Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE FEBRERO DE 2011

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000144

PARTE ACTORA: A.S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.D.M. Y R.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.803 y 15.112, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M.D., HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE INCAPACIDAD.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos veinte (220) folios útiles y un cuaderno separado, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día miércoles 24 de enero de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado J.J.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 22 de noviembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 07 de febrero de 2011, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento de su apelación, que la sentencia recurrida tiene los siguientes vicios: Error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil, ya que el Juez trajo a colación un criterio del 25 de marzo de 2005, caso A.F. contra Bauxilum, conforme al cual debe aplicarse el lapso del artículo 1980 del Código Civil, es decir la prescripción de tres años. Que no están de acuerdo con la aplicación de dicho criterio a este caso, en el cual la relación entre las partes ya no es laboral. Que en el presente caso no se llenan los extremos para la aplicación de dicho criterio jurisprudencial. El actor obtuvo su incapacidad luego de terminada la relación laboral, cuatro meses después. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la ilogicidad en los motivos, ya que cuestiona la forma en que se aplicó el principio de igualdad, en el presente caso no se llenaron los extremos para que el actor resultare beneficiado por la pensión de incapacidad.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar para el Ejecutivo del Estado mediante contrato firmado el 12 de enero de 1987, en calidad de ayudante mecánico devengando un salario de Bs. 2.000,00, pasando a ser posteriormente su relación laboral a tiempo indeterminado; que sus actividades continuaron como obrero en la Dirección de Obras del Estado, pasando en el año 1994 esa dependencia a llamarse Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado (DIMO), donde continuó prestando sus servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2005, fecha en la que fue despedido por haber sido suprimida dicha dependencia según Decreto N° 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, señalando al respecto que su despido nunca se le notificó formalmente y que el abono de prestaciones solo se le hizo en el cuarto trimestre del 2006 a pesar de que los finiquitos fueron elaborados en febrero de 2006, en los cuales solo se les reconoció como tiempo de servicio del 28 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2005, desconociéndose el lapso de 04 años de servicio que laboró como contratado (1987,1988, 1989 y 1990). Que por padecer problemas en la cervical le prescribieron desde el 01 de diciembre de 2005, a través del Seguro Social periodos de reposos consecutivos e implico estar sometido a tratamientos y terapias debidamente soportadas por certificados de incapacidad temporal. Que el 31 de diciembre de 2005, la relación laboral estaba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94, literal b, mas aún que para la fecha se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional. Que su estado de salud no mejoro y continúo de reposo, estableciéndosele el día 17 de abril de 2006, su incapacidad, determinándosele ESTENORRAQUIA (enfermedad común) con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%, conforme al articulo 13 de la Ley del Seguro Social soportado por el informe medico y el resultado de la resonancia magnética. Que el 31 de diciembre de 2005, se encontraba de reposo y aunque había solicitado al Seguro Social que se le incapacitara, señala que eso no depende de él como paciente, que para la fecha de su despido se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Decretado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N°. 3.957. Que para el 17 de abril de 2006, ya tenia establecida la incapacidad, sin embargo en febrero de 2006, el Ejecutivo elaboró finiquito según el cual le pagan el total de las prestaciones sociales, lo cual a su decir no es cierto ya que solo le pagaron 14 años, cuando el indica que laboro por mas de 19 años. Manifiesta que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; alegando al respecto que con el propósito de interrumpir la prescripción el Secretario General y el Secretario Ejecutivo en nombre del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, en fecha 18 de julio de 2007, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez, que en fecha 14 de enero de 2009, nuevamente se recure ante el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y le solicitan el otorgamiento de la pensión por incapacidad y por vejez. Que como hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos y diligencias a fin de obtener por vía amistosa el beneficio de la pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral, es por lo que procede a demandar a fin de que el Ejecutivo del Estado reconozca que es beneficiario y tiene derecho al pago de la pensión de incapacidad, la cual se encuentra prevista en la cláusula 36, Plan de Jubilaciones y Pensiones; que le sea pagado el monto que por pensión le corresponde desde el mes de enero de 2006, consistente en el 70% del ultimo salario integral, siendo la cantidad que percibía un salario mensual de Bs. 773,58, por lo que el 70% seria la cantidad de Bs. 541,50, lo cual constituía una cantidad inferior al salario mínimo para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y lo que va de 2010, por lo que la misma se calculara en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para dichos años, por lo que reclama un total por concepto de pensiones de incapacidad dejados de percibir de Bs. 35.013,82.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que según la Convención Colectiva existen diferencias en cuanto al nacimiento del derecho de la jubilación y la pensión de incapacidad; ya que el derecho a la jubilación nace una vez que el trabajador ha cumplido determinado tiempo de servicio a las ordenes del Ejecutivo, mientras que la pensión de incapacidad nace una vez declarada la incapacidad, mediante un informe medico expedido por un especialista del Seguro Social Obligatorio o en su defecto de la Junta Medica que designe el Ejecutivo del Estado. Indican que el accionante incurre en un error de interpretación del criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y como consecuencia de ello y sólo entonces se puede hablar de pagos periódicos; mientras que en el presente caso el accionante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva. En base a los anteriores señalamientos, en virtud de la confusión de la parte accionante en cuanto a solicitar la aplicación de la prescripción trienal en vez de la prescripción anual, y por cuanto entre los oficios indicados el escrito libelar como interruptivos de la prescripción transcurrió entre uno y otro mas de un año, solicitan al Tribunal que sea declarada la Prescripción Anual, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto al fondo de la demanda manifiestan que se desprende del libelo de demanda que el demandante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, no obstante, la solicitud de incapacidad que realiza el actor esta basada única y exclusivamente en dicha relación laboral, tan es así, que invocan el amparo de la Convención Colectiva la cual solo es aplicable a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional, en cuanto al argumento de la parte accionante donde hace referencia al ex -trabajador C.G., así como otro grupo de trabajadores debemos mencionar la grave confusión en que incurre la parte accionante, en virtud de que mezcla los beneficios otorgados tanto por jubilación como por incapacidad, siendo como ya se dijo figuras distintas, así mismo indican que es de resaltar que el ciudadano C.G., padecía de Insuficiencia Renal Crónica, patología esta que se encuentra incluida como una enfermedad altamente discapacitante de conformidad con lo previsto en las normas de reposo temporales y permanentes del IVSS. Finalmente solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare sin lugar la demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA” (Fls. 08 al 27). No se valora por cuanto no es un medio de prueba sino fuente de derecho, la cual debe ser aplicada por el Juez.

- Copias simples de contratos de trabajo, celebrados entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Á.S.A.C., (Fls. 54 al 57). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancia de trabajo suscrita por la Directora de Infraestructura y mantenimiento de obras, (Fl. 57). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Á.A.C., de fechas 01/12/2005 al 30/12/2005; 31/12/2005 al 29/01/2006; 30/01/2006 al 28/02/2006; 01/03/2005 al 30/03/2006; 31/03/2005 al 29/04/2006, (Fls. 58 - 62). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-08, de fecha 07 de marzo de 2006, Evaluación de Incapacidad Residual, correspondiente al ciudadano Á.A., (Fl. 63). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de Oficio No. 432-2006 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se informa el resultado de la evaluación de discapacidad solicitada por el ciudadano Á.S.A.C., a saber Estenorraquia Cervical, la cual arroja porcentaje de pérdida de la capacidad de un 67%. (Fl. 64). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (Fls. 64 al 67). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de providencia administrativa No. 181-2006, de fecha 18 de marzo de 2006, (Fls. 68 al 84). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N° 1067 de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por la Procuradora del Estado Táchira y dirigido al ciudadano Á.A.C., (Fls. 85 y 86). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Correspondencia de fecha 22 de mayo de 2006, enviada por el ciudadano Á.S.A.C., dirigida a la Procuradora General del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2006, (Fl. 87). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Documento de finiquito de prestaciones sociales, emitido por Banfoandes, correspondiente al ciudadano Á.A., finiquito celebrado entre el mencionado ciudadano y el Ejecutivo del Estado Táchira, oficio de fecha 15 de septiembre de 2006, dirigido a la Lic. Dione Carolina Romero, tesorera general del Estado Táchira, planilla de liquidación de prestaciones sociales (Fls. 88 -103). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de oficio No. DGAJ-DCCA-4-2006, del 07 de abril de 2006, dirigido por la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, al ciudadano R.V.B., (Fl. 104). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. 1957, de fecha 18 de julio de 2006, dirigido por la Procuradora General del Estado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se remiten los expedientes de los ciudadanos que solicitaron el otorgamiento del beneficio de incapacidad por invalidez y vejez (Fls. 105 - 107). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de oficio No. 2156, de fecha 08 de agosto de 2006, dirigido por la Procuradora General del Estado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 108 y 109). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2006, dirigida por el ciudadano R.V., Secretario General de SUOETA al secretario del bloque parlamentario del Estado Táchira, (Fls. 120 y 121). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, dirigida por el secretario general de SUOETA a la ciudadana N.A.P.P., Secretaria General de Gobierno, (Fls. 122 y 123). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de correspondencia de fecha 14 de Enero de 2009, dirigida al Secretario General de Gobierno, (Fls. 124 y 125). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. PGET/OF-No. 2010-0100, de fecha 02 de febrero de 2010, dirigido por el Procurador General del Estado Táchira al Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Táchira “S.U.E.P.E.T”, (Fl. 126). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de decretos emanados del Gobernador del Estado Táchira (Fls. 127 al 133 y 155 al 160). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. 2778, de fecha 14 de septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno por la Procuradora General del Estado (Fl. 134-137). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Manual de Reposos Temporales y Permanentes emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 141 al 154). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Ejemplar del periódico Diario “La Nación” de fecha 26 de diciembre de 2006. Se aprecia conforme al artículo 10 eiusdem.

Exhibición de documentos:

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: expediente administrativo correspondiente al demandante Á.S.A.C.; oficio signado con el N° 1957, de fecha 18 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 18 de julio de 2006; oficio N° 2156, de fecha 08 de agosto de 2006, constante de dos (02) folios útiles; correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, constante de dos (02) folios útiles; correspondencia de fecha 14 de enero de 2009, constante de dos (02) folios útiles.

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: Decreto N° 613 sin fecha, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual el ciudadano Gobernador para la fecha R.B.L.C., le concede el beneficio de incapacidad a 23 trabajadores que tenían los respectivos dictámenes emanados de la Procuraduría General del Estado Táchira, conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva recibido en Procuraduría en fecha 12-07-2006; Decreto sin número y sin mención del día y mes del año 2006, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual el Gobernador del Estado Táchira R.B.L.C., concede el beneficio de pensión de incapacidad desde el 01-01-2006 al ciudadano C.G.; Decreto N° 05 de fecha dos (02) de enero de 2008; oficio N° 2778 de fecha 14-09-2006 dirigido a la Secretaria General de Gobierno; expediente del ciudadano C.G. que lleva en sus archivos La Procuraduría General del Estado Táchira, abierto en el momento de realizar el dictamen N° 2778, de fecha 14 de septiembre de 2006. No fueron exhibidos.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple del Decreto N° 1152, de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1636 (Fls. 164-166). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de finiquito celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Á.A., en el mes de febrero de 2006 (Fl. 167). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. “Patrocinio Peñuela Ruiz”, del cual se recibió respuesta en fecha 29 de septiembre del 2010, mediante oficio anexo a mediante al cual remitieron copia simple de la Historia Médica N°. 191635, perteneciente al ciudadano Á.S.A.C., cédula de identidad N° V- 3.795.631. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver los alegatos expuestos por la parte recurrente, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer término debe pronunciarse respecto al alegato relativo al error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil, al aplicar al caso de autos la prescripción trienal. En este sentido observa este juzgador que la demanda que encabeza la presente causa, tiene como objeto el reconocimiento de la pensión de incapacidad al ciudadano Á.S.A.C. por parte de la Gobernación del Estado Táchira, la cual se encuentra consagrada en el numeral décimo de la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del referido ente. Comparte esta pensión la naturaleza de la jubilación establecida en ésta y en muchas otras convenciones colectivas, pues tiene como objeto, al igual que esta última, garantizar que la vejez o la eventualidad de una incapacidad total y permanente no vulneren la dignidad del discapacitado, y difieren tan solo en los requisitos para obtenerlas, pues la jubilación depende exclusivamente del cumplimiento de determinados años de servicio. Se asemejan también, en que una vez acordadas, su cancelación se realiza mediante aportes patronales vitalicios y periódicos, generalmente por pagos mensuales, pero en todo caso en plazos inferiores a un año.

En la última década, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo pacíficamente, que el derecho a jubilación no prescribe conforme a las norma general prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para tal derecho social debe aplicarse la n.d.D.C. prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, según el cual prescribe por tres años, entre otras, las obligaciones que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Tal disposición legal, sabiamente acogida por la Sala de Casación Social para el caso de la jubilación, puede ser aplicada al caso de las pensiones de incapacidad o de vejez. Así lo ha establecido la propia Sala en decisión del 25 de octubre de 2007, en la cual aplicó el lapso de prescripción de tres años para un caso en el cual la parte reclamaba una diferencia en el cobro de su pensión de incapacidad.

Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso la prescripción aplicable es la breve de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, cuestiona la apelante, la forma en que se aplicó el principio de igualdad, ya que el Juez no debió condenar a la demandada a otorgar la pensión por incapacidad, habiendo finalizado la relación laboral entre las partes y sin que el actor cumpliera los requisitos establecidos por la Ley para su otorgamiento; al respecto, observa este juzgador, como se indica supra, que la pretensión del actor en el presente proceso, se circunscribe al reclamo de la pensión especial por incapacidad o vejez consagrada en la cláusula 36, numeral décimo de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, la cual establece que “Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tengan no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando”.

Del contenido de la cláusula antes citada se desprende la posibilidad de que los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira resulten beneficiados con una pensión de incapacidad en los términos allí indicados si cumplen con los supuestos de hecho establecidos en dicha norma, a saber, que gocen de una pensión de vejez o incapacidad concedida por el Seguro Social y que tengan como mínimo tres años de prestación se servicio a dicho ente, sin que pueda considerarse que el otorgamiento de dicha pensión es facultativa de la Gobernación del Estado, puesto que dicho beneficio constituye un derecho a favor de los trabajadores.

El ciudadano Á.S.A.C., ingresó a laborar para la demandada el día 12 de enero de 1987, en calidad de contratado, hasta el día 31 de diciembre de 2005, es decir que laboró por un período de más de doce (12) años, determinándosele el día 17 de abril de 2006: 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, es decir que habiendo finalizado la relación laboral el día 31 de diciembre de 2005, es evidente que el actor fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.

No obstante el hecho comprobado de la supresión del organismo DIMO, también existe en autos prueba de que el trabajador solicitó reposos médicos en virtud de la patología que padecía; la relación de trabajo, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede quedar suspendida por diversas causales establecidas en dicha norma. Una de esas causales es la enfermedad, profesional o no, que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de 12 meses. La suspensión no equivale a terminación de la relación laboral, conforme lo indica la propia Ley (artículo 93), y su existencia reviste al trabajador de inamovilidad, pues así expresamente lo indica el artículo 96 eiusdem, al disponer que el patrono no pueda despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento legal.

En el presente caso el trabajador se encontraba de reposo al momento en que se verificó el lapso para la supresión del organismo estadal para el cual laboraba; su relación se encontraba suspendida, y por ende, la misma no podía concluir por la voluntad unilateral del patrono, pues ello contravendría expresamente lo dispuesto en la norma antes señalada. Han debido tomarse las previsiones del caso para salvaguardar los derechos de los trabajadores cuyas relaciones se encontraban en suspenso, pues efectivamente el Decreto de supresión del organismo no es una causa extraña no imputable, sino un acto consciente y deliberado que tuvo repercusiones administrativas, civiles, presupuestarias e incluso laborales.

Por consiguiente, este sentenciador no considera que la relación laboral del actor haya culminado el día 31 de diciembre de 2005, sino que la misma estuvo en suspenso para posteriormente disolverse el vínculo laboral en el mismo momento en el que existió imposibilidad absoluta de la prestación del servicio por parte del trabajador, es decir, cuando se estableció su discapacidad.

La Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, depositada en el año 1998, establece en su Parágrafo Décimo, el derecho a la pensión de incapacidad de los trabajadores, haciendo depender de dos supuestos de hechos su procedencia. En el primero, el trabajador debe presentar una incapacidad física o mental permanente declarada así por un médico especialista del Seguro Social o por una junta médica. En el segundo, el trabajador debe gozar de una pensión de vejez o de incapacidad de la seguridad social y tener al menos tres años de servicio. Ambas conceden una pensión equivalente al 70% de su salario integral, y no están supeditadas a una gracia patronal, sino que como derechos adquiridos que son, el cumplimiento de estos requisitos objetivos permite a los trabajadores solicitar y obtener la referida pensión.

Considera este juzgador que el trabajador Á.S.A.C., se encuentra en el primero de los supuestos arriba descritos, pues durante su relación laboral presentó síntomas de una enfermedad, cuya evolución coincidió con el cierre del organismo DIMO, la cual ameritó, luego de varios reposos concedidos por el Seguro Social, su declaratoria de discapacidad, certificada por un médico especialista.

Así las cosas, resulta evidente que el trabajador cumplió con el supuesto de hecho previsto en la norma contractual in comento, y por lo tanto, que el mismo ha debido considerarse para el otorgamiento de este beneficio laboral. De allí que este sentenciador establezca en la presente decisión que al demandante le corresponde la pensión de incapacidad prevista en Parágrafo 10° de la Cláusula 36ª de la Convención Colectiva aplicable al presente caso. Así se decide.

IV

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.M.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2010. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.A.C. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de pensión especial consagrado en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Táchira al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 35.013,82) por las pensiones insolutas para el momento de la publicación del presente fallo, las cuales deberán ser indexadas mes a mes, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá verificar que la pensión mensual antes indicada, una vez indexada, no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo, pues en dicho supuesto, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, regularizar a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, el pago de la pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia a favor del actor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales aplicables a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000144

JGHB/MVB

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