Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de enero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.958.548.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, inscrita en fecha 14 de diciembre de 1.990. en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre des Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro.19, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 1.990, y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.459, folios 1039 al 1054, cuarto trimestre de 1.990. -

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.799.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000289

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demandada en el juicio seguido por el ciudadano R.P. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince (Miranda).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día 16 de enero de 2008.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de enero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, ingresando en fecha 21/02/94 con el cargo de Gerente de Administración y con un horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 15/09/2000, fecha en la cual es egresado por motivo de jubilación; que reclama diferencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, en virtud de que al calcular las mismas debió adicionársele lo relativo al bono de transporte y subsidio comedor; de igual manera, reclama aumentos salariales que le correspondían por decreto presidencial y por convención colectiva. Por otra parte, señaló que en cuanto a la jubilación del trabajador, vistos los aumentos de salario del mismo que no fueron conferidos, y que no se tomó en cuanta el bono de transporte y el subsidio comedor como salario, había lugar a un recalculo de la pensión de jubilación; que de acuerdo a los aumentos de salario a los cuales era acreedor y que no le concedieron le debían pagar la suma de Bs.15.556.120,00 lo cual significa que el promedio de salario del trabajador en los últimos 24 meses era de Bs.648.171,66, y por cuanto el porcentaje de su jubilación es de 52,50% ello significa que de acuerdo al promedio de salario del trabajador en los últimos 24 meses, su pensión debía haber quedado en la cantidad de Bs.340.290,12 y que por cuanto en ese concepto le pagaron la cantidad de Bs.262.500,00 por lo que ello significa una diferencia favorable al trabajador de Bs. 43.381,54 mensuales, y que al multiplicarlo por 18 meses hasta la fecha da una diferencia favorable al trabajador de Bs. 760.867,72, mas lo que sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme a que haya lugar en el presente juicio; que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto procede a demandar a la Asociación Civil I.N.C.E. Miranda, por los siguientes conceptos: Diferencia en el corte de antigüedad al 18/06/97 la suma de Bs.411.439,50; Diferencia por bono de Transferencia 26.214,30; Diferencia de antigüedad del 19/06/97 al 31/07/00 la suma de Bs.900.525,80; Por intereses moratorios generados por la diferencia de corte de antigüedad, bono de transferencia y de antigüedad del 19/06/97 al 31/07/00 calculados del 01/08/00 al 31/03/02 la suma de Bs.565.989,98; Por diferencias de sueldo generados por el aumento del 20% de mayo de 1.999, el 5% contractual de agosto del 99 y del 20% decretado por el ejecutivo nacional en mayo del año 2000, la suma de Bs.3.222.400,00; Por intereses moratorios generado por la diferencia de sueldo, la suma de Bs.1.147.306,33; Indemnización generada por la Cláusula 10 del Contrato Colectivo, la suma de Bs.4.643.781,90; Por intereses moratorios derivados del retardo en el pago de la indemnización originada de la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de la demandada, la suma de Bs.1.544.997; Por diferencias de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.102.640,05; Por diferencias por bonificación de estimulo al trabajo, la suma de Bs.157.381,41; Por diferencias por bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1.994 hasta el año 2000, la suma de Bs.1.636.123,10; Por intereses moratorios generados por la bonificación de fin de año y bonifi9cación de vacaciones desde noviembre de 1.992 hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas tales diferencias generadas por los conceptos citados, la cantidad de Bs.760.867,72; por otra parte estiman la presente demanda por la cantidad de Bs.16.513.065,63.

La parte demandada al dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción; por otra parte negó que le adeude al actor monto alguno por los conceptos reclamados aduciendo que fue liquidado y que le cancelaron todos los conceptos adeudados con motivo de la prestación de servicios, cancelándosele la suma de Bs. 8.212.611,10, y tomándose como base de calculo lo efectivamente devengado, salario el cual es señalado por el actor en su libelo de demanda; asimismo, negó que el salario a considerar para el pago de la antigüedad haya sido de Bs. 14.571,55; que el actor devengase los conceptos de bono de transporte y subsidio comedor; que se le adeude cantidad alguna por concepto “ de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de corte de antigüedad, la diferencia del bono de transferencia y la diferencia de antigüedad del 19/06/97 al 18/09/00; que el salario mensual del actor del 01 de enero de 1.998 haya sido de Bs. 500.000,00, así como el salario del 01 de mayo de 1.999 al 31 de julio del mismo año, haya sido de Bs.600.000,00; que el salario al 30 de abril de 2000 haya sido de Bs.630.000,00; por otra parte señaló que el actor tomó como base de calculo para hacer los reclamos anteriormente especificados, y que además del subsidio comedor y bono de transporte, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/99 de un 20% sobre el salario de los trabajadores más el aumento contractual del 5% a partir del 01/08/99 más el 20% decretados por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/052000, estos no le corresponden al actor de acuerdo a los parámetros establecidos tanto en el contrato colectivo así como en los aumentos mediante decretos, ya que se excluyen al personal gerencial y en virtud que el mismo desempeñaba el cargo como Gerente de Administración. Señaló qué los intereses sobre prestaciones sociales desde el 15 de marzo de 2000 al 07 de marzo de 2001 reclamados por el actor, no son procedente por cuanto el mismo finalizó su prestación de servicios el 15 de septiembre de 2000; negó que la pensión de jubilación que le corresponde al actor sea la suma mensual de Bs. 340.290,12 puesto que la que efectivamente le corresponde es la otorgada de Bs.262.500,00 mensuales; que la diferencia reclamada no es procedente por cuanto el actor no devengaba bono de transporte y subsidio comedor, así como tampoco le correspondían los aumentos del 20% en el mes de mayo de 1.999 y el 5% en el mes de agosto del mismo año; que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de pensión de jubilación, por lo que considera que la presente demanda es improcedente y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 16/09/05, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, opuesta por la parte demandada, al considerar que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrió 1 año, 8 meses y 19 días; así mismo declaró parcialmente con lugar la reclamación por reajuste de la pensión de jubilación, al considerar improcedentes las reclamaciones por aumento del 5%, el bono de transporte y el aumento del Decreto 108 de fecha 26/04/1999; y procedente el aumento salarial del 20% a partir del 01/05/2000, así como que el subsidio comedor tiene carácter salarial.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que sus alegatos de viva voz ratificando los pedimentos esgrimidos en su escrito libelar e indicando además que en el presente caso no operó la prescripción de la acción.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar primeramente, si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y si proceden las reclamaciones por aumento del 5%, el bono de transporte y el aumento del Decreto 108 de fecha 26/04/1999. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “B” en copia simple (Folio 64-65), comunicación de fecha 13/09/2000, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del I.N.C.E., y dirigida al ciudadano R.P.; a la cual se le concede valor probatorio por ser un instrumento publico administrativo; de la misma se desprende que el Instituto demandado, notificó al actor que le había sido acordada la pensión de jubilación especial por la cantidad de Bs. 262.500,00 mensuales, con efectividad a partir del 05/08/2000. Así se establece.-

Consignó marcadas con la letra “C”, copias simples de comprobantes de pago del trabajador, (folio 66 al 71) las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, que si bien no están suscritas por la parte a quién se le opones, este Juzgador les concede valor probatorio conforme al principio de la sana crítica, toda vez que contienen el membrete del instituto demandado. De las mismas se evidencia que la demandada pagó al actor cantidades dinerarias por conceptos de bono comedor y bono alimentario en los meses de marzo de 1994, abril de 1997, febrero de 1998, enero de 1999 y febrero y abril de 2000. Así se establece.-

Consignó marcadas con la letra “D” y “H”, en copias simples Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 5.338 y 36.181, respectivamente, las cuales contienen Decretos N° 108 y 1.786, respectivamente, ambos del Ejecutivo Nacional; que tiene valor conforme lo prevé el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “E”, copia simple del Contrato Colectivo que regula las relaciones Jurídicas laborales entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y sus trabajadores Obreros y las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE y sus trabajadores Obreros y empleados; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “G”, en Copia Simple, memorando de fecha 25/11/92, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos, a todas la Asociaciones Civiles INCE, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el otorgamiento de beneficios para el personal Gerencial y personal de Confianza, entre ellos aumento salarial de 6% del sueldo básico, aporte caja de Ahorros de 12%. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “I” en copia simple, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio; de ella se desprende que la relación laboral inició el 01/03/1994 y terminó el 15/09/2000; que desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, que la relación terminó por jubilación, que la demandada pagó al actor Bs. 900.000,00 por corte hasta el 18/06/1997; Bs. 4.192.611,00 por prestación de antigüedad; Bs. 313.333,33 por incidencia de la prestación de antigüedad de los conceptos de bonificación de vacaciones y fin de año 2000; Bs. 300.000,00 por vacaciones fraccionadas 6 meses; Bs. 947.200,00 por bono vacacional fraccionado 8 meses; Bs. 932.800,00 por bono de fin de año fraccionado 8 meses; Bs. 460.000,00 por bonificación estimulo al trabajo 6 años y Bs. 166.666,66 por ajuste de bonificación de fin de año 1998 y 1999, recibiendo un total de Bs. 8.212.611,10 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “J” copia simple de publicación de Ramírez y Garay, la cual carece de valor probatorio, toda vez que este Tribunal esta obligado conforme al 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a acatar la doctrina reiterada proferida por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Promovió la Prueba de informe, en la cual solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, cuyas resultas rielan en el folio 115 del presente expediente, de la misma se desprende que el instituto informó que al personal secretarial, personal obrero, personal instructores y Coordinadores, así como al resto del personal administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educacional (INCE), si les fue conferido el aumento de sueldo del 20% del sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente a partir del 01/05/1999; así como el aumento del 5% del sueldo a partir del mes de agosto de 1999, de acuerdo a la Cláusula contractual N° 15. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no promovió prueba alguna.-

Para decidir esta Alzada observa:

PUNTO PREVIO

Vista la prescripción de la acción opuesta por la demandada, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Pues bien, tal como lo indicó el a-quo, ciertamente en el presente caso existen reclamaciones cuyo lapso de prescripción es distinto, toda vez que, por una parte el actor reclama diferencia de prestaciones sociales, cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por la otra, reclama el reajuste de la pensión de jubilación, cuyo lapso de prescripción es de tres (3) años, según lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; lapsos estos que se computan a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Así las cosas, tenemos que en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio, habiendo terminado la relación laboral en fecha 15/09/2000, el lapso de prescripción vencía el 15/09/2001, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 16/04/2002, es decir, 1 año, 7 meses y 1 día luego de finalizado el vínculo laboral, lapso que supera con creces el previsto en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que una vez analizadas las actas procesales, de las mismas no emerge elemento probatorio alguno que demuestre que el lapso de prescripción fue interrumpido, por lo que resulta forzoso declarar la prescripción de la acción opuesta por la demandada contra la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio. Así se establece.-

En cuanto a la acción por reajuste de pensión de jubilación, habiendo terminado la relación laboral en fecha 15/09/2000, el lapso de prescripción vencía el 15/09/2003, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 16/04/2002, y la demandada fue citada en fecha 20/06/2002 (ver folio 33); es decir dentro del lapso de prescripción de la acción antes indicado, lo cual interrumpió el lapso de prescripción; en consecuencia, debe declararse que no operó la prescripción de la acción por la reclamación de reajuste de la pensión de jubilación. Así se establece.-

Resuelto lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la reclamación por ajuste de pensión de jubilación de la siguiente manera:

Siendo que en el presente caso únicamente apeló la parte actora, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, acoge lo establecido por el a-quo respecto a que es procedente el aumento salarial del 20% a partir del 01/05/2000 y que el subsidio comedor tiene carácter salarial a los efectos de calcular la pensión de jubilación. Así se establece.-

Ahora bien, el actor alega en su escrito libelar que la demandada no le pagó el aumento salarial del 20% que regía a partir del 01/05/1999 decretados por el Ejecutivo Nacional, ni el aumento del 5%, que regía a partir del 01/08/1999.

En relación al aumento salarial del 20% que regía a partir del 01/05/1999, quien decide comparte lo establecido por el a-quo, toda vez que del artículo 1 del decreto N° 108 de fecha 26/04/1999 se observa que dicho incremento era aplicable únicamente a los obreros al servicios de la Administración Pública Nacional de diversos organismos, entre ellos la demandada, y siendo que el actor indicó que desempeñó el cargo de Gerente de Administración, lo cual fue aceptado por la demandada y así se desprende de la planilla de liquidación valorada supra, debiendo ser calificando como empleado de alto nivel y no como obrero, más aún cuando la propia parte actora en su escrito libelar (ver folios 11 y 12) reconoce expresamente que desempeñaba un cargo de alto nivel, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal incremento salarial. Así se establece.-

En cuanto al aumento salarial del 5%, que regía a partir del 01/08/1999, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, quien decide considera que el mismo no es procedente toda vez que la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, excluye de su ámbito de aplicación a los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, y siendo que, tal como se indicó supra, en el presente caso no se encuentra discutido el cargo desempeñado por el actor, cual era Gerente de Administración del Instituto demandado, siendo calificado el mismo como un cargo de alto nivel resulta evidente que dicho incremento salarial no le es aplicable. Así se establece.-

En cuanto al carácter salarial del bono de transporte quien decide considera que el mismo no tiene carácter salarial y en consecuencia se niega tal pedimento, toda vez que son asignaciones que el patrono otorga en beneficio del trabajador y su familia, cuyo carácter esencial reside en una ayuda o facilidad que éste otorga a sus trabajadores dentro del ámbito del contrato de trabajo y en razón del hecho social trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, y por cuanto el a-quo consideró que las cantidades percibidas por el actor por subsidio comedor tienen carácter salarial, procede el reajuste de la pensión de jubilación desde el 05/08/2000 (fecha en que el actor fue jubilado) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; el cual debe calcularse, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios de la siguiente manera:

PERÍODO SALARIO BONO SALARIO

MENSUAL COMEDOR NORMAL

ago-98 500.000,00 17.600,00 517.600,00

sep-98 500.000,00 17.600,00 517.600,00

oct-98 500.000,00 17.600,00 517.600,00

nov-98 500.000,00 17.600,00 517.600,00

dic-98 500.000,00 17.600,00 517.600,00

ene-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

feb-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

mar-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

abr-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

may-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

jun-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

jul-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

ago-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

sep-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

oct-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

nov-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

dic-99 500.000,00 39.600,00 539.600,00

ene-00 500.000,00 48.400,00 548.400,00

feb-00 500.000,00 48.400,00 548.400,00

mar-00 500.000,00 48.400,00 548.400,00

abr-00 500.000,00 48.400,00 548.400,00

may-00 600.000,00 48.400,00 648.400,00

jun-00 600.000,00 48.400,00 648.400,00

jul-00 600.000,00 48.400,00 648.400,00

ago-00 600.000,00 48.400,00 648.400,00

TOTAL 13.850.400,00

Pues bien, la cantidad de Bs. 13.850.400,00 debe dividirse entre 24 lo que da un total de Bs. 577.100,00 que debió ser el monto tomado en consideración por la demandada para calcular la pensión de jubilación que equivale al 52,5% de dicho monto, lo que da una pensión de Bs. 302.977,50 mensuales, y siendo que la demandada ha pagado una pensión de Bs. 262.500,00 mensuales resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 40.477,50 mensuales, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines que se establezcan las cantidades adeudadas por diferencia de pensión de jubilación, generadas desde el 05/08/2000 (fecha en que el actor fue jubilado) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que una vez que cuantifique las cantidades que correspondan por diferencias de pensión de jubilación conforme a los parámetros establecidos supra, calcule los intereses moratorios generados desde la fecha de la jubilación del accionante hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo ello en base al principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción contra la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en sentido amplio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación incoada por el ciudadano R.P. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince (Miranda), por reajuste de pensión de jubilación. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor el concepto anteriormente referido, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/jesús/clvg.-

Exp. Nº: AP22-R-2007-000289.

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