sola de relación de trabajo con la empresa CANTV, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, y en virtud de ello, siendo que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad mayor a catorce (14) años, exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, circunstancia ésta que llevó a este juzgador a reconocerle a accionante por vía judicial su derecho a la jubilación especial a partir del 26 de mayo de 2009, todo ello conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por el actor fue de dirección (Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV), cuya cuantificación deberá realizarse conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, es por ello, que tales razones hacen que se declare SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.

Sobre las previsiones de la Jubilación Especial en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV y la cuantificación del monto de la pensión de jubilación, así como el pago de las pensiones atrasadas:

En primer lugar se observa que su vigencia es desde el 01-08-06. Asimismo se observa que el actor laboró para la empresa CANTV, desde el 04-11-92 al 26-05-2009. No constituye un hecho controvertido que el accionante para el momento de la finalización de la relación de trabajo, desempeñaba un cargo de dirección. Ahora bien, según dicha normativa interna el empleado de dirección y confianza pasará a ser jubilado, siempre y cuando cumpla los requisitos de edad y años de servicios de acuerdo a las siguientes condiciones:

.- Cumpla 30 años de servicios cualquiera sea su edad,

.- Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 años o más de servicios

.- Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el articulo 102 de la LOT y tengan acreditados 14 o mas años de servicios. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados 20 o mas años de servicios.

Habiéndose establecido que el accionante tiene el derecho a que le conceda el beneficio de jubilación especial conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, y siendo que éste instrumento legal, no prevé forma de cálculo para el establecimiento del monto de la pensión que le corresponde al accionante, este tribunal acuerda que a los efectos de la determinación del monto de la pensión que por derecho le corresponde al actor, la misma se hará conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al resto de los trabajadores de la empresa CANTV. En ese sentido, se acuerda determinar el monto de la pensión de jubilación, a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto para tales efectos, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario normal mensual devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 14.523,00, es decir, Bs. 484,10 diarios, tal como se evidencia de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 8 de la pieza Nº 2. En ese sentido deberá el experto designado tomar en consideración el referido anexo “C”, el cual establece un porcentaje para el cálculo de la pensión de jubilación de un cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios o fracción igual o mayor a seis (6) meses hasta veinte (20) años. A tales efectos, para la determinación del monto de la pensión, deberá el experto previamente, adicionar al último salario devengado por el actor, el promedio de las vacaciones devengadas (bono vacacional) por el actor en el último año de servicios, cuyo promedio fue de Bs. 2.097,77. Luego, deberá obtener el porcentaje que hace referencia el referido anexo “C”, y una vez obtenido el monto, deberá adicionarse un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario, todo ello en aplicación del ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), cuya documental cursa a los autos (ver folio 291 y 292, cuaderno de recaudos Nº 1), la cual establece los parámetros para el tratamiento de las salidas o egresos de los GERENTES GENERALES de la empresa CANTV (renuncia o jubilación), a cuya documental se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa CANTV no exhibió la original de la misma, y en virtud de ello, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se ordena el pago de las pensiones no canceladas a partir del 01 de junio de 2009, hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo pago de las mismas, para lo cual en lo que respecta a la cuantificación del monto, el experto designado al efecto deberá tomar en consideración los respectivos ajustes que se acuerden según la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. De la misma manera en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha de en que se origino el derecho al cobro de pensión de jubilación hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de Bonificación por terminación de contrato de trabajo pro jubilación calculada conforme al ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), cuya documental cursa a los autos (ver folio 291 y 292, cuaderno de recaudos Nº 1):

El accionante solicita el pago de Bs. 145.230,00, por concepto de bonificación por terminación de contrato de trabajo. Al respecto analizada como ha sido la presente solicitud, se observa que la misma se encuentra fundamentada en el ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), motivo por el cual considera este juzgador que dicha solicitud no es contraria a derecho, y en virtud de ello, se declara su procedencia. ASI SE DECLARA.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Al respecto se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 8 de la pieza Nº 2 del expediente, que tanto las vacaciones como el bono vacacional, fueron cancelados tomando en consideración una antigüedad de quince (15) años, nueve (09) meses y once (11) días, es decir, no se tomó como fecha de ingreso el 04 de noviembre de 1992, sino el 16 de agosto de 1993, y siendo que en el presente caso se dejó establecido que el accionante tuvo una sola relación de trabajo con la empresa CANTV que se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, es decir, con una duración de la relación de trabajo de 16 años, 6 meses y 22 días. En ese sentido, se declara la procedencia del presente reclamo por cuanto no se tomó en consideración la antigüedad correcta del trabajador. La diferencia deberá ser determinada a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses de mora e indexación de los conceptos declarados procedentes:

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a las pensiones no canceladas oportunamente, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo (26 de mayo de 2009) hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos demandados y declarados procedentes, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la existencia de grupo de empresas hecha por la parte actora en su escrito libelar de manera subsidiaria, este tribunal visto los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, considera que es inoficioso pronunciarse al respecto...

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En la audiencia oral por ante esta Alzada, los representantes judiciales de las codemandadas apelantes señalaron, esencialmente, que hubo ruptura del vinculo laboral; que el actor fue despedido en el mes de julio del año 1993, y que si bien recibió el pago completo de los meses de julio a octubre de 1993 y seguidamente paso a trabajar para Movilnet, no obstante, debe considerarse como un pago indebido; que de acuerdo con el convenio de asignación de funciones que el actor firmó con Movilnet, esta podía emplearlo en CANTV y no necesariamente debe tenerse como trabajando para CANTV, ya que su patrono era Movilnet; señalan que no existe isonomía de condiciones laborales, ya que Movilnet tiene sus propios beneficios para sus empleados; que Movilnet tiene personalidad jurídica propia; que al retirarse el actor de CANTV y posteriormente ingresar a Movilnet, por si sola esta circunstancia no implica continuidad de la relación de trabajo; que el cargo del actor después del año 2007, era un cargo de alta gerencia en CANTV, siendo que, en todo caso, de existir continuidad de la relación no pueden tomarse los años completos de la relación a los efectos del computo de la jubilación, expresando que la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, por lo que piden se revoque y se declare con lugar sus apelaciones y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujo, que estaba de acuerdo con la sentencia proferida, por lo que solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió a anexo 3,4 y 5 cursante a los folios al 12, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, constancias de trabajo emanadas de las empresas Movilnet y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) Movilnet, a nombres del ciudadano C.A.A.B., a las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las cuales se evidencian que el ciudadano antes mencionado se desempeño para la empresa Movilnet desde el 16/08/1993, en los cargos de Administrador de Productos y Servicios, Gerente de Ventas Grandes Usuarios, Director de Usuarios Corporativos y Gerente General Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) Mercados Masivos, devengando las cantidades de Bs. 80.000,00 para el año 1994, Bs. 560.000,00, Bs. 901.800,00 y Bs. 3.199.500, 00 para el año 1993, y Bs. 294.090,75 que corresponde a su remuneración anual para el año 2008. Así se establece.-

Promovió anexo marcado “6” folio 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 25/05/2007, suscrita por la Secretaria de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la cual se evidencia que fue resuelto designar al ciudadano C.A. como Gerente de Mercados Masivos. Así se establece.-

Promovió marcada “7” folios 14 al 17, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documento suscrito por Registro Mercantil Primero del Distrito Capital a cargo de la abogada R.L.G.R.M.A., a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia la participación que hizo la Junta Directiva de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al mencionado Registro, para su inscripción, de las resoluciones sobre designaciones de los trabajadores en los cargos que allí se mencionan, entre los cuales se encuentra del ciudadano quien fue designado como GERENTE GENERAL DE MERCADEO CORPORATIVO de la empresa antes mencionada. Así se establece.-

Promovió al folio 17, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental denominada “Propuesta de Designación del Gerente de Mercadeo Corporativo” y resolución, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y de la cual se evidencia que la Junta Directiva de la empresa CANTV, acordó designar al ciudadano C.A. como GERENTE GENERAL DE MERCADEO CORPORATIVO de la ésta, a partir del 26 de enero de 2009, en sustitución del Ingeniero E.V.. Así se establece.-

Promovió anexo “8” folios 18 al 240, del cuaderno de recaudos signado con el No 1, (Copias fotostáticas de reportes de gastos por concepto de viáticos, la cuales no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

Promovió anexo 9, folio 241 del cuaderno de recaudos signado con el No.1, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 06 de octubre de 1993; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a nombre del ciudadano C.A., parte actora en el presente juicio, y de que el mencionado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 239.273,40, por concepto de sueldo o salario del 14/12/1992 al 15/07/1993, preaviso, antigüedad articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió anexo 10, folio 242 del cuaderno de recaudos signado con el No.1, original de comunicación de fecha 26 de mayo de 2009; suscrita por el ciudadano F.J.L.B., Gerente de Relaciones laborales de la empresa Movilnet, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que en esa misma fecha se le notifico al ciudadano a nombre del ciudadano C.A., la decisión por parte de la mencionada empresa de prescindir de sus servicios. Así se establece.-

Promovió anexo 12, folio 244 del cuaderno de recaudos signado con el No.1, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 16 de noviembre de 1993; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a nombre del ciudadano C.A., parte actora en el presente juicio, de la cual se evidencia que la CANTV pagó la cantidad de Bs. 215.366,95, por concepto de salarios caídos del 31/07/1993 al 29/10/1993. Así se establece.-

Promovió anexo “3” cursante al folio 245 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 06/06/08, suscrita por el ciudadano C.A., parte actora en el presente juicio, y dirigida a la Sra. I.B.G.G.d.G.H. de CANTV, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que fue recibida en la misma fecha, de la cual se evidencia que el hoy accionante solicitó información sobre su situación legal, así mismo indicó en el mismo estuvo de vacaciones por proposición de la empresa CANTV durante el período comprendido entre el 16 de julio de 1993 hasta el 16 de agosto de 1993. Así se establece.-

Promovió anexos Nos. 14 y 15 folios 246 al 327, del cuaderno de recaudos signado con el 1, documentación del Registro Mercantil y Actas Constitutivas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones MOVILNET, C.A.; a las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió anexo No. 16 folio 291 y 292 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple de documental denominada ACTA CODE de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (Comité de Desarrollo Ejecutivo) de fecha 16 de mayo de 2006, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido exhibida su original en la oportunidad de la audiencia de juicio, de la misma se evidencian los parámetros para el tratamiento de las salidas o egresos de los GERENTES GENERALES (renuncia o jubilación). Así se establece.-

Promovió anexo No. 17, folios 263 al 327 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple del Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, Agosto 2006, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencian las normas sobre las condiciones de trabajo para el personal de dirección y confianza de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en especial lo relacionado con el beneficio de jubilación especial, que establece entre otras cosas que “…aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la Empresa por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio…”. Así se establece.-

Al capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), exhiba:

…a) Resolución de Junta Directiva de la empresa CANTV, de fecha 25 de mayo, signada con el No. 0035 (…). b) Resolución de Junta Directiva de la empresa CANTV, de fecha 15 de enero de 2009, signada con el No. 0006. c) REPORTES DE GASTOS que el actor relacionaba a su patrono cada vez que regresaba de sus visitas a las regiones dependientes de la GERENCIA GENERAL DE MERCADOS MASIVOS DE Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). d) ACTA CODE de CANTV (Comité de Desarrollo Ejecutivo) de fecha 16 de Mayo de 2008 (…). e) Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo que fueron admitidas y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la demandada no las exhibió, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto al Informe de Experticia consignado por el experto designado al efecto como consecuencia de la prueba de cotejo promovida por la parte actora (folio 4 al 6, pieza Nº 2), se indica que el experto designado compareció a la continuación de la audiencia de juicio el día y hora señalado al efecto y explicó en forma oral los argumentos técnicos y científicos que lo llevaron a concluir lo señalado en el mencionado informe. En el mismo se señaló como conclusión final, que las firmas cuestionadas por la parte codemandada CANTV en el presente juicio, fueron realizadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado señalado por la parte actora promovente de la esta prueba, el cual sirvió de base para la realización del cotejo. Este juzgador en atención al informe consignado, le otorga valor probatorio a las documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de CANTV, consistentes en antecedentes de servicios emitidos tanto por CANTV como por MOVILNET, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV, todas firmadas por la ciudadana P.J., en su condición de Coordinadora de Administración de Personal de CANTV, las cuales cursan a los folios 7, 8 y 9 de la pieza Nº 2. Así se establece.-

Al Capitulo III, de su escrito de promoción de pruebas promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.A.M., R.M.G., L.E.M. y R.R.G.G., titulares de las cédulas de identidad No. 10.470.171, 8.933.748, 10.354.273 y 9.485.267, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Respecto a los ciudadanos R.M.G. y R.R.G.G., siendo que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Mientras que respecto a los ciudadanos L.E.M. y M.A.M., se desestiman su desposesión, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f. por cuanto el primero de los nombrados intentó una demanda contra la demandada, pudiendo estar sus dichos infeccionados de parcialidad, mientras que el segundo es un testigo referencial. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Pruebas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Promovió marcada “B y B1” cursante a los folios 2 al 238 del cuadernos de recaudos signado con le No. 2, contratos colectivos de trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) años 1993-1994, documental a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, folios 239 al 259 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, Agosto 2006; documental que ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “D” folio 260 de cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, cursante a los folios 261 al 279 del cuaderno de recaudos signado con el no. 2, documentación del Registro Mercantil y Actas constitutivas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones MOVILNET, C.A.; la cual fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte accionante. Así se establece.-

Pruebas de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Promovió marcada “B” cursante a los folios 02 al 33 del cuaderno de recaudos signado con el No. 3, Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, Agosto 2006, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia las normas y condiciones de trabajo para el personal de dirección y confianza de la mencionada empresa. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, folio 34 del cuaderno de recaudos signado con el No. 3, comunicación de fecha 26 de mayo de 2009, la cual fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas aportadas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, folio 35 del cuaderno de recaudos signado con el No. 3, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Sociedad Mercantil Movilnet, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de Identidad No. 10.864.926, en su condición de Gerente General de Mercadeo Corporativo recibió para el mes 04/09/2009, la cantidad de Bs. 192.656,45, por concepto de todos y cada uno de los conceptos legales derivados de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, cursante a los folios 38 al 53 del cuaderno de recaudos signado con el No. 3, Registro Mercantil de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “F” cursante a los folios 54 y 55 del cuaderno de recaudos signado con el No. 3, copia simple de documental denominado Convenio de Asignación de Funciones, suscrito por la parte actora en el presente juicio y la empresa Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., en fecha 28 de enero de 2003, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previste en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata que se pacto que el actor puede prestarle servicios corporativos a CANTV y otras filiales o empresas del grupo, sin que ello implique una relación laboral con CANTV. Así se establece.-

Promovió marcadas “A”, “B” y “C” folios 189, 190 y 191 al 210 de la pieza signada con el No. 1, la cuales fueron consignadas posterior a la primigenia audiencia preliminar, en este sentido no le otorga valor probatorio a dichas documentales, toda vez que su promoción es extemporánea por preclusividad (ver artículo 73 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas E, F1 y F2 cursantes a los folios 226, 227 y 228, las cuales fueron valoradas al momento de analizar las pruebas presentadas por la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale señalar que el punto objeto de apelación se refiere fundamentalmente al hecho que, de acuerdo con los apelantes, hubo una ruptura del vinculo laboral, toda vez que el actor fue despedido en el mes de julio del año 1993, y que si bien recibió el pago de salarios completos de los meses de julio a octubre de 1993 y seguidamente paso a trabajar para Movilnet, no obstante, debe considerarse como un pago indebido; que de acuerdo con el convenio de asignación de funciones que el actor firmó con Movilnet, esta podía emplearlo en CANTV y no necesariamente debe tenerse como trabajando para CANTV, ya que su patrono era Movilnet; señalan que no existe isonomía de condiciones laborales, ya que Movilnet tiene sus propios beneficios para sus empleados; que Movilnet tiene personalidad jurídica propia; que al retirarse el actor de CANTV, y, posteriormente ingresar a Movilnet, por si sola esta circunstancia no implica continuidad de la relación de trabajo; que el cargo del actor después del año 2007, era un cargo de alta gerencia en CANTV, siendo que, en todo caso, de existir continuidad de la relación no pueden tomarse los años completos de la relación a los efectos del computo de la jubilación, expresando que la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, por lo que piden se revoque y se declare con lugar sus apelaciones y sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, vale referir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 242 y 561, de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003, señalo que:

…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala)….

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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1435 de fecha 21 de septiembre de 2006, señaló que dada la composición accionaria, entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y Telecomunicaciones Movilnet, existe entre ellas un grupo de empresas que implica una unidad económica, teniendo el trabajador un solo patrono, concluyendo que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario y demás beneficios.

Ahora bien, vale señalar que dada la forma como quedó trabada la litis, se concluye que la demandada tenía la carga de desvirtuar (alegando y probando de forma fehaciente), los hechos señalados por el actor en su libelo, y no lo hizo, amen que consta a los autos que el actor, en puridad, siempre laboró para la CANTV, observándose que en el presente caso, la codemandada CANTV, admite que durante el periodo julio a octubre 1993, pago salarios al actor, amen que recibía directamente de éste una prestación de servicios personales y directos, toda vez que consta a los autos que la CANTV (y no Movilnet), lo nombro en distintos cargos, los cuales estaban dentro de la estructura organizativa de la misma, entre los cuales puede verificarse el de Gerente General de Mercados Masivos de CANTV a partir del 25 de mayo de 2007 y el de Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV a partir del 26 de enero de 2009, siendo este su último cargo desempeñado, debiendo destacarse que tales designaciones fueron hechas por la Junta Directiva de CANTV, sin que medie elemento alguno que haga inferir que tales designaciones eran realizadas con base al denominado contrato de asignación de funciones y previa aprobación de Movilnet, llegando a la convicción este Juzgador en cuanto a que el demandante en la realidad de los hechos presto servicios personales y directos, por cuenta de la empresa codemandada CANTV, por lo que se declara la improcedencia de las apelaciones realizadas por las codemandadas, toda vez que son contrarias a derecho, y por tanto, menoscaban el hecho social trabajo, cuya protección reviste carácter constitucional. Así se establece.-

Igualmente importa destacar que de autos se constata que el actor tiene más de 15 años de servicio para CANTV (desde el 04/11/1992 hasta el 26/05/2009), además se observa que no constituye un hecho controvertido que para el momento de la terminación de la relación de trabajo desempeñaba un cargo de dirección, y en atención al marco normativo de las jubilaciones especiales, esta alzada considera, tal como lo dijo el a quo, que “…para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad mayor a catorce (14) años, exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, lo cual lo hace acreedor a que se le reconozca por vía judicial, a partir del 26 de mayo de 2009, el beneficio de jubilación especial consagrado en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por el actor fue de dirección (Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV), cuya cuantificación deberá realizarse conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de jubilación especial hecha por el accionante a partir de la fecha en que fuera despedido de su cargo….”. Así se establece.-

Mientras que respecto a la solicitud de prescripción de la acción, esta es declarada improcedente, tal como lo dijo el a quo, pues al establecerse “…la existencia de una sola relación de trabajo entre el accionante y la empresa CANTV, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido el día 26 de mayo de 2009, con pago definitivo de las prestaciones sociales el día 04 de septiembre de 2009. Ahora bien, el actor solicita el pago de pensiones atrasadas a partir del 01 de junio de 2009, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, es decir, antes de cumplirse los tres (3) años a los cuales hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil, se concluye que la acción de solicitud de jubilación especial hecha por el actor, así como el pago de pensiones atrasadas a partir del 01 de junio de 2009, no se encuentra prescrita y en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción hecho por la empresa CANTV en este sentido…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale referir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en el contexto laboral venezolano, es práctica común en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador. En este orden, ha indicado que la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral. Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo. Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto. Por otra parte, la Sala debe recalcar que, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos: a. Que no contraríen normas de orden público y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador, b. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación; c. Que las partes así lo convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se pasa a reproducir, en su parte esencial, lo decido por el a quo:

Que de la “…original de liquidación de pago por concepto de salarios caídos por el período 31-07-93 al 29-10-93 por un monto de Bs. 215.366,95 (actualmente Bs. 215,37), a cuya documental se le otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto es importante señalar que la noción del pago de salarios caídos en el Derecho Laboral, tiene su razón de ser como una sanción al patrono, cuando éste de manera unilateral y sin justificación legal alguna, decide poner fin a la relación de trabajo estando el trabajador amparado bien por estabilidad relativa o por inamovilidad laboral, previo procedimiento legal. En el presente caso, se observa que no se alegó por ninguna de las partes, que el accionante haya solicitado ante el órgano jurisdiccional competente, la calificación de un despido, ni tampoco el reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, sin embargo, el referido pago fue realizado a favor del accionante de manera voluntaria por parte de la empresa accionada, lo cual hace que el pago en cuestión, sea considerado por este juzgador como un pago de salario en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que implica, un reconocimiento o aceptación tácita por parte del empleador, de la continuidad de la relación de trabajo que se inició en fecha cuatro (04) de noviembre de 1992 y que finalizara por despido en fecha 26 de mayo de 2009, al no haber una interrupción de la relación de trabajo mas allá de los treinta (30) días que establece la ley a partir del 16 de julio de 1993. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a este juzgador, determinar el verdadero patrono responsable de las obligaciones laborales a favor del accionante, para lo cual se observa lo siguiente: Alega el accionante en su escrito libelar, haber mantenido una sola relación de trabajo con la empresa CANTV, al indicar en el folio 2 del expediente: “(…) De manera que si podemos afirmar que solo existió una relación de trabajo entre el actor y CANTV”. (cursivas de este tribunal).

Cursa a los autos, específicamente a los folios 54 y 55 del cuaderno de recaudos Nº 3, documental marcada “F”, consistente en Convenio de Asignación de Funciones, suscrito por el accionante y la empresa MOVILNET en fecha 28 de enero de 2003, a cuya documental se le otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia o no de una prestación de servicios personales del accionante a favor de la codemandada CANTV, se observa que la referida empresa negó en su escrito de contestación haber mantenido una vinculación de naturaleza laboral con el accionante mas allá del 16 de julio de 1993, destacando que el actor fue contratado de manera subordinada a partir del 16 de agosto de 1993 por la empresa MOVILNET, y que en todo caso el accionante suscribió en fecha 28 de enero de 2003 con la referida empresa, un convenio de asignación de funciones, en el cual se estableció que el actor podía prestar en cualquier momento “servicios de asesoría y de apoyo técnico y logístico’, para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS. Al respecto es importante señalar, que dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de sus servicios a favor de la empresa CANTV, para que de esta manera naciera a su favor la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el accionante consignó a los autos documentales cursantes a los folios 9, 10, 13, 15 y 17 del cuaderno de recaudos Nº 1, a las cuales se les otorgó valor probatorio. De las mismas se evidencian los distintos cargos ocupados por el actor dentro de la estructura organizativa de la empresa CANTV, entre los cuales pude observarse el de Gerente General de Mercados Masivos de CANTV a partir del 25 de mayo de 2007 y el de Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV a partir del 26 de enero de 2009, siendo éste su último cargo desempeñado. Debe destacarse que tales designaciones fueron hechas por la Junta Directiva de CANTV. De lo anterior puede concluirse que ciertamente el accionante prestó servicios personales directamente y por cuenta de la empresa CANTV, mas allá del 16 de julio de 1993, circunstancia ésta que nos permite establecer que la realidad de los hechos era que el demandante siempre estuvo laborando para la empresa CANTV, quien fue la que lo contrató inicialmente, motivo por el cual concluye este juzgador que el Convenio de Asignación de Funciones, suscrito por el accionante y la empresa MOVILNET en fecha 28 de enero de 2003, afectaron los derechos mínimos del actor garantizados por la legislación laboral, al desmejorar sus condiciones de trabajo en lo que respecta al beneficio de jubilación, por cuanto el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de MOVILNET, no prevé tal beneficio, mientras que el Manual de CANTV si, lo cual indica el establecimiento de condiciones de trabajo menos favorables a las pactadas inicialmente. En consecuencia debe establecerse en el presente caso, que el patrono del actor nunca dejó de serlo la empresa CANTV, lo que indica que el accionante tuvo una sola de relación de trabajo con ésta empresa, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, y en virtud de ello, siendo que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad mayor a catorce (14) años, exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, lo cual lo hace acreedor a que se le reconozca por vía judicial, a partir del 26 de mayo de 2009, el beneficio de jubilación especial consagrado en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por el actor fue de dirección (Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV), cuya cuantificación deberá realizarse conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de jubilación especial hecha por el accionante a partir de la fecha en que fuera despedido de su cargo. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la prescripción de la acción propuesta alegada por la empresa CANTV:

Como punto previo, la empresa codemandada CANTV, alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta sin que ello implique en modo alguno el reconocimiento del supuesto derecho que hace valer el accionante, todo ello con fundamento al artículo 1.980 del Código Civil, es decir, que se alega la prescripción breve de tres (3) años. A tales efectos señala el apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda, que en virtud a que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de octubre de 1993, con tal actuación el accionante aceptó la culminación de contrato, y en tal virtud la acción que presuntamente tenía de solicitar la jubilación especial a CANTV, prescribió al cumplirse tres (3) años y en cuanto a cualquier diferencia de prestaciones sociales prescribió al cumplirse un (1) año, ambas a partir del momento en el cual culminó su relación laboral con CANTV, esto es a partir del día 16 de julio de 1993, siendo que la demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2010.

Al respecto, siendo que este juzgador declaró la existencia de una sola relación de trabajo entre el accionante y la empresa CANTV, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido el día 26 de mayo de 2009, con pago definitivo de las prestaciones sociales el día 04 de septiembre de 2009. Ahora bien, el actor solicita el pago de pensiones atrasadas a partir del 01 de junio de 2009, y en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, es decir, antes de cumplirse los tres (3) años a los cuales hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil, se concluye que la acción de solicitud de jubilación especial hecha por el actor, así como el pago de pensiones atrasadas a partir del 01 de junio de 2009, no se encuentra prescrita y en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción hecho por la empresa CANTV en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato de prescripción de los demás conceptos laborales reclamados por el accionante conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la relación de trabajo finalizó el día 26 de mayo de 2009, y el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 04 de septiembre de 2009, es decir, a partir de esta última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año para el resto de los conceptos laborales reclamados por el actor, cuyo lapso venció el día 04 de septiembre de 2010, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, es decir, antes del vencimiento del año, y habiéndose notificado a ambas partes dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato de prescripción hecho por la parte codemandada CANTV en este sentido. ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato de falta de cualidad pasiva hecho por la empresa CANTV de manera subsidiaria:

De la misma manera alegó la representación judicial de CANTV en su escrito de contestación de demanda, y de manera subsidiaria, es decir, en el supuesto de considerar el tribunal que la acción intentada no se encontrare prescrita, la falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio, todo ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos señaló la representación judicial de CANTV, que siendo que el accionante solicita el otorgamiento de la Jubilación Especial conforme al MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE CANTV, cuyo calculo solicita se haga conforme al ANEXO “C” de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE CANTV; asimismo que se condene a dicha empresa al pago de las pensiones, y visto que el accionante no era trabajador de la empresa CANTV, por cuanto su relación de trabajo con esta empresa se inicio el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó en fecha 16 de julio de 1993.

Al respecto, siendo que en el presente caso se dejó establecido que el accionante tuvo una sola de relación de trabajo con la empresa CANTV, la cual se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, y en virtud de ello, siendo que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad mayor a catorce (14) años, exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, circunstancia ésta que llevó a este juzgador a reconocerle a accionante por vía judicial su derecho a la jubilación especial a partir del 26 de mayo de 2009, todo ello conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por el actor fue de dirección (Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV), cuya cuantificación deberá realizarse conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, es por ello, que tales razones hacen que se declare SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad pasiva de la empresa CANTV para sostener el presente juicio. ASI SE DECLARA.

Sobre las previsiones de la Jubilación Especial en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV y la cuantificación del monto de la pensión de jubilación, así como el pago de las pensiones atrasadas:

En primer lugar se observa que su vigencia es desde el 01-08-06. Asimismo se observa que el actor laboró para la empresa CANTV, desde el 04-11-92 al 26-05-2009. No constituye un hecho controvertido que el accionante para el momento de la finalización de la relación de trabajo, desempeñaba un cargo de dirección. Ahora bien, según dicha normativa interna el empleado de dirección y confianza pasará a ser jubilado, siempre y cuando cumpla los requisitos de edad y años de servicios de acuerdo a las siguientes condiciones:

.- Cumpla 30 años de servicios cualquiera sea su edad,

.- Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 años o más de servicios

.- Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el articulo 102 de la LOT y tengan acreditados 14 o mas años de servicios. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados 20 o mas años de servicios.

Habiéndose establecido que el accionante tiene el derecho a que le conceda el beneficio de jubilación especial conforme al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, y siendo que éste instrumento legal, no prevé forma de cálculo para el establecimiento del monto de la pensión que le corresponde al accionante, este tribunal acuerda que a los efectos de la determinación del monto de la pensión que por derecho le corresponde al actor, la misma se hará conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al resto de los trabajadores de la empresa CANTV. En ese sentido, se acuerda determinar el monto de la pensión de jubilación, a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto para tales efectos, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario normal mensual devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 14.523,00, es decir, Bs. 484,10 diarios, tal como se evidencia de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 8 de la pieza Nº 2. En ese sentido deberá el experto designado tomar en consideración el referido anexo “C”, el cual establece un porcentaje para el cálculo de la pensión de jubilación de un cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios o fracción igual o mayor a seis (6) meses hasta veinte (20) años. A tales efectos, para la determinación del monto de la pensión, deberá el experto previamente, adicionar al último salario devengado por el actor, el promedio de las vacaciones devengadas (bono vacacional) por el actor en el último año de servicios, cuyo promedio fue de Bs. 2.097,77. Luego, deberá obtener el porcentaje que hace referencia el referido anexo “C”, y una vez obtenido el monto, deberá adicionarse un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario, todo ello en aplicación del ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), cuya documental cursa a los autos (ver folio 291 y 292, cuaderno de recaudos Nº 1), la cual establece los parámetros para el tratamiento de las salidas o egresos de los GERENTES GENERALES de la empresa CANTV (renuncia o jubilación), a cuya documental se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa CANTV no exhibió la original de la misma, y en virtud de ello, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se ordena el pago de las pensiones no canceladas a partir del 01 de junio de 2009, hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo pago de las mismas, para lo cual en lo que respecta a la cuantificación del monto, el experto designado al efecto deberá tomar en consideración los respectivos ajustes que se acuerden según la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. De la misma manera en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha de en que se origino el derecho al cobro de pensión de jubilación hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de Bonificación por terminación de contrato de trabajo pro jubilación calculada conforme al ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), cuya documental cursa a los autos (ver folio 291 y 292, cuaderno de recaudos Nº 1):

El accionante solicita el pago de Bs. 145.230,00, por concepto de bonificación por terminación de contrato de trabajo. Al respecto analizada como ha sido la presente solicitud, se observa que la misma se encuentra fundamentada en el ACTA CODE de CANTV, de fecha 16 de mayo de 2008 (Comité de Desarrollo Ejecutivo), motivo por el cual considera este juzgador que dicha solicitud no es contraria a derecho, y en virtud de ello, se declara su procedencia. ASI SE DECLARA.

En cuanto al pago de diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Al respecto se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 8 de la pieza Nº 2 del expediente, que tanto las vacaciones como el bono vacacional, fueron cancelados tomando en consideración una antigüedad de quince (15) años, nueve (09) meses y once (11) días, es decir, no se tomó como fecha de ingreso el 04 de noviembre de 1992, sino el 16 de agosto de 1993, y siendo que en el presente caso se dejó establecido que el accionante tuvo una sola relación de trabajo con la empresa CANTV que se inició el día 04 de noviembre de 1992 y finalizó por despido en fecha 26 de mayo de 2009, es decir, con una duración de la relación de trabajo de 16 años, 6 meses y 22 días. En ese sentido, se declara la procedencia del presente reclamo por cuanto no se tomó en consideración la antigüedad correcta del trabajador. La diferencia deberá ser determinada a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses de mora e indexación de los conceptos declarados procedentes:

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a las pensiones no canceladas oportunamente, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo (26 de mayo de 2009) hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos demandados y declarados procedentes, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la existencia de grupo de empresas hecha por la parte actora en su escrito libelar de manera subsidiaria, este tribunal visto los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, considera que es inoficioso pronunciarse al respecto.

(…).

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por solicitud de JUBILACION ESPECIAL, PAGO DE PENSIONES Y DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.A.A.B. contra las empresas CANTV, C.A. y MOVILNET, C.A…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, con lugar la demanda, ordenándose a la demandada conceder la jubilación especial al accionante conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., contra la decisión in comento. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.A.B. contra la sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas por el presente recurso a las partes recurrente dado la naturaleza de los entes demandados.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/vm

Exp. N°: AP21-R-2013-000660.

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