Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de julio de 2005

195º y 146º

Los ciudadanos A.Z.C. y E.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.651.267 y 4.450.442 respectivamente, procediendo en su propio nombre y como accionistas del GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1986, bajo el N° 74, Tomo 7-B, asistidos por las abogadas F.T.E. y N.H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.906 y 27.050, en su orden, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito del 21 de agosto de 1996, a.C. sobrevenido en contra de la decisión dictada el 08 de julio de 1996 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciando la violación de los artículos 68, 72, 84 y 96 de la Constitución de la República de Venezuela.

Tramitado el expediente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 1996, se declara inadmisible el a.C. intentado.

El 04 de octubre de 1996, este tribunal superior recibe el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por los recurrentes en amparo en contra de la sentencia dictada por la primera instancia.

El 28 de junio del presente año, este tribunal superior ordena notificar a los recurrentes en amparo para que informen las razones por las cuales no han instado el procedimiento y si se encuentra vigente la violación denunciada.

Seguidamente procede esta instancia a decidir previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se observa de autos que la parte que ejerció el recurso procesal de apelación no ha instado el procedimiento desde hace más de ocho (08) años, encontrándose la causa en fase de dictar sentencia.

Este tribunal después de constatar la situación antes señalada, procedió a notificar a la parte interesada para que explicara las razones de su pasividad en el presente proceso, toda vez que se denota una falta de interés para que le sea dictado el fallo correspondiente, sin que ésta haya acudido a realizar argumentos que puedan rebatir la pérdida del interés tanto material como procesal, incluso no ha solicitado el abocamiento de quien decide.

En la procesalística moderna se ha profundizado sobre la aplicación del principio de la carga procesal, la cual es un imperativo en interés propio y que el abandono del proceso acarrea unos efectos dañosos para la parte que no cumplió con su carga, señalado el maestro H.C.; que según este principio las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley le proporciona, clasificando la carga según la actividad de las partes y así tenemos, cargas de la demanda, de la contestación, del impulso procesal, de la afirmación, de la prueba, de los alegatos, etc.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ampliado el concepto de lo que debe entenderse por tutela judicial, incorporándose en la misma que ésta sea efectiva y de esta manera se describe una tutela judicial efectiva que permita la llegada de los justiciables al tribunal para la protección de sus derechos e intereses, en la búsqueda de un verdadero acceso a la jurisdicción que comporte una resolución sobre el fondo del asunto con la debida motivación y, ampliada esa tutela cuando se incluye el derecho al ejercicio de los recursos establecidos en la ley y; el derecho a la ejecución de la sentencia para lograr la satisfacción del interés que mueve a las partes.

Uno de los problemas que aqueja nuestro sistema de justicia es un número excesivo de expedientes que reposan en los tribunales, en los cuales las partes no han demostrado interés en que la causa continúe su curso normal y, el pensamiento que ha venido manejando la jurisprudencia patria sobre las causas fundamentales que originan la dilación procesal, en criterio de quien aquí decide, gravita sobre la justificación de la demora judicial y, precisamente el comportamiento de las partes en el proceso no sólo va más allá de su intención de obstaculizar el normal desarrollo del mismo, cuando nos enfrentamos a una dilación donde las partes han contribuido a ella.

El Tribunal Constitucional Español se ha detenido a estudiar este aspecto y así en sentencia N° 150/1993 del 03 de mayo, desarrolla tres (3) niveles de valoración del comportamiento procesal de la parte: En primer lugar encontramos la propia dinámica procesal y sus relaciones con el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones; en segundo lugar se analizan las opciones adoptadas por el recurrente, así como su incidencia en la duración de las actuaciones y; finalmente, se valora la reacción del recurrente ante la detención inexplicada del procedimiento, desestimándose el recurso de amparo con fundamento en que la parte no denunció la dilación al tiempo de conocerla (STC 73/1992, de 13 de mayo, STC 224/1991, de 25 de noviembre, STC 150/1993, del 03 de mayo, STC 32/1994, del 09 de mayo). (Reflexiones de Riba Trepak, en su obra la Eficacia Temporal del Proceso).

La experiencia en el proceso venezolano sobre las consecuencias que produce el incumplimiento de las cargas procesales, como un paliativo a las cargas de los litigantes, lo ha sido la figura de la perención de la instancia o también llamada extinción del proceso, tal y como lo consagra actualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y otros de legislaciones especiales.

En los procesos Constitucionales también se ha establecido la figura del abandono del trámite o el decaimiento del trámite cuando se presume que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por la vía del amparo y que la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo califica como un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el a.c. (caso J.V.A.C., expediente N° 0562, del 06 de junio de 2001).

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha consagrado una modalidad de extinción del proceso cuando se denota una perdida de interés de las partes en que le sea dictada la sentencia definitiva, estableciendo que no se comprende como una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella no sigue el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta, calificándolo la Sala Constitucional como una modalidad de extinción de la acción (Expediente N° 1491, del 01 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A mayor abundamiento encontramos una disposición que se aplica en el régimen transitorio de los procesos laborables en donde encontramos la figura de la perención de la instancia de los juicios que se encuentran en fase de sentencia, lo que ha permitido que en una forma dinámica se descongestionen los juzgados laborales a raíz de la entrada en vigencia de un sistema mixto donde impera la oralidad frente a la escritura.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005, estableció que la consulta referida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antagoniza con lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la consulta fue suprimida por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente y el fundamento que le permitió a la Sala llegar a esta conclusión vale la pena traerlo a este juicio para lograr una mejor comprensión de lo que aquí se decide.

En la sentencia antes referida se expresa que el recurso de apelación integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el propósito de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere incurrido el a quo.

También se expresa en la sentencia en referencia que el doble grado de jurisdicción tiene una relación estrecha con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de los que acuden al aparato estatal en busca de justicia como forma de garantía de una recta administración de la justicia.

Tomando en consideración lo precedentemente esbozado y teniendo en cuenta que es un hecho notorio la problemática del sistema de justicia frente al número de asuntos pendientes de atender y que constituyen una restricción para los tribunales de impartir la justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables, son razones de suficiente peso para presumir que en casos como el que nos ocupa donde han transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte que ha ejercido el recurso impulse el proceso o informe si se encuentra vigente la violación denunciada, la existencia de una falta de interés procesal que no puede ser obviada por este juzgador, toda vez que tal circunstancia agrava la situación del tribunal, quien está llamado a dar respuesta al interés que manifiestan las partes en los distintos procesos que se encuentran bajo su revisión, lo que trae como consecuencia un decaimiento del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Capitulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 10 de septiembre de 1996 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 7088.

MAMT/DE/mrp.-

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