Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001837

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V - 1.3161.771.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AWILDA CARVALLO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.014

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el No. 66. Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.941.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 03 de febrero de 2010 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de febrero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de febrero de 2010, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones, señala que auto recurrido produce Inseguridad jurídica a su representada, ya que este auto difiere de las 2 sentencias dictadas por esta alzada respecto a la fecha de los salarios caídos, la parte actora no recurrente estuvo conteste del error material de la fecha.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir observa este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla dentro de su articulado la figura procesal de la revocatoria por contrario imperio, por ello debe acudirse en aplicación del artículo 11 de esta Ley a la aplicación analógica de las disposiciones procesales del ordenamiento jurídico que rigen esta materia.

Así, el Código de Procedimiento Civil en su Título VII denominado “De Lo Recursos”, Capítulo III llamado “Del Recurso de hecho y de la Revocatoria”, señala en su artículo 310 lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Tal como lo sostiene la doctrina (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo II, p. 471.), la revocatoria por contrario imperio no tiene apelación porque el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar y no de la negativa a revocarla, en forma que el agraviado debería impugnar la providencia cuya revocatoria pide y que si se trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición por lo antes mencionado y por ende es inapelable.

De acuerdo con lo anterior, sólo es apelable el auto que revoca por contrario imperio un acto o providencia de mera sustanciación o mero trámite, no su negativa, de manera que en el caso de autos, se recurrió del auto de fecha 10 de diciembre de 2009, que estableció los parámetros para el Acto de Reenganche de la trabajadora, el cual en efecto contiene un error material completamente subsanable por cuenta del tribunal o señalamiento de la parte afectada, entonces, debe entonces declararse inadmisible la apelación y revocarse el auto de fecha 12 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2010, EL CUAL OYE EN UN EFECTO LA PRESENTE INCIDENCIA, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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