Decisión nº KP02-R-2011-001390 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001390

En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 20, de fecha 20 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio que por “Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal” instaurase el ciudadano A.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.361.271, asistido por la ciudadana E.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 126.131, contra la ciudadana D.D.C.W.W., titular de la cédula de identidad Nº 14.056.061.

Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 26 y 28 de octubre de 2011, por los ciudadanos D.d.C.W.W. y Á.E.R.R., respectivamente; contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del mismo año, a través del cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Así, esta Alzada, por auto de fecha 15 de febrero de 2012, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar el acto de informes, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.610, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe ante este Tribunal Superior.

Igualmente en fecha en fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana E.L.R., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe ante este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado se acogió al lapso previsto para las observaciones a los informes, conforme el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la extemporaneidad por anticipado, del escrito presentado por la representación de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana E.L.R., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de observaciones.

El día 10 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación del fallo.

En fecha 04 de junio de 2012, se difirió el dictado y publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 1º de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: (Folio 1 y ss.)

Que convivió en unión matrimonial con la ciudadana D.d.C.W.W., desde el 07 de diciembre de 2002, estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización “Tierra del S.I.”, Sector Valle Alto Uno, del lote “D”, casa Nº D-168, ubicada en la ciudad de Cabudare, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

Que habiéndose producido la sentencia que dio finiquitado el vínculo matrimonial al igual que la sociedad de gananciales existente entre ellos, se dio inició a una nueva fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, lo cual no ha sucedido en lo posible de manera equitativa, justa y equilibrada, lo que lo obligó a demandar en partición de los bienes de la comunidad conyugal en un cincuenta (50%) para cada uno y que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, los cuales describió así:

1) Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº D-168, del Lote “D”, ubicada en la Urbanización Tierra del S.I., (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 Mts2); siendo sus linderos los siguientes: Norte: 6,00 metros con calle 3; Sur: 6,00 metros con Parcela C-127; Este: 17,50 metros con Parcela D-167; y Oeste: 17,50 metros con parcela D-169; según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre, y liberación de hipoteca registrada en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, el 06 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 07, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.

2) Un vehículo con las siguientes características: Serial carrocería Nº 8XA11ZV6083001866, Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL; Serial Motor 1GR0918110; Año 2008, Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Placa AA275GL, según certificado de Registro de Vehículo Nº 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06 de agosto de 2008.

Fundamenta su demanda en el artículo 173 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre los bienes de la comunidad conyugal en concordancia con el artículo 599 literales 1°, 2° y 3° eiusdem, sobre los inmuebles antes descritos.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), equivalente a Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (13.846,15 U.T.)

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana D.d.C.W.W., asistida por el ciudadano G.A.C., ambos identificados supra, dio contestación a la acción incoada, con fundamento en los siguientes alegatos: (Folio 104 y ss.)

Que se “(...) OPON[E] a la infundada demanda de partición, toda vez que no puede, o mejor dicho no debió el Tribunal suplir las ineficiencias y carencias del demandante y su Abogada asistente (…)”. Que en virtud de la formal oposición a la demanda y al procedimiento, solicita al Tribunal se abstenga de nombrar partidor, y se abra y tramite la causa por el procedimiento ordinario, a tenor y por interpretación contrario sensu del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice “(...) tanto en los hechos como en el Derecho y en todas y cada de sus partes, la fementida y temeraria demanda que no hace sino abarrotar y ocupar innecesariamente el ingente trabajo de es[e] d.T., por cuanto [su] ex-cónyuge pretende, infundadamente y sin razón ni derecho algunos, que este Tribunal realice una partición sobre unos incompletos bienes que formaron parte de la comunidad conyugal que en mala hora for[mó] y contribu[yó] a formar, decididamente, con el ahora demandante.”

Aduce que, en su “(...) segunda solicitud de divorcio, fundada ésta en el artículo 185-A del Código Civil (pues efectivamente existe una primera, inicialmente tramitada bajo la figura de la separación de cuerpos y de bienes), aparte de no indicar dos bienes conyugales más, uno mueble y otro inmueble, ambos solicitantes, de manera clara, categórica, indudable y voluntariamente, señala[ron] lo siguiente: ´... Que el ciudadano A.E.R.R., adjudica en plena propiedad el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal a la ciudadana D.D.C.W.W.,... (omissis)´ con la determinante particularidad de esta amistosa partición: que la misma fue con carácter GRATUITO, (...)”.

En razón de lo anterior, añade que “(...) ¿cómo es que ahora pretende someter a la justicia un acuerdo tomado entre ambos, para precaver precisamente este innecesario proceso y que para defender no sólo [sus] bienes sino [su] dignidad de mujer, de madre, de profesional y en definitiva ser humano, [se] v[e] en la imperiosa obligación de contestar?; ¿cómo pretende el demandante, so pretexto de sentirse herido o menoscabado en su patrimonio, en sus derechos e incluso en sus sentimientos y afectos, ambicionar unos bienes que no le pertenecen, en lo absoluto, por una parte, y por la otra, ocultar en la sedicente demanda de petición que nos ocupa, dos bienes más que formaron parte de la comunidad conyugal? (...)”.

Agrega que si “(...) ¿acaso no recuerda el demandante que primeramente [se] separa[ron] de cuerpos y bienes, por cierto en el año 2009, lo que quiere decir que para la fecha de [su] solicitud de divorcio ex 185-A no tenía[n] los cinco años de separación fáctica y que por ende está tan consciente que no es cierto lo que le manifesta[ron] al Tribunal en [el] segundo divorcio, y que en esa solicitud de separación de cuerpos y bienes, que luego, en fecha 02 de Julio del 2009, fue decretada judicialmente, y aclarada el 17 de los mismos mes y año, (...) inclu[yeron], como debió ser allá y también ahora, los siguientes bienes tantas veces anunciados en este escrito”:

1) Un inmueble, constituido por una casa, la cual esta distinguida con el N° 05 del Conjunto Residencial Villa París A, cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 MTS.2) y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS.2), ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, (...) y pertenece a la comunidad (...) por haberlo adquirido mediante Contrato de Opción a Compra-Venta privado celebrado el 06 de Septiembre del año 2007 entre el demandante y la empresa INVERSIONES AJE, C.A. (...)

.

2) Un vehículo automotor, con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-150 XLT AUTO/F-150, serial de carrocería: 1FTRF045X8KE70399, color: BLANCO, año: 2008, serial del motor: 8KE70399, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, placa: A03AC6B, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28217166, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 20 de Abril del año 2009 (...)

.

Que precisa y justamente, invoca la confesión del demandante, contenida en la primera página del escrito de la demanda, según la cual, "...(omissis) como quiera que no ha sucedido en lo posible de manera equitativa, justa y equilibrada entre nosotros en lo que respecta a la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, es lo que me obliga (sic) a demandar... (omissis)”, lo cual, a su decir, “(...) contiene (...) sin duda alguna, (...) una contradicción del exagerado y a la vez omisivo demandante, lo cual además es una palmaria manifestación de la ambiciosa aspiración de [su] ex cónyuge, al pretender un enriquecimiento sin causa sobre bienes que él sabe que no le pertenecen, al propio tiempo que calla, dolosamente, delictualmente los demás, descritos en el considerando anterior, (...)”.

Señala que “En relación a la caprichosa estimación de la demanda -por decirlo menos – RECHAZ[A] la misma por indeterminada, inexacta, imprecisa e indefinida (como todo lo del demandante), ya que, por mucho que en el mamotreto de demanda se lee "Novecientos mil Bolívares (Bs 900.000,oo)", cabe preguntarse: ¿de donde sacó el actor esa suma, como discriminó ambos bienes objeto de la sedicente partición?. Evidentemente el demandante quiso darle un valor económico a su caprichosa pretensión, sin tener la más mínima idea de lo que esta haciendo (...)”.

Finalmente, solicita “(...) la admisión y tramitación de[l] (...) escrito y la contestación, en él contenida, con expresa declaratoria SIN LUGAR de la acción en la definitiva, y la correspondiente condenatoria en costas al demandante, por estar utilizando indebidamente los órganos de Justicia en nimiedades propias de su persona”.

III

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:

“CONCLUSIONES

Estimación de la Demanda

Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia debe esta juzgadora establecer la estimación de la demanda pues la accionada la rechaza por considerarla indeterminada, inexacta, imprecisa e indefinida,

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

...Omissis...

Señala el accionado que no es posible establecer la estimación de la demanda en NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) toda vez que los bienes objeto de la partición sobrepasan La casa por lo menos UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el vehiculo tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).

La razón de permitir a la contraparte impugnar la estimación de la demanda radica en el peligro de dejar abierta la posibilidad para hacer estimaciones indiscriminadas que afectara, entre otros, las obligaciones accesorias al proceso, como por ejemplo, las costas. El valor práctico de las fórmulas señaladas, radica también en la necesidad de establecer un mecanismo justo que permita estimar el valor de una demanda, protegiendo así no sólo el derecho de la parte a la cual se le exige determinado pago sino también la competencia que en base a tal monto se le atribuyen a los Tribunales.

Ciertamente que los bienes objeto de la pretensión, no se le atribuyo valor en el escrito libelar, por lo que resulta absurdo lo expresado por la parte demandada de que la estimación de la demanda, es atribuida al valor de los bienes. Lo otro que debe tomarse en cuenta, es que esta controvertido otros bienes cuestionados en su existencia. Ahora bien, la existencia de otros bienes dentro de la comunidad conyugal, constituyen tema de fondo en esta sentencia, pero a efecto de constituir una estimación general, que en ningún modo supondrá el valor exacto de los bienes aludidos, y siendo que la parte accionada solo se limito a rechazar la estimación, sin establecer una estimación, tal como lo ha dejado sentada la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, es por lo que esta Juzgadora declara procedente la estimación de la demanda, por la parte actora, en la cantidad NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 900.000,00 Así se decide.

PARTICION

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

...Omissis...

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Teniendo como base lo anterior, el Tribunal verifica que la comunidad conyugal se sostuvo desde la fecha 07/12/2002 hasta la fecha 13/08/2010 (04 y 05). La parte demandada asegura que en fecha 02/07/2009 se efectuó una división amistosa debido a la separación de cuerpos y bienes introducida ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (F. 194 al 197), en aquella oportunidad las partes señalaron la existencia de cuatro bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales acordaron repartir voluntariamente, por otro lado, el demandado asegura que esa división no produce ningún efecto legal.

Sobre el particular el Tribunal debe señalar lo siguiente: la doctrina patria es conteste en reconocer que el principal efecto producido por la separación de cuerpos y bienes es a futuro inmediato, es decir, desde la fecha de la declaración judicial cada parte puede empezar a construir su patrimonio en forma individual. No obstante, ¿Cuál es la consecuencia legal si las partes, como en el caso de autos, deciden reconciliarse y dejar sin efecto la separación de cuerpos y bienes? La consecuencia directa es la inexistencia de los efectos, incluidos los patrimoniales, es decir, los bienes adquiridos por presunción legal pasan a ser nuevamente de la común, salvo que alguno de los cónyuges demuestre la adquisición de los bienes con dinero propio o proveniente de activos propios. Es una especie de separación de bienes sometida a condición resolutoria, donde la condición es la reconciliación, si esta se da la separación se tiene como si nunca hubiera existido.

Pero, como se señaló ut supra, todo ello tiene exclusivamente un efecto inmediato a futuro, pues los bienes producidos o adquiridos antes de la separación de cuerpos siguen siendo comunes al matrimonio, o dicho en otras palabras, pertenecen a la comunidad conyugal. La ley prohíbe, como de orden público, la división patrimonial de lo adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, para que la partición y liquidación sea procedente tiene que estar extinguidlo el vínculo conyugal, lo que ocurre solamente con el divorcio o la muerte de alguno. Bajo estas premisas el Tribunal debe ser muy puntual y dejar claro que si bien las partes en una separación de cuerpos y bienes o divorcio pueden optar por hacer la división de bienes, ante la ley ese no es un acuerdo válido, pues para que tal partición pueda llevarse a cabo necesariamente debe mediar la extinción del vínculo conyugal, lo que no ocurre sino hasta el pronunciamiento del Tribunal respectivo.

En el caso de marras las partes acordaron una separación de cuerpos y bienes, no obstante, tiempo después desistieron del procedimiento, en consecuencia, nada de lo acordado puede producir efectos legales, en cuanto a la división de los bienes adquiridos no porque no existía el divorcio y en cuanto a los bienes adquiridos a futuro tampoco, porque con desistimiento se tiene como si nunca hubiera existido y las partes vuelven a la misma situación jurídica existente antes de la declaración judicial. El juzgado observa también que la parte demandada en la separación acuerda un régimen de manutención a favor del supuesto hijo común, luego, intenta una demanda por impugnación de paternidad obteniéndose una declaración con lugar, lo cual no suena consecuente y la misma demandada asegura que el actor le amenazó en demandar por adulterio, el Tribunal no puede hacer juicio de valor sobre tales alegatos, pues no está sometido a escrutinio, la demanda de marras es de estricto carácter patrimonial y es eso lo que de seguidas se pasa a decidir.

En este sentido y tal como se expresó ut supra es menester de la juzgadora delimitar los aspectos controvertidos, a saber, qué bienes existen y fueron adquiridos dentro de la unión conyugal, por lo tanto, determinar si son objeto o no de la partición invocada. Para establecer cuáles deben ser partidos habría que encuadrar los bienes adquiridos dentro del arco del tiempo que se constituye con el inicio y terminación de la relación matrimonial. En este sentido los bienes que serán objeto de partición son los siguientes:

1) Un inmueble construido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del S.I.” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, (...) el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/12/2003 bajo el Nº 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19º), Cuarto Trimestre del citado año.

2) Un Vehiculo Automotor, el cual presenta las siguientes características: (...) Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 (...) según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27071336 ó 8XA11ZV6083001866-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/08/2008; la razón es que consta en los autos copia certificada y original de los instrumentos de propiedad, adquiridos dentro de la comunidad conyugal y contestes son las partes en demostrar su existencia, por lo tanto, deben ser partidos y en todo caso será el partidor respectivo, la persona llamada por ley a establecer el cuantum de los bienes. Así se decide.

3) Un Inmueble, constituido con una casa, distinguida con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa Paris A, cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, (...) dicho bien que pertenecía a la comunidad conyugal, el cual había sido adquirido mediante opción a compra-venta privada celebrada en fecha 06/09/2007 entre el demandante y la Empresa INVERSIONES AJE C.A.,

4) Un Vehiculo Automotor, con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; (...) según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28217166, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 20/04/2009; estos bienes, signados en los particulares 3 y 4, son también incluidos dentro de la partición porque en la misma separación de cuerpos y bienes aludida, la parte actora reconoció la existencia de tales bienes y la parte demandada en el devenir del proceso demostró a través de copias certificadas la propiedad a favor de la comunidad (F. 184 al 194), ciertamente que la separación de cuerpos quedó sin efecto con la reconciliación pero no echa por tierra la manifestación libre ante un funcionario público, lo que le da carácter de prueba fehaciente, eso sumado a los instrumentos ya señalados deja claro sin lugar a dudas que los bienes existen y deben ser divididos. Así se establece.

Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada comunero estima este Tribunal que la presente causa intentada por el ciudadano Á.E.R.R. contra la ciudadana D.D.C.W.W. debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en su fase declarativa, toda vez que ambas partes tuvieron razón en los bienes alegados dentro de la comunidad, así se decide. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano Á.E.R.R., contra la ciudadana D.D.C.W.W., suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a cada comunero, de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble, constituido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del S.I.” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, (...) 2.- Un Vehiculo Automotor, el cual presenta las siguientes características: (...) Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 (...) 3.- Un Inmueble, constituido con una casa, distinguida con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa Paris A, (...) ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, (...) 4.- Un Vehiculo Automotor, con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; (...).

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

IV

DE LOS INFORMES

En fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe ante este Juzgado Superior, bajo el siguiente fundamento:

Que ante los eventos suscitados, haciendo un análisis retrospectivo de la sentencia apelada, señalan que “(...) aunque esta dictada bajo los parámetros o extremos legales hay hechos o violaciones a la Norma que deben ser a.e. por el Juzgador. [Que] No [puede] aceptar ni tampoco el sistema judicial que hechos o decisiones constituyan precedentes negativos a la jurisprudencia de los Tribunales de la República de Venezuela, como lo siguiente:”

Primero El actor impugna las copias fotostáticas de los bienes descritos en los Numerales 3° y 4° de la sentencia recurrida

.

Segundo: La demandada solicita las Medidas Cautelares pertinentes de los bienes descritos en los Numerales 3° y 4° de la sentencia recurrida, a pesar de ser instado por la Juzgadora a la consignación de los originales respetivos

.

Tercero: Imposibilidad de la demandada de consignar los originales, solicitados por la Juez

.

Cuarto: A pesar de que ambas partes apelan, solamente se le oye a la parte demandada

.

Que “EI ánimo, la convicción de un Abogado es tratar por todos los medios colaborar, contribuir con el Sistema para que conjuntamente se haga Justicia. Es aquí donde despleg[a] [su] fuerza y [su] convicción para que el derecho sea consagrado, conjuntamente con el Juez y contribuyan al ordenamiento del Sistema Judicial, para que aunado con estos propósitos podamos asegurar el derecho. Por otra parte y siendo la oportunidad, es necesario insistirle al ciudadano Juez de Alzada, que después del largo camino procesal se ha venido haciendo las correspondientes advertencias con los evidentes medios probatorios antes (sic) el Juez de la Causa, en aras de que no quede ilusorio la ejecución del fallo, y evitar así, que se causen graven (sic) daños irreparables a las partes involucradas en el proceso. En el caso que nos ocupa después de haber insistido tediosamente en la Medida de Secuestro sobre el vehículo; Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Marca: Toyota: Modelo; Fortuner 4x2 A/GGN60L-NKASKL; Año: 2008, (...) y aunado al temor manifiesto que se sentía para ese entonces, debe es[a] representación en esta oportunidad, insistir en que se acuerde la Medida de Secuestro o se ordene la retención del vehículo, como medida innominada, motivado a la prueba fehaciente e indubitable de lo temido, que se encuentra consignada en auto y que no es más y nada menos que el documento en Copia Certificada de la Dilapidación o Venta del vehículo, antes descrito, celebrada de mala fe por la ciudadana DEUSDEDIT (...) WILCHES, ya identificada, el día 21 de Octubre del año 2011, ante la Notaria Pública (...)”.

V

DE LAS OBSERVACIONES

En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes, bajo el siguiente fundamento:

Que “(...) la parte demandada no termina o no logra entender, que todo Juez ante una solicitud de Divorcio fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil, debe y esta obligado a pronunciarse solo y únicamente sobre el objeto principal de la solicitud de divorcio, efectivamente después de hacer un análisis a interpretación en base a las actuaciones que reposan en el expediente, para así poder declarar con lugar o sin lugar la disolución del vinculo conyugal, no esta facultado ni tiene competencia para pronunciarse sobre la adjudicación o partición de manera voluntaria, ya que no es materia del controvertido, y que dichos requerimientos de adjudicación o partición de manera voluntaria son nulas, por estar consagrados en el Art. 173 del Código Civil con su debida excepción del Art. 190 ejusdem, que en el caso que nos ocupa dicha solicitud de esta naturaleza fue debidamente desistida en su oportunidad por las partes y homologada por el Juez de Causa en su oportunidad (Cosa Juzgada). Por otra parte el controvertido en esta acción, es la partición o liquidación de determinados bienes, como son los descritos en el numeral 1 y 2 de la Motivación de la Sentencia Recurrida, que fueron debidamente probados durante el proceso, y que no tienen discusión alguna, por estar adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y no así, lo del numeral 3 y 4, por ser estos inexistentes, inciertos e indeterminados, tanto procesal como registralmente y ser estos propiedad de terceros, ajenos a las partes involucradas en el presente procedimiento, y que erradamente la Juez de Causa, consagro la concepción o constitución de un derecho inexistente a la parte demandada; todo como se evidencia de la certificación de gravamen de fecha 16 de Noviembre del año 2011 y del certificado de registro de vehículo de la camioneta Marca: Ford (...)”.

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…)

. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de recursos de apelación ejercidos contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En este sentido, se procede a enunciar los medios probatorios promovidos por las partes, durante el procedimiento verificado en primera instancia, siendo ellos los siguientes:

.- La parte demandante: Anexó a su escrito libelar, los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio instaurada por los ciudadanos Á.E.R.R., y D.d.C.W.W., ambos ya identificados (Folios 04 y 05).

  2. - Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27071356 /8XA11ZV6083001866-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 06 de agosto de 2008, otorgado a la ciudadana D.d.C.W. de Romero, ya identificada, con las siguientes características: Placa AA275GL; Serial N.I.V. 8XA11ZV6083001866; Serial de Carrocería 8XA11ZV6083001866; Serial Chasis 8XA11ZV6083001866; Serial Motor 1GR0918110; Marca Toyota; Modelo Fortuner 4*2//GGN60L-NKASKL; Año Modelo 2008; Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso Particular. (Folio 06). El original del referido documento, fue consignado posteriormente y riela al folio diecinueve (19).

  3. - Copia simple del documento registrado bajo el Nº 49, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 19º, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de diciembre de 2003; contentivo de contrato de “venta pura y simple”, suscrito por una parte, como vendedores, por los ciudadanos Belkys P.d.V. y B.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.415.744 y 2.605.190, respectivamente; y por otra parte, como compradores, los ciudadanos Á.E.R.R., y D.d.C.W. de Romero, ambos ya identificados; cuyo inmueble descrito corresponde al siguiente: Una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio, distinguida con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del Sol” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 mts2). (Folios 07 al 14). El original del referido documento, fue consignado posteriormente y riela a los folios veinte (20) al veintisiete (27).

    .- La parte demandada: Anexó a su escrito de contestación, los siguientes elementos probatorios:

  4. - Copia simple de la sentencia dictada en el expediente KP02-V-2009-002140, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2009, a través de la cual declaró Homologado el convenimiento suscrito entre los solicitantes de la “Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento”, ciudadanos Á.E.R.R., y D.d.C.W.W., ambos ya identificados, “únicamente en cuanto a la separación de Cuerpos, en razón que las partes no señalaron bienes que partir”. (Folios 114 al 117).

  5. - Copia simple de la sentencia dictada en el expediente KP02-V-2009-002140, en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual aclaró la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, señalando que “HOMOLOGA dicho convencimiento (sic) y DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud”. (Folios 118 y 119)

  6. - Copia simple de “Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra”, suscrito en fecha 06 de septiembre de 2007, entre la empresa “Inversiones Aje, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 49, tomo 43-A, como “propietaria”, y el ciudadano Á.R.R., ya identificado, como “beneficiario”, sobre la casa Nº 05 del Conjunto Residencial Villa París “A”, “la cual tendrá una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (154 mts2). Y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mtrs2) (...) ubicado en Tarabana-Sector la Uveda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara (...)”. (Folios 120 al 125).

  7. - Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28217166 1FTRF045X8KE70399-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de abril de 2009, otorgado al ciudadano Á.E.R.R., ya identificado, con las siguientes características: Placa A03AC6B; Serial N.I.V. 1FTRF045X8KE70399; Serial de Carrocería 1FTRF045X8KE70399; Serial Chasis 8KE70399; Serial Motor 8KE70399; Marca Ford; Modelo F-150 XLT AUTO / F-150; Año Modelo 2008; Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Uso Carga. (Folio 126).

  8. - Copia simple de solicitud de divorcio efectuada conforme a lo previsto en el artículo 185 “A” del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados, recibida según sello húmedo, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, en fecha 1º de febrero de 2010. (Folios 127 al 129)

  9. - Copia simple de documento contentivo de presunta solicitud de “Separación de Cuerpos y Bienes” efectuada por los ciudadanos Á.E.R.R., y D.d.C.W.W., ambos ya identificados. Se constata que, la misma se encuentra carente de suscripción alguna, por tanto, en esta oportunidad no puede ser valorada (Folios 130 al 135)

    .- La parte demandante: Durante el período probatorio, promovió los siguientes elementos:

  10. - Mérito favorable de los autos. En este sentido, advierte esta Sentenciadora que el referido mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador.

  11. - Promueve la sentencia de divorcio anexa al escrito libelar. (Folios 04 y 05).

  12. - Promueve Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignado y enunciado con anterioridad. (Folios 10 y 19)

  13. - Promueve Original de Documento de Propiedad del inmueble contituido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguida con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del S.I.” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Documento consignado con anterioridad y ya enunciado en el presente fallo. (Folios 20 al 27)

  14. - Copia simple de diligencia de fecha 1º de febrero de 2010, suscrita en el expediente KP02-V-2009-002140, por los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados, a través de la cual desisten de la solicitud de “Separación de Cuerpos y Bienes” interpuesta. (Folio 147)

  15. - Copia simple de auto de fecha 08 de febrero de 2010, perteneciente al expediente KP02-V-2009-002140, a través del cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologa el desistimiento formulado por los solicitantes Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados. (Folio 148)

    .- La parte demandada: Durante el período probatorio, promovió los siguientes elementos:

  16. - Invoca el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, reitera esta Sentenciadora que el referido mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador.

  17. - Copia certificada de Comprobante de Recepción de la U.R.D.D. (No Penal) de Barquisimeto de fecha 22 de mayo de 2009, y escrito contentivo de solicitud de “Separación de Cuerpos y de Bienes de la Comunidad Conyugal”, presentada por los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados; asunto éste signado con la nomenclatura KP02-V-2009-002140. (Folios 177 al 183)

  18. - Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28217166 1FTRF045X8KE70399-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (Folio 184). Éste documento fue consignado con anterioridad y ya enunciado en el presente fallo.

  19. - Copia certificada de “Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra”, suscrito en fecha 06 de septiembre de 2007, entre la empresa “Inversiones Aje, C.A.”, ya identificada, como “propietaria”, y el ciudadano Á.R.R., ya identificado, como “beneficiario”. (Folios 185 al 190). Éste documento fue consignado con anterioridad y ya enunciado en el presente fallo.

  20. - Copia certificada del auto dictado en el Expediente KP02-V-2009-002140, en fecha 1º de junio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual hacer saber a las partes solicitantes de la Separación de Cuerpos y Bienes que, “(...) deberán consignar copia certificada de los documentos que le acrediten la propiedad de los bienes que se señalan en el escrito de solicitud”. (Folio 191).

  21. - Copia certificada de Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, de fecha 19 de junio de 2009, perteneciente al expediente KP02-V-2009-002140, cuya descripción contiene lo siguiente: “(...) se recibe diligencia de Abg. Hibbert Rodríguez, consignando original y copia de documentos que fueron solicitados por el Tribunal (...)”. (Folio 192)

  22. - Copia certificada de Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, de fecha 13 de julio de 2009, perteneciente al expediente KP02-V-2009-002140, cuya descripción contiene lo siguiente: “(...) se recibe en (01) folio útil diligencia presentada por el Ciudadano Á.R. asistido por el Abg. Hibbert Rodríguez en donde realiza Aclaratoria en la presente causa”. (Folio 193)

  23. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual homologó el convenimiento suscrito entre los solicitantes de la “Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento”, en el expediente KP02-V-2009-002140. (Folios 194 al 197). Éste documento fue consignado con anterioridad y ya enunciado en el presente fallo.

  24. - Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente KP02-V-2009-002140, en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual aclaró la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009. (Folios 198 y 199). Éste documento fue consignado con anterioridad y ya enunciado en el presente fallo.

  25. - Copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Á.E.R., ya identificado, en fecha 13 de julio de 2009, en el expediente Nº KP02-V-2009-002140, a través de la cual solicita aclaratoria del fallo dictado en fecha 02 de julio de 2009. (Folio 200)

  26. - Nuevamente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual aclaró la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009. (Folios 201 y 202); además de Boleta de notificación y consignación dirigida a la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de certificación de copias (Folios 203 al 206).

  27. - Copia certificada de Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución No Penal de Barquisimeto, de fecha 1º de febrero de 2010, correspondiente al asunto KP02-V-2009-002140, así como la diligencia consignada por los ciudadanos Á.E.R.R., y D.d.C.W.W., ambos ya identificados; con el siguiente contenido: “Desistimos en este acto de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bines (sic); solicitando el Archivo del presente expediente (...)”. (Folios 207 y 208).

  28. - Copia certificada del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual homologó el desistimiento formulado correspondiente en el expediente KP02-V-2009-002140. (Folio 209). Éste documento fue consignado con anterioridad y ya enunciado en el presente fallo.

  29. - Copia certificada contentiva de diligencia suscrita por el Abg. Hibbert Rodríguez, a través de la cual manifiesta recibir conforme documentos originales (Folio 210).

  30. - Copia certificada contentiva de diligencia suscrita por la ciudadana D.W., a través de la cual manifiesta recibir conforme las copias certificadas acordadas (Folio 211).

  31. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, perteneciente al asunto KP02-V-2009-003570, a través de la cual declaró con lugar la demanda que por impugnación de reconocimiento de paternidad instaurase el ciudadano Á.E.R., contra la ciudadana D.d.C.W.. (Folios 212 al 216) Documento no relacionado con lo controvertido en la presente decisión de “Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal”.

  32. - Copia certificada del auto dictado en fecha 20 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, perteneciente al asunto KP02-V-2009-003570, mediante el cual declaró firme el fallo dictado en fecha 10 de enero del mismo año (Folio 217).

  33. - Copia certificada de la solicitud de divorcio interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 185 “A” del Código Civil, suscrita por los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados, recibida según sello húmedo, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, en fecha 1º de febrero de 2010. (Folios 218 al 220) Éste documento fue consignado con anterioridad y ya enunciado en el presente fallo.

  34. - Copia simple de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declinó la competencia por territorio para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados. (Folios 221 y 222)

  35. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio instaurada por los ciudadanos Á.E.R.R., y D.d.C.W.W., ambos ya identificados (Folios 223 y 224). Éste documento fue consignado con anterioridad y ya enunciado en el presente fallo.

  36. - Original de auto contentivo de medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana D.d.C.W.W., ya identificada, en fecha 28 de febrero de 2011, emitida por la Estación Policial J.G.B., del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Folio 225). Documento no relacionado con lo controvertido en la presente decisión de “Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal”.

  37. - Original de acta de notificación sobre los derechos y garantías de la víctima, de la ciudadana D.d.C.W.W., ya identificada, de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por la Estación Policial J.G.B., del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Folio 226). Documento no relacionado con lo controvertido en la presente decisión de “Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal”.

    .- De la impugnación efectuada.

    Se evidencia que, la parte demandante, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, procedió a impugnar los medios promovidos, bajo el siguiente fundamento: “(...) visto la consignación de las supuestas copias certificadas consignadas con el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada en el presente juicio y por cuanto nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar las supuestas copias certificadas consignadas por la demandada, toda vez que las mismas son copias fotostáticas y lleva impreso la nota de Certificación con Sello Húmedo y la Firma del Secretario del respectivo Tribunal que emite las supuestas copias certificadas y que están señaladas en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada”:

    En el Capitulo (sic) II: Numeral 1 y Marcada con la letra A

    .

    En el Capitulo (sic) III: Numeral 6 y Marcada con la letra B

    .

    En el Capitulo (sic) IV: Numeral 7 y Marcada con la letra C

    .

    En el Capitulo (sic) II: Numeral 3 y Marcada con la letra E

    .

    En el Capitulo (sic) II: Numeral 2 y con la letra F

    .

    En el Capitulo (sic) V: Numeral 8 y Marcada con la letra I

    .

    En el Capitulo (sic) VI: Numeral 10 y Marcada con la letra K

    .

    De esta forma se constata que marcada “A”, riela copia certificada de escrito contentivo de solicitud de “Separación de Cuerpos y de Bienes de la Comunidad Conyugal”, presentada por los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados; asunto éste signado con la nomenclatura KP02-V-2009-002140 (Folios 178 al 183); marcada “B”, riela copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28217166 1FTRF045X8KE70399-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Folio 184); marcado “C”, consta copia certificada de “Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra”, suscrito en fecha 06 de septiembre de 2007, entre la empresa “Inversiones Aje, C.A.”, ya identificada, como “propietaria”, y el ciudadano Á.R.R., ya identificado, como “beneficiario”. (Folios 185 al 190); marcado “E” copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Á.E.R., ya identificado, en fecha 13 de julio de 2009, en el expediente Nº KP02-V-2009-002140, a través de la cual solicita aclaratoria del fallo dictado en fecha 02 de julio de 2009 (Folio 200); marcado “F”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual aclaró la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009 en el expediente KP02-V-2009-002140 (Folios 201 y 202).

    Ahora bien, se verifica que, el motivo de la impugnación se debe a características propias de la forma de expedición de las copias certificadas, no al contenido de los mismos. Ante ello es de advertir que aun cuando no contiene cada uno de los folios la certificación y firma del Secretario del Tribunal que las expide, en la parte superior derecha de cada una de ellas, se constata el sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello adminiculado a la nota y firma de secretaría inserta al folio doscientos once (211) voltio, que señala lo siguiente: “La (El) suscrita (o) Secretaria (o) del Circuito Judicial de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que la contiene y cursa en el expediente No. KP02-V-2009-2140. Barquisimeto, 24 de marzo de 2011”.

    En este sentido, se destaca que, en la actualidad, no es necesario que el Secretario estampe la certificación y firma en cada uno de los folios, sino que basta con la certificación que estampe al final de las copias expedidas, sellando cada una de las páginas que certifica, tal como ocurrió en el caso de marras; ello conforme las exigencias de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se declara improcedente la impugnación efectuada de los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “E” y “F”, conforme a los argumentos bajo los cuales fue realizada. Así se decide.

    El análisis anterior no omite la imposibilidad de otorgarle valor probatorio a las copias certificadas de documentos privados más allá de la simple autenticidad que produce la certificación que las acompaña. Por ello los documentos que son privados seguirán teniendo ese carácter, pues el simple hecho de estar insertos en un expediente y de ser certificadas sus copias por el Secretario de un Tribunal, no le da más valor probatorio que el de un documento privado.

    Respecto a la prueba impugnada marcada “I”, referente a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, perteneciente al asunto KP02-V-2009-003570, a través de la cual declaró con lugar la demanda que por impugnación de reconocimiento de paternidad instaurase el ciudadano Á.E.R., contra la ciudadana D.d.C.W.; ambos ya identificados (Folios 212 al 216); se constata que igual a lo ocurrido con la certificación otorgada en el expediente KP02-V-2009-002140; es de advertir que aun cuando no contiene cada uno de los folios la certificación y firma del Secretario del Tribunal que las expide, en la parte superior derecha de cada una de ellas, se constata el sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello adminiculado a la nota y firma de secretaría inserta al folio doscientos diecisiete (217) voltio, que señala lo siguiente: “La suscrita Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, CERTIFICA: que la anterior Copia es Fiel y Exacta de su Original que cursa en el expediente No. KP02-V-2009-3570. Barquisimeto, 24 de marzo de 2011”.

    Por tanto, se reitera que en la actualidad no es necesario que el Secretario estampe la certificación y firma en cada uno de los folios, sino que basta con la certificación que estampe al final de las copias expedidas, sellando cada una de las páginas que certifica, tal como ocurrió en el caso de marras; ello conforme las exigencias de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se declara improcedente la impugnación efectuada del documento marcado “I”, conforme a los argumentos bajo los cuales fue realizada. Así se decide.

    Respecto a la prueba impugnada marcada “K”, contentiva de la copia simple de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declinó la competencia por territorio para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados; (Folios 221 y 222), por ser copia simple, y además no aportar nada en torno a la resolución del asunto, se desecha del presente proceso. Así se decide.

    Ahora bien, se evidencia que, el medio marcado “C”, que consta de copia certificada del “Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra”, suscrito en fecha 06 de septiembre de 2007, entre la empresa “Inversiones Aje, C.A.”, ya identificada, como “propietaria”, y el ciudadano Á.R.R., ya identificado, como “beneficiario”; además de ser impugnado conforme a la forma bajo la cual fueron expedidas las copias certificadas, fue impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues a decir del actor, “es un documento emanado de un Tercero (Inversiones Aje, C.A.) que para poder ser un documento fidedigno y tenga valor probatorio, éste debió haber promovido su ratificación por el Tercero, a través de la prueba testimonial”.

    Respecto a lo anterior, advierte esta Sentenciadora que, el contrato suscrito entre la empresa “Inversiones Aje, C.A.”, ya identificada, como “propietaria”, y el ciudadano Á.R.R., ya identificado, como “beneficiario”, no cumple con lo descrito en el artículo 431 eiusdem, para requerir ratificación, puesto que no se constituye como un elemento emanado de terceros ajenos al juicio; por tanto, tal forma de impugnación resulta improcedente a la prueba en cuestión. Así se decide.

    Señalado lo anterior, es decir, enunciadas las pruebas aportadas, considera oportuno esta Sentenciadora entrar a su valoración en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

    Por otra parte, se considera oportuno enunciar los medios probatorios promovidos por las partes, durante el procedimiento verificado en segunda instancia, advirtiendo para ello que, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda (...)”; razón por la cual se desecha a los efectos de la resolución del presente asunto, la solicitud efectuada por la parte actora respecto a oficiar a diversas Notarías y Registros a los efectos de constatar si en sus archivos existía una promesa de opción a compra (Folio 347). En efecto, consignado por las partes se verifica lo siguiente:

    .- Por la parte demandante:

  38. - Original de Certificación de Gravamen de los últimos 10 años, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº A-05, Manzana 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villa París, Etapa “A”, ubicada en Tarabana, sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (154 Mts2), “propiedad de “INVERSIONES A.J.E., C.A.” (...) SE CERTIFICA: Que sobre el citado inmueble no pesan Vigentes Gravámenes, Medidas de Embargo ni Prohibición de Enajenar y Gravar que lo afecten (...)”, emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2011. (Folios 367, 368 y 406 de la segunda pieza del expediente)

  39. - Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30273916 1FTRF045X8KE70399-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de noviembre de 2011, otorgado al ciudadano F.A.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.262.977, con las siguientes características: Placa A03AC6B; Serial N.I.V. 1FTRF045X8KE70399; Serial de Carrocería 1FTRF045X8KE70399; Serial Chasis 8KE70399; Serial Motor 8KE70399; Marca Ford; Modelo F-150 XLT AUTO / F-150; Año Modelo 2008; Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Uso Carga. (Folios 369 y 407 de la segunda pieza del expediente).

  40. - Copia certificada de documento de venta suscrito por un lado por la ciudadana D.d.C.W.W., ya identificada, como vendedora, y por otro por la ciudadana D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.320.490, respecto a un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo Fortuner 4*2 A//GGN60L-NKASKL; Año: 2008; Color: Blanco; Placas: AA275GL; inscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 29, tomo 308 de fecha 21 de octubre de 2011. (Folios 379 al 384).

    Señalado lo anterior, es decir, enunciadas las pruebas aportadas, considera oportuno esta Sentenciadora entrar a su valoración en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a los recursos de apelación ejercidos en fechas 26 y 28 de octubre de 2011, por los ciudadanos D.d.C.W.W. y Á.E.R.R., respectivamente; contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del mismo año, a través del cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por “Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal”, instaurase el ciudadano A.E.R.R., asistido por la ciudadana E.L.R.; contra la ciudadana D.d.C.W.W., todos plenamente identificados.

    Previo a cualquier pronunciamiento debe este Juzgado observar que durante el transcurso del procedimiento la parte demandada ha utilizado frases o términos que pueden considerarse no adecuados para dirigirse a un Juzgado o al Juez e incluso a la parte contraria, tales como “(…) por lo cual más adelante promoveré la prueba respectiva, para desenmascararlo y descubrir sus desmedidas ambiciones, a no ser que él de una vez y para siempre se sincere y sea un hombre de verdad (…)” (folio 110), “hago un llamado de atención a este Juzgado para que evite incurrir el mismo error inexcusable del a quo al momento de dictar sentencia, inducido por la parte actora quien conjuntamente con sus abogados, acostumbran a presionar constantemente a los Jueces haciéndolos incurrir en errores, para hacerse de bienes que no le pertenecen (…)” (folio 418).

    Es claro que aún cuando exista el desacuerdo ante la decisión dictada, los fundamentos de hecho y de derecho deben circunscribirse a lo que jurídicamente consideren ajustado, siendo que este Tribunal velará por dictar su decisión ajustada a derecho, conforme a los alegatos expuestos, respetando en todo momento las consideraciones de las partes. En tal sentido, merece señalar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 29 de octubre de 2008, caso: G.G.G., la cual en parte expone:

    Del comportamiento que deben sostener los abogados en juicio:

    En otro orden, es preciso insistir en el criterio reiterado por este M.T. en sus distintas Salas (ver entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, caso L.M.Z.C.; y sentencias de la Sala Constitucional N° 1090 del 12 de mayo de 2003, caso J.B.R.L. y G.J.C.C.; y, N° 1109 del 23 de mayo de 2006, caso O.D.L.P.), conforme al cual se establece que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, visto que el abogado G.G.G., actuando en nombre propio, utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional, para que inicie la respectiva averiguación administrativa a objeto de aplicar -de ser procedente- las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide.

    Accesoriamente, como quiera que se observa que la actitud del abogado solicitante de irrespetar a esta instancia judicial, a las partes y a la majestad de la justicia resulta reincidente, toda vez que por sentencia N° 627 del 20 de marzo de 2006 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible una solicitud de amparo constitucional incoada por el referido abogado por estar redactada en términos infamantes respecto del mismo funcionario público, esta Sala impone multa de doscientas unidas tributarias (200 U.T.), equivalentes a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200), al abogado G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.822.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.973, de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Así también se decide

    .

    Pues bien, el sólo hecho de que los abogados en un proceso expresen o consientan -como apoderados o asistentes- frases irrespetuosas o simplemente exponiendo sus alegatos con recelo en cuanto a la actuación del Juzgado, hace entrever que existe un detrimento en la noción de respeto que se le debe a todo Juez, independientemente del estilo que tenga cada abogado en el ejercicio de su profesión, por lo que es deber del Juez hacer un llamado para evitar situaciones posteriores similares, en el sentido de mantener un trato mutuo que sea respetuoso, cordial y racional evitando colocar en sus escritos manifestaciones que nada aportan al caso en concreto, pues lo contrario merecería observar lo previsto en los artículos 91, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando en todo caso, que ante las decisiones del juez que puedan resultarle desfavorables, se encuentran las vías ordinarias o extraordinarias que el Estado de Derecho y de Justicia, a través de su ordenamiento jurídico, prevé.

    Advertido lo anterior, conviene efectuar de seguidas un recuento de los términos en los cuales ha quedado trabado el caso de marras.

    En efecto, se evidencia que el ciudadano demandante, manifestó a través de su escrito libelar que convivió en unión matrimonial con la ciudadana D.d.C.W.W., desde el 07 de diciembre de 2002, siendo disuelta tal relación, por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

    Por lo que, procede a demandar por Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, en un cincuenta (50%) para cada uno de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, los cuales describió como: 1) Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº D-168, del Lote “D”, ubicada en la Urbanización Tierra del S.I., (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, y 2) Un vehículo Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x2, año 2008. Solicitando finalmente, sea declarada con lugar la demanda incoada.

    Por su lado, la ciudadana demandada, además de rechazar la estimación efectuada, procede a oponerse a la demanda incoada, argumentando fundamentalmente que, no son dos (02) los bienes adquiridos en comunidad conyugal, sino cuatro (04), añadiendo a los descritos por el actor, un inmueble constituido por una casa, la cual esta distinguida con el N° 05 del Conjunto Residencial Villa París “A”, ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, Municipio Palavecino del Estado Lara y un vehículo automotor, marca: Ford, modelo: F-150 XLT AUTO/F-150.

    Añadiendo que “(...) el demandante (...) no dice que tanto en la separación de cuerpos y bienes que posteriormente fue decretada como en el divorcio por el artículo 185-A, todos los bienes fueron partidos y adjudicados libre y voluntaria y gratuitamente entre [ellos] dos. [Que] En efecto, en una y otra solicitud el demandante [le] cede, [le] enajena, [le] adjudica, [le] da pues, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dos bienes que ahora falsa y fraudulentamente reclama. (...)”. Solicitando finalmente, sea declarada sin lugar la demanda incoada.

    Tramitado el procedimiento de Ley, en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a sentenciar la demanda incoada, declarándola parcialmente con lugar, y en consecuencia ordenando partir de por mitad, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada comunero, de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble, constituido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del S.I.” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara; 2.- Un Vehículo Automotor, Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2; 3.- Un Inmueble, constituido con una casa, distinguida con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa París “A”, ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara; y 4.- Un Vehículo Automotor, Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; siendo contra tal fallo que ambas partes recurren.

    Respecto a tal forma de impugnación, es de destacar en principio que ante esta Instancia, la parte demandada presentó escrito de informe extemporáneo por anticipado, motivo por el cual este Juzgado se abstiene de su análisis, no obstante, es claro que la apelación constituye una demostración de desacuerdo con la sentencia por lo que este Juzgado analizará aquello que le resulte desfavorable.

    Así, se entiende que, el desacuerdo surgido recae en la impugnación a la cuantía efectuada y a la partición de los bienes constituidos por un inmueble conformado por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº D-168, del Lote “D”, ubicada en la Urbanización Tierra del S.I., (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara y un vehículo Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x2, año 2008, pues a su decir, tales bienes son de su exclusiva propiedad conforme al convenio amistosamente efectuado.

    En cuanto a la impugnación a la estimación efectuada por la parte demandante, esta Sentenciadora estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    (Negrillas de este Tribunal).

    En torno a ello, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

    …Omissis…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

    d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.

    Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Tribunal)

    El anterior criterio, ha sido ratificado por la referida Sala en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: S.G. y otro contra J.E.C.P., y en sentencia Nº RH-000516, de fecha 26 de julio de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000263, caso: Bienes y Raíces Efrisa, S.A. contra Unidad Educativa M.M.D.M., S.R.L., en la que se sostiene el criterio de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.

    Asimismo, en sentencia N° RC-000448 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Rafaelle Napolitano G. y otros contra Inversiones Ciampi, C.A., exp. N° 10-580, sobre la oportunidad procesal en la que se debe impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia RH-077 de fecha 13 de abril de 2000, la mencionada Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    “...Omissis...

    Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:

    …Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    .

    De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.

    Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: L.R.M.M. c/ V.G.P., sentencia N° 3, estableció lo siguiente:

    …El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…

    .

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.

    De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, y en aplicación al caso de autos, evidencia la Sala que el demandado, está impugnando la cuantía por primera vez en casación, lo cual no hizo en la contestación de la demanda, según consta en el expediente a los folios del 48 al 58, opone la falta de cualidad de la parte demandante, posteriormente se refiere al objeto del litigio y su respectivas mejoras, en ningún momento impugnó la cuantía por exagerada o reducida.

    En consecuencia, resulta extemporánea por tardía la impugnación de la cuantía, por tal razón se desestima dicha solicitud, y así se decide”. (Subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada además de no precisar con los términos de Ley, si la estimación efectuada por la parte actora, -a su decir- resultaba insuficiente o exagerada, se limitó a señalar que “[su] casa vale por lo menos UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y el vehículo, también de [su] única y exclusiva propiedad, tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)”, sin cumplir con la carga probatoria de acreditar que, efectivamente es tal el valor de los bienes señalados.

    Ello así, siendo que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación efectuada, le correspondía entonces probarlo en juicio, pues, su simple afirmación no es suficiente para considerar procedente el señalamiento expuesto, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, las pruebas que determinaran el valor que considerase, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada.

    En mérito de ello, al no haber sido demostrada la insuficiencia o exageración de la estimación efectuada en el presente juicio, es forzoso para esta Sentenciadora, declarar -tal como lo hizo el Juez a quo- firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar, vale decir, por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) (Vid. folio 03). Así se decide.

    Ahora bien, abordado con anterioridad el rechazo de cuantía realizado en el caso de marras, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora abordar el fondo del asunto resuelto contra las defensas opuestas en primera instancia por la ciudadana Deudedit del C.W., ya identificada.

    En este sentido, sobre la partición de la comunidad conyugal -acción incoada- los artículos 173 y 186 del Código Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    ...Omissis...

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

    .

    Las normas transcritas, establecen que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, culminará la comunidad de bienes conyugales, por lo que a partir de ese momento “se procederá a liquidarla”.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en su decisión N° RC-0324 dictada en fecha 26 de julio de 2002, en relación al contenido del citado artículo 186 del Código Civil, señaló que:

    …Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.

    (…) A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.

    …Omissis...

    (…) el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…

    .

    De la anterior decisión se observa que para hacer efectiva la división de los bienes existentes en una comunidad de gananciales, originada a partir de una sentencia de divorcio, debe forzosamente llevarse a cabo el proceso de liquidación establecido en la Ley.

    En relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes (…)”. (Vid. Sentencia N° 01187 de fecha 28 de septiembre de 2011).

    En esa misma oportunidad se destacó que “una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley…”.

    De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada.

    Ahora bien, se constata que la oposición formulada en primera instancia por la parte demandada a la partición incoada, se debe fundamentalmente a dos motivos: 1) A su decir, ya existe acuerdo entre los excónyuges sobre los bienes sometidos a este juicio; y 2) No son solo los dos (02) bienes referidos por la parte demandante los adquiridos en comunidad conyugal, sino que existen además dos (02) bienes mas.

    Respecto a ello, pasa esta Sentenciadora a revisar el primer motivo referido.

    En efecto, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2009, los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados; solicitaron la separación de cuerpos y bienes de la comunidad conyugal, (folios 127 al 129), manifestando entre otras circunstancias lo siguiente:

    El 07 de Diciembre del año 2002, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil (...) conviviendo normalmente, (...) Pero es el caso que al tiempo casado (...) decidimos separarnos voluntariamente, por falta de entendimiento, comprensión y discusiones que no se hacían esperar, hasta el punto de darnos cuenta que nuestra vida conyugal ya no era la misma, y que hacía imposible continuar nuestra vida en común, fue aproximadamente desde el mes de Julio del año 2008, cuando decidimos separarnos, (...)

    (...) es por todas estas razones y de conformidad con el Art. 188, 189 y 190 del Código Civil (...) que solicitamos se declare la Separación de Cuerpo y Bienes, el cual se regirá por los siguientes parámetros legales:

    ...Omissis...

    (...) Bienes Adquiridos durante la Unión Conyugal:

    1.- Un inmueble constituido por una (1) casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° D-168, del Lote "D" ubicada en la Urbanización "Tierra del S.I.", (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, (...) según constan en documento de propiedad, el cual esta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare en fecha 19 de Diciembre del 2003, bajo el N° 49, Ffolio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19°), Cuarto Trimestre (...) y Liberación de Hipoteca registrada en la misma Oficina (...) Del cual el ciudadano A.E.R.R., (...) adjudica en plena propiedad el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal a la ciudadana D.D.C.W.W., (...)

    2.- Un Vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: (...) Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4*2 A// GGN60L-NKASKL; (...) Año: 2008; Color. Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placa: AA275GL, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27071356 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 6 de Agosto del año 2008; (...) Del cual el ciudadano A.E.R.R., (...) adjudica en plena propiedad el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal a la ciudadana D.D.C.W.W., (...)

    3.- Un vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO/F-150; (...) Color: Blanco; Año: 2008; (...) Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa: A03AC6B, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28217166, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 20 de Abril de año 2.009; (...) Del cual la ciudadana D.D.C.W.W. (...) adjudica en plena propiedad el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal al ciudadano Á.E.R.R., (...)

    4.- Un inmueble constituido por una (1) casa, la cual esta distinguida con el N° 05 del Conjunto Residencial Villa Paris "A", (...) ubicada en Tarabana-Sector la Uveda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, (...) y pertenece a la comunidad de ganancias por haberlo adquirido mediante Contrato de Opción a Compra-Venta privado celebrado el 06 de Septiembre del año 2007 con la Empresa INVERSIONES AJE, C.A", (...) y el ciudadano A.E. MERO RUSSIAN, (...) Del cual Ia ciudadana D.D.C.W.W., (...) adjudica en plena propiedad el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal al ciudadano Á.E.R.R., (...)

    5.- Los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud, serán propiedad del cónyuge que los adquiera

    . (Subrayado de este Juzgado)

    De allí que, a través de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2009, en el asunto KP02-V-2009-002140, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 114 al 117; 194 al 197) declarase lo siguiente:

    ...Omissis...

    Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento únicamente en cuanto a la Separación de Cuerpos, en razón que las partes no señalaron bienes que partir, y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos A.E.R.R. y D.D.C.W.W., antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2009, (folios 193 y 200), la parte hoy actora, solicitó aclaratoria, bajo el siguiente argumento: “(...) es de hacerle la observación (...) que de las actuaciones que reposan en el presente expediente (...) se solicitó y se señalaron los bienes a partir de mutuo acuerdo entre las partes, y que fueron descritos en el libelo con su correspondientes documentos de propiedad (...)”.

    Por lo que, en fecha 17 de julio de 2009, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folios 118 y 119; 198 y 199; 201 y 202), respondió en el expediente KP02-V-2009-002140, a dicha solicitud, de la siguiente forma:

    (...) Siendo lo correcto señalar lo siguiente Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convencimiento (sic) y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos A.E.R.R. y D.D.C.W.W., antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio (...)

    Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del decreto de Separación de Cuerpos de fecha 02 de Julio de 2009; expídase copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, posteriormente, el día 1º de febrero de 2010, los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados; (folios 147; 207 y 208) presentaron diligencia en el asunto KP02-V-2009-02140, manifestando que:

    Por cuanto es nuestra voluntad, Desistimos en este acto de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bines (sic); solicitando el Archivo del presente expediente, previa devolución de los documentos Originales, consignados con dicha solicitud

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Por lo que, en fecha 08 de febrero de 2010, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó el desistimiento formulado, (folios 148 y 209) bajo los siguientes términos:

    Visto lo expresado por los ciudadanos A.E.R.R. Y D.D.C.W.W., (...) de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, (...)

    (...) este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento formulado por los solicitantes A.E.R.R. Y D.D.C.W.W., y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, respecto a la acción incoada, vale decir “Separación de Cuerpos y Bienes”, dispone el Código Civil que:

    Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados

    .

    Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

    .

    Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Paralelo a ello, sobre las “particiones voluntarias”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 2000-000843, caso: Albito M.C.U. contra M.C.A.M., precisó lo siguiente:

    La Sala observa:

    La sentencia recurrida expresó:

    ...Encuentra quien sentencia que el matrimonio que existió entre el ciudadano ALBITO M.C.U. y M.C.A.M., fue disuelto por sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 1 de febrero de 1988 ...

    (...)

    ... esta sentencia produce para las partes cosa juzgada y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para ambos. En este sentido, parte de la sentencia expresa ‘liquídese la comunidad conyugal conforme a los establecido en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, firmado por ambos cónyuges’

    Ahora bien el escrito de fecha 18 de enero corresponde a la solicitud que ambos cónyuges hicieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, mediante el cual solicitaron con fundamento en el artículo 185-A la disolución de su vínculo matrimonial, documento en el cual de común acuerdo establecieron cuáles eran los bienes de la comunidad de gananciales matrimoniales, y de común acuerdo como debían ser partidos.

    Este escrito último indicado no podía ser protocolizado como documento de partición, porque la partición no se había celebrado en virtud de que para el momento de la solicitud del divorcio el vínculo matrimonial aún existía. Por tanto, si es nula la pretendida partición que se alega ya fue practicada, se hace necesario un pronunciamiento judicial concerniente a declarar la partición en esta causa, y en tal sentido la demanda propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, es decir declarar con lugar la demanda pero no sobre los bienes y en la forma que pretende la parte actora, sino en los términos que acordó la sentencia que disolvió el matrimonio, y que por demás se repite, produce para ambas partes cosa juzgada y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación propuesta por la abogada M.K.D.R. quien obra como apoderada del ciudadano ALBITO M.C.U. ...

    SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada (...) Por partición de comunidad de bienes, en el sentido que la partición debe practicarse, pero en la forma como lo decidió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en sentencia de fecha 1 de febrero de 1988.

    TERCERO: Queda reformada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...

    El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.

    Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

    Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    El artículo 190 del Código Civil señala:

    En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    .

    Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

    En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

    ...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

    Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

    Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

    En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide”.

    En este sentido, el código sustantivo civil venezolano establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo, así como señala que también se disolverá dicha comunidad por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes (artículo 173 del Código Civil). En atención a lo expuesto, indica expresamente dicha norma que toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, cuyo texto señala que “(e)n todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en de Registro del domicilio conyugal”.

    De allí que, si bien se permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido.

    Así, la legislación prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

    Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.

    En este sentido, habiendo señalado lo anterior, considera oportuno este Juzgado referir que “Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendría la figura de la transacción, sino la sola renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino una figura afín, desistimiento del procedimiento, que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto. Por otra parte, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Vid. sentencia Nº 00594, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2003)

    Por lo tanto, al haber los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados, desistido de la solicitud de “Separación de Cuerpos y Bienes” en el asunto KP02-V-2009-02140, como constitutiva de la excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil al “renunciar” a su pretensión, las partes restablecieron la comunidad, por lo tanto, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado. Así se decide.

    Verificado lo anterior, conviene de seguidas hacer alusión a otro de los procedimientos instados por los ex cónyuges, esta vez, mediante solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

    En efecto, el día 1º de febrero de 2010 -misma fecha en la cual desistieron del procedimiento de separación señalado con anterioridad- los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W.W., ambos ya identificados, presentaron escrito mediante el cual planteaban el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, (Folios 127 al 129; 218 al 220); bajo los siguientes términos:

    El 07 de Diciembre del año 2002, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil (...) conviviendo normalmente, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones maritales, sin haberse procreado hijo. Pero fue al tiempo de casados, cuando decidimos separarnos como lo hicimos voluntariamente, por la falta de entendimiento y comprensión, concretamente en el mes de Mayo del año 2004, trabajando y viviendo separadamente, manteniendo nuestra separación de cuerpo hasta la presente fecha, sin habernos reconciliados.

    (...) por cuanto han transcurrido más de 5 años, manteniendo una separación de hecho, es por lo que acudimos ante usted a los fines de plantear el Divorcio de conformidad con lo pautado con el Art. 185 "A" del Código Civil, y a los efectos consiguientes, sea declarado por este Tribunal, bajo los parámetros legales y en atención a los pormenores siguiente:

    1.- Ambas partes respetaran sus régimen de vida, en el sentido que cualquiera pueda establecer libremente sus normas de convivencia.

    2- Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos.

    Bienes Adquiridos durante la Unión Conyugal:

    1.- Un inmueble constituido por una (1) casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° D-168, del Lote "D" ubicada en la Urbanización "Tierra del S.I.", (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, (...) según constan en documento de propiedad, el cual esta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, (...) y del cual es (sic) este acto el ciudadano A.E.R.R., (...) le adjudica en plena propiedad el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal a la ciudadana D.D.C.W.W., (...)

    2.- Un Vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: (...) Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4*2 A// GGN60L-NKASKL (...) según Certificado de Registro de Vehículo N° 27071356 expedido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (...) y del cual es (sic) este acto el ciudadano A.E.R.R., (...) adjudica en plena propiedad el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal a la ciudadana D.D.C.W.W., (...)

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Posteriormente, el día 13 de agosto de 2010, el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el divorcio solicitado (Folios 4 y 5; 223 y 224), bajo el siguiente fundamento:

    En fecha 02 de Febrero de 2010, los ciudadanos: A.E.R.R. y D.D.C.W.W., (...) presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución No Penal de Barquisimeto, escrito que contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. La solicitud respectiva fue distribuida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien declina la competencia, recibidas en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa, admitiéndose en fecha 10 de Mayo de 2010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    A los folios 14 y 15 consta la debida notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara.

    En fecha 22-06-2010 la Abogada MARÌA DE LOS A.M., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comparece al Tribunal quien, mediante diligencia solicita se requiera copia certificada del acta de matrimonio, a fin de emitir opinión. Al folio 18, consta la copia certificada del acta de matrimonio a la cual hace referencia la representación fiscal.

    En fecha 28 de Julio de 2010, la Abogada MARÌA DE LOS A.M., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, comparece al Tribunal quien, mediante diligencia manifiesta no hacer objeción al presente procedimiento, al considerar que se llenan los extremos legales correspondientes.

    Este Tribunal para decidir, observa:

    UNICO:

    Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

    En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: A.E.R.R. y D.D.C.W.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-12.361.271 y V-14.056.061 respectivamente, por ante la Alcaldía y Jefe de Registro Civil del Municipio L.I.d.E.G., en fecha 07 de Diciembre de 2002, acta N° 261 de los libros de Registro de matrimonios llevado en dicho Despacho durante el año 2002. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

    Adquirieron bienes de fortuna.

    Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil

    .

    De la anterior transcripción, se evidencia que, sólo quedó disuelto el vínculo matrimonial, puesto que la sentencia nada resolvió respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal.

    Por lo tanto, y reiterando el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 2000-000843, caso: Albito M.C.U. contra M.C.A.M., no podría concluirse indicando que la partición de bienes debe realizarse según el “acuerdo” establecido por las partes en el escrito presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, ya que no debe atribuírsele valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, conforme lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

    Por lo tanto, se concluye que dado que al presentarse la solicitud de separación de cuerpos y bienes y divorcio, no podía considerarse disuelto aún el matrimonio, es forzoso para esta Sentenciadora razonar que el convenio que las mismas contengan sobre partición, es nulo y carente de valor y efectos, tal como sucede en el caso de marras. Así se decide.

    Paralelo a lo anterior, y en aras de la exhaustividad del fallo, advierte esta Sentenciadora que, aunada a la anterior conclusión, resulta a todas luces improcedente solicitar a través del presente juicio, la homologación de un presunto convenimiento celebrado por las partes en otro asunto, y mas aún, la ratificación de un fallo que no forma parte del expediente sometido a discusión en esta oportunidad. Por lo que, resultan improcedentes las solicitudes efectuadas por la parte demandada respecto a los ítems referidos supra. Así se decide.

    De esta manera, y en cierta sintonía con lo anterior, en cuanto a la “confesión” aducida por la parte demandada (folio 109), respecto al señalamiento del actor del siguiente contenido “(...) como quiera que no ha sucedido en lo posible de manera equitativa, justa y equilibrada entre nosotros (...) la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal (...)”, debe precisar esta Juzgadora que tal afirmación no resulta configurarse en confesión alguna, y menos aun cuando contraría que se haya realizado la liquidación y partición de los bienes; por tanto, se declara improcedente a los efectos del presente fallo, la “confesión” aducida por la ciudadana demandada. Así se decide.

    Aclarado lo anterior, procede esta Sentenciadora a verificar a través del presente fallo, los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal -decididos en contra de la ciudadana demandada-, y la manera bajo la cual han de ser partidos.

    Retomando el hilo de la litis, se reitera que, la parte demandante señala por su lado como parte de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por una casa, y un bien mueble constituido por un vehículo. Mientras que, la parte demandada aduce que, no solo ello fue adquirido en comunidad, sino que además forma parte de tal, otro bien inmueble referido a una casa, y otro bien mueble constituido por un vehículo.

    Por lo tanto, y partiendo del hecho que no existe acuerdo válido celebrado entre los cónyuges para liquidar la comunidad existente, se indica que, los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, precisan que:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    .

    Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo

    .

    El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

    En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

    Así, el artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad. Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

    En sintonía con lo anterior, a los efectos de dictar el presente fallo, queda establecido que la unión conyugal ROMERO-WILCHES tuvo vigencia desde el día 07 de diciembre de 2002 -fecha señalada por ambas partes- hasta el día 13 de agosto de 2010 –fecha en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia, “extinguida la comunidad de gananciales” (Vid. folio 04 de la primera pieza)-, por tanto tal como lo fijó el Tribunal a quo, se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.

    Ahora bien, habiendo quedado establecida la duración del vínculo matrimonial pasa esta Alzada a determinar si los diversos bienes que la actora pretende partir con la demandada forman o no parte de la comunidad conyugal, con estricta sujeción a las pruebas que cursan en autos:

    1) Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº D-168, del Lote “D”, ubicada en la Urbanización “Tierra del S.I.”, (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 Mts2); siendo sus linderos los siguientes: Norte: 6,00 metros con calle 3; Sur: 6,00 metros con Parcela C-127; Este: 17,50 metros con Parcela D-167; y Oeste: 17,50 metros con parcela D-169.

    Respecto a tal inmueble, riela en autos copia simple y original, del documento registrado bajo el Nº 49, folios 1 al 8 Protocolo Primero, Tomo 19º, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de diciembre de 2003; contentivo de contrato de “venta pura y simple”, suscrito por una parte, como vendedores, por los ciudadanos Belkys P.d.V. y B.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.415.744 y 2.605.190, respectivamente; y por otra parte, como compradores, los ciudadanos Á.E.R.R. y D.d.C.W. de Romero, ambos ya identificados (Folios 07 al 14; 20 al 27).

    Tal elemento demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales que tenían y deberá procederse a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil, y así se decide.

    2) Un vehículo con las siguientes características: Serial carrocería Nº 8XA11ZV6083001866, Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL; Serial Motor 1GR0918110; Año 2008, Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Placa AA275GL, según certificado de Registro de Vehículo Nº 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1.

    Respecto a tal bien mueble, riela en autos copia simple y original, de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27071356 /8XA11ZV6083001866-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 06 de agosto de 2008, otorgado a la ciudadana D.d.C.W. de Romero, ya identificada, con las siguientes características: Placa AA275GL; Serial N.I.V. 8XA11ZV6083001866; Serial de Carrocería 8XA11ZV6083001866; Serial Chasis 8XA11ZV6083001866; Serial Motor 1GR0918110; Marca Toyota; Modelo Fortuner 4*2//GGN60L-NKASKL; Año Modelo 2008; Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso Particular. (Folios 10 y 19).

    Por tanto, se evidencia que la demandada era efectivamente propietaria del vehículo en cuestión, para la fecha en la cual existía la unión matrimonial, sin que se haya demostrado la adquisición del vehículo con anterioridad a ello. Lo anterior, al igual que lo expuesto anteriormente en relación al bien inmueble antes descrito, corrobora la presunción iuris tantum (artículo 164 del Código Civil) de que pertenece a la comunidad conyugal y deberá proceder a su partición de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.

    En este sentido, visto que las defensas opuestas en primera instancia por la ciudadana demandada no conllevan a este Juzgado a una conclusión diferente a la expuesta por el Juzgado a quo; es forzoso en esta oportunidad declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana D.d.C.W., ya identificada. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo hecho pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde de seguidas, providenciar el recurso propuesto por el ciudadano demandante, señalando para ello que el mismo presentó tanto su escrito de informe como de observaciones, en tiempo oportuno.

    En efecto, el demandante adujo a través de su escrito de informes que “(...) el Juzgador declara parcialmente Con Lugar el Juicio que nos ocupa, incurriendo en un vicio en la motivación de la sentencia, toda vez que no existe certeza procesal ni registral de que el inmueble (...) distinguido con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa París “A” (...)”. Y que además, “(...) en forma confusa e indeterminada, la parte demandada aduce y alega que el vehículo identificado en la sentencia recurrida, concretamente en el numeral 4º sea igualmente un bien de la Comunidad Conyugal; lo que constituye una falta procesal del Juez de la Causa, quien acogió erradamente una copia fotostática al igual que en el inmueble descrito en el numeral 3º de la sentencia recurrida, los cuales fueron desconocidos e impugnados en el proceso (...)”.

    Agregando que, ante los eventos suscitados, haciendo un análisis retrospectivo de la sentencia apelada, “(...) aunque está dictada bajo los parámetros o extremos legales hay hechos o violaciones a la Norma que deben ser a.e. por el Juzgador. [Que] No [puede] aceptar ni tampoco el sistema judicial que hechos o decisiones constituyan precedentes negativos a la jurisprudencia de los Tribunales de la Republica de Venezuela, como lo siguiente:” “Primero El actor impugna las copias fotostáticas de los bienes descritos en los Numerales 3° y 4° de la sentencia recurrida”; “Segundo: La demandada solicita las Medidas Cautelares pertinentes de los bienes descritos en los Numerales 3° y 4° de la sentencia recurrida, a pesar de ser instado por la Juzgadora a la consignación de los originales respetivos”; “Tercero: Imposibilidad de la demandada de consignar los originales, solicitados por la Juez”; y “Cuarto: A pesar de que ambas partes apelan, solamente se le oye a la parte demandada”.

    En este sentido, verificado el vicio alegado, según el cual, para uno de los bienes ordenados a partir por el Juzgado a quo, “(...) no existe certeza procesal ni registral de que el inmueble (...) distinguido con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa París “A” (...)”, pasa esta Sentenciadora a traer a colación, lo dispuesto por la sentencia recurrida respecto al inmueble citado. En efecto, el fallo dispuso que:

    ...Omissis...

    En este sentido los bienes que serán objeto de partición son los siguientes:

    ...Omissis...

    3) Un Inmueble, constituido con una casa, distinguida con el Nº 05 del Conjunto Residencial Villa Paris A, cuya superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 mts2) y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2), ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, (...) dicho bien que pertenecía a la comunidad conyugal, el cual había sido adquirido mediante opción a compra-venta privada celebrada en fecha 06/09/2007 entre el demandante y la Empresa INVERSIONES AJE C.A.,

    ...Omissis..:

    .

    Ahora bien, constata esta Sentenciadora que, respecto a tal inmueble, riela en autos copia simple y certificada, de “Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra”, suscrito en fecha 06 de septiembre de 2007, entre la empresa “Inversiones Aje, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 49, tomo 43-A, como “propietaria”, y el ciudadano Á.R.R., ya identificado, como “beneficiario”, sobre la casa Nº 05 del Conjunto Residencial Villa París “A”, “la cual tendrá una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (154 mts2). Y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mtrs2) (...) ubicado en Tarabana-Sector la Uveda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara (...)”. (Folios 120 al 125; 185 al 190).

    En torno a lo anterior, de las cláusulas del referido contrato, se desprende lo siguiente:

    Entre nosotros, J.K., ELIAS KHORRAK (...) en nuestra condición de Presidente y Director General, respectivamente, de la Empresa "INVERSIONES AJE C.A.", (...) quien en lo adelante se denominara LA PROPIETARIA, por una parte; y por la otra A.R. RUSIAN, (...) quien para los efectos de este contrato se denominará EL BENEFlCIARIO hemos celebrado un contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra-Venta, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: Las partes se comprometen a celebrar un Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra Venta, por documento protocolizado sobre la casa No. 05 del Conjunto Residencial Villa Paris "A", la cual tendrá una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (154 mts2). Y un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mtrs2). (...) Este Terreno le pertenece a LA PROPIETARIA según documento protocolizado (...)

    ...Omissis...

    CUARTA: El precio por el cual LA PROPIETARIA, se compromete a vender EL BENEFlCIARIO , la casa a la cual se refiere la cláusula PRIMERA de este documento, es la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 495.000.000,00), de los cuales EL BENEFlCIARIO entrega en este acto la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 33.000.000,00), posteriormente EL BENEFlCIARIO entregará a LA PROPIETARIA el resto del dinero, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES EXACTOS (Bs.462.000.000,00) cancelados en las cuotas mensuales establecidas según plan de pago anexo al presente contrato acordado y discutido por las partes y que EL BENEFlCIARIO se compromete a cumplir.

    ...Omissis...

    OCTAVA: El término previsto para el desarrollo y construcción del Proyecto y de las casas es de doscientos cuarenta días (240) hábiles contados a partir del ocho (08) de Mayo de 2.007 plazo que podrá ser prorrogado una vez mas, sin necesidad de notificación alguna las partes. Es expresamente convenido que salvo causas extrañas no imputables a LA PROPIETARIA, esta otorgará el (los) documento (s) de parcelamiento del Proyecto y/o de las casas dentro del término previsto en esta cláusula, o de su prórroga; lo cual será notificado a EL BENEFlCIARIO, quien deberá dentro de los 15 días continuos siguientes a contar a partir de la fecha de la notificación, proceder a la firma y otorgamiento del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro respectiva, en cuyo momento LA PROPIETARIA transferirá a EL BENEFICIARIO la propiedad del inmueble. (...)

    .

    El contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.

    Ahora bien, para el caso en concreto es de resaltar que, tal contrato no resulta idóneo para demostrar como “bien adquirido” en comunidad -artículo 156 del Código de Procedimiento Civil- la casa objeto del mismo, puesto que en este caso en particular no implica el traslado de la propiedad, ya que el mismo expresamente consagra la celebración de un posterior contrato, al precisar que, luego se “(...) proceder[á] a la firma y otorgamiento del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro respectiva, en cuyo momento LA PROPIETARIA transferirá a EL BENEFICIARIO la propiedad del inmueble. (...)”, sin que se haya demostrado en autos que dicho otorgamiento se haya efectivamente perfeccionado, que la parte actora ostente la propiedad.

    Paralelo a ello, se constata que, ante esta Alzada, fue presentado original de Certificación de Gravamen de los últimos 10 años, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº A-05, Manzana 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villa París, Etapa “A”, ubicada en Tarabana, sector La Uveda, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (154 Mts2), “propiedad de “INVERSIONES A.J.E., C.A.” (...) SE CERTIFICA: Que sobre el citado inmueble no pesan Vigentes Gravámenes, Medidas de Embargo ni Prohibición de Enajenar y Gravar que lo afecten (...)”, emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2011. (Folios 367, 368 y 406 de la segunda pieza del expediente); documento éste del cual se constata que el inmueble descrito continúa siendo propiedad de la referida sociedad, siendo que no se ha “(...) proceder[dido] a la firma y otorgamiento del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro respectiva, en cuyo momento LA PROPIETARIA transferirá a EL BENEFICIARIO la propiedad del inmueble. (...)”. (Subrayado de este Tribunal)

    Siendo ello así, determinar lo contrario, es decir, incluir el bien inmueble referido dentro de la comunidad de gananciales, atentaría contra la seguridad jurídica, puesto que no existe certeza de la propiedad que detenta, en este caso el ciudadano Á.E.R., ya identificado, sobre el bien en cuestión, razón esta que imposibilita a esta Sentenciadora de incluirlo dentro de los bienes a partir en el caso de marras; por lo que, respecto a este particular, considera procedente la denuncia efectuada por el demandante de autos. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al señalamiento efectuado por la parte demandante respecto a que el vehículo automotor, con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-150 XLT AUTO/F-150, serial de carrocería: 1FTRF045X8KE70399, color: Blanco, año: 2008, serial del motor: 8KE70399, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga, placa: A03AC6B, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28217166, debe indicar esta Sentenciadora lo siguiente:

    Respecto a tal bien mueble, riela en autos copia simple y certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28217166 1FTRF045X8KE70399-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de abril de 2009, otorgado al ciudadano Á.E.R., ya identificado, con las siguientes características: Placa A03AC6B; Serial N.I.V. 1FTRF045X8KE70399; Serial de Carrocería 1FTRF045X8KE70399; Serial Chasis 8KE70399; Serial Motor 8KE70399; Marca Ford; Modelo F-150 XLT AUTO / F-150; Año Modelo 2008; Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Uso Carga. (Folio 126 y 184).

    Se precisa que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado el M.T. de la República, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de , en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil y Sentencia Nº 1001, de fecha 08 de junio de 2006, Sala de casación Social).

    En efecto, la parte demandada acompañó en copia Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por lo que esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo que tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido, y así se decide.

    Se evidencia que, ante esta Alzada la parte demandante consignó Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30273916 1FTRF045X8KE70399-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de noviembre de 2011, otorgado al ciudadano F.A.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.262.977, con las siguientes características: Placa A03AC6B; Serial N.I.V. 1FTRF045X8KE70399; Serial de Carrocería 1FTRF045X8KE70399; Serial Chasis 8KE70399; Serial Motor 8KE70399; Marca Ford; Modelo F-150 XLT AUTO / F-150; Año Modelo 2008; Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Uso Carga. (Folios 369 y 407 de la segunda pieza del expediente), ante tal instrumento debe indicar esta Sentenciadora que, al haber sido emitido en fecha 09 de noviembre de 2011, no resulta prueba oportuna para demostrar que el vehículo no formaba parte de la comunidad conyugal hoy sujeta a partición.

    Por tanto, se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28217166 1FTRF045X8KE70399-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de abril de 2009, que el demandante era efectivamente propietario del vehículo en cuestión, así, corrobora la presunción iuris tantum (artículo 164 del Código Civil) de que pertenece a la comunidad conyugal y deberá proceder a su partición de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil, sin que la parte haya demostrado en autos que el mismo haya sido adquirido antes de la unión matrimonial o, en definitiva, que no formara parte de la comunidad conyugal. Por lo que, en este sentido coincide esta Sentenciadora con la inclusión dentro de la comunidad conyugal, efectuada por el Juez a quo. Así se decide.

    En mérito de ello, esta Sentenciadora visto que una de las denuncias efectuadas por el recurrente -respecto al bien inmueble- fue declarada procedente en el presente fallo, mientras que la otra no resultó así –respecto al vehículo-; resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante. Así se decide.

    En conclusión, se constata que son tres (03) los bienes que forman parte de la comunidad conyugal a liquidar y partir, 1) Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº D-168, del Lote “D”, ubicada en la Urbanización “Tierra del S.I.”, (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 Mts2); siendo sus linderos los siguientes: Norte: 6,00 metros con calle 3; Sur: 6,00 metros con Parcela C-127; Este: 17,50 metros con Parcela D-167; y Oeste: 17,50 metros con parcela D-169; 2) Un vehículo con las siguientes características: Serial carrocería Nº 8XA11ZV6083001866, Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL; Serial Motor 1GR0918110; Año 2008, Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Placa AA275GL, según certificado de Registro de Vehículo Nº 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1 y 3) Un vehículo automotor, con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-150 XLT AUTO/F-150, serial de carrocería: 1FTRF045X8KE70399, color: Blanco, año: 2008, serial del motor: 8KE70399, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga, placa: A03AC6B, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28217166; los cuales deben ser partidos conforme los términos expuestos en el artículo 148 del Código Civil. Así se decide.

    En sintonía con lo anterior, se revoca parcialmente el fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del mismo año, a través del cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; solo en lo que respecta a la inclusión del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 05 del Conjunto Residencial Villa París “A”, cuya superficie aproximada es de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (154 Mts.2), ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Así se decide.

    Por tanto, se declara parcialmente con lugar el juicio que por “Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal”, instaurase el ciudadano A.E.R.R., asistido por la ciudadana E.L.R.; contra la ciudadana D.d.C.W.W.; todos plenamente identificados supra. Así se decide.

    En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado a quo, a los fines de que las partes sean emplazadas para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por último, y en aras de la exhaustividad del fallo, ante las constantes solicitudes de las partes respecto a la disposición de la contraria de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, debe señalar esta Sentenciadora en esta oportunidad que, su pronunciamiento debe limitarse a la demanda que por “Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal” fue incoada, puesto que las acciones a las cuales tenga a bien efectuar cada uno de los ciudadanos respecto a las referidas disposiciones, deben ser sometidas al conocimiento de los órganos competentes en diferente oportunidad. Así se establece.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos en fechas 26 y 28 de octubre de 2011, por los ciudadanos D.d.C.W.W. y Á.E.R.R., respectivamente; contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del mismo año, a través del cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 por la ciudadana D.d.C.W.W. y Á.E.R.R., respectivamente; contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del mismo año, a través del cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano Á.E.R.R., respectivamente; contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre del mismo año, a través del cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

CUARTO

Se REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2011, a través del cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia:

4.1.- Se REVOCA el fallo dictado sólo en lo que respecta a la inclusión del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 05 del Conjunto Residencial Villa París “A”, cuya superficie aproximada es de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (154 Mts.2), ubicada en Tarabana, Sector La Uveda, jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en la partición a efectuar.

4.2.- Se CONFIRMA el fallo dictado respecto a la partición a efectuar conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, sobre los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº D-168, del Lote “D”, ubicada en la Urbanización “Tierra del S.I.”, (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 Mts2); siendo sus linderos los siguientes: Norte: 6,00 metros con calle 3; Sur: 6,00 metros con Parcela C-127; Este: 17,50 metros con Parcela D-167; y Oeste: 17,50 metros con parcela D-169;

2) Un vehículo con las siguientes características: Serial carrocería Nº 8XA11ZV6083001866, Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL; Serial Motor 1GR0918110; Año 2008, Color Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Placa AA275GL, según certificado de Registro de Vehículo Nº 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1 y;

3) Un vehículo automotor, con las siguientes características: marca: FORD, modelo: F-150 XLT AUTO/F-150, serial de carrocería: 1FTRF045X8KE70399, color: Blanco, año: 2008, serial del motor: 8KE70399, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga, placa: A03AC6B, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28217166.

QUINTO

Se ORDENA la remisión oportuna del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

D2.- La Secretaria,

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