Decisión nº 072-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Causa N° 1Aa.3234-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 03 de Abril 2007.

196° y 148°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÌA GONZALEZ CARDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.944, quien asiste legalmente al ciudadano A.Q., en contra de la Decisión N° 1435-06 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo: Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: VERDE/JARDIN MONTAÑA; Año: 1998; Placas: VAO-07V; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1709879; Serial del Motor: 4 CILINDROS, solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Integrante de esta Sala Primera Dr. D.W. COLINA LUZARDO.

Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2007, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a constituirse de la siguiente manera LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, Jueza Presidenta de Sala, NINOSKA B.Q.B. y L.M.G.C., Juezas Profesionales, estas últimas designadas por la Comisión Judicial en reunión de fecha cinco (5) de marzo de 2007, juramentadas previamente en fecha catorce (14) de marzo de 2007.

Ahora bien, vista la nueva constitución de la Sala, se procedió a reasignar la ponencia de la presente causa a la nueva Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., en fecha veinte (20) de Marzo de 2007, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinte (20) de marzo del año 2007, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, ahora bien, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

    La defensa alega, que el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida acordó negar la entrega material del vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: VERDE/JARDIN MONTAÑA; Año: 1998; Placas: VAO-07V; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1709879; Serial del Motor: 4 CILINDROS, solicitado por el ciudadano A.Q.; trayendo a colación el Dictamen Pericial o Experticia de Reconocimiento practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipio San Francisco, en fecha 29-08-06 al vehículo en cuestión, el cual arrojó como resultados que el Serial de la Chapa de Identificación del Tablero era falsa y suplantada, el Serial de Carrocería se encontraba alterado, y que dicho vehículo no registra en el sistema de la base de datos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

    Respecto a lo señalado, manifiesta la defensa que de actas no se desprende en ninguna de sus partes dicha información, lo que si se refleja es que la Jueza a quo, no hizo mención al Documento de Experticia de fecha 29-08-05, realizado al Registro de Vehículo, el cual arroja como resultado que dicho documento es INDUBITABLE y que el mismo no se encontraba solicitado a nivel nacional, es decir, que el mismo es autentico, desprendiéndose efectivamente a juicio de la recurrente que el ciudadano A.Q., es el único propietario del vehículo en cuestión, aduciendo de esta manera que con tal decisión cercena los principios relativos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

    Así mismo señala, la recurrente que la decisión recurrida, es una decisión infundada por cuanto coarta el derecho de propiedad de un vehículo sobre el cual a juicio de la misma quedó realmente acreditada la propiedad con un documento expedido por una autoridad competente como es en el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que los seriales de carrocería y motor se corresponden con los seriales que arrojan la experticia al vehículo.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y sea acordada la entrega material de su vehículo.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la resolución N° 1435-06 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó negar la entrega material del vehículo: Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: VERDE/JARDIN MONTAÑA; Año: 1998; Placas: VAO-07V; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1709879; Serial del Motor: 4 CILINDROS, solicitado por el ciudadano A.Q.; causándole así un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración el Juez a quo que estaba debidamente acreditada la propiedad del referido vehículo.

    Al respecto la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:

    -Al folio 7 de la causa, se logra verificar planilla de retención y revisión de vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: VERDE/JARDIN MONTAÑA; Año: 1998; Placas: VAO-07V; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1709879; Serial del Motor: 4 CILINDROS, de fecha 08-01-05 realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde se explana que la causa de retención del vehículo, es por encontrarse involucrado en uno de los delitos contra las personas.

    -A los folios 12-13, Dictamen Pericial de la Experticia del Registro de Vehículo, realizado por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de fecha 29-08-05, donde se constata que el vehículo referido no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad de estado; que la experticia realizada arrojó como conclusiones que: la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza, ES INDUBITABLE, de su organismo emisor (MTC-SETRA); en cuanto al papel utilizado como INDUBITABLE; y en cuanto al llenado de datos utilizado como INDUBITABLE.

    -Al folio 25, Experticia de Reconocimiento practicada por Funcionarios adscritos a la División de Servicios Investigativos, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al vehículo en cuestión en fecha 29-11-05, la cual arrojó como conclusiones lo siguiente: que el Serial de Carrocería ubicado en la Chapa de Identificación en el Tablero Falso y Suplantado; y que el Serial de Seguridad Alterado. Al respecto de esta actuación refiere esta Sala que ciertamente existe un error en la fecha indicada por la Jueza a quo, conforme lo señaló la recurrente, pues se observa que la realización de la Experticia de Reconocimiento al vehículo en cuestión se efectuó en la fecha anteriormente indicada.

    Así mismo se dejó constancia en la nombrada Experticia de Reconocimiento, que el vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: VERDE/JARDIN MONTAÑA; Año: 1998; Placas: VAO-07V; Serial de Carrocería:

    8Y3HS26C4W1709879; Serial del Motor: 4 CILINDROS; una vez verificado por el Sistema de SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estaba sin novedad y no registra por el INTTT, información suministrada por su central de comunicaciones.

    Al folio 8, se observa oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación en fecha 28-06-06, donde se señala que el prenombrado vehículo no es imprescindible para la investigación por cuanto no hay otra diligencia que

    practicar en dichas actuaciones, dado que el vehículo no es identificable en virtud de que presenta el Serial en Chapa de Identificación en Tablero FALSA y SUPLANTADA, y el Serial de Seguridad ALTERADO.

    A los folios 58 al 68, se constata copias fotostáticas de documentos consignados por el solicitante ciudadano A.Q., referentes al pago de la póliza del seguro del vehículo, patente del vehículo, contrato de venta a crédito con reserva de dominio, registro del vehículo, un comprobante de deposito del Banco Provincial y una Consulta requerida al Banco Provincial del pago de unas cuotas mensuales, todos estos documentos se encuentran a nombre del mencionado ciudadano.

    Vistas las anteriores actuaciones observadas en la causa bajo examen, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    -La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho podría efectuarse en razón de que no hay que realizar otra diligencia en dicha investigación.

    -Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: el Serial de Carrocería ubicado en la Chapa de Identificación en el Tablero Falso y Suplantado; y que el Serial de Seguridad Alterado; lo cual dificulta la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como la determinación precisa de la propiedad del mismo. Presumiéndose por lo tanto el cometimiento de un hecho punible, a saber, el delito de Alteración de Seriales previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; investigación archivada –como antes se anotó- por el representante fiscal, en virtud de que hasta junio de 2006 no se había podido determinar la autoría o participación de persona alguna en dicho delito.

    -Que el vehículo referido no presenta solicitud ante ningún organismo de seguridad de estado, conforme a lo constatado por la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; que la experticia realizada arrojó como conclusiones que: la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza, ES INDUBITABLE, de su organismo emisor (MTC-SETRA); en cuanto al papel utilizado como INDUBITABLE; y en cuanto al llenado de datos utilizado como INDUBITABLE; aunado al hecho que el Registro de Vehículo se encuentra a nombre del ciudadano A.M.Q.M., portador de la Cedula de Identidad N° 5.067.630, todo lo cual evidencia que ha sido el único propietario de dicho bien.

    -Que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho supuestamente punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    -De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    -Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    -Por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    -En este mismo orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    -Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante adicionalmente al registro de vehículo presentado por él, ha consignado copias fotostáticas de documentos referentes al pago de la póliza del seguro del vehículo, patente del vehículo, contrato de venta a crédito con reserva de dominio, registro del vehículo, un comprobante deposito en el Banco Provincial y una Consulta requerida al Banco Provincial del pago de unas cuotas mensuales, todos estos documentos se encuentran a nombre del solicitante, también ha alegado que ejercía la posesión como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo

    de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.

    -Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

    Por lo que al no hacerle entrega este Tribunal Colegiado al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue privado el uso y disfrute de su propiedad con la retención del vehículo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

    Bajo las premisas constitucionales que informan el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, y con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, esta Sala observa que el solicitante ha insistido en un nuevo examen de su petición de entrega de vehículo. En ese sentido, la Sala Constitucional, señala a los fines de reiterar que los esquemas tradicionales de la justicia dan paso a principios generales de convivencia social, que:

    No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo

    recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “ el proceso

    constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la

    identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan,

    o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

    Argumentos con los que este Tribunal de Alzada concluye que, el deber ser es declarar procedente la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: VERDE/JARDIN MONTAÑA; Año: 1998; Placas: VAO-07V; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1709879; Serial del Motor: 4 CILINDROS, al ciudadano A.Q.; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412 de fecha 30-06-05; a la información que consta en actas sobre que dicho bien no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, a que el mismo no es imprescindible para la investigación penal, y a que el solicitante ha dirigido su petición ante el órgano jurisdiccional, alegando la posesión del bien. Y así se decide.

    Por lo que se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano A.Q. imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.944, quien asiste legalmente al ciudadano A.Q., en contra de la Decisión N° 1435-06 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega material del vehículo: Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: VERDE/JARDIN MONTAÑA; Año: 1998; Placas: VAO-07V; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1709879; Serial del Motor: 4 CILINDROS, solicitado por el referido ciudadano. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1435-06 de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no ser la misma ajustada a derecho en virtud de los fundamentos anteriormente explanados. TERCERO: Se ordena la entrega material del vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: VERDE/JARDIN MONTAÑA; Año: 1998; Placas: VAO-07V; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1709879; Serial del Motor: 4 CILINDROS, al ciudadano A.Q., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

    Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    CAUSA Nº. 1Aa.3234-07.

    LMGC/dsn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR