Decisión nº PJ0142011000065 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes tres (3) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000049

PARTE DEMANDANTE: R.A.M.R., F.R.P.V., J.N.G.S., E.A.T.D., R.R.D., D.J.V.F., G.A. CARRASQUERO, YELITZE E.F.R., G.E.C., C.H.P.M. y A.J.A.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.N.D.F. y THAIDY VILLARROEL, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo la matrícula Nº 40.932 y 132.918 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Tomo 20-A SDO. Numero 5 de fecha 29 de enero de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: E.R., E.R., J.Z., I.H., C.E., O.R., y J.H., Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 65.847, 56.239, 91.100, 96.809, 110.056, 97.342, y 133.160 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, la cual declaró la prescripción de la acción, en la demanda que por diferencias en la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales fue incoada por los ciudadanos A.A.V. y OTROS, en contra CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral dictada en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que recurre de la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de la acción, alegando que existe una laguna entre la primera exigibilidad de los derechos de 1991, cuando los actores interpusieron una demanda cuando estaban todavía activos dentro de la empresa, y posteriormente estando aun como trabajadores activos, en 1994 los actores introducen un pliego de peticiones ante la Inspectoria del Trabajo, que surte efectos 17 años después, por lo que considera esta representación judicial que los derechos reconocidos a los trabajadores activos durante los 17 años de esfuerzo, deben ser reconocidos a sus representados, en virtud del articulo 2, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se le cancelen las diferencias salariales adeudadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Solicita que se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, y sea declarada Sin lugar la presente apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que fueron trabajadores de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A. (VENCEMOS, C.A.). En una jornada de trabajo de 7:00 A.M. a 5:00 P.M., de lunes a jueves, y de 7:00 A.M. a 4:00 P.M. los viernes, laborando en el HORARIO REGULAR cada trabajador, finalizando dicha relación laboral por motivo de despido. Las fechas de inicio y de culminación son:

H.J.O.V., con el cargo de obrero desde el 26/03/1993 al 31/03/2003;

R.A.M.R., como chofer desde el 07/01/1992 al 06/10/1996;

J.A.G.S., como operador de planta, desde el 17/08/1993 al 12/08/2002;

F.R.P.V., del 06/08/1990 al 16/09/2001;

J.N.G.S., desde el 01/10/1979 al 16/01/1991;

M.A.C.P., desde el 13/08/1984 al 08/11/1994;

E.A.T.D., del 07/09/1992 al 26/09/1999;

R.R.D., del 03/06/1981 al 16/06/1994;

D.J.V.F., desde el 23/07/1996 al 31/12/2005;

J.D.L.S.F.P., desde el 03/09/1990 al 16/03/2001;

G.A.C., desde el 04/03/1995 al 31/10/1996;

YELITZE E.F.R., desde el 04/02/1991 al 30/11/1994;

G.E.C., desde el 01/03/1985 del 18/02/1999;

C.A.P.D., desde el 15/02/1993 al 15/03/1997;

C.H.P.M., desde el 03/04/1989 al 27/11/2002;

A.J.A.V., desde el 08/06/1992 al 31/08/1998.

-Que en fecha 20 de enero de 1994, el Sindicato de Trabajadores de Cementos y sus Similares del estado Zulia, presentó un pliego conflictivo de intereses en contra de la señalada empresa, y por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por cuanto “se cometieron algunos errores y omisiones en cuanto a la aplicación de las normas establecidas en el Contrato Colectivo, como en la ley (sic) Orgánica del Trabajo; estos beneficios que se nombran a continuación nunca fueron cancelados por la empresa, Beneficios:”

1) Diferencias de Salarios utilizados como base de cálculo (salario normal de las horas extras diurnas, mixtas y nocturnas trabajadas); 2) Diferencias por el Salario utilizado como base de cálculo (salario normal para el pago de los descansos semanales, legales y compensatorios sábados, domingos y feriados); 3) Sobre alimentación y comida nocturna con su correspondiente incidencia en el cálculo del resto de los beneficios laborales; 4) Horas extras en días domingos y feriados; 5) Diferencias por la incidencia de los mencionados conceptos en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad.

-Que en fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano V.M., Presidente del Sindicato de Trabajadores de Cementos y su Similares del Estado Zulia presentó un escrito a la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., “la ratificación del reclamo interpuesto en fecha 20 de Enero de 1994 para que fueran cancelados dichos pasivos laborales sólo a los trabajadores activos a partir de junio de 2008, razón por la cual la referida empresa reconoce la existencia de un derecho causado en virtud de una obligación legal contraída a través de un contrato (Contrato Colectivo) y comienza a cancelar la deuda de los pasivos laborales que en fecha 20 de Enero de 1.994 fueron reclamados por primera vez.”

-Que en fecha 05/06/2008, se suscribió en la sede de la empresa demandada en Planta Mara un Acta de Acuerdo de Mesa Técnica entre el Sindicato y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., en razón del cual -señala- se tomaron en consideración todos los conceptos motivo del reclamo, antes expuestos y la empresa convino en:

1) Incluir como base de cálculo en el salario normal el tiempo de viaje y el valor del concepto de alimentación no suministrada al trabajador de jornada nocturna; 2) Utilizar para el cálculo del salario-hora de las diferentes jornadas el factor de 7,33, 7 y 5.83 respectivamente; 3) Utilizar como base el cálculo para el día de descanso convencional, descanso compensatorio y feriado no laborado, el salario normal; 4) Aplicar un divisor de cinco (5) a los efectos del pago del descanso convencional y el descanso legal para el personal empleado nómina 2.

-Que en la señalada Acta de Acuerdo de Mesa Técnica, también la empresa ofreció realizar los pagos de las diferencias a favor de los trabajadores el día 17 de junio de 2008, aplicándose un factor calculado sobre la base de la cuota diaria actual y la antigüedad de cada trabajador y así mismo conviene en aplicar los factores para los cálculos, de la forma siguiente:

Desde el año 1998 hasta el momento del pago del pago 2008: “4.11” para los empleados regulares; “4.03” para los empleados de turno; “4.32” para operario regulares; “4.21” para operario de turno y así mismo el 85% de los factores arriba establecidos se aplicaran para el cálculo de los años 1991 hasta 1997

-Que en vista de que fueron infructuosas las reclamaciones dirigidas a la directiva de la empresa, se ven en al obligación de reclamar, las diferencias dejadas de cancelar durante la relación laboral devenida de los beneficios contenidos en las cláusulas 10, 28, 38, 51, 54, 55, 56, 69 del Contrato Colectivo celebrado entre C.A. VENCEMOS MARA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de noviembre de 1992, con vigencia de treinta y seis (36) meses, y en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174. Dejando clamadamente establecido que lo que se reclama son diferencias de lo no cancelado, y se especificará los días y horas reclamados, así como el salario utilizado para el logro de las cantidades “en el escrito de pruebas, ya que tal y como se puede evidenciar son muchos años de servicios y muchos conceptos reclamados, por lo cual en v.d.P. de la Celeridad Procesal y de la Tutela Judicial efectiva, sea admitida la presente demanda” (F.04 1ra Pieza), en los términos que se indican, a los fines de que no vayan a quedar ilusorias, sus pretensiones, en virtud de que están en peligro de que la acción sea victima de prescripción.

En Capítulo II, denominado “DE LOS BENEFICIOS ADEUDADOS Y SU MONTO”, hace la indicación de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral de los hoy demandantes, y de los conceptos reclamados.

En Capítulo III, nombrado “DEL DERECHO”, señala que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden Público, y como consecuencia, no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares. Así en los artículos 86 al 97 de la Carta Magna se establecen los Principios rectores y primarios en esta materia. Hace alusión al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y señala extracto de Sentencia sobre el Derecho a la Igualdad. Que el derecho referido, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, por aplicación del artículo 334 del Texto Constitucional.

Citando sentencia, señala que para verificar la existencia del trato desigual basta hacer la comparación de dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe asegurarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, y al respecto cita extractos de Sentencias.

-Que existe la expectativa legítima de obtener la diferencia de prestaciones sociales reclamadas.

Señala, respecto al Principio de Irrenunciabilidad, el contenido del artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como sentencia de la Sala de Casación Social.

-Que de las normas y extractos de jurisprudencia, concatenadas, prevalece el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que la Sala de Casación Social ha señalado que los principios que informan el Derecho del Trabajo, son directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo, y evitar así que se frustre la intensión del legislador. Y en tal sentido, carecen de valides las estipulaciones que pueda hacer el trabajador en menoscabo de sus derechos. Siendo nulo toda convención en ese sentido, por mandato constitucional.

Hace trascripción de los artículos 6 y 14 del Código Civil; 3, 10, 59, 60, 133, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y señala que en concordancia con lo expresado aparecen el artículo 8, Literal “b”, que señala “irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.”

En Capítulo II de las “CONCLUSIONES”, señala que “los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales transcritos y analizados permiten concluir que son acreedores de un derecho, el cual consiste en el pago de las diferencias laborales descritas en el Capitulo I por haberlo así convenido las partes en el Acta de Acuerdo de Mesa Técnica de fecha 05 de Junio de 2.008 antes referida.”

-Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. F. 2.788.353,47

De igual manera, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN DE LA INDEMNIZACION que por concepto de expropiación por causa de utilidad pública decretada debe cancelarle la República Bolivariana de Venezuela a la demandada Cemex de Venezuela, C.A., hasta por la cantidad de cinco millones quinientos setenta y seis mil setecientos seis bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 5.576.706,94). Que la medida es procedente con estricta observancia del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de los medios de prueba que se acompañan. Y finalmente expone en extenso el fundamento a la solicitud de dicha medida.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A alegó lo siguiente:

En primer lugar, como “PUNTO PREVIO”, alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Señalan que la prescripción es de orden público, que no permite ni puede ser quebrantada ni relajada por las partes. Que en el libelo se desprende que:

  1. Agregó que en el caso de los ciudadanos H.J.O.V., J.A.G., G.C., J.F., C.P. y C.P., ellos no han sido en ningún momento trabajadores de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., por lo que es menester la alegación de la falta de cualidad para ser llamado ante el Tribunal, ya que dichos ciudadanos no han sido trabajadores de la demandada.

Que por otra parte, de la causas se desprende que la fecha de presentación de la demanda fue realizada en fecha 19/05/2009, siendo por demás evidente y constatable que transcurrió un lapso por demás prudencial entre la fecha de culminación de la prestación de servicios de los demandantes para con al demandada, vale decir, el lapso de un (1) año conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no consta que alguno de los accionantes haya hecho uso de alguna de las formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, conforme al artículo 64 eiusdem.

Que son pacíficas y reiterada las decisiones de la Sala de Casación Social, de que los créditos derivados de una relación de trabajo prescribe al año a partir de la fecha de culminación de la prestación, esto conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto son de eminente orden público las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo.

De otra parte, como segundo punto denominado “DE LOS HECHOS CONTENIDO EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE EXPRESAMENTE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN”, se señala para el caso de cada uno de los demandantes, el PUNTO PREVIO de la alegada prescripción, y de seguidas, a todo evento, procede a negar, rechazar y contradecir, de manera pormenorizada los conceptos pretendidos.

En tercer lugar, bajo en nombre “DEL OBJETO Y PRETENSIÓN DE LOS ACTORES”, señala que la demandada se encuentra en estado de indefensión pues los actores hacen sus reclamaciones en base a contratación colectiva, y no desarrollan las cláusulas reclamadas, no se discriminan los salarios devengados por cada uno de ellos, ni la operación aritmética realizada para el cálculo de los montos reflejados en el libelo de demanda.

Que los actores reclaman unos “pasivos laborales” que dicen fueron reconocidos por la empresa demandada, en supuesta acta suscrita en fecha 05/06/2008, hecho este que niega, rechaza y contradice, que por demás no aparece probado.

Que niega, rechaza y contradice, que la demandada haya reconocido por una supuesta equivocación en los cálculos de los trabajadores desde el año 1998 hasta el año 2008.

Que las reclamaciones son desproporcionadas e inverosímiles, carente de toda realidad, ratificando su negativa, rechazo y contradicción. De modo que nada adeudan por ninguno de los conceptos, toda vez que los mismos no fueron probados por los demandantes.

Que niegan, rechazan y contradicen que le adeude en su totalidad o alguna diferencia o beneficio alguno derivado de la Convención Colectiva del Trabajo, o cualquier otro pago producto de la relación laboral que existió entre los ciudadanos que efectivamente laboraron para la demandada.

En punto IV denominado “DE LA CARGA PROBATORIA” señala que la cantidad reclamada es descomunal y no aparece probado, ni puede probarse con los medios promovidos, los conceptos reclamados. Antes por el contrario se evidencia que es temeraria la demanda.

Que es carga del trabajador probar el trabajo prestado en jornada extraordinaria, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias como la Nº 1903, de fecha 25/09/2007. Que los demandantes deben probar la diferencia en el pago pretendida.

Que los demandantes no indicaron en su libero de manera cronológica y discriminada, año por año, mes por mes los salarios que hubieran devengada en la relación con la demandada, a los fines de ilustrar al Tribunal así como a la empresa, el salario para la antigüedad y otros conceptos, además de las horas extras o extraordinarias diurnas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación; que por el contrario, “de una manera imprecisa y ambigua sólo se limitaron a señalar de una manera general el monto adeuda (sic), sin indicar el origen de los mismos, otorgándole por demás una retroactividad a un salario último desconocido y supuestamente devengado, como la base salarial utilizada para hacer sus cálculos” (F. 291 de la 1ra Pieza).

Finalmente solicita que se declara SIN LUGAR la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el alegato formulado por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción de las diferencias laborales demandadas, y de ser declara improcedente dicha defensa previa, se deberá esta Alzada resolver sobre el fondo de la controversia.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Acatando esta Alzada, el criterio anteriormente trascrito, así como lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte demandante que efectivamente cumplió con materializar alguna conducta capaz de interrumpir la prescripción invocada por la parte demandada. Por consiguiente, constituye carga de la demandada en caso de ser declarada la improcedencia de dicho punto previo, la demostración de los hechos liberatorio de la obligación, en caso de ser procedente la demanda. Por su parte, al demandante le corresponde demostrar la procedencia de los conceptos extraordinarios solicitados, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Así se decide.-

Ahora bien, dado que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la audiencia de juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y admitidas por el A-quo, pasa este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En diez (10) folios útiles, copia simple del escrito explicativo de los problemas de los trabajadores, introducido en el departamento de Relaciones Industriales, en fecha 20 de enero de 1994.

En un (1) folio útil, copia simple de la convocatoria de fecha 25 de marzo de 1994, que hiciera el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Zulia, para celebrar asamblea extraordinaria en fecha 25 de marzo de 1994.

En doce (12) folios útiles, copia simple del Acta de Aprobación de los puntos tratados en la Asamblea suscrita por todos los presentes.

En un (1) folio útil, copia simple del Acta de Asamblea de ratificación, de fecha 11 de abril de 1994, donde se da el visto bueno para la introducción de un pliego conflictivo.

En cuatro (4) folios útiles, copia simple de escrito dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha de 15 de mayo de 2008.

En tres (3) folios útiles, copia simple del Acta de Acuerdo de la mesa Técnica Planta Mara, celebrada en fecha 05 de junio de 2008, celebrad en Planta L.d.C.d.V..

En un (1) folio útil, Modelo de Recibo de Pago Indemnizatorio, utilizado por al empresa demandada, al momento de serle cancelado a los trabajadores activos.

Constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple dirigido por la Asociación Civil de Contralores Sociales en Defensa y Protección a los Ex trabajadores de la Industria Cementera del estado Zulia.

En nueve (9) folios útiles, cronograma de visitas y anexo fotografías de las asambleas realizadas por la Asociación Civil (ASOCEMENTO) y los encargados de la empresa demandada.

En diez (10) folios útiles, copia simple del escrito dirigido al Ministro de Industrias Básicas y Minería de fecha 19 de octubre de 2008, conjuntamente con listado de los ex trabajadores.

En diez (10) folios útiles, copia simple del escrito dirigido al Ministerio del Trabajo de fecha 20 de octubre de 2008, conjuntamente con listado de los ex trabajadores.

En diez (10) folios útiles, copia simple del escrito dirigido a la Ingeniero N.C., Coordinadora de la Comisión Transitoria para la Garantía y Control de Actividades Mercantiles de CEMEX.

En dos (2) folios útiles escrito dirigido por ASOCEMENTO a la Mesa de Transición para la Empresa Cementera.

En un (1) folio útil, copia simple del escrito dirigido por ASOCEMENTO al ciudadano Inspector del Trabajo de san Francisco, donde se le solicita permiso para la revisión de los expedientes correspondiente a los años 1994 y 1995.

En dos (2) folios útiles, copia simple del escrito dirigido por ASOCEMENTO a la ciudadana N.A.D.C., Jefa de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco.

En un (1) folio útil, copia simple del Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, de fecha 27 de enero de 2009, en respuesta a la misiva de fecha 12 de enero de 2009.

En dos (2) folios útiles, copia simple del escrito dirigido por ASOCEMENTO al ciudadano G.M., en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2009.

En tres (3) folios útiles escrito dirigido por ASOCEMENTO, A H.C.F..

En cinco (5) folios útiles, copia simple del acta levantada por ante el Viceministro y Ministro de articulación social.

En un (1) folio útil copia simple de oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular del despacho de la presidencia dirigido a ASOCEMENTO.

En un (1) folio útil copia simple de MINUTA DE REUNION DE PLANTA MARA.

En un (1) folio útil copia simple de oficio enviado por ASOCEMENTO al presidente de la República H.C.F. de fecha 21 de julio de 2009, y

En cuatro (4) folios útiles, copia simple de escrito de solicitudes hechas ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, todas atacadas. En efecto, la parte demandada impugna los folios del 7 al 16; 17, 18, del 19 al 28, 29, 30 al 33, 34 y 35, 36 y 37, 38 al 41, 42 al 46, 47 al 54, 55 y 56, 57, 58 y 59, 60 y 61, 62 al 64, 65 al 75, 76 al 85, 86 al 96, 97 al 102, 103, 104, 105, 106 al 108, por ser copia simple, y emanar de un tercero; vale decir, los impugna todos desde el folio 7 al 108. La parte demandante señala al respecto que reitera que en 1994 se iniciaron las reclamaciones. Que existe la laguna pero se hicieron reclamaciones paulatinamente pues fueron despedidos paulatinamente. El acta de 2008, les reconoce 17 años, es retroactiva. Que es cuando la reclamación organizada. Que aun cuando no se les incluyó a los demandantes, tampoco los excluyeron. Reconocieron el derecho de los activos desde 1994, que es la fecha de inicio del conflicto. Que las documentales en la parte superior están recibidas por los entes que las recibieron. Las documentales en referencia, que fueron cuestionadas bien por haber sido presentadas en copia, sumado al hecho de no haber sido ratificadas por el tercero, a juicio de esta Alzada carecen de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se planteó como informativa pero se acordó como exhibición de todos los medios de prueba que acompañó en copia simple. Y la parte demandada señaló que no realizaba exhibición pues no son documentos emanados de la demandada. Esta Alzada observa, en virtud de la impugnación de las documentales consignadas y de la no exhibición por alegar no ser documentos emanados de la demandada, la prueba en referencia no aporta nada a los efectos de la resolución de lo controvertido, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA INFORMATIVA:

En cuanto a la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SAN FRANCISCO; SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA; en el sentido de que informasen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En las actas aparece resultas de la informativa dirigida a la Inspectoría del trabajo, y en ella se indica que se remite copia certificada de acta de acuerdo celebrada en fecha 05/06/2008 y que se trata de copia simple pues no fue firmada en ese despacho. Remiten copia certificada de recibos de pago hechos por la demandada, constantes de 893 folios. Que siendo que no existe Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, no pueden cumplir con la solicitud de informativa sobre escrito que se afirma o indica reposa en la señalada Sala. Que no pueden enviar copia de acuse de recibo de escrito dirigido a la Asociación Civil ASOCEMENTO a la abogada N.A.d.C., por cuanto la misma no trabaja y nunca ha trabajado, ante esa Inspectoría, sino en la Inspectoría de Maracaibo. Que no reposa escrito a la Asociación Civil ASOCEMENTO de fecha 27/01/2009, en respuesta a la misiva de 12/01/2009. La informativa en referencia, que no fue atacada en forma alguna, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido; ahora bien, con respecto al oficio dirigido al sindicato de los trabajadores (ASOCEMENTO), el cual fue librado en fecha 13 de mayo de 2010, tal como se evidencia a los folios 302 y 303 de la pieza principal, esta Alzada observa que no consta en actas respuesta alguna al referido oficio , en consecuencia, no tienen material alguno que valorar. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Consignó documentales en relación a los demandantes R.A.M.R., F.R.P.V., J.N.G.S., M.A.C.P., E.A.T.D., R.R.D., D.J.V.F., YELITZE E.F.R., G.E.C., A.J.A.V., referentes a forma 14-03, registro personal del trabajador, renuncias, liquidaciones, exámenes médicos, según el caso. La parte actora impugna el folio 157 por se copia simple. Las documentales en referencia, que no fueron cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones ante esta Alzada. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En lo que se refiere al particular referente a la prueba testimonial de los ciudadanos J.J.P., P.R., F.G., J.P., LUIS PAREJO, JUDDI GONZALEZ, J.P., A.T. y J.G., la parte promovente no cumplió con la carga de presentarlo en la audiencia de juicio, en consecuencia, no tiene esta Superioridad declaración que a.y.v.A.s. decide.-

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandante recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de las diferencias laborales reclamadas, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

Se entiende, que es en la contestación de la demanda la oportunidad legal y procesal para que el demandado pueda hacer uso de todas las defensas que considere convenientes, sin embargo este juzgador considera que es necesario hacer alusión a la sentencia No. 0319 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de abril del 2005, la cual expone:

”No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido, esta Alzada, determina que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte la alegue, ya sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, ya que en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad para presentar sus defensas es en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandada opuso tal defensa en su litiscontestación, concluye esta Superioridad que dicha defensa fue opuesta de forma oportuna. Así se decide.-

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

(Subrayado de esta Alzada).

Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 1 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita.

De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral terminó para cada uno de los actores en las siguientes fechas:

-R.A.M.R., desde el 07/01/1992 al 06/10/1996.

-F.R.P.V., del 06/08/1990 al 16/09/2001.

-J.N.G.S., desde el 01/10/1979 al 16/01/1991.

-E.A.T.D., del 07/09/1992 al 26/09/1999.

- R.R.D., del 03/06/1981 al 16/06/1994.

-D.J.V.F., desde el 23/07/1996 al 31/12/2005.

-G.A.C., desde el 04/03/1995 al 31/10/1996.

-YELITZE E.F.R., desde el 04/02/1991 al 30/11/1994.

-G.E.C., desde el 01/03/1985 del 18/02/1999.

-C.H.P.M., desde el 03/04/1989 al 27/11/2002.

-A.J.A.V., desde el 08/06/1992 al 31/08/1998.

Por su parte, la demanda fue presentada ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 19 de mayo de 2009, tal como consta de comprobante de recepción de asunto, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, tal como consta al (folio 146) de las actas que conforman el presente expediente, y la notificación de la empresa demandada se materializó en fecha 14 de octubre de 2009 tal como se evidencia al (folio 193) de las actas que conforman el presente expediente, por lo que de un simple confrontación del libelo de demanda específicamente en las fechas que la propia representación de la actora señala como fechas de finalización de la relación laboral para los actores, con la fecha de la interposición de la demanda y de la notificación de la demandada, se evidencia claramente que se encuentra holgadamente trascurrido el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado, considera oportuno esta Alzada citar textualmente parte de lo manifestado al minuto 03 min: 10 seg. En la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte actora:

a sabiendas de que existe un vació legal donde ellos no interpusieron algo que interrumpiera la prescripción durante esos años, sin embargo, ellos ven que los trabajadores activos, le fueron reconocidos esos derechos de 17 años de trabajo y les fueron cancelados esos pasivos laborales y a ellos no, y colocarlos e un estado de indefensión, y ellos al momento del nacimiento del derecho estaban como trabajadores activos de la empresa

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, al considerar esta Superioridad que lo alegado por dicha representación judicial en su exposición, como único fundamento de su apelación, no sustenta en forma alguna la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, -en v.d.p. de irretroactividad de la ley-, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues siendo que para todos los actores evidentemente se había consumado ya la prescripción, lo que debió demostrar la representación judicial de la parte actora fue la realización de algún acto capaz de interrumpir la misma, y al no constatar esta Alzada de las pruebas que reposan en las actas que conforman el presente expediente, ningún acto procesal que interrumpiera la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente declararse que en la presente causa se consumó en perjuicio de los actores la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el citado supra artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones esta Superioridad, declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por parte de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y por ende, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ante esta Alzada, confirmando así el fallo apelado con respecto a los supra mencionados actores. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso conocer del fondo de la controversia. Así se establece.-

Por otra parte, observa esta Alzada, que aun cuando en el escrito libelar se menciona como coactores a los ciudadanos H.O., J.A.G., M.C., J.D.L.S.F. y C.P.; los mismos no firmaron el referido libelo, ni el poder apud-acta que al efecto fue otorgado y, de esta situación dejo constancia la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de mayo de 2009, lo cual se evidencia al folio 146 de la pieza principal del expediente, en consecuencia, no se extienden los efectos jurídicos de la presente decisión a los mencionados ciudadanos. Asi se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.A.V. y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y no se condena en costas de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1128 de fecha 9 de julio de 2009. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad con el criterio supra señalado.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.A.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000065

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.A.

ASUNTO: VP01-R-2011-000049

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