Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000828

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho I.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.508, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de noviembre de 2008, en el juicio que por INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.282.196, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 12-A-Primero, en fecha 31 de enero de 2002 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 16-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de diciembre de 2008, posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado T.I.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado KELVI E.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.135, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de enero de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, en primer lugar que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia otorgó valor probatorio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para establecer que el trabajador reclamante tiene una incapacidad de un ochenta por ciento (80%), documento este que objeto de tacha de falsedad por parte de la empresa demandada, alegando que si bien las firmas que aparecen reflejadas en el documento, ciertamente pertenecen a las personas que lo suscribieron, el porcentaje de incapacidad que se refiere en el mismo (80%) había sido adulterado.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, para la resolución la tacha propuesta promovió una inspección judicial de la historia médica del trabajador reclamante en el expediente del Seguro Social, así como también una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una prueba documental que corre inserta al folio 136 del expediente y de igual forma, el Tribunal de Instancia solicitó la declaración del médico que suscribió la incapacidad del trabajador. De la evacuación de la prueba de inspección judicial se pudo advertir la existencia de un documento suscrito por el médico del seguro social en el que se declaraba una incapacidad del actor en un treinta por ciento (30%); documento no valorado por el Tribunal A quo en fundamento a que el mismo era un manuscrito y que el contenido y firma de dicho documento estaban hechos con tintas distintas; pero sin indicar específicamente las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio.

En cuanto a la declaración del médico –Doctor J.C.-, se pudo advertir que fue enfático al señalar que la incapacidad del trabajador reclamante era de un treinta por ciento (30%) tal como se evidencia del documento desechado por el Tribunal de Instancia y que el documento en el que aparece una incapacidad de un ochenta por ciento (80%) ciertamente fue suscrito por él; pero que de alguna manera había sido adulterado; el Tribunal A quo desechó tal declaración argumentando que el testimonio era impreciso y contradictorio e indicando que el autor del documento tachado pretendió desvirtuar un documento público administrativo con su declaración.

Con relación a la prueba documental emanada igualmente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Doctor J.C. que corre inserta al folio 136, documento público administrativo de fecha posterior al documento tachado, mediante el cual el mencionado doctor aclara nuevamente el porcentaje de incapacidad del actor, cual es de un treinta por ciento (30%), por lo que el porcentaje reflejado en el documento tachado es producto de una alteración; documento éste que no fue valorado por el Tribunal de Instancia en fundamento a que el referido documento no estaba suscrito por todas las personas que suscribieron el documento objeto de tacha; siendo que, a decir del recurrente, el médico que suscribe tanto el documento tachado como el que corre inserto al folio 136, resulta ser el mismo y la persona adicional que firma, no es quien certifica el grado de incapacidad del paciente; sino que suscribe el documento por una formalidad exigida por la institución.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente considera que el Tribunal A quo no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, pruebas que, a decir del recurrente, desvirtuaban plenamente el documento objeto de tacha de fecha 20 de julio de 2006, determinando que el grado de incapacidad en la humanidad del actor es de un ochenta por ciento (80%) y condenando las indemnizaciones correspondientes con base a dicha incapacidad, apartándose de la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, señala la parte demandada recurrente que el Tribunal de Instancia al momento de condenar el daño moral incurre en contradicciones; en virtud de que, establece que por cuento no resultaron procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la empresa, lucro cesante y daño emergente, resultaba justo indemnizar al trabajador reclamante con un daño moral estimado en la cantidad de Bolívares Fuertes cien mil (Bs. F. 100.000,00); considera el recurrente que el hecho que la empresa demandada no haya tenido responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, tal circunstancia resulte un agravante para condenar dicho concepto en un monto más elevado.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de noviembre de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra plenamente conteste con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de noviembre de 2008, solicitando a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes. Adicionalmente, la parte actora pide a este Tribunal Superior tome en consideración el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente hasta la presente fecha, en la cual el trabajador reclamante finalmente puede obtener una indemnización.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el caso que hoy nos ocupa versa sobre una demanda mediante la cual el trabajador reclamante pretende indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, accidente éste que no fue contradicho por la empresa demandada, antes por el contrario reconocido desde el mismo momento en que la empresa notificó el accidente ante los organismos correspondientes; por lo que, el contradictorio se trabó en la determinación del porcentaje de incapacidad parcial y permanente que tiene el actor en su humanidad. Luego, ambas partes promovieron los siguientes medios de pruebas para probar sus dichos, la parte actora pretende demostrar el ochenta por ciento (80%) de incapacidad parcial y permanente, en tanto que la parte demandada señala un treinta por ciento (30%) de incapacidad, así tenemos:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. Copia simple de comprobante de liquidación y libreta de ahorro emitida por el Banco de Venezuela (folios 68 y 69, primera pieza) de dichas pruebas se evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, fecha de ingreso y egreso, salario devengado por el actor, cargo desempeñado, hechos no controvertidos en autos y que no conllevan a la resolución de la controversia, cual es, el porcentaje de incapacidad parcial y permanente que padece el actor en su humanidad.

  2. En originales documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de hoja de consulta, orden de evaluación y hojas de referencia (folio 70 al 74, primera pieza). Dichas documentales, por ser documentos públicos administrativos este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de ellas se evidencia la lesión sufrida por el actor: traumatismo severo lesión parcial de grado moderado del plexo branquial derecho a nivel del tronco superior, síndrome del túnel del carpo de grado moderado bilateral; que se le practicaron exámenes y rehabilitación de la zona afectada; empero, no se evidencia el grado de incapacidad sufrida por el actor en consecuencia del accidente sufrido.

  3. En original evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 75 y 76, primera pieza), dicha documental por ser documento público administrativo este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio; de la misma puede evidenciarse el padecimiento del actor: sub luxación de articulación estremo (sic) clavicular derecha y lesión del flexo branquial en su tronco superior (neuropraxia); así como una incapacidad parcial de un ochenta por ciento (80%).

  4. En original investigación del accidente y la certificación del mismo, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 77 al 82, primera pieza); se evidencia de dicha prueba que el referido Instituto realizada la investigación, concluye en la incapacidad parcial y permanente del actor; pero, no se indica el porcentaje de incapacidad, ni mucho menos que el accidente haya ocurrido por incumplimiento de normas de higiene y seguridad; ordena unos lineamientos a la empresa, sin ser alguno de ellos relevantes como para establecer el mencionado incumplimiento, tampoco imparte algún tipo de sanción a la empresa.

  5. Legajo de recibos de taxis, los cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que este Tribunal Superior los desecha (folios 83 al 86, primera pieza).

  6. Copia simple de factura por concepto de examen médico, informe emanado del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros Sinutapetrol seccional Anzoátegui, informe médico emanado del Centro Médico Mazzarri Rey, suscrito por el médico J.C., planilla de atención al público del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constancia de notificación de certificación del accidente (folios 87 al 89, 98 y 99, primera pieza); documentales éstas que sólo evidencia el accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa, la lesión sufrida por el actor; empero, no demuestran el grado de incapacidad que padece el trabajador reclamante.

  7. Legajo de estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, constancia de trabajo y carnet de trabajo (folios 90 al 97 y 100, primera pieza); de dichas pruebas se evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, fecha de ingreso, salario devengado por el actor, cargo desempeñado, hechos no controvertidos en autos y que no conllevan a la resolución de la controversia, cual es, el porcentaje de incapacidad parcial y permanente que padece el actor en su humanidad.

  8. Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Centro Médico Pimentel, al Ministerio del Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Banco de Venezuela, al Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros Sinutapetrol seccional Anzoátegui, cuyas resultas corren insertas en el expediente.

  9. Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada.

  10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A., J.P., H.S., A.P. y R.P., cuya declaración no resulta suficiente para establecer el porcentaje de incapacidad que padece el trabajador reclamante.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  11. Planilla de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 111, primera pieza). Dicha documental, por ser documento público administrativo este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio; pero ella evidencia únicamente la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio y que el patrono cumplió con la obligación de inscribirlo en la referida Institución, no así el hecho controvertido en la presente causa, cual es el grado de incapacidad que padece el actor.

  12. Documentales constantes de notificación de riesgos, charla de inducción, inducción para trabajador nuevo/transferido, reporte de empleo, constancia de entrega de normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, cargo de implementos de seguridad, todas suscritas por el trabajador reclamante (folios 112 al 122, primera pieza). Dichas documentales evidencian el cumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de seguridad e higiene industrial, la notificación de riesgos, dotación de implementos de seguridad, entre otros; empero, no conducen a establecer el porcentaje de incapacidad padecido por el laborante.

  13. Legajo de relación de pago nómina o sueldo y otros conceptos laborales, comprobante de liquidación y copia del cheque entregado al trabajador reclamante (folios 123 al 133, primera pieza). Dichas pruebas evidencian la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, fecha de ingreso y egreso, salario devengado por el actor, cargo desempeñado, hechos no controvertidos en autos y que no conllevan a la resolución de la controversia, cual es, el porcentaje de incapacidad parcial y permanente que padece el actor en su humanidad.

  14. Ficha de declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificación de accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 134 y 135, 137 y 138, primera pieza). De dichas documentales se puede advertir la ocurrencia del accidente y el reconocimiento por parte de la empresa, no así el grado de incapacidad sufrido por el actor a consecuencia de éste –accidente-.

  15. Informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el médico J.C. (folio 136, primera pieza). Documento público administrativo que merece pleno valor probatorio, del cual se evidencia un porcentaje de incapacidad distinto al que aparece reflejado en la documental supra valorada, cual es, de un treinta por ciento (30%); hecho controvertido en autos.

  16. Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Centro Médico Quirúrgico doctor Pimentel, a la Unidad de Fisioterapia Ena-Ka, C.A., a la empresa PDVSA, Petróleos, S.A.

  17. Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN BELLORIN, EGUAL HERNANDEZ, J.M., J.M., A.L. y J.P..

    Ahora bien, se evidencia que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia da por cierto el contenido de la evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 75 y 76, primera pieza), en la que se establece una incapacidad parcial de un ochenta por ciento (80%) en la humanidad del actor y en fundamento a ello concede la indemnización que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva Petrolera, como régimen jurídico aplicable, adicional a una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Bolívares Fuertes cien mil (Bs. F. 100.000,00). Así, el Tribunal A quo consideró improcedentes las indemnizaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT), al no haber quedado probado plenamente en las actas procesales que el accidente de trabajo se haya producido con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad; de igual forma considera improcedentes las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, al no encontrarse demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Este Tribunal Superior se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, a excepción de dos puntos específicos, cuales son, el porcentaje de incapacidad en la humanidad del actor, pues esta alzada discrepa ampliamente del establecido y se encuentra convencida que no alcanza al ochenta por ciento (80%) y por vía de consecuencia, el segundo punto es con relación al monto condenado por concepto de daño moral; en virtud de que, en criterio de esta sentenciadora, los mismos razonamientos hechos por el Tribunal A quo dan lugar a condenar el daño moral en un monto menor al establecido en la recurrida, habida cuenta que, tales razonamientos antes de ser agravantes para la empresa demandada, la benefician o atenúan su responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Considera este Tribunal Superior que en las actas procesales, ciertamente, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, no quedó acreditado el hecho de que hubiese habido incumplimiento por parte de la empresa demandada, de normas de higiene y seguridad industrial que den lugar a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCIMAT), nótese que de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada se advierte que el ciudadano J.P., no tiene conocimiento de la ocurrencia de un accidente, no recuerda que haya ocurrido ninguno, por su parte el ciudadano J.M., declara sobre ciertos aspectos; pero ninguno de ellos conduce a establecer certeza en las actas procesales de lo acaecido el día de la ocurrencia del accidente de trabajo. Con relación al testigo promovido por la parte actora, ciudadano H.S., a quien el Tribunal de Instancia le otorga pleno valor probatorio, este Tribunal Superior desestima su deposición, para establecer que el accidente se haya dado o producido por falta de alguna herramienta o porque no hubo cierta previsión en el trabajo; pues indica “supuestamente faltaba una herramienta…según lo que me explicaron…”; pero no indica con seguridad el por qué la ocurrencia del accidente; luego, cuando el Tribunal de Juicio en la oportunidad de la audiencia oral y pública, lo interroga preguntándole por qué habla con tanta propiedad o cuál es su experiencia en el área para que señale que el accidente se produjo por falta de cumplimiento de normas de seguridad, divaga y no responde de manera certera; por lo que, en criterio de esta sentenciadora, sus dichos no permiten establecer que el accidente ocurrió porque se encontraba mal encajada la válvula, como lo señala el actor en la declaración del accidente.

    De la investigación del accidente y la certificación del mismo, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 77 al 82, primera pieza); tal como supra se valoró, se evidencia que el referido Instituto realizada la investigación, concluye en la incapacidad parcial y permanente del actor; pero, no se indica el porcentaje de incapacidad, ni mucho menos que el accidente haya ocurrido por incumplimiento de normas de higiene y seguridad; se ordenan unos lineamientos a la empresa, sin ser alguno de ellos relevantes como para establecer el mencionado incumplimiento, tampoco imparte algún tipo de sanción a la empresa; antes por el contrario se evidencia de la actas procesales que el trabajador reclamante recibía charlas de seguridad, que fue advertido de los riesgos; luego, tal como lo estableció el Tribunal A quo todas estas circunstancias permiten establecer que no prospera la responsabilidad patronal a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; pues, como se dijo, no quedó demostrado en autos que el accidente se haya producido por el incumplimiento de las normas de seguridad, con ello, tampoco prospera la responsabilidad subjetiva del patrono; no así la responsabilidad objetiva, en virtud de que resulta un hecho reconocido la ocurrencia del accidente de trabajo y así se establece.

    Con relación al porcentaje de incapacidad, este Tribunal Superior debe señalar que de las actas procesales se aprecia que el trabajador reclamante tiene un grado de incapacidad parcial y permanente, así lo establece INPSASEL y también lo reconocen las partes; sin embargo, lo controvertido es determinar el porcentaje de dicha incapacidad; en este particular se hace preciso señalar que, esta alzada acarició la idea de reponer la presente causa al estado de que una nueva experticia determinara el grado de incapacidad; empero, fue desechada esta idea en primer lugar porque luce perfectamente razonable el argumento de la empresa demandada cuando señala que no se tiene control de las actividades realizadas por el actor desde la fecha de la ocurrencia del accidente (año 2005), hasta la presente fecha, que pudieran alterar de alguna manera la experticia para determinar el grado de experticia que en la actualidad padece el demandante y en segundo lugar, porque reponer la causa sería tanto como una dilación indebida; pues, en autos existen suficientes pruebas para decidir el presente asunto, indistintamente que, para esta alzada no queda plenamente claro el porcentaje de incapacidad en la humanidad del actor; pero existe la incapacidad en la humanidad del actor.

    Continuando con la valoración de las pruebas, este Tribunal Superior advierte de la declaración hecha por el médico tratante Doctor J.C., durante la celebración de la audiencia de juicio, que incurre en contradicciones que le restan seriedad a su testimonio y pone en tela de juicio la impecabilidad de su trabajo, pues, indica al Tribunal que evaluó la incapacidad del actor en un treinta por ciento (30%), posteriormente señala un ochenta por ciento (80%), dice que no sabe si la documental –certificación de la incapacidad- fue adulterada; en virtud de que, en su decir, elabora el diagnóstico en un borrador, luego lo pasa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el encargado de elaborar la planilla y finalmente llega a sus manos para suscribirla; si ello es así, se pregunta esta alzada si es que no revisó el documento antes de firmarlo, para verificar que el contenido del mismo, haya sido el elaborado por él. Posteriormente, narra que hizo un manuscrito mediante el cual dejó sin efecto la certificación de incapacidad en la que aparece un ochenta por ciento (80%), estableciendo que el grado de incapacidad del trabajador reclamante es de un treinta por ciento (30%), señalando haberlo hecho a petición de la empresa; luego, esta serie de contradicciones únicamente conducen a este Tribunal Superior a concluir que resulta lamentable la actuación del profesional de la medicina quien no pudo darle al Tribunal respuestas o explicaciones serias con relación al estado de salud actual del actor; lo que conlleva a desechar el testimonio del referido galeno y en consecuencia, tal como lo estableció el Tribunal A quo, desechar la tacha de falsedad promovida por la empresa demandada en contra de la certificación de incapacidad que corre inserta a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente.

    No obstante lo anterior, adminiculadas las pruebas aportadas a la presente causa, este Tribunal Superior arriba a la conclusión que resulta imposible que el trabajador reclamante tenga en su humanidad un grado de incapacidad de un ochenta por ciento (80%); pues indica la lógica que ese porcentaje de incapacidad constituye prácticamente a estar inhabilitado para cualquier clase de trabajo, lo cual no se aprecia del mismo actor que estuvo presente en la audiencia oral y pública de juicio, ni mucho menos de los informes médicos que ambas partes aportaron a los autos, los cuales merecen pleno valor probatorio al haber sido traídos a juicio mediante la prueba de informes, de las cuales se evidencia que el trabajador recibió terapias de rehabilitación tras la ocurrencia del accidente, la asistencia médica prestada al actor por parte de la empresa, del mismo diagnóstico realizado en la humanidad del actor no se aprecia que el accidente sufrido haya dejado unas secuelas de tal magnitud, que le hayan producido una incapacidad de un ochenta por ciento (80%). De modo pues que, forzosamente debe establecerse de que si bien existe una incapacidad en la humanidad del actor, esta no puede alcanzar a un ochenta por ciento (80%), tampoco puede establecerse que sea de un treinta por ciento (30%), pues como supra se señaló, las pruebas que trajo la empresa demandada no merecen valor probatorio alguno, por lo que, queda por cierto la incapacidad parcial y permanente en la humanidad del actor, no determinado su grado y así se deja establecido.

    Luego, el grado de incapacidad resulta útil para determinar la estimación del monto a ser condenado por las indemnizaciones correspondientes; empero, ello no obsta para que pueda fijarse el daño moral y en este particular al revisarse el daño moral condenado por el Tribunal A quo en su sentencia, este Tribunal Superior encuentra que el mismo resulta exagerado; en virtud de que, como supra se indicó, de los mismos razonamientos hechos por el Tribunal de Instancia para condenar el mismo, así como de la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, el haber prestado la debida atención médica al trabajador reclamante al momento de la ocurrencia del accidente, costear los gastos médicos ocasionados, el mismo hecho de no encontrarse establecido el grado o porcentaje de incapacidad del actor. Con relación al dicho expuesto por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente a que debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha en la que el actor ve cristalizada su pretensión; necesariamente debe ser desestimado por este Tribunal Superior, por una razón fundamental y es que el tiempo transcurrido obedece a la propia actuación del actor, pues dos años después de la ocurrencia del accidente decide interponer su acción; así el presente juicio se inicia en el año 2007 y ya a comienzos del 2009, es juzgado en dos instancias; por lo que este Tribunal Superior considera que no existe una dilación indebida imputable al órgano de justicia y mucho menos ser soportado por la parte demandada, finalmente, no quedó demostrado en autos que la ocurrencia del accidente de trabajo haya sido por incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, motivo por el cual esta alzada considera justo, equitativo y racional fijar como monto por concepto de daño moral la cantidad de Bolívares Fuertes veinte mil (Bs. F. 20.000,00) y así se deja establecido.

    Adicionalmente, corresponde al actor la indemnización de responsabilidad objetiva patronal, establecida en la cláusula 29, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2005-2007 que establece una indemnización con base al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentada en un noventa por ciento (90%), la cual quedaría establecida de la siguiente manera:

    Salario básico (Bs. F. 32,11) x 365 = Bs. F. 11.720,15

    Bs. F. 11.720,15 + aumento 90% (Bs. F. 10.548,13) = Bs. F. 22.268,28.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de noviembre de 2008, con relación al concepto de daño moral y así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho I.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.508, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de noviembre de 2008, en el juicio que por INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano A.J.G.V., contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo, condenándose la cantidad de Bolívares Fuertes veinte mil (Bs. F. 20.000,00) por concepto de daño moral y adicionalmente la cantidad de Bolívares Fuertes veintidós mil doscientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (Bs. F. 22.268,28). Así se decide.-

    Se ordena la indexacción o corrección monetaria en los mismos términos en los que fue acordada por el Tribunal de Instancia.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:55 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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