Decisión nº PJ0142014000159 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Diciembre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURSO

GP02-R-2014-000306

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-S-2013-000944.

DEMANDANTE (Recurrente) A.P., V.A., J.V. y J.H. Titulares de la cédula de Identidad Nº 17.251.438, 6.883.593, 14.437.406 Y 12.313.006 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ACDEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.752.

DEMANDADA

TERCERO

EXPRESOS GUIGUE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de febrero de 1.997, inserta bajo el Nº 15, Tomo 13-A.

INVERSIONES FRATERNIDAD C.A.

LÌNEA FRATERNIDAD C.A.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA

EXPRESOS GUIGUE, C.A: Z.L. y Y.D., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 78.450 y 95.534 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha once (11) de agosto de 2014.

ASUNTO Declaratoria de existencia de grupo económico y solidaridad patronal.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ACDEL MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha once (11) de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Recibidos los autos, en fecha treinta (30) de octubre de 2.014, se fijo audiencia para el décimo quinto (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.014, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el abogado Andel Moreno, inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; los abogados Y.D. y Z.L., inscritas en el IPSA bajo el Nº 95.534 y 78.450, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada EXPRESOS GUIGUE, C.A. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL CUARTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 11:00 A.M.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2.014, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron, el abogado Acdel Moreno, inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; la abogada Z.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada EXPRESOS GUIGUE, C.A. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha once (11) de agosto de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha once (11) de agosto de 2.014. Seguidamente, se pasa a publicar el fallo en extenso:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

Cursa al folio 273 al 316 de la pieza principal del expediente, sentencia recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual estableció que, cito:

…CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada EXPRESOS GUIGUE, C.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.E.P.V., V.J.A.L., J.M.V.C. y J.R.H.G. contra EXPRESOS GUIGUE, C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción…

Fin de la cita. (Tomado del Sistema Automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo, señalo que, se l.c.:

…En el caso de marras los co-demandantes pretenden la declaratoria de existencia de un grupo económico y en consecuencia se declare la existencia de solidaridad de las empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, todo ello a los fines de lograr la ejecución de sentencias definitivamente firmes dictadas en las causa signadas con los números GPO2-L-2011-115, GPO2-L-2011-1203, GPO2-L-2011-483 y GPO2-L-2011-1158, cursantes por ante los Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las dos primeras, y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su orden.

De las actas procesales emerge:

En fecha 17 de septiembre de 2013, los ciudadanos A.E.P.V., V.J.A.L., J.M.V.C. y J.R.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.251.438, 6.883.593, 14.437.406 y 12.313.006, respectivamente, interpusieron demanda en contra de las empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, a objeto que se declarara la existencia de un grupo económico, para lograr hacer efectivas las ejecuciones de sentencias dictadas y en las cuales recayeron condenatorias en contra de la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A.

Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada EXPRESOS GUIGUE, C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD, C.A., en la persona de los ciudadanos L.M. y R.Z., en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTOR GERENTE, respectivamente, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Notificadas las co-demandadas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A., se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de octubre de 2013, la abogado Y.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS GUIGUE C.A., presenta escrito mediante el cual solicita el llamado al proceso de LINEA FRATERNIDAD C.A., como tercero interviniente forzoso, expresando en su solicitud como motivos para realizar el llamado lo siguiente: “… (omissis)… Solicito, respetuosamente sea llamada como TERCERO en la presente causa a la Sociedad Mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A…. (omissis)… por ser demandado principal y encontrarse involucrado en cuanto a la relación laboral que unió a los demandados con la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A. y por encontrarse activa dicha línea en jurisdicción del Municipio C.A.d.E. Carabobo…”

Conforme a auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzada, de la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A. y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la tercera forzada interviniente que lo es LINEA FRATERNIDAD, C.A, en la persona del ciudadano L.M., a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Mediante acta levantada en fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la empresa INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y de la tercera forzosa interviniente LINEA FRATERNIDAD C.A.

Realizada la anterior reseña surge oportuno establecer la participación de LINEA FRATERNIDAD C.A. en el presente proceso, toda vez que ha sido traída al mismo de manera forzosa por la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A., lo cual es de interés particular determinar en razón de la pretensión de los actores, que no es otra que la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A.

Emerge del escrito de demanda que lo perseguido por los actores la constituye la obtención de una decisión de naturaleza declarativa, a objeto de lograr ejecutar diferentes sentencias dictadas por los Tribunales Laborales y que recaen en contra de la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A.; sin embargo, se observa que los demandantes no proceden a peticionar que tal declaratoria recaiga sobre la sociedad de comercio condenada LINEA FRATERNIDAD C.A., la cual no fue demandada en la presente causa de manera conjunta con las empresas EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A.

No obstante, se observa que la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A. solicita la intervención de LINEA FRATERNIDAD C.A. como tercero forzoso, antes de darse inicio la audiencia preliminar.

Con respecto al llamado del tercero al proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, bajo las figuras de tercería litisconsorcial o intervención forzosa, previstas en el artículo 54, que establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Conforme a los términos en que fue llamado el tercero forzoso LINEA FRATERNIDAD C.A. a intervenir en el proceso, tal llamado no se encuentra circunscrito a una determinada relación jurídica de la cual se señale al tercero interviniente como titular y que lo legitime para ser traído al proceso. En tal sentido, observa este Tribunal que señala la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A. lo siguiente: “…(omissis)… Solicito, respetuosamente sea llamada como TERCERO en la presente causa a la Sociedad Mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A…. (omissis)… por ser demandado principal y encontrarse involucrado en cuanto a la relación laboral que unió a los demandados con la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A. y por encontrarse activa dicha línea en jurisdicción del Municipio C.A.d.E. Carabobo…”.

En la forma en que ha sido llamada a intervenir forzosamente la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A., se deriva la invocación de dos condiciones. En primer lugar se solicita su intervención por ser demandado principal, situación ésta que no se corresponde con el caso de marras, toda vez que no fue demandada por los accionantes. Asimismo, la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A. arguye en sustento del llamamiento del tercero, que se encuentra involucrada en cuanto a la relación laboral que unió a los demandados con la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A.; derivándose que en la presente causa fungen como demandadas dos entidades mercantiles que lo son, EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD, C.A., por lo que surge fuera de lugar la existencia de una relación laboral entre sociedades de comercio y en la cual se encontrare involucrada la tercera llamada al proceso.

Consideraciones éstas que se realizan a objeto de precisar la condición de LINEA FRATERNIDAD C.A. en el presente proceso, en razón de la índole del presente procedimiento mediante el cual se pretende la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE, C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. todo ello en atención que ha sido llamado tercero de manera forzosa a intervenir en el proceso.

En la forma como ha sido planteado el llamado del tercero forzoso, no se constata cual ha sido el fundamento para incorporar al tercero al juicio, toda vez que la parte peticionante no lo precisa al momento de realizar la solicitud de intervención forzosa de LINEA FRATERNIDAD C.A.

Todo de vital repercusión a objeto de establecer los efectos de la actuación del tercero llamado al proceso, en atención al hecho de ser considerado parte o simple tercero. Como se señaló supra el objeto de la presente acción es la obtención de una sentencia declarativa conforme a la cual, una vez determinada la existencia de una relación sustancial entre las co-demandadas se establezca la existencia de un grupo económico, por lo que, conforme a lo perseguido, no puede considerarse al tercero forzoso llamado al proceso como integrante de una relación sustancial única o conexa, al constituir lo debatido la existencia de dicha relación entre las co-demandadas.

Al respecto cabe citar decisión Nº 2011-0167 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) Contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la cual se puntualizó lo siguiente:

(…) Así, en análisis de los anteriores postulados, estima la Corte que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en que plantea su pretensión la demandante, por cuanto el juicio que instauró la República contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la obligada por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda que hoy nos ocupa, siendo que la referida sociedad mercantil, en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, y más allá, entendiendo que de ser llamada a una intervención forzada y no presentar defensa alguna, no podría quedar confesa en la ejecución de unas fianzas que, en principio –en decir de la República– deben ser ejecutadas contra la obligada –aquí demandada– en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2007, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra suscrito entre Hidroven y Veneagua (…)

. (subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes señalado y en atención al hecho que este Tribunal no puede tener como parte demandada a la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD C.A., sino considerarlo como simple tercero, con especial énfasis a la naturaleza de la presente acción, por cuanto no puede inferirse la existencia de una relación jurídica que le coloque en condición de litis consorte pasivo de necesaria participación en el juicio, toda vez que la relación sustancial controvertida en la causa es precisamente determinar la existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y por ende la responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales de los co-demandantes; es por lo que se concluye que aún cuando fue admitido como tercero por el Juzgado de Sustanciación de la causa, al no compartir en el presente proceso la posición jurídica de la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A., dada su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia no opera en su contra confesión alguna, no produciendo dicha incomparecencia los efectos de la confesión ficta y por ende no puede presumirse la admisión de los hechos alegados por los actores en el escrito de demanda. Y ASI SE DECLARA.

Dado que las sentencias dictadas que motivan la solicitud de declaratoria de grupo económico y existencia de solidaridad en la responsabilidad de pago de acreencias laborales de los co-demandantes, recaen sobre LINEA FRATERNIDAD C.A., este Tribunal deja a salvo las acciones que a bien tengan los ciudadanos A.E.P.V., V.J.A.L., J.M.V.C. y J.R.H.G., ejercer para hacer valer los efectos de las sentencias definitivamente firmes proferidas a su favor.

EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA:

En el caso de marras, consta en acta de fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la co-demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., por lo que surge menester hacer remisión a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, que establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.,, expresó:

Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

Asimismo, cabe citar sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En el presente asunto, la parte co-demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por lo que, deben considerarse las consecuencias legales de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, con atención al hecho que la audiencia continuó desarrollándose con la comparecencia de la co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A., por lo cual sus efectos no perjudican a ésta última, cuyas defensas opuestas serán verificadas por este Tribunal.

Como se estableció supra, la pretensión de los actores, es la obtención de la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., a objeto de lograr ejecutar diferentes sentencias dictadas por los Tribunales Laborales y que recaen en contra de LINEA FRATERNIDAD C.A. De considerarse admitidos por parte de la co-demandada incompareciente INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., los hechos alegados en el libelo de la demanda por los accionantes, se tendrían por ciertos los siguientes:

.- Que los ciudadanos A.E.P.V., V.J.A.L. y J.M.V.C., prestaron servicios personales en calidad de choferes y J.R.H.G., en calidad de colector, en la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A. y que cursaron juicios en las causas GPO2-L-2011-115, GPO2-L-2011-1203, GPO2-L-2011-483 y GPO2-L-2011-1158, en las cuales fueron dictadas sentencias que se encuentran definitivamente firmes. Hechos estos sobre los cuales media decisión definitiva y por ende tienen carácter de cosa juzgada.

.- En cuanto al hecho de haberse insolventado la sociedad mercantil Línea Fraternidad, traspasando todos los activos (vehículos, autobuses e inmuebles) a terceras personas, no puede tenerse por admitido ante la incomparecencia de INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. al ser una sociedad mercantil distinta y en contra de la cual no obran tales hechos.

.- Con respecto al hecho alegado que las empresas INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A, conforman un Grupo Económico de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no puede tenerse por admitido ante la señalada incomparecencia por cuanto lo controvertido en la causa es la existencia de un grupo a objto de su declaratoria, lo cual mientras no se determine, mal puede obligar y perjudicar a la codemandada EXPRESOS GUIGUE C.A.

De manera que, siendo que en el presente proceso, el punto controvertido lo constituye la relación sustancial que pudiere existir entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., a objeto de determinar la existencia de un grupo económico y por ende la responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales de los co-demandantes, que les adeude LINEA FRATERNIDAD C.A., por lo que no puede admitirse como cierta su existencia ante la incomparecencia de INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., por cuanto lo pretendido por los actores es la declaratoria de existencia de un grupo económico entre estas empresas y la solidaridad patronal y económica entre las mismas, circunstancia que debe ser establecida previamente para que en forma alguna los actos de una de estas entidades mercantiles obliguen a la otra; aunado al hecho que conforme se señaló anteriormente, LINEA FRATERNIDAD C.A. no figura como demandada en la presente causa. En consecuencia, surge improcedente declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes en virtud de la incomparecencia de la co-demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECLARA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA EXPRESOS GUIGUE C.A.

La co-demandada EXPRESOS GUIGUE C.A., alegó como defensa previa la falta de cualidad por cuanto refieren accionantes que prestaron sus servicios personales para LINEA FRATERNIDAD C.A., por lo cual señalan que habiendo procedido a demandar por ante los tribunales laborales, siendo condenada LINEA FRATERNIDAD C.A. al pago de prestaciones sociales, quedando firmes las sentencias proferidas, esgrimiendo que la relación de trabajo fue establecida y debidamente condenada LINEA FRATERNIDAD C.A., como patrono de los trabajadores.

Asimismo, alega que encontrándose en fase de ejecución las distintas demandas y por no haber podido ejecutar las mismas se plantea una nueva demanda de supuesta solidaridad y grupo económico sin fundamento alguno, ya que el hecho de que EXPRESOS GUIGUE C.A., sea una empresa de transporte público, cuya área de prestación de servicios sea en el Municipio C.A.d.E.C., no hay unicidad de la relación de trabajo y por ende se establezca como grupo económico a EXPRESOS GUIGUE C.A. y LINEA FRATERNIDAD C.A. tratándose de unidades económicas y direcciones administrativas distintas

De manera que este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada EXPRESOS GUIGUE, C.A., procederá previamente al análisis correspondiente con respecto a la existencia de un grupo económico entre INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y EXPRESOS GUIGUE C.A.

El artículo 21 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, establece:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:

Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 468 de fecha (02) días del mes de junio del año 2.004 caso - L.A. DURÁN GUTIÉRREZ, contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L, CONFECCIONES ARENAL S.R.L, SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., estableció:

”….para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial”

De manera que del análisis del citado artículo, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, igualmente citado supra, para que opere la responsabilidad solidaria en caso de un Grupo de empresas o Unidad económica, con respecto a las obligaciones con los trabajadores, se amerita que se den los requisitos siguientes:

  1. Cuando la administración o control es común.

  2. Que constituyan una unidad económica de carácter permanente.

  3. La administración u órganos de dirección involucrados estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  4. Que su domicilio sea común.

    Conforme al acervo probatorio, se observa que EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., tienen objetos sociales distintos, verificándose los siguientes:

    EXPRESOS GUIGUE C.A.:

    La Compañía tendrá por objeto la explotación del ramo comercial de transporte de personas y/o cosas, y en general, todo lo concerniente el Transporte comercial y similares en las rutas cooncesiones que le sean otorgadas conforme a la Ley, en todo el Territorio Nacional y a cualquier actividad de lícito comercio

    INVERSIONES FRATERNIDAD:

    El objeto de la sociedad es la realización, ya por cuenta propia como por cuenta de terceros, de toda clase de operaciones de lícito comercio. Entre dichas operaciones podrá vender, comprar, hipotecar, arrendar, ceder, permutar y en cualquier forma enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones, derechos y cualquier otro tipo de actividad que fuere de su interés

    .

    Asimismo, se infiere que en razón de los objetos sociales de las entidades mercantiles que EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., desarrollan actividades mercantiles distintas.

    En igual sentido se evidencia que no se encuentran bajo una misma administración o control común, no constando quien funge como controlador o controladora, hecho éste no precisado por los co-demandantes en el escrito de demanda y de necesaria determinación como hecho configurativo de la existencia de un grupo económico de empresas. De manera que al no quedar evidenciado que ambas entidades mercantiles EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., posean un controlador o controladora común, se infiere que tienen independencia en sus actividades. En igual sentido, no quedó evidenciado en el proceso que los órganos de dirección involucrados en las señaladas sociedades de comercio, estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    De manera que no quedó evidenciado en el proceso que entre las entidades mercantiles que EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., exista un grupo económico. En cuanto a la existencia de solidaridad alguna de las empresas EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., con respecto a las obligaciones laborales de la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A., al no ser demandada ésta última por los co-demandantes a los fines de declarar la existencia de un grupo económico del cual forme parte integrante con la co-accionadas EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., es por lo que no puede ser establecida la existencia de responsabilidad solidaria alguna al respecto.

    Por todo lo antes expuesto surge improcedente la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A., así como improcedente responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales adeudadas por LINEA FRATERNIDAD, C.A., a los co-demandantes A.E.P.V., V.J.A.L., J.M.V.C. y J.R.H.G.. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de la improcedencia de la declaratoria de existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y al desprenderse que las condenas por conceptos derivados de relación de trabajo de los co-demandantes, obran en contra de LINEA FRATERNIDAD, C.A., surge procedente declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por EXPRESOS GUIGUE C.A. Y ASI SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 200).

    Frente a la anterior resolutoria, el abogado ACDEL MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, apela de la decisión de fecha once (11) de agosto de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

    ..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

    Fin de la cita.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente.

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    La parte actora recurrente alego:

    • Que la juez a quo, no respecto el principio de inmediación y progresividad de la ley, se estableció en la sentencia que la parte demandante, solicito que se declarara como grupo económico y solidaridad patronal, a la empresa EXPRESOS GUIGUE, LINEA FRATERNIDAD e INVERSIONES FRATERNIDAD, situación que es incorrecta porque planteo desde el inicio.

    • Que los cuatro trabajadores que están reclamando sus prestaciones sociales y la empresa LINEA FRATERNIDAD, se insolvento, y existen dos empresas, como EXPRESOS GUIGUE e INVERSIONES FRATERNIDAD y se procedió a establecer y solicitar, que se declara la empresa como grupo económico, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional, contra VALORES AVEZUR.

    • Que no se tomo en consideración, que la representación de expresos GUIGUE, llamó como tercero a LINEA FRATERNIDAD, para que estos se obligarán cancelar las prestaciones sociales, de los cuatro trabajadores, para evitar que en el juicio oral, y sean condenado con LINEA FRATERNIDAD como grupo económico, ya que en la audiencia de juicio se demostró que, tanto EXPRESOS GUIGUE como INVERSIONES FRATERNIDAD y LINEA FRATERNIDAD, fueron administrada, por el presidente administrador el señor L.M., y tiene una fuerte carga accionaría, donde también están los socios, D.C., P.Z. y que se reúnen los requisitos para que se establezca un grupo económico, establecidos en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la actual directora general de expresos GUIGUE, pero es la hija de P.Z., quien era socio en vida de las tres empresas, como grupo económico para luego poder acceder a cobrar las prestaciones sociales.

    • Que en el folio 280, en el punto tres, la codemandada EXPRESOS GUIGUE reconoce que la demanda que se esta incoando es para que se declare como grupo económico, a EXPRESOS GUIGUE con LINEA FRATERNIDA, y que a confesión de parte, relevo de prueba.

    • Que la empresa INVERSIONES FRATERNIDAD no asistió a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, y la juez de juicio no declara la confesión ficta, por no haber asistido.

    • Por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se declare como grupo económico a EXPRESOS GUIGUE, LINEA FRATERNIDAD e INVERSIONES FRATERNIDAD.

    • Que no puede establecer con LINEA FRATERNIDAD porque ya están los cuatro trabajadores.

    Por la su parte, la representación judicial de la parte accionada EXPRESOS GUIGUE CA, arguye:

    • Que solicita se tenga ratificada la sentencia por el Tribunal Tercero de Juicio, en virtud, que en un principio el libelo de la demanda, señala al folio 40, 41, a los fines que se decrete como grupo económico, entre INVERSIONES FRATERNIDAD y EXPRESOS GUIGUE C.A. que EXPRESOS GUIGUE, no forma parte de ningún grupo económico, o en una sociedad como tal con otras empresas si como de transporte.

    • Ciertamente son dos empresas de transporte publico, que prestan servicios en el municipio C.a., pero no forman parte de grupo económico, que ambas empresas tienen directores y accionistas diferentes.

    • Que si alega la falta de cualidad, porque es posteriormente que de esos trabajadores dos de ellos, Trabajaron para LINEA FRATERNIDAD es que prestan servicios para EXPRESOS GUIGUE, de hecho Á.P. se encuentra activo en EXPRESOS GUIGUE, y el señor Á.L..

    • Solicita se confirme la decisión.

    CAPITULO III

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

    POR LA PARTE ACTORA.

    Corre inserto a los folios 01 al 06, demanda incoada por los ciudadanos A.P., V.A., J.V. y J.H. Titulares de la cédula de Identidad Nº 17.251.438, 6.883.593, 14.437.406 Y 12.313.006 respectivamente, contra EXPRESOS GUIGUE, C.A, e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.013, del cual se desprende que:

    • Que prestaron servicios personales en calidad de choferes los tres primeros y colector el ultimo en al empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, y que se llevaron las causas en los asuntos GP02-L-2011-115 , GP02-L-2012-1203, GP02-L-2011-483, GP02-L-2011-1158, las cuales fueron sentenciadas parcialmente con lugar, quedando definitivamente firme la sentencia de los distintos tribunales, y se encuentran en etapa de ejecución.

    • Que ha sido imposible ejecutar, porque en una medida de embargo que se realizo en el tribunal Quinto de Ejecución del Trabajo, en el Terminal donde funciona la oficina administrativa de transporte, encontraron que la empresa LINEA FRATERNIDAD, se había insolventado, traspasando todos sus activos a terceras personas.

    • Que existe la necesidad que las diferentes decisiones no queden ilusorias, con ocasión a supuestas maniobras creadas por representantes legales de la misma, para entorpecer o impedir cobro de acreencias, por lo que se han conseguido con otras os empresas, INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, y EXPRESOS GUIGUE C.A, dichas empresas conforman un grupo económico.

    • Que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acciones y bienes, de las empresas EXPRESOS GUIGUE C.A e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A.

    • Que demanda a las sociedades de comercio EXPRESOS GUIGUE C.A, e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, para que sea sentenciado, por el tribunal de juicio como grupo económico y solidaridad patronal, para ejecutar las diferentes sentencias que emitieron los tribunales de juicio.

    POR LA PARTE ACCIONADA EXPRESOS GUIGUE C.A.

    Corre inserto a los folios, 238 y 239, contestación de la demanda de la cual se desprende que:

    • Alega la falta de cualidad, por cuanto los actores señalan que prestaron servicios para LINEA FRATERNIDAD, C.A, siendo demandada y condenada, quedando firmes.

    • Que la relación de trabajo fue establecida y debidamente condenada, LLINEA FRATERNIDAD C.A, como patrono de los trabajadores, encontrándose en fase de ejecución, y por no haber podido ejecutar, plantean nueva demanda de supuesta solidaridad y grupo económico sin fundamento alguno, ya que el hecho EXPRESOS GUIGUE C.A, sea una empresa de trasporte publico, cuya área de prestación de servicios en el municipio C.A., no hay unicidad de la relación de trabajo y por ende se establezca un grupo económico a EXPRESOS GUIGUE C.A y LINEA FRATERNIDAD C.A, tratándose de unidades económicos y direcciones administrativas distintos.

    • Niega, rechaza y contradice que pertenezca a un grupo económico y que se considera que existe un grupo económico cuando se encuentran sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica permanente, lo cual no sucede entre EXPRESOS GUIGUE C.A y LINEA FRATERNIDAD C.A, pues son líneas de transporte público en el municipio C.A. pero con diferente control y administración y control económico.

    • Niego, rechazo y contradigo que, EXPRESOS GUIGUE C.A, adeude prestaciones sociales de los actores, con ocasión a la prestación de servicios en LINEA FRATERNIDAD CA.

    • Que en cuanto al ciudadano A.P., mantiene actualmente relación laboral, es trabajador activo de la empresa EXPRESOS GUICGUE C.A, en el cargo de conductor, relación que comenzó posterior a la culminación de la relación laboral con LINEA FRATERNIDAD C.A.

    • Que en cuanto al ciudadano V.A., mantuvo relación laboral con EXPRESOS GUIGUE, C.A, en el cargo de conductor, relación que culmino y fueron pagadas las prestaciones sociales, fue posterior a la culminación de la relación de trabajo en LINEA FRATERNIDAD, C.A.

    • Niega, rechaza y contradice deba pagar solidariamente las prestaciones sociales a los actores, con ocasión de las prestación de sus servicios.

    Por la parte demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y el Tercero LINEA FRATERNIDAD C.A:

    Se deja constancia, que la demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y el Tercero LINEA FRATERNIDAD C.A, no dieron contestación a la demanda. ASÌ SE APRECIA.

    CAPITULO IV.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    POR LA PARTE ACTORA.

    Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:

    Corre inserto a los folios 33 al 76 de la pieza principal, Copia certificada de sentencia, emanada de este tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2.012, causa en la cual el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.251.438 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, en la que se declaro:

    “…Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de 2012.

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar los siguientes conceptos y montos:

  5. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    Inicio: 19/09/1998

    Culmino: 31/03/2010

    Tiempo de Servicio: Once (11) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Util. Alícuota Util. Días Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días Total Antig. Acumulada

    Sep-98 0 0 0 0 0

    Oct-98 0 0 0 0 0

    Nov-98 0 0 0 0 0

    Dic-98 0 0 0 0 0

    Ene-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 212,22

    Feb-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 424,44

    Mar-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 636,66

    Abr-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 848,89

    May-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1061,11

    Jun-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1273,33

    Jul-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1485,55

    Ago-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1697,78

    Sep-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 1911,11

    Oct-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2124,44

    Nov-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2337,78

    Dic-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2551,11

    Ene-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 2817,78

    Feb-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3084,44

    Mar-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3351,11

    Abr-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3617,78

    May-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3884,44

    Jun-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4151,11

    Jul-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4417,78

    Ago-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4684,44

    Sep-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 7 375,28 5059,72

    Oct-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5327,78

    Nov-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5595,83

    Dic-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5863,89

    Ene-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6185,55

    Feb-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6507,22

    Mar-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6828,89

    Abr-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7150,55

    May-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7472,22

    Jun-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7793,89

    Jul-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 8115,55

    Ago-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 8437,22

    Sep-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 9 582,00 9019,22

    Oct-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9342,55

    Nov-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9665,89

    Dic-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9989,22

    Ene-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 10366,44

    Feb-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 10743,66

    Mar-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11120,89

    Abr-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11498,11

    May-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11875,33

    Jun-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 12252,55

    Jul-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 12629,78

    Ago-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 13007,00

    Sep-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 11 834,17 13841,16

    Oct-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14220,33

    Nov-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14599,50

    Dic-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14978,66

    Ene-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 15412,00

    Feb-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 15845,33

    Mar-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 16278,66

    Abr-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 16712,00

    May-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 17145,33

    Jun-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 17578,66

    Jul-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 18012,00

    Ago-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 18445,33

    Sep-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 13 1132,44 19577,78

    Oct-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20013,33

    Nov-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20448,89

    Dic-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20884,44

    Ene-04 2.700 90 20 5,00 12 3,00 98,00 5 490,00 21374,44

    Feb-04 2.700 90 20 5,00 12 3,00 98,00 5 490,00 21864,44

    Mar-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 22369,44

    Abr-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 22874,44

    May-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 23379,44

    Jun-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 23884,44

    Jul-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 24389,44

    Ago-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 24894,44

    Sep-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 15 1515,00 26409,44

    Oct-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 26914,44

    Nov-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 27419,44

    Dic-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 27924,44

    Ene-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 28541,66

    Feb-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 29158,89

    Mar-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 29776,11

    Abr-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 30393,33

    May-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 31010,55

    Jun-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 31627,78

    Jul-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 32245,00

    Ago-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 32862,22

    Sep-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 17 2098,56 34960,78

    Oct-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 35578,00

    Nov-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 36195,22

    Dic-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 36812,44

    Ene-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 37878,55

    Feb-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 38944,66

    Mar-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 40010,78

    Abr-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 41076,89

    May-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 42143,00

    Jun-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 43209,11

    Jul-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 44275,22

    Ago-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 45341,33

    Sep-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 19 4051,22 49392,55

    Oct-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 50458,66

    Nov-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 51524,78

    Dic-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 52590,89

    Ene-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52705,86

    Feb-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52820,83

    Mar-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52935,80

    Abr-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53050,77

    May-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53165,75

    Jun-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53280,72

    Jul-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53395,69

    Ago-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53510,66

    Sep-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 21 482,88 53993,54

    Oct-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54108,51

    Nov-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54223,48

    Dic-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54338,46

    Ene-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 55572,90

    Feb-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 56807,34

    Mar-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 58041,79

    Abr-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 59276,23

    May-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 60510,68

    Jun-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 61745,12

    Jul-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 62979,57

    Ago-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 64214,01

    Sep-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 23 5678,44 69892,46

    Oct-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 71126,90

    Nov-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 72361,34

    Dic-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 73595,79

    Ene-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 74886,34

    Feb-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 76176,90

    Mar-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 77467,46

    Abr-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 78758,01

    May-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 80048,57

    Jun-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 81339,12

    Jul-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 82629,68

    Ago-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 83920,23

    Sep-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 25 6452,78 90373,01

    Oct-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 91663,57

    Nov-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 92954,12

    Dic-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 94244,68

    Ene-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 95647,46

    Feb-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 97050,23

    Mar-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 98453,01

    785 98453,01

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 98.453,01.

  6. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO (1999-2008):

    Le corresponde al actor por VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS lo siguiente:

    Periodo Salario Diario Días Vac. Total Vac. Bs.

    19/09/1999 al 19/09/2000 220,00 16 3.520

    19/09/2000 al 19/09/2001 220,00 17 3.740

    19/09/2001 al 19/09/2002 220,00 18 3.960

    19/09/2002 al 19/09/2003 220,00 19 4.180

    19/09/2003 al 19/09/2004 220,00 20 4.400

    19/09/2004 al 19/09/2005 220,00 17 3.740

    19/09/2005 al 19/09/2006 220,00 17 3.740

    19/09/2006 al 19/09/2007 220,00 17 3.740

    19/09/2007 al 19/09/2008 220,00 17 3.740

    34.760

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 34.760,00.

     BONO VACACIONAL:

    Periodo Salario Diario Días Bono Vac. Total Bono Vac. Bs.

    19/09/1999 al 19/09/2000 220,00 8 1.760

    19/09/2000 al 19/09/2001 220,00 9 1.980

    19/09/2001 al 19/09/2002 220,00 10 2.200

    19/09/2002 al 19/09/2003 220,00 11 2.420

    19/09/2003 al 19/09/2004 220,00 12 2.640

    19/09/2004 al 19/09/2005 220,00 27 5.940

    19/09/2005 al 19/09/2006 220,00 27 5.940

    19/09/2006 al 19/09/2007 220,49 27 5.940

    19/09/2007 al 19/09/2008 220,00 27 5.940

    34.760

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 34.760,00

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO DISFRUTADO (2010):

    Por Seis (06) meses completos de servicio tenemos que el actor se ha hecho acreedor de:

    Periodo Salario Diario Días a cancelar

    19/09/2009 al 19/10/2009 250,00 3

    19/10/2009 al 19/11/2009 250,00 3

    19/11/2009 al 19/12/2009 250,00 3

    19/12/2009 al 19/01/2010 250,00 3

    19/01/2010 al 19/02/2010 250,00 3

    19/02/2010 al 19/03/2010 250,00 3

    Total:18

    18 días / 12= 1,5 x 6 meses completos de servicio = 9 Días.

    9 días x 250,00 Salario Diarios Bs. 2.250.

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.250

  8. -UTILIDADES FRACCIONADAS (1998) -- UTILIDADES (1999-2009) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2010):

    En consecuencia el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:

     UTILIDADES FRACCIONADAS (1998):

    Periodo Salario Diario

    19/09/1998 al 19/10/1998 30

    19/10/1998 al 19/11/1998 30

    19/11/1998 al 19/12/1998 30

    15/12 = 1,25 x 3 Meses completos de Servicio = 3,75 Días.

    3,75 x 30 Bs. Salario Diario = Bs. 112,50

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 112,50

     UTILIDADES (1999-2009):

    Periodo Días de Utilid. Salario Diario Total

    01/01/1999 al 31/12/2000 15 50 750

    01/01/2000 al 31/12/2001 15 60 900

    01/01/2001 al 31/12/2002 15 70 1.050

    01/01/2002 al 31/12/2003 15 80 1.200

    01/01/2003 al 31/12/2004 15 90 1.350

    01/01/2004 al 31/31/2005 44 110 4.840

    01/01/2005 al 31/12/2006 44 190 8.360

    01/01/2006 al 31/12/2007 44 20,49 901,56

    01/01/2007 al 31/12/2008 44 220 9.680

    01/01/2008 al 31/12/2009 44 230 10.120

    39.151,56

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 39.151,56

     UTILIDADES FRACCIONADAS (2010):

    Periodo Salario Diario

    01/01/2010 al 31/03/2010 250

    44 días /12 = 3,66 días x 3 Meses completos de servicio = 10,98 Días.

    10,98 días x 250,00= Bs. 2.745

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.745

    Total por utilidades a cancelar da la cantidad de Bs 42.009,06 a la cual se debe Descontar la cantidad Bs. 3.693,62 , que fue recibida por el actor y en las cuales están contestes las partes ya que las documentales fueron traídas a los autos . por lo que se le adeuda la cantidad de BS 38.315,44. ASI SE DECLARA.

  9. - CESTA TICKET (01/01/1999 al 30/03/2010):

    Periodo Total de Días a Cancelar

    Ene-99 15

    Feb-99 18

    Mar-99 20

    Abr-99 18

    May-99 19

    Jun-99 19

    Jul-99 18

    Ago-99 20

    Sep-99 20

    Oct-99 19

    Nov-99 20

    Dic-99 15

    Ene-00 15

    Feb-00 18

    Mar-00 20

    Abr-00 18

    May-00 19

    Jun-00 19

    Jul-00 18

    Ago-00 20

    Sep-00 20

    Oct-00 19

    Nov-00 20

    Dic-00 15

    Ene-01 15

    Feb-01 18

    Mar-01 20

    Abr-01 18

    May-01 19

    Jun-01 19

    Jul-01 18

    Ago-01 20

    Sep-01 20

    Oct-01 19

    Nov-01 20

    Dic-01 15

    Ene-02 15

    Feb-02 18

    Mar-02 20

    Abr-02 25

    May-02 19

    Jun-02 19

    Jul-02 18

    Ago-02 20

    Sep-02 20

    Oct-02 19

    Nov-02 20

    Dic-02 15

    Ene-03 15

    Feb-03 18

    Mar-03 20

    Abr-03 18

    May-03 19

    Jun-03 19

    Jul-03 18

    Ago-03 20

    Sep-03 20

    Oct-03 19

    Nov-03 20

    Dic-03 15

    Ene-04 15

    Feb-04 18

    Mar-04 20

    Abr-04 18

    May-04 19

    Jun-04 19

    Jul-04 18

    Ago-04 20

    Sep-04 20

    Oct-04 19

    Nov-04 20

    Dic-04 15

    Ene-05 15

    Feb-05 18

    Mar-05 20

    Abr-05 18

    May-05 19

    Jun-05 19

    Jul-05 18

    Ago-05 20

    Sep-05 20

    Oct-05 19

    Nov-05 20

    Dic-05 15

    Ene-06 15

    Feb-06 18

    Mar-06 20

    Abr-06 18

    May-06 19

    Jun-06 19

    Jul-06 18

    Ago-06 20

    Sep-06 20

    Oct-06 19

    Nov-06 20

    Dic-06 15

    Ene-07 15

    Feb-07 18

    Mar-07 20

    Abr-07 18

    May-07 19

    Jun-07 19

    Jul-07 18

    Ago-07 20

    Sep-07 20

    Oct-07 19

    Nov-07 20

    Dic-07 15

    Ene-08 15

    Feb-08 18

    Mar-08 20

    Abr-08 18

    May-08 19

    Jun-08 19

    Jul-08 18

    Ago-08 20

    Sep-08 20

    Oct-08 19

    Nov-08 20

    Dic-08 15

    Ene-09 15

    Feb-09 18

    Mar-09 20

    Abr-09 18

    May-09 19

    Jun-09 19

    Jul-09 18

    Ago-09 20

    Sep-09 20

    Oct-09 19

    Nov-09 20

    Dic-09 15

    Ene-10 15

    Feb-10 18

    Mar-10 18

    2489 días

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de 2. 489 días, el cual será calculado

    A la unidad Tributaria de 65,00 por el 0,25 de la unidad lo que arroja la cantidad de Bs. 16,25, por lo que la operación matemática nos arroja:

    2.489 días x Bs. 16,25 = Bs. 40.446,25. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C. A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    …Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

    . (Fin de la cita).

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social. Por lo que quien decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 19 de Septiembre de 1998 hasta la terminación de la misma, el día 31 de Marzo de 2010, ambos inclusive. Se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada. Y ASI SE DECIDE.

    7- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  11. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de

    Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI

    GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo… Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

    Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 33 al 76 de la pieza principal, de la cual se desprende, la demanda incoada por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.251.438 a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, siendo condenada. ASÌ SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 77 al 107 de la pieza principal, Copia certificada de sentencia, emanada del tribunal Primero de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de abril de 2.013, causa en la cual el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.437.406 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, en la que se declaro:

    “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.V.C., contra la sociedad de comercio LINEA LA FRATERNIDAD, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DE CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.407.687, 78), por los conceptos demandados y condenados.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:

    Los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…

    Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

    Quien decide, le otorga valor probatorio a las documentales, inserta a los folios 77 al 107 de la pieza principal, de la que se desprende que el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.437.406 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, siendo condenada. ASÌ SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 105 y 107 de la pieza principal, Copia certificada de sentencia, emanada del tribunal Primero de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de abril de 2.013, aclaratoria de sentencia, causa en la cual el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.437.406 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, en la que se declaro:

    …Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se indica; que existe discrepancia entre lo condenado en letra y lo escrito en numero, tanto en la parte de las conclusiones como en la decisión, por lo que la representación judicial del actor, solicita se aclare dichos puntos.

    Ahora, bien, observa este Tribunal que al folio 423 de la presente causa, se señala en letra una cantidad distinta a la indicada en número, cito “ en conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante la cantidad total DE CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.407.687,78), se observa, entonces, una omisión entre la parte escrita y la parte numérica, lo cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por lo que, se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:

    En consecuencia, por cuanto se aprecia que en la parte conclusiva de la sentencia al folio 423, se incurrió en un error de trascripción, cuya aclaratoria se ha solicitado aclaratoria, en lo adelante debe leerse en la parte conclusiva al folio 423, la demandada deberá cancelar al accionante la cantidad total de DE CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, y (Bs.408.687, 78).

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada en los términos anteriormente expuestos- queda en estos términos queda aclarada la sentencia proferida en fecha dos (02) de abril de 2013, y subsanado el error de trascripción advertido, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria . Téngase la presente aclaratoria como parte integra de dicho fallo dictado de l dos (02) de abril del año 2033, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2013. Año 202ª de la Independencia y 15ª de la Federación…

    Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

    Quien decide, le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 77 al 107 de la pieza principal, de la que se desprende que el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.437.406 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, siendo condenada. ASÌ SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 110 al 124 de la pieza principal, Copia certificada de sentencia, emanada del tribunal Segundo de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio de 2.012, causa en la cual el ciudadano J.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.313.006 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, en la que se declaro:

    “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los abogados ACDEL JAMID MORENO, HINGRID Y.P.C. y A.E.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.H.G. contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD, C.A.

    Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

    Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 110 al 124 de la pieza principal, de la que se desprende que el ciudadano J.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.313.006 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, siendo condenada. ASÌ SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 127 al 207, copia simple de actas constitutivas de las que se desprenden:

    Del acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES FRATERNIDAD C.A:

    • Fue inscrita el 21 de febrero de 1991 en el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial del estado Carabobo, inserto bajo el tomo 9-A, Nº 78.

    • Constituyen la empresa los ciudadanos O.R., G.Y., F.B., Pascuale Orlando, F.A., R.C., E.R., J.G., S.T., G.C., A.G., J.L., titulares de la cedula de identidad Nº 5.378.705, 4.451.295, 5.382.845, 7.069.886, 2.753.352, 7.195.294, 4.467.276, 3.388.503, 4.542.428, 3.919.423, 3.051.567, 5.281.748 y 2.242.1212 respectivamente y la sociedad de comercio TRANSPORTE FRATERNIDAD C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo el 26 de Septiembre de 1.966, bajo el Nº 2.562 representada por los ciudadanos L.H. y R.M., titulares de la cédula de identidad Nº 2.753.352 y 58.660 respectivamente.

    • El objeto de la sociedad de comercio conforme la cláusula segunda es la realización ya por cuenta propia como por cuanto a de terceros, de toda clase de operaciones de licito comercio. Entre dichas operaciones podrá vender, comprar, hipotecar, arrendar, ceder, permutar y en cualquier forma enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles y semovientes, acciones, derechos y valores, dar y recibir prestamos de cualquier índole, cualquier tipo de actividad de su interés.

    De las actas de asamblea de la sociedad de comercio INVERSIONES FRATERNIDAD C.A:

    • Del acta de fecha 11 de julio de 1991, se trato los puntos renuncia a los cargos de vicepresidente, administrador y primer suplente, en caso debe ser aceptada, su nombramiento y nombrar asesor de la junta directiva; inscrita el 21 de febrero 1.991, bajo el Nº 78, Tomo 9-A.

    • Del acta del 15 de junio de 1995, se trato los puntos de venta de acciones de la accionista SERVICIOS AUTOMOTORES FRATERNIDAD C.A, inscrita el 25 de septiembre de 1995, bajo el nº 49, tomo 114-A.

    Del acta constitutiva de la sociedad de comercio EXPRESOS GUIGUE C.A:

    • Fue inscrita el 14 de febrero de 1997 en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, inserto bajo el tomo 13-A, Nº 15.

    • Constituyen la empresa los ciudadanos P.O., L.M., P.Z., J.C., Armando da Silva, G.P., Manssur Mohanmd Y D.C., titulares de la cedula de identidad Nº 7.069.886, 2.753.352, 3.577.674, 3.289.845, 4.686.407, 3.208.303, 15.000.724 y 2.828.951 respectivamente.

    • El objeto de la sociedad de comercio conforme la cláusula segunda es el ramo comercial de transporte de personas y o cosas y en general, todo lo concerniente al transporte comercial y similares en la ruta o concesiones que el sean otorgadas conforme a la ley en todo el territorio nacional y cualquier actividad de licito comercio.

    Del acta de asamblea de la sociedad de comercio EXPRESOS GUIGUE C.A:

    • Del acta de fecha 01 de agosto de 2.008, se trato los puntos convalidación de las actuaciones de la junta directiva y la elección y nombramiento de la junta directiva; inscrita el 01 de octubre 2.008, bajo el Nº 75, Tomo 66-A.

    Del acta constitutiva de la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A:

    • Fue inscrita el 13 de julio de 1990 en el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial del estado Carabobo, inserto bajo el tomo 3-A, Nº 42.

    • Constituyen la empresa los ciudadanos O.R., G.Y., Pascuale Orlando, L.M., F.A., E.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.378.705, 4.451.295, 7.069.886, 2.753.352, 7.195.294 y 3.388.503 respectivamente.

    • El objeto de la compañía es la explotación del ramo comercial de transporte de personas, cosas y en general todo lo concerniente al transporte comercial y similares en todo el territorio nacional y cualquier actividad de licito comercio.

    De documentos en relación a la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A:

    • Documentos mediante los cuales los accionistas aportan bienes a las compañías para pagar el capital social suscrito.

    De las actas de asamblea de la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A:

    • Del acta de fecha 07 de enero de 1.991, se trato los puntos conocer y resolver oferta de ventas de acciones de los accionistas O.R., G.Y., Pacual orlando, L.M., E.R., y modificar la cláusula cuarta pues han comprado acciones los ciudadanos F.O., R.C., R.M., la sucesión de Víctor representada por J.d.Á., O.Q., G.d.Q., R.M., S.T., J.G., E.S., E.C., M.M., M.d.R., S.Z., F.B., J.C., E.S., P.d.E., José de los Santos, F.O., G.U., A.G., A.M., P.Z., A.Á., A.E., R.G., L.C..

    • Del acta de fecha 11 de julio de 1.991, se trato los puntos de considerar el balance de los negocios sociales, elección de los miembros de al junta directiva y suplente, elección del comisario y suplente, nombramiento de asesor de la junta directiva.

    Quien decide, le otorga valor probatorio a las documentales, inserta a los folios 127 al 207 de la pieza principal, por cuanto no fueron enervadas en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

    Pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.

    Invoca la parte actora, indicios y presunciones, como medio de auxilio probatorio. Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. ASI SE APRECIARA.

    DE LOS INFORMES.

    Solicita se oficie al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, que si por ese tribunal lleva la causa GP02-L-2011-483 y que la misma se encuentra en fase de ejecución, correspondiente al ciudadano V.Á. en contra de LINEA FRATERNIDAD y que informe cual es el monto total de lo que debe ejecutar. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES.

    Corre inserto a los folios 05 al 16, Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio EXPRESOS GUIGUE C.A, y actas de asamblea de las que se desprende, que fue inscrita el 14 de febrero de 1997 en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, inserto bajo el tomo 13-A, Nº 15. Quien decide, le otorga valor probatorio a dichas documentales por ser copia certificada de documento público, cuya eficacia no quedo enervada en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 17 al 36, Copia certificada de actas de asamblea de la sociedad de comercio EXPRESOS GUIGUE C.A, de fechas 06/02/1998, 13/02/1998, 27/02/2.010, 09/11/2012 y 26/05/2011. Quien decide, le otorga valor probatorio a dichas documentales por ser copia certificada de documento público, cuya eficacia no quedo enervada en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 37 al 46, Copia certificada de Acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES FRATERNIDAD C:A. Quien decide, le otorga valor probatorio a dichas documentales por ser copia certificada de documento público, cuya eficacia no quedo enervada en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 47 al 54, Copia certificada de actas de asamblea de la sociedad de comercio INVERSIONES FRATERNIDAD C:A, de fechas 11/07/1.991 y 15/06/1.995. Quien decide, le otorga valor probatorio a dichas documentales por ser copia certificada de documento público, cuya eficacia no quedo enervada en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

    POR LA PARTE DEMANDADA EXPRESOS GUIGUE, C.A:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Que por cuanto lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes, prestaron servicios personales para LINEA FRATERNIDAD C.A, los cuales demandaron por ante los tribunales laborales siendo condenada, por prestaciones sociales, quedando firmes.

    Que encontrándose en fase de ejecución, las distintas demandas y por no haber podido ejecutar las mismas, plantea una nueva demanda de solidaridad y grupo económico sin fundamento, ya que el hecho que EXPRESOS GUIGUE C.A, sea una empresa de transporte publico, cuya área es el Municipio C.A.d.e.C., no hay unicidad de trabajo y por ende se establezca grupo económico, cuando las unidades económicas y direcciones administrativas son distintas, por lo que opone la falta de cualidad.

    Que respecto a los ciudadanos J.V. y J.H., no mantuvieron relación alguna con EXPRESOS GUIGUE, C.A, y menos desempeñando el cargo de chofer y colector. Y que el ciudadano Á.P., se encuentra activo en EXPRESOS GUIGUE C.A y V.Á. fue trabajador como chofer de EXPRESOS GUIGUE C.A. Que los ciudadanos Á.P. y V.Á., comenzaron a prestar servicios por terror a la culminación de la relación de trabajo con LINEA FRATERNIDAD C.A.

    Quien decide observa, que dicho alegato de la falta de cualidad, será tratado en las consideraciones para decir. ASÌ SE DECIDE.

    DEL MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    Invoca a su favor el merito favorable de los autos. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

    DE LAS DOCUMENTALES.

    Corre inserto a los folios 57 al 99 de la pieza Nº 1, Copia simple de sentencia definitiva emanada de este tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2.012, causa en la cual el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.251.438 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales, de la que se desprende que el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.251.438 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, siendo condenada. ASÌ SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 100 al 127 de la pieza Nº 1, Copia simple de sentencia, emanada del tribunal Segundo de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio de 2.012, causa en la cual el ciudadano J.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.313.006 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, y auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta circunscripción judicial mediante el cual se decreta ejecución para el cumplimiento voluntario. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales, de la que se desprende que el ciudadano J.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.313.006 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, siendo condenada, y que se encuentra en fase de ejecución. ASÌ SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 128 al 149, Copia simple de sentencia, emanada del tribunal Cuarto de Juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.012 y su aclaratoria de fecha cuatro (04) de octubre de 2.012, causa en la cual el ciudadano V.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.883.593 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A y copia simple de Experticia complementaria del fallo. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales, de la que se desprende que el ciudadano V.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.883.593 demanda a la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A siendo condenada. ASÌ SE APRECIA.

    Corre inserto a los folios 150 al 178, Copia simple de sentencia de fecha dos (02) de Abril de 2.013 emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y su aclaratoria de fecha ocho (08) de abril de 2.013, causa en la cual el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.437.406, demandando a la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A. Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales, de la que se desprende que el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.437.406, demandando a la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A. siendo condenada. ASÌ SE APRECIA.

    Corre inserto al folio 179, Original de planilla del trabajador, del cual se evidencia, el nombre Á.P., EXPRESOS GUIGUE C.A, fecha de ingreso 04/03/2.013, suscrita por el director gerente y el ciudadano mencionado. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, que lo es la existencia o no de un grupo económico y solidaridad entre las demandadas. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 180 y 181, Original de contrato de trabajo suscrito por el representante de EXPRESOS GUIGUE C.A, y el ciudadano Á.P., en fecha cuatro (04) de marzo de 2.013. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, que lo es la existencia o no de un grupo económico y solidaridad entre las demandadas. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 182, Recibo de pago por bono especial de fin de año, se evidencia EXPRESOS GUIGUE C.A, a favor del ciudadano Á.P., en fecha 23/12/2.013. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, que lo es la existencia o no de un grupo económico y solidaridad entre las demandadas. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 183, Copia simple de nomina del personal de la sociedad de comercio EXPRESOS GUIGUE C.A, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, que lo es la existencia o no de un grupo económico y solidaridad entre las demandadas. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 184, Planilla del trabajador, del cual se evidencia, el nombre V.Á., EXPRESOS GUIGUE C.A, fecha de ingreso 15/09/2.010, suscrita por el director gerente y el ciudadano mencionado. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, que lo es la existencia o no de un grupo económico y solidaridad entre las demandadas. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 185, Original de renuncia suscrita por el ciudadano V.Á., a la empresa EXPRESOS GUIGUE C.A, dejando constancia que trabaja del septiembre de 2.010 al 01/06/2012. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, que lo es la existencia o no de un grupo económico y solidaridad entre las demandadas. ASÌ SE DECIDE.

    Corre inserto los folios 186 al 197 liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos, se evidencia EXPRESOS GUIGUE C.A, a favor del ciudadano V.Á., se evidencia fecha de ingreso 15/09/2010 y egreso 01/06/2012, anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, días feriados. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, que lo es la existencia o no de un grupo económico y solidaridad entre las demandadas. ASÌ SE DECIDE.

    DE LAS TESTIMONIALES.

    Promueve como testigo, a los ciudadanos A.G., R.G. y E.M.. Quien decide observa que no tiene que valorar al respecto, por cuanto dichas documentales fueron declaradas desiertas el día de la audiencia de juicio de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.014, tal y como costa del acta de la misma fecha inserta a los folios 268 y 269. ASÌ SE DECIDE.

    Por la parte demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y el Tercero LINEA FRATERNIDAD C.A:

    Se deja constancia, que la demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y el Tercero LINEA FRATERNIDAD C.A, no promovieron pruebas. ASÌ SE APRECIA.

    CAPITULO V.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, que prestaron servicios personales en calidad de choferes y colector en la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, y que se llevaron las causas en los asuntos GP02-L-2011-115, GP02-L-2012-1203, GP02-L-2011-483, GP02-L-2011-1158, las cuales fueron sentenciadas parcialmente con lugar, quedando definitivamente firme la sentencia de los distintos tribunales, y que se encuentran en etapa de ejecución.

    Que ha sido imposible, ejecutar por cuanto la empresa, se había insolventado, por lo que existe la necesidad que las diferentes decisiones no queden ilusorias, por lo que se han conseguido con otras dos empresas, INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, y EXPRESOS GUIGUE C.A, dichas empresas conforman un grupo económico. Que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acciones y bienes, de las empresas EXPRESOS GUIGUE C.A e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, demandándolas para que sea sentenciado, por el tribunal de juicio como grupo económico y solidaridad patronal, para ejecutar las diferentes sentencias que emitieron los tribunales de juicio.

    Por su parte, la representación de la demandada EXPRESOS GUIGUE C.A, en la contestación de la demanda, alega la falta de cualidad, por cuanto los actores señalan que prestaron servicios para LINEA FRATERNIDAD, C.A, siendo demandada y condenada, quedando firmes y que en fase de ejecución, por no haber podido ejecutar, plantean nueva demanda de supuesta solidaridad y grupo económico sin fundamento alguno, ya que el hecho EXPRESOS GUIGUE C.A, sea una empresa de trasporte publico, cuya área de prestación de servicios en el municipio C.A., no hay unicidad de la relación de trabajo y por ende se establezca un grupo económico a EXPRESOS GUIGUE C.A y LINEA FRATERNIDAD C.A, tratándose de unidades económicos y direcciones administrativas distintos.

    Por la parte demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y el Tercero LINEA FRATERNIDAD C.A, no dieron contestación a la demanda.

    En la audiencia ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, arguye que la juez a quo, no respeto el principio de inmediación y progresividad de la ley, se estableció en la sentencia que la parte demandante, solicito que se declarara como grupo económico y solidaridad patronal, a la empresa EXPRESOS GUIGUE C.A, LINEA FRATERNIDAD, C.A e INVERSIONES FRATERNIDAD, C.A, situación que es incorrecta.

    Que en virtud que la empresa LINEA FRATERNIDAD C.A, se insolvento, existen dos empresas, como EXPRESOS GUIGUE C.A e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y se solicita que se declara la empresa como grupo económico, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional, contra VALORES AVEZUR. No tomando en consideración, que la representación de EXPRESOS GUIGUE C.A, llamó como tercero a LINEA FRATERNIDAD C.A, para que estos se obligarán cancelar las prestaciones sociales, de los cuatro trabajadores, para evitar que en el juicio oral, y sean condenado con LINEA FRATERNIDAD C.A como grupo económico, ya que en la audiencia de juicio se demostró que, tanto EXPRESOS GUIGUE C.A como INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y LINEA FRATERNIDAD C.A, fueron administradas, por el mismo presidente administrador y que se reúnen los requisitos para que se establezca un grupo económico, establecidos en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que al no asistir a la audiencia preliminar la empresa INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, ni a la audiencia de juicio, debió declararse la confesión ficta.

    Por su parte, la parte accionada EXPRESOS GUIGUE CA, solicita se tenga ratificada la sentencia por el Tribunal Tercero de Juicio, en virtud, que en un principio el libelo de la demanda, señala al folio 40, 41, a los fines que se decrete como grupo económico, entre INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y EXPRESOS GUIGUE C.A. que EXPRESOS GUIGUE C.A, no forma parte de ningún grupo económico, o en una sociedad como tal con otras empresas si como de transporte, alegando igualmente la falta de cualidad.

    Ahora bien, observa esta alzada, que el punto neurálgico en la presente causa, es la declaratoria o no de la existencia de un grupo económico y solidaridad patronal entre INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, y EXPRESOS GUIGUE C.A, para ejecutar las diferentes sentencias que emitieron los tribunales de juicio en contra de LINEA FRATERNIDAD C.A. Por lo que esta sentenciadora se pronunciara en relación a la falta de cualidad alegada por la demandada EXPRESOS GUIGUE C.A, la solidaridad y el grupo económico entre INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, y EXPRESOS GUIGUE C.A y si lo peticionado resulta procedente. Tomando en consideración que LINEA FRATERNIDAD C.A, fue llamado como tercero por la representación judicial de la parte demandada EXPRESOS GUIGUE CA.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE EXPRESOS GUIGUE C.A.

    Alega la demandada EXPRESOS GUIGUE C.A, la falta de cualidad, por cuanto los actores señalan que prestaron servicios para LINEA FRATERNIDAD, C.A, siendo demandada y condenada, quedando firmes.

    Que la relación de trabajo fue establecida y debidamente condenada, LINEA FRATERNIDAD C.A, como patrono de los trabajadores, encontrándose en fase de ejecución, y por no haber podido ejecutar, plantean nueva demanda de supuesta solidaridad y grupo económico sin fundamento alguno, ya que el hecho EXPRESOS GUIGUE C.A, sea una empresa de trasporte publico, cuya área de prestación de servicios en el municipio C.A., no hay unicidad de la relación de trabajo y por ende se establezca un grupo económico a EXPRESOS GUIGUE C.A y INVESIONES FRATERNIDAD C.A, tratándose de unidades económicos y direcciones administrativas distintos.

    La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en sentencia de fecha 16 de junio 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: Agropecuaria La Tempestad C.A Vs Hidráulica calabozo C.A), que cito:

    …Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial…

    Fin de la cita.

    Esta sentenciadora, en cuanto al punto de falta de cualidad, revisada las actas procesales, como la posición de las partes se puede evidenciar que la relación de los actores en su oportunidad fue entre ellos y el tercero traído a juicio LINEA FRATERNIDAD C.A, que existen sentencias declarada firmes contra éste tercero y a favor de los actores y que lo que se pretende con la demanda propuesta, es ejecutar dichas decisiones en otras dos empresas, las demandadas EXPRESOS GUIGUE C.A y INVESIONES FRATERNIDAD C.A, por considerar que entre las mismas, existe grupo económico y solidaridad, y si se verifica el libelo de la demanda, como fue plantea la acción, se plantea la solidaridad y grupo económico entre las demandada EXPRESOS GUIGUE C.A y INVESIONES FRATERNIDAD C.A, cuando LINEA FRATERNIDAD C.A no fue demandada en el libelo de la demanda, cuando se pretende extender los efectos de la ejecución de sentencia de una empresa no demandada y por las consideraciones realizadas en el punto de esta sentencia en relación a la solidaridad y grupo económico, por lo que la falta de cualidad debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DEL TERCERO LÌNEA FRATERNIDAD C.A.

    En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.013 la representación judicial de la demandada EXPRESOS GUIGUE C.A, llama como tercero a la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A, por ser demandado principal y encontrarse involucrado en cuanto a la relación laboral que unió a los demandados con la sociedad mercantil LINEA FRATERNIDAD, C.A.

    Ahora bien, la intervención de terceros se encuentra en el Capítulo III de la ley adjetiva laboral, específicamente, a partir del artículo 52 y siguientes, entre los que se establece la oportunidad en la cual puede solicitarse la intervención de la misma; y así lo señala en el artículo 54 ejusdem, el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar y el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

    La facultad otorgada a la parte demandada de solicitar la intervención del tercero, debe hacerla durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es un acto procesal que se lleva a cabo bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de ese llamado, tal y como se evidencia del escrito cursante en autos, mediante el cual, la representación judicial de la parte accionada EXPRESOS GUIGUE C.A, solicita la intervención de terceros y quien se pronuncia al respecto.

    El mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece además los motivos por los cuales puede ser solicitada esa intervención de terceros, se l.c.:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    . Fin de la cita.

    De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:

    • El tercero en garantía.

    • El tercero respecto del cual considera que la controversia es común.

    • El tercero a quien la sentencia pueda afectar.

    Por otra parte, la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, el legislador adoptó la clásica división en relación a los tipos de intervención; pudiendo distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa. En el caso de marras según lo señalado por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamado de terceros en el caso concreto está fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en presencia de lo que se entiende como un llamado de tercero forzoso a la causa.

    El Dr. H.C., Respecto de la intervención de Terceros, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I. la Competencia y Otros Temas, señala que, se l.c.:

    …la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

    a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

    b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios

    Fin de la cita. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de M.d.A. 2005, estableció respecto a la figura de la tercería forzosa que, se l.c.:

    …La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

    (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic)…” Fin de la cita.

    El procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que la intervención forzada, tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis), que tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero y que el presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, en el debate judicial, la cual, es a instancia de partes, quienes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

    Los Jueces, están obligados en primer término a a.s.s.c.l. requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, que si bien es cierto en el presente caso, la juez a quo admite dicha tercería, tuvo que verificar los requisitos de procedencia, aunado a que una vez admitida dicha tercería, la parte actora no objeto la misma.

    En el presente caso se pudo verificar que admitida la tercería, se ordeno su notificación en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.013, siendo notificada el cuatro (04) de Diciembre de 2.013, consignada por el alguacil el seis (06) de Diciembre de 2.013, siendo certificada por la secretaria, el ocho (08) de enero de 2.013.

    El día de la audiencia preliminar en fecha vertidos (22) de enero de 2.014, se dejo constancia de la comparecencia el apoderado judicial de los actores y apoderada judicial de la empresa EXPRESOS GUIGUE C.A y se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y el tercero LINEA FRATERNIDAD C.A.

    Como consecuencia de lo anterior, continúo la causa, con las partes existentes, pero hay que tener claro que el tercero fue llamado por ser considerado demandado principal, cuando se observa de los autos que las demandadas son las sociedades de comercio EXPRESOS GUIGUE C.A e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y que en la presente causa lo que se solicita es la declaratoria de un derecho, derivada de la existencia de una relación entre las codemandadas como grupo económico, para ejecutar sentencias a favor de los actores en contra de LINEA FRATERNIDAD C.A a su decir en el grupo económico, por lo que no resulta común en la presente causa. Compartiendo el criterio sostenido por la juez a quo, que la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A, es un tercero dada la naturaleza de la presente acción, por cuanto no puede inferirse la existencia de una relación jurídica que le coloque en condición de litis consorte pasivo de necesaria participación en el juicio, toda vez que lo controvertido en el caso de marras, es determinar la existencia de un grupo económico entre EXPRESOS GUIGUE C.A. e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A. y por ende la responsabilidad solidaria con respecto a las acreencias laborales de los co-demandantes, por lo que tampoco puede hablarse de confesión, de conformidad con la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha catorce (14) de Febrero de 2.011, caso HIDROVEN. ASÌ SE DECIDE.

    DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA INVERSIONES FRATERNIDAD C.A.

    Alega la representación de la parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada que, la empresa INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, no asistió a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, y que la juez de juicio no declara la confesión ficta, por no haber asistido.

    De la audiencia preliminar como de su prolongaciones en fecha veintidós (22) de enero de 2.014 y cuatro (04) de febrero de 2.014, así como audiencia de juicio, catorce (14) de julio de 2.014, veintiocho (28) de julio de 2.014 y cuatro (04) de agosto de 2.014 se evidencia que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, y no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas.

    Es necesario señalar que tanto el articulo 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; y si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

    Aunado a que la demandada EXPRESOS GUIGUE C.A, si compareció a la audiencia preliminar como a sus prolongaciones y a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, por lo que la causa continuo, y los efectos de la incomplacencia de la parte demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, no afectaban a la demandada que si compareció, es decir, EXPRESOS GUIGUE C.A y dado que la pretensión de los actores es la declaratoria de la existencia de un grupo económico entre INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y EXPRESOS GUIGUE C.A, para ejecutar en estas, las decisiones a favor de los actores, en las que se condena al tercero traído al proceso LÌNEA FRATERNIDAD C.A, además que hay que revisar que la pretensión no sea contraria a derecho y lo cual será revisado por este tribunal.

    Lo que pudiere tenerse por cierto es que efectivamente existen causas en los asuntos GP02-L-2011-115 , GP02-L-2012-1203, GP02-L-2011-483, GP02-L-2011-1158, las cuales fueron sentenciadas parcialmente con lugar, quedando definitivamente firme la sentencia de los distintos tribunales, contra el tercero LÌNEA FRATERNIDAD C.A, no así que, el hecho que ha sido imposible ejecutar dichas decisiones por que el tercero se insolvento, mucho menos la existencia de un grupo económico y solidaridad patronal entre INVERSIONES FRATERNIDAD C.A y EXPRESOS GUIGUE C.A, por cuanto es el hecho controvertido, hay que revisar el derecho y los alegatos esgrimidos por la demandada EXPRESOS GUIGUE C.A, las cuales hay que verificar, así como las pruebas cursantes en autos.

    Por todo lo expuesto es que, en el presente caso no resulta procedente el alegato de la parte actora recurrente en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta dada la incomparecencia de la empresa INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, a la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley; y en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de m.d.a. 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

    “…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

    Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio, una de las accionadas EXPRESOS GUIGUE C.A, alega la falta de cualidad –lo cual fue revisado por este tribunal- y no procede aplicar la consecuencias jurídicas de la ley conforme a lo antes expuesto, en consecuencia corresponde a la parte actora demostrar la existencia del grupo económico y solidaridad entre las demandadas de ser procedente lo peticionado. ASÍ SE DECLARA.

    DE LA SOLIDARIDAD Y DEL GRUPO ECONÒMICO.

    Aduce la parte actora que existe solidaridad patronal entre INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, y EXPRESOS GUIGUE C.A, para ejecutar las diferentes sentencias que emitieron los tribunales de juicio en contra de LINEA FRATERNIDAD C.A.

    La Ley sustantiva laboral, establece lo relativo a la solidaridad, en el sentido que compromete la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 864, de fecha 18 de mayo de 2006, ha señalado:

    (…) los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen: (…)

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Fin de la cita.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, veintisiete (27) de mayo de 2.009, con ponencia de la magistrada C.E.P.D.R., caso SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), se estableció que, en la ley sustantiva laboral como en el reglamento, contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y que tales presunciones tienen carácter relativo.

    La misma sala en referencia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia de fecha nueve (09) de diciembre del año 2008, caso TOP SECRET SERVICES, C.A., T.S.S. INTERNACIONAL, C.A. y TELCEL, C.A., en relación a la solidaridad, se estableció que:

    “…de acuerdo con las disposiciones sustantivas de la Ley y la del Reglamento, se debe entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. También se incluye en estos requisitos que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y, que debemos entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella... Fin de la cita.

    Con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO C.A. (COMANPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., la misma sala en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, se estableció que:

    …las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente. La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente…

    Fin de la cita.

    Aunado a lo expuesto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 22 y 23 en relación al grupo de empresas, establece que, se l.c.:

    ..Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadores.

    Articulo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario… Fin de la cita.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, O.A.M.D., caso INVERSIONES REYAC, C.A., y otras, se esbozo el criterio mantenido por la sala, con relación a la noción de unidad económica, cito:

    “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003). … Fin de la cita.

    La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A, en sentencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2.004, por su parte, estableció varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, los cuales son:

    1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

    2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados. Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

    9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse.

    10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella.

    11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

    En el caso de marras, la parte actora solo alega, una solidaridad pero no índica a que tipo de solidaridad alude, solo indica que, la solidaridad derivada de la supuesta integración por el grupo económico, solidaridad que cabe destacar es de carácter relativo y como se indico anteriormente, la carga de la prueba corresponde a los actores de ser procedente lo peticionado.

    Si bien ha establecido la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que la unidad económica valida el grupo de empresa, y la solidaridad pasiva de los integrantes de obligaciones laborales, en la que existe una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen, materializar un objetivo común, dada la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, a la audiencia preliminar y de juicio, hay que verificar si la pretensión no es contraria a derecho, que lo es, ejecutar las sentencias declaradas con lugar, contra LINEA FRATERNIDAD CA y a favor de los actores, en las demandadas EXPRESOS GUIGUE C.A INVERSIONES FRATERNIDAD C.A como grupo económico y supuesta solidaridad.

    En sentencia aludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A, en sentencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2.004, se estableció que en fase de ejecución de sentencia, no se puede ejecutarse un fallo contra un miembro del grupo económico que no fue notificado del procedimiento ni parte en la fase cognoscitiva del mismo, se l.c.:

    …en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Y que esa excepción es en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos;..

    Fin de la cita.

    Como es de observar, del criterio transcrito, en fase de ejecución, no puede extenderse la ejecución, a quien no ha sido demandado como miembro del grupo y no podría ejecutarse una decisión contra quien no fue condenado, a menos que se trate de una excepción en materia de orden público. La misma decisión deja establecido que:

    • Al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados.

    • Que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    Conforme a esa decisión, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a lo demandado, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados; diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado.

    Como lo establece igualmente la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., caso sociedades mercantiles INVERSIONES REYAC, C.A., y otras, se estableció que, se l.c.:

    …La conjugación de estos hechos, apunta a esta Sala a concluir que ciertamente la empresa Stiwca, C.A, no fue mencionada en el libelo como demandada, pero de los autos existen una serie de coincidencias que permiten precisar que ella también forma parte del grupo económico accionado, toda vez que dicha sociedad mercantil se encuentra íntimamente ligada, de acuerdo a las consideraciones realizadas en los acápites anteriores, a las empresas señaladas por el actor en su libelo de demanda, por tanto, la Juez de la recurrida ha debido ponderar con más amplitud las circunstancias ocasionadas en el caso bajo examen, sin quedar atada al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento del accionante en los requisitos del libelo, que consistió en no corroborar en los respectivos Registros Mercantiles, quién en realidad ostentaba la representación legal de las demandadas y precisar la identificación de los integrantes del grupo económico que pretendió demandar

    Lo antes dicho, se respalda con la tesis sostenida por Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, la cual es del tenor siguiente:

    Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

    (Omisssis)

    En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

    (Omissis)

    Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

    La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

    Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    (Omissis)

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores

    .

    Es decir, distinto es que en un procedimiento, determinada empresa, no haya sido mencionada en el libelo como demandada, pero de los autos se pueda precisar que ella también forma parte del grupo económico accionado, lo cual no se corresponde con el supuesto de hecho del presente caso, pues lo que se pretende es la declaratoria de grupo económico y solidaridad entre las demandas EXPRESOS GUIGUE C.A, e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, para ejecutar decisiones en fase de ejecución a favor de los actores, en las que se condena a la sociedad de comercio LÍNEA FRATERNIDAD C.A; cuestiones totalmente distintas.

    Igualmente en sentencia de la misma sala de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, caso VALORES ABEZUR, ratifica el criterio antes mencionado y señala:

    …Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

    De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio,..

    (Negrilla y subrayado del Tribunal). Fin de la cita.

    Tal decisión, hace alusión a la antes mencionada de la misma sala, Caso: Transporte Saet C.A, destacando que es imposible que, en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, cuestión distinta a que se pueda condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello, lo cual se trata de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, pero se insiste que, distinto es pretender en fase de ejecución, extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, como en el caso de marras.

    Ninguno de los supuestos que harían procedente la declaratoria o no de solidaridad patronal en el proceso, se dan en el caso de autos, pues las accionadas nunca fueron demandadas, citadas, hecha intervenir o identificada en el juicio en los cuales se declaró a favor de los actores y se condenó a cancelar prestaciones sociales a la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A, por lo que NO puede extenderse los efectos de una condenada en fase de ejecución a las demandadas EXPRESOS GUIGUE C.A e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, por cuanto existen sentencias de fondo y por ende no aparecen incluidas en la sentencia, pues la demanda en las causas en la que existe declaratoria de condena contra la sociedad de comercio LINEA FRATERNIDAD C.A, fue interpuesta única y exclusivamente contra LINEA FRATERNIDAD C.A, razón por la cual se deja a salvo las acciones que puedan incoar los actores, para hacer valer los efectos de las sentencias definitivamente firmes proferidas a su favor y que recaen sobre la sociedad de comercio LÍNEA FRATERNIDAD C.A, quien fue condenada en los asuntos GP02-L-2011-115 , GP02-L-2012-1203, GP02-L-2011-483, GP02-L-2011-1158 y no fue demandada en la presente causa. Razón por lo cual también resulto procedente declarar con lugar la falta de cualidad de la demandada EXPRESOS GUIGUE C.A.

    Todo lo cual en consonancia con la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso SERVICAUCHOS GRUMENTO, S.A, de fecha primero (01) de diciembre de 2.003, en la que se trae a un tercero para cumplir una decisión en la cual no fue parte, cuando no tuvo participación:

    …En atención a ello, la acción de amparo constitucional era admisible, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo incurrió en una dilación indebida respecto a la apelación, que contribuyó al decreto de embargo sobre bienes propiedad de este tercero ajeno al proceso, quien no fue citado para que alegara y rebatiera lo necesario en su defensa.

    En tal virtud, juzga la Sala que la sentencia consultada se ajustó a derecho, cuando consideró que al accionante se le infringieron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la injuria constitucional se configuró cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la boleta de notificación dictada, el 13 de noviembre de 2002, lo trajo al proceso y donde lo exhortó a cumplir voluntariamente una decisión en la cual debía cancelar una suma de dinero debido a un juicio laboral donde no fue parte y la cual justificó, posteriormente, alegando una sustitución de patrono, hecho éste que sólo fue alegado pero no probado, y cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del citado Circuito y Circunscripción Judicial, decretó, el 6 de febrero de 2003, el embargo sobre bienes del accionante para garantizar la ejecución de la sentencia proferida en una causa en la que -se insiste- no tuvo participación o conocimiento alguno. Por tanto, la manera de restablecer la situación jurídica infringida era dejar sin efecto estos autos que vulneraron los derechos constitucionales de Servicauchos Grumento, S.A…

    Fin de la cita. (Negrillas y subrayados de este tribunal).

    La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado, O.A.M.D., caso CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (CORPOVEN) actualmente denominada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.002, en la que se estableció que:

    …A la luz del extracto de la Recurrida plasmado ut supra, se aprecia que ésta advierte que en el libelo de demanda no aparece ningún fundamento que sostenga que el accionado tiene cualidad para comparecer a juicio; en consecuencia, si en el escrito libelar no fue alegada la unidad económica entre la empresa demandada y la última empresa donde laboró el demandante, a los efectos de considerar la cualidad de la accionada para sostener el presente proceso judicial, mal pudiera la Alzada suplir tal actividad del demandante y, en aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determinar que entre ambos se configura un grupo económico, y que por tal razón, existe solidaridad entre éstos con respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Entonces, y conforme a lo expresado en las líneas que anteceden, visto que en el caso que nos ocupa no se alegó en el libelo de demandada la existencia de un grupo económico entre la accionada y la última empresa en la que laboró la parte actora, no es aplicable el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…

    Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es que este tribunal confirma la decisión de la a quo pero en relación a la solidaridad y grupo económico con otra motiva, en el sentido que mal pudiera esta sentenciadora pasar a conocer la existencia del grupo económico y consecuente solidaridad entre las demandadas EXPRESOS GUIGUE, C.A e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, cuando en el escrito libelar no fue alegada la unidad económica entre las empresa demandadas y la última empresa donde laboró el demandante, mal pudiera la Alzada suplir tal actividad del demandante.

    Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que se considera que no resulta procedente aplicar las disposiciones del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar un grupo económico entre las demandadas EXPRESOS GUIGUE C.A, e INVERSIONES FRATERNIDAD C.A, aunado a que causaría cosa juzgada. Así como resulta improcedente extender los efectos de una decisión cuando en el escrito libelar no fue alegada la unidad económica entre las empresa demandadas y la última empresa donde laboraron los demandantes, mal pudiera la Alzada suplir tal actividad del demandante, lo cual es corroborado por la parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada cuando alega que, se estableció en la sentencia de la a quo que, la parte demandante, solicito que se declarara como grupo económico y solidaridad patronal, a la empresa EXPRESOS GUIGUE, LINEA FRATERNIDAD e INVERSIONES FRATERNIDAD. ASÌ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha once (11) de agosto de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha once (11) de agosto de 2.014.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco

    (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYELA DÌAZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:50 pm.

    ABG. MAYELA DÌAZ

    LA SECRETARIA

    YSDF/VJPM/ys

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